CE-SC-RAD2005-N1605-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2005-N1605-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DIRECCION GENERAL MARITIMA - Funciones: Investigación y Fallo de los Siniestros o Accidentes Marítimos. Naturaleza jurídica de la función. Efectos de los Fallos / SINIESTROS MARÍTIMOS - Naturaleza jurídica de la función. Efectos de los fallos / SEGUROS MARITIMOS - Aseguradores de Casto y Seguros P&I / BUQUE - Encallamiento. Abandono. Control de buques en puerto. Responsabilidad / MUELLES TURISTICOS - Competencia para otorgar concesiones o permisos para construcción NOTA DE RELATORÍA: A) Con la anotación de la Sala en el sentido que “… En orden a absolver la consulta formulada, debe la Sala advertir que el análisis y las consideraciones generales, así como las orientaciones que pueden formularse a partir de la consulta, no constituyen sino una mera orientación de tipo general y que, en cada caso, deberá realizarse un estudio concreto y específico de las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon cada accidente o siniestro marítimo. En efecto, deberá examinarse concretamente, la zona en que este ocurra (mar territorial, zona económica exclusiva, alta mar), los tratados y convenios internacionales, la normatividad interna aplicable, los intereses en conflicto, la costumbre internacional marítima; condiciones todas que solo son verificables dentro del análisis particular de cada caso en concreto. Con este entendimiento sobre el alcance del estudio que se hará…”; la Sala analizó los siguiente aspectos: 1) Consideraciones generales sobre la navegación y el transporte marítimo. 2) Naturaleza jurídica de la función atribuida en primera instancia a los Capitanes de Puerto y en segunda instancia al Director de la
Dirección General Marítima –Dimarrespecto a la investigación y fallo de siniestros marítimos. Línea Jurisprudencial. Efectos derivados de la naturaleza jurídica de la función. 3) Mecanismos alternativos de solución de conflictos. Aplicación en las investigaciones sobre accidentes y siniestros marítimos. 4) Seguros Marítimos. Aseguradores de Casco y Aseguradores P&I. 5) Accidente de tripulantes o pasajeros que caen al mar. Directrices de la Organización Marítima Internacional. Estado del Pabellón. Competencia a Prevención. 6) Encallamiento de buque. Abandono. Derecho de Estancia. Control de Buques en Puerto. Alcance de las atribuciones de la Dimar. 7) Embarque y desembarque de pasajeros. Otorgamiento de concesiones o permisos de construcción para embarcaderos o muelles turísticos. Competencia de la Dimar. 7.1) Embarque y desembarque. Tipo de Actividad. 7.2) Competencia para otorgar concesiones o permisos de construcción para embarcaderos o muelles turísticos. 7.2.1) Competencia para vigilar y controlar las actividades que se desarrollan en los embarcaderos o muelles turísticos. B) Mediante Concepto de 14 de abril de 2005 (inserto al final) se aclaró el presente. C) Autorizada la publicación con oficio 26003 de 14 de junio de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS
Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 1605
Actor: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
Referencia: Dirección General Marítima
Funciones: Investigación y Fallo de los Siniestros o Accidentes Marítimos.
