CE-SC-RAD2005-N1607-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2005-N1607-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DESCENTRALIZACION DE LA EDUCACION - Homologación de personal administrativo / REGIMEN PRESTACIONAL - Personal administrativo homologado por descentralización de la educación. Marco legal / RÉGIMEN SALARIAL - Personal administrativo homologado por descentralización de la educación. Marco legal / ENTIDAD TERRITORIAL - Homologación de personal administrativo por descentralización de la educación. Régimen legal y prestacional Considera la Sala que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían y deben recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. Resalta la Sala que, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, para fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, el Constituyente atribuyó al Congreso en relación con el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de este orden, entre otras facultades, la de determinarles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pueden ejercer sus competencias según sea su realidad fiscal. Así, lo que persiguen la Carta y la ley marco es, de una parte, racionalizar el régimen salarial de las entidades territoriales, siempre en búsqueda de la eficiencia, de modo que sin llegar a la unificación del mismo, no exista desbordamiento en el desarrollo de las funciones a ellas atribuidas, las que como se percibe no son discrecionales y, de otra, contribuir al equilibrio de los salarios entre los servidores nacionales y los territoriales, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 12 de la
ley 4ª de 1992: “El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional”. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades territoriales, en ejercicio de su autonomía constitucional, tenían y tienen la facultad de señalar el régimen salarial de sus servidores, pero dentro de los límites establecidos por el Gobierno mediante decretos desarrollo de la ley marco, Por tanto todo incremento que supere este límite contraría la Constitución y la ley. DESCENTRALIZACION DE LA EDUCACION - Homologación de personal administrativo. Asunción de los costos. Hipótesis / ENTIDAD TERRITORIALAsunción de los costos de homologación de personal administrativo por descentralización de la educación. Hipótesis / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Eventos de asunción de costos de homologación de personal administrativo por descentralización del sector educativo En virtud de lo dispuesto por el artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2001, que modificó el artículo 357 de la Constitución, el Sistema General de Participaciones debió comprender en la base inicial, a 1º de noviembre de 2000, los costos provenientes de la homologación e incorporación del personal administrativo realizada por las entidades territoriales con fundamento en la ley 60 de 1993. Si así no se hizo y los mayores costos por los conceptos mencionados provienen de homologaciones realizadas conforme a la normatividad aplicable para la adopción de las plantas, la Nación debe asumirlos; de lo contrario, serán de cargo de los departamentos. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de
homologación en virtud de los dispuesto en la ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existe disponibilidad, debe asumirlos el SGP; si no existe disponibilidad, serán de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, responderá con sus recursos propios.
NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 18018 de 26 de abril de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 1607
Actor: MINISTRO DE ECUACION NACIONAL Referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales.
La señora Ministra de Educación Nacional formula a la Sala los siguientes interrogantes: 1.- Deben las entidades territoriales, en virtud del principio de igualdad, proceder a homologar al personal administrativo que recibieron o reciban en virtud de la descentralización del servicio educativo? 2.- Debe la Nación asumir con cargo al Sistema General de Participaciones los costos de la homologación del personal administrativo realizado por las entidades territoriales durante la vigencia de la ley 60 de 1993? 3.- Debe la Nación asumir con cargo al Sistema General de Participaciones el costo de la homologación del personal administrativo que realicen las entidades territoriales certificadas en virtud de lo establecido en la ley 715 de 2001?
Señala que con ocasión de la expedición de la ley 60 de 1993 se dio un proceso de descentralización del servicio educativo en virtud del cual se transfirió el personal administrativo afecto al servicio público educativo del orden nacional para ser incorporado en las plantas de personal de las entidades territoriales; en la mayoría de casos el personal administrativo de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional, motivo por el cual algunas entidades territoriales procedieron a homologar a dicho personal, en algunas oportunidades, por propia iniciativa y, en otras, por decisiones de jueces de tutela fundamentadas en el principio de igualdad. En algunos eventos - Departamento del Valle -, en las actas de entrega del servicio se hizo claridad en el sentido de que los costos de la homologación del personal administrativo al régimen salarial del personal administrativo del nivel territorial se haría con cargo a los recursos del situado fiscal; en otros casos tanto las entidades territoriales como el Ministerio de Educación guardaron silencio. Sin embargo, en la primera situación, el Departamento no procedió a la homologación de personal durante la vigencia de la ley 60. Menciona que mediante Acto Legislativo 01 de 2001 se estableció el Sistema General de Participaciones y los recursos que lo conforman “incluyendo los costos por concepto de docentes y administrativos pagados a 1 de noviembre de 2000” y que la ley 715, art. 21, prohibió con cargo a los recursos del Sistema crear prestaciones o bonificaciones por parte de las entidades territoriales”. Cita los artículo 2º y 3º del Acto Legislativo 01 de 2001, 150.19 de la Constitución
Política, 21 y 38 de la ley 715 de 2001 y advierte que con posterioridad a la expedición de ésta se continuó el