Naturaleza jurídica de la función. Procedimiento. Efectos de los Fallos. Derecho Internacional. Jurisdicción de los Tribunales Internos. Seguros Marítimos. Aseguradores de Casco y Seguros P&I. Alcance de las competencias atribuidas a la Dimar. Accidente de tripulantes o pasajeros. Investigación. Encallamiento de buque. Abandono. Control de Buques en Puerto. Responsabilidad. Competencia de la Dimar. Otorgamiento de concesiones o permisos de construcción para embarcaderos o muelles turísticos. El Doctor Jorge Alberto Uribe Echavarría, Ministro de Defensa Nacional, formuló consulta a fin de conocer la opinión de la Sala sobre la naturaleza jurídica, el procedimiento y los efectos de los fallos emitidos por la Dirección General Marítima –DIMARen materia de siniestros o accidentes marítimos; así como también solicita precisar, la competencia de esta entidad en materia de concesiones y permisos de construcción de embarcaderos o muelles turísticos. El señor Ministro planteó la consulta en dos capítulos, en los cuales relacionó las normas legales que, a su juicio, resultan pertinentes en el análisis de los temas planteados a consideración de la Sala, así:
1. Atribuciones jurisdiccionales asignadas a la Dirección General Marítima respecto de la investigación y fallo de los siniestros o accidentes marítimos que realizan los Capitanes de Puerto en Primera Instancia y el
Director General Marítimo en segunda instancia. 1.1. “¿Cuál es el alcance jurídico que supone ese carácter jurisdiccional de las decisiones que profiere la Dirección General Marítima en las investigaciones por accidentes o siniestros marítimos? 1.2. “¿Puede el Capitán de Puerto investigar todas aquellas situaciones de hecho y de derecho que rodearon el accidente o siniestro marítimo relacionadas con la materia comercial, laboral, civil, penal, tributaria y otras, en aras de pronunciarse de fondo sobre las mismas en el fallo? 1.3. “¿ En concordancia a la pregunta anterior, puede el Capitán de Puerto dirimir controversias respecto al contrato de transporte, que surjan durante el viaje en que ocurra el accidente o siniestro marítimo independientemente que sea por causa directa del mismo? 1.4. “¿A qué garantías se refiere la primera parte del numeral 7 del artículo 37 del decreto 2324 de 1984, teniendo en cuenta que la única desarrollada por el mismo es la establecida en su artículo 72? 1.5. “Las garantías ofrecidas por Aseguradores de Casco o Asociaciones o Clubes de Protección e Indemnización (P&I) en los términos del artículo 72 del Decreto 2324, que requisitos mínimos deben cumplir para su aceptación (forma del documento, idioma, vigencia, cubrimiento) por parte de la Autoridad Marítima? 1.6. “¿Qué obligaciones debe asumir el representante o agente apoderado en Colombia de los Aseguradores de Casco o Asociaciones o Clubes de Protección e Indemnización (P&I) en los términos del artículo 72 del Decreto 2324?
1.7. “¿De acuerdo a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C212 de 1994 y por el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, la investigación adelantada por un accidente o siniestro marítimo tiene naturaleza de un juicio civil de policía. ¿En ese sentido la conciliación extrajudicial establecida en la ley 640 de 2001 puede tomarse como requisito de procedibilidad para iniciar tal investigación? 1.8. “¿Teniendo por objeto primordial la investigación del siniestro marítimo el pronunciarse sobre la responsabilidad del hecho, ¿Puede la conciliación extrajudicial realizada entre las partes contener este aspecto? 1.9. “¿Pueden las partes involucradas en la investigación por accidente o siniestro marítimo acudir a los mecanismos alternativos de solución de conflictos una vez iniciada la investigación? ¿A qué mecanismos exactamente pueden acudir?. ¿Qué asuntos son susceptibles de esta instancia extrajudicial? 1.10. “En caso de encallamiento de naves, la Autoridad Marítima ordena el retiro de la nave, ¿Qué acontece cuando se deja abandonada dicha unidad, o no se realiza el retiro? ¿Qué mecanismos jurídicos existen para procurar que los armadores nacionales o extranjeros retiren sus naves sinestradas? 1.11. “Cuando un tripulante o pasajero cae al agua ¿Priman las directrices de la Organización Marítima Internacional, respecto a la competencia del estado bandera como ente investigador, conociendo la Autoridad Marítima Nacional a prevención? 1.12. “El fallo de segunda instancia emitido por el Director General Marítimo,
en virtud del principio de jurisdiccionalidad otorgado por la jurisprudencia, presta mérito ejecutivo respecto de los perjuicios causados con el siniestro en cabeza del responsable, o necesariamente debe acudirse para su configuración a un proceso ordinario declarativo?” Fundamento normativo: Las disposiciones relacionadas por el Ministerio en este capítulo fueron las siguientes: - Decreto Ley 2324 de 1984 mediante el cual se reorganizó la Dirección General Marítima, en particular, el numeral 27 del artículo 5º, sobre la facultad de la Dirección General Marítima –DIMARpara investigar y fallar siniestros marítimos y los artículos que establecen el procedimiento que rige dichas investigaciones. - Decreto 1561 de 2000, por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, citando los artículos atinentes a las facultades de la DIMAR y de los Capitanes de Puerto para investigar y falla siniestros marítimos.
2. Competencia para el otorgamiento de concesiones o permisos de construcción para embarcaderos o muelles turísticos. 2.1”¿La actividad de embarque y desembarque de pasajeros debe considerarse como marítima o como portuaria, en los términos del Decreto 2324 de 1984 y la Ley 1º de 1991? 2.2“¿Qué entidad es la competente para otorgar concesiones o permisos de construcción para embarcaderos o muelles turísticos?. 2.3“¿Qué entidad es la competente para vigilar y controlar las actividades que se desarrollan en los embarcaderos o muelles turísticos?
Fundamento Normativo Las disposiciones citadas en este capítulo tienen por finalidad hacer el recuento de
la competencia atribuida a las diferentes entidades en materia de puertos, modificaciones que en no pocas ocasiones han generado conflictos de competencia entre las diferentes autoridades vinculadas al tema. - Ley 1ª de 1991, por medio de la cual se adoptó el Estatuto General de Puertos. - Decreto 2324 de 1984, en particular el artículo 3º y 5º (numerales 21 y 23) sobre funciones de la DIMAR. - Ley 336 de 1996 que establece la competencia de la Superintendencia General de Puertos en materia de control y vigilancia sobre puertos y muelles turísticos marinos. - Decreto 101 de 2001, por el cual se reestructuró la Superintendencia General de Puertos. - Decreto 2053 del 23 de julio de 2003. por el cual se reestructuró el Ministerio de Transporte y se reasignaron algunas funciones. Para resolver la Sala CONSIDERA : En orden a absolver la consulta formulada, debe la Sala advertir que el análisis y las consideraciones generales, así como las orientaciones que pueden formularse a partir de la consulta, no constituyen sino una mera orientación de tipo general y que, en cada caso, deberá realizarse un estudio concreto y específico de las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon cada accidente o siniestro marítimo. En efecto, deberá examinarse concretamente, la zona en que este ocurra (mar territorial, zona económica exclusiva, alta mar), los tratados y convenios internacionales, la normatividad interna aplicable, los intereses en conflicto, la costumbre internacional marítima; condiciones todas que solo son verificables dentro del análisis particular de cada caso en concreto.
Con este entendimiento sobre el alcance del estudio que se hará, la Sala procede a realizar el análisis de los siguientes aspectos:
1. Consideraciones generales sobre la navegación y el transporte marítimo.
2. Naturaleza jurídica de la función atribuida en primera instancia a los Capitanes de Puerto y en segunda instancia al Director de la Dirección General Marítima -Dimarrespecto a la investigación y fallo de siniestros marítimos. Línea Jurisprudencial. Efectos derivados de la naturaleza jurídica de la función.
3. Mecanismos alternativos de solución de conflictos. Aplicación en las investigaciones sobre accidentes y siniestros marítimos.
4. Seguros Marítimos. Aseguradores de Casco y Aseguradores P&I.
5. Accidente de tripulantes o pasajeros que caen al mar. Directrices de la
Organización Marítima Internacional. Estado del Pabellón. Competencia a Prevención.
6. Encallamiento de buque. Abandono. Derecho de Estancia. Control de Buques en Puerto. Alcance de las atribuciones de la Dimar.
7. Embarque y desembarque de pasajeros. Otorgamiento de concesiones o permisos de construcción para embarcaderos o muelles turísticos. Competencia de la Dimar. 7.1. Embarque y desembarque. Tipo de Actividad. 7.2. Competencia para otorgar concesiones o permisos de construcción para embarcaderos o muelles turísticos. 7.2.1. Competencia para vigilar y controlar las actividades que se desarrollan en los embarcaderos o muelles turísticos.
1. Consideraciones Generales sobre la actividad de navegación y el
transporte marítimo Las normas del mar y los riesgos propios de la navegación marítima han llevado a los Estados a desarrollar una normatividad especializada para garantizar no sólo la seguridad de esta actividad, sino la de la vida humana en el mar y por supuesto, la conservación del medio ambiente marino1. Normatividad especializada cuyo particularismo y autonomía frente al derecho común, conducen a la formulación de problemas jurídicos como el planteado en la consulta, que en el fondo pone de presente la controversia sobre la existencia de una jurisdicción marítima en Colombia, y su autonomía frente a la jurisdicción civil o penal, temas que han sido históricamente fuente de debate en derecho comparado. Es así como, en la publicación de Derecho Internacional Marítimo del profesor John Colombos, al describir el origen de los denominados Tribunales del Almirantazgo Inglés, destaca, que si bien es cierto, en principio, estos tribunales simplemente ejercían funciones administrativas, con el tiempo, debido a los conocimientos y grado de especialización exigidos para resolver los conflictos derivados del derecho del mar, se les otorgaron facultades jurisdiccionales. 1 Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar. 1974. Convenio Internacional para prevenir la contaminación por buques 1973/1978. Ley 8 de 1980. Ley 12 de 1981 “En sus primeros comienzos, estos tribunales ‘portuarios’ o ‘marinos’ estaban sometidos a la autoridad del Almirante, que ejercía funciones de justicia del rey como guardián de los mares en todos los casos marítimos, los poderes del Almirante tuvieron que ser al principio de índole principalmente ejecutiva
y disciplinaria sobre los barcos y tripulaciones bajo su mando; pero, por evolución natural, asumió luego la decisión sobre casos de piratería y presas, a lo que pronto seguiría la jurisdicción civil y criminal en general. “(...) La comisión le otorgaba, además, plenos poderes para escuchar quejas ‘en todos y cada uno de los asuntos que atañen al cargo de almirante, y entender en litigios marítimos y hacer justicia’, y también ‘hacer todas las cosas que pertenecen de derecho a tal cargo de almirante y han de hacerse según las leyes marítimas.” (Negrilla fuera del texto original).2 El alcance de las facultades jurisdiccionales, desde antaño, ha sido, también un tema de controversia, en la medida en que el otorgamiento de jurisdicción a los tribunales del almirantazgo generó no pocos conflictos de competencia entre éstos y los tribunales de derecho común, veamos: “Reclamación de amplia jurisdicción por el Almirante: “Como resultado del alto prestigio anejo a su cargo, los almirantes reclamaron tan amplia competencia civil y criminal para sus Tribunales –no sólo en cuestiones referentes al mar, son también sobre los casos surgidos en aguas interiores, y hasta en puntos de tierra adentroque Ricardo III halló necesario promulgar en 1389 una ley que les prohibía mezclarse en asuntos ajenos a su jurisdicción. Pero dicha ley no surtió el efecto deseado de restringir la injerencia del Almirante en los casos reclamados por los tribunales de derecho común y, al cabo de dos años apenas, Ricardo III tuvo que aprobar una segunda ley, que definía en términos
más concretos la jurisdicción del almirante. “Tirantez entre los Tribunales de derecho común y el derecho del Almirantazgo. “Sin embargo, el largo forcejeo entre las dos jurisdicciones rivales persistía tan intensamente como antes. Mediante continuas prohibiciones dirigidas al Tribunal del Almirante, los Tribunales de derecho común intentaron asignarse el mayor número de causas marítimas. Al hacerlo confiaban en la ley promulgada en 1400 por Enrique IV, que determinaba recursos complementarios contra la usurpación por parte del Tribunal del Almirantazgo, prescribiendo que ‘la ley y el derecho común se mantengan contra el Almirante y su lugarteniente, y que la parte agraviada pueda pleitear en lo civil contra quien la persigue ilícitamente’. Por su parte, el Tribunal del Almirantazgo no se sometió sin protesta a estas prohibiciones: la Rolls Series contiene una ordenanza mandando se realice indagación concerniente a todos aquellos que pongan pleito a cualquier mercader, marino u otra persona sometida al derecho común del país, respecto de todo lo que por derecho antiguo pertenezca al derecho marítimo’ y ordenando que el demandante, una vez convicto sea multado por el rey por su pleito ilegal y ventajoso, y además retirara su pleito del derecho común y lo llevara al Tribunal del Almirantazgo, si es que quiere llevarlo adelante. “(...) La expresión “a thing done upon the sea’ (cosa hecha en el mar), utilizada en la ley de Ricardo III en 1389, fue ampliamente interpretada por el Tribunal del Almirantazgo hasta comprender a todos los océanos, bahías, canales, ríos,
2 Colombos, John C. Derecho Marítimo. Editorial Biblioteca Jurídica Aguilar. Madrid. 1961. Pág.6ss. arroyos y aguas sitas más debajo de la señal de bajamar, con la sola excepción de aquellas aguas que fueren parte del cuerpo de cualquier condado de este reino. El tribunal intentó inclusive atraerse todos los contratos marítimos adoptando la ficción legal de que se habían extendido en el mar, cuando la realidad es que se redactaron en tierra. (...) Pero a la expansión de su competencia siguieron oponiéndose los tribunales de derecho común, que a menudo se esforzaron en excluirlo hasta de asuntos que legalmente quedaban dentro de sus funciones. “3 Los antecedentes anteriores conducen a la Sala a analizar el desarrollo que en Colombia ha tenido el derecho marítimo, con el fin de establecer si jurídicamente podemos hablar, hoy por hoy, de la existencia de una jurisdicción marítima en cabeza de la Dirección General Marítima, y determinar, si la respuesta es positiva, el alcance de las facultades otorgadas a la misma. Resta agregar a esta introducción algunas consideraciones generales, en torno a las características del transporte marítimo y de la navegación marítima que son relevantes al momento de armonizar los derechos de las partes involucradas en un accidente o siniestro marítimo y, el derecho del Estado Colombiano a exigir el cumplimiento de las disposiciones vigentes. El transporte en general y el transporte marítimo en particular, ha sido considerado en nuestra legislación, como un servicio público, cuya prestación debe atender a estándares de calidad y seguridad acordes con los riesgos que están insitos en su
operación. Es así como la ley 105 de 1993, señala en su artículo 3º: “ (...) 2) Del carácter de servicio público del transporte.“La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.” En concordancia con lo anterior, el artículo 70 de la ley 336 de 1996, prevé: “El modo de transporte marítimo, además de ser un servicio público esencial, continuará rigiéndose por las normas que regulan su operación, y en lo no contemplado en ellas se aplicarán las de la presente ley.” Siendo la seguridad uno de los pilares o principios fundamentales de este modo de transporte, resulta claro a la luz de la normatividad vigente, que la autoridad marítima nacional –DIMARestá llamada a desarrollar funciones, típicamente, consideradas como de policía administrativa, entre las que se cuentan, el controlar el tráfico marítimo, autorizar la operación de naves y artefactos navales en aguas colombianas, autorizar y controlar actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales, autorizar, inscribir y controlar el ejercicio profesional de actividades marítimas, etc, las cuales pueden tener relación directa al momento de establecer la responsabilidad que le cabe a cada una de las partes involucradas en un siniestro marítimo. No obstante su conexidad, la Sala no se detendrá en el análisis de cada una de las funciones de ésta entidad, en la medida en que la controversia jurídica versa,
3 Ibídem pág.8 y 9 únicamente, sobre el conocimiento y fallo de investigaciones por accidentes marítimos y el otorgamiento de concesiones o permisos de construcción para embarcaderos o muelles marítimos. De otra parte, cabe agregar que al igual que la aviación, la navegación está considerada como una actividad peligrosa, calificación que es de suma importancia para la autoridad encargada de analizar la responsabilidad civil extracontractual que se pueda derivar, para el propietario, el armador o el capitán del buque frente a la ocurrencia de un accidente o siniestro marítimo.
2. Naturaleza jurídica de la función atribuida en primera instancia a los Capitanes de Puerto y en segunda instancia al Director de la Dirección General Marítima -Dimarrespecto a la investigación y fallo de siniestros
marítimos. Línea Jurisprudencial. 2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS En la investigación que efectuó la Sala, se encontró un estudio, en el cual, se formulan los problemas jurídicos que surgen en torno a la naturaleza de las funciones de la Dirección General Marítima para investigar y fallar en los casos de accidentes y siniestros marítimos, que en concepto de esta Sala permiten precisar la problemática que llevó a esa entidad a formular la consulta, pues los efectos que se derivan de considerar que el fallo que la DIMAR profiera en estos casos, es de naturaleza administrativa, policiva dentro un proceso civil de policía o jurisdiccional son diametralmente distintos. “¿Existe unanimidad en los precedentes jurisprudenciales analizados a cerca de la precisa naturaleza jurídica de las investigaciones y de los fallos que profiere la
autoridad marítima al culminarlas? “¿Son actuaciones administrativas sometidas, por ende, al control de la jurisdicción contenciosa administrativa? “¿Son juicios policivos civiles, excluidos del control contencioso administrativo (artículo 82, inciso 3º C.C.A.) pero que tampoco hacen tránsito a cosa juzgada desde el punto de vista material y tampoco prestan mérito ejecutivo? “¿O se trata de verdaderas decisiones judiciales, con vocación para hacer tránsito a cosa juzgada y prestar mérito ejecutivo, proferidas por la autoridad marítima con base en el artículo 116 de la Constitución Política? En este último caso. ¿Cuál sería entonces el alcance de estos fallos?”4 Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario establecer el marco constitucional y legal de la consulta, así como, referirse a los antecedentes jurisprudenciales sobre el tema, en los cuales, como se podrá apreciar a continuación, “no existe unidad de criterio sobre la naturaleza de esta función de la autoridad marítima. En efecto, en algunos casos se la ha considerado como una actuación administrativa, en otros como juicios policivos civiles y otras veces ha sido calificada como una verdadera actuación judicial.” 5 4 Guzmán E., José Vicente. “La jurisdicción marítima en Colombia”. Universidad Externado de Colombia. 5 Ibídem 2.2. MARCO CONSTITUCIONAL El análisis de la Sala sobre la naturaleza jurídica de la función asignada a la DIMAR para conocer y fallar sobre accidentes o siniestros marítimos, parte de la base de que la actual Constitución permite de manera excepcional que las
autoridades administrativas desarrollen funciones jurisdiccionales. La anterior precisión, obedece a que los pronunciamientos judiciales proferidos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, como era natural y obvio, tenían como presupuesto base la división de los poderes públicos dentro de la cual, no cabía que la autoridad administrativa tuviera a su cargo funciones diferentes a cumplir y hacer cumplir la ley. Señala el artículo 116 de la Carta: “Artículo 116.- La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administrarán justicia. También lo hace la justicia penal militar. “El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.” (Negrilla fuera del texto original). La Corte Constitucional en sentencia C-1071 del 2002, al pronunciarse sobre las facultades judiciales en cabeza de las entidades administrativas señala, que dado su carácter excepcional, su alcance está expresamente delimitado a lo previsto por el legislador, en cada caso: Dijo la Corte: “Según el artículo 116 de la Carta, las facultades judiciales en cabeza de entidades administrativas son excepcionales. Por ello, la interpretación del alcance de las facultades judiciales radicadas en autoridades administrativas debe ser siempre restrictiva, pues de lo contrario se corre el riesgo de convertir
la excepción en regla. En tales circunstancias, y tal y como esta Corporación lo ha señalado, a menos que el legislador haya establecido expresamente con precisión y especificidad que las funciones ejercidas por una autoridad administrativa son jurisdiccionales, el intérprete deberá asumir que son funciones administrativas. “Una interpretación constitucional sistemática del artículo 116 de la Constitución, que permite que algunas autoridades administrativas ejerzan funciones judiciales, lleva a la conclusión de que para que un funcionario administrativo pueda ejercer funciones jurisdiccionales debe contar con ciertos atributos que son exigidos a los jueces en general: el haber sido asignado por la ley para conocer de asuntos delimitados por ella misma con anterioridad a los hechos que deba conocer, y contar con independencia e imparcialidad”6 (Negrilla fuera del texto original). 6 En la sentencia se hace referencia a la sentencia de la Corte Constitucional C-649 de 2001. Surge entonces, una nueva pregunta en el caso objeto de estudio, ¿el Legislador extraordinario especificó con suficiente claridad que las atribuciones conferidas a la Dimar son judiciales? ¿En qué consiste el grado de precisión a que se refiere la disposición constitucional del artículo 116? El precitado fallo de la Corte Constitucional C-1071, arroja algunas luces sobre el punto, en la medida en que en dicha sentencia al analizar un caso similar, sobre atribuciones jurisdiccionales conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual, a pesar de que en la ley 446 de 1998 no se señaló expresamente que dichas atribuciones fueran judiciales, la Corte concluyó, luego
de una interpretación sistemática que las atribuciones conferidas en materia de protección al consumidor a la Superintendencia de Industria y Comercio eran de naturaleza jurisdiccional. En consecuencia, el análisis de la exigencia de la Carta para el ejercicio de funciones judiciales por autoridades administrativas, consistente en que éstas deben estar claramente delimitadas en la ley, debe obedecer a una interpretación razonable de las normas que la consagran, las cuales deben propender por garantizar los principios de imparcialidad, el derecho de defensa, doble instancia y cosa juzgada propios de la administración de justicia y, no al simple análisis formal de la disposición que taxativamente lo consagre. 2.3. Marco Legal. Antecedentes. En la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia No. 3 del 29 de marzo de 1982, esa Corporación hizo un recuento histórico sobre la normatividad vigente en materia de investigación sobre siniestros marítimos, que por resultar ilustrativa sobre los antecedentes legales de las facultades que actualmente tiene la Dimar, se transcribe parcialmente a continuación: “El artículo 426 del Código de Aduana, ley 79 de 1931, regula las funciones del Capitán de Resguardo, atribuyéndole en el inciso 2º la facultad de conocer y fallar los asuntos de avería causados por naves en aguas de su jurisdicción. Con posterioridad, en diciembre de 1952, se dictó el Decreto número 3183, por el cual se organizó la Marina Mercante Colombiana, el cual fue adoptado como ley por la 141 de 1961. Si se observa este Decreto, se tiene que él, en sus diferentes
capítulos, constituye una regulación completa de toda la materia, y que en su parte particular establece lo siguiente: fija como atribución de la Marina Mercante la de dar curso a las apelaciones y consultas de los fallos pronunciados por los Capitanes de Puerto - ya no se habla de Capitán de Resguardopara investigar y fallar en primer grado “las infracciones a las leyes, decretos y reglamentos de la marina mercante; lo que lleva a concluir que este Decreto y estas disposiciones en particular sustituyen el artículo 426 del Código de Aduanas que, por lo tanto, dejaba de tener vigencia a partir de este Decreto. “(...) Años después, en 1971, en virtud de autorizaciones de la ley 7 de 1970, se dictó el Decreto 2349, que creó la Dirección General Marítima y Portuaria, en reemplazo de la Dirección de la Marina Mercante Colombiana, y reglamentó nuevamente la materia.” Por lo tanto, la facultad de investigar y fallar los siniestros marítimos, tal y como se afirma posteriormente por la misma Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985, ésta “no es una atribución nueva para la Dirección General Marítima y Portuaria; tal atribución la venía ejerciendo desde su creación por habérsela otorgado el Decreto 2349 de 1971 (...).”7 7 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 63 del 22 de agosto de 1985. Ref. Pro
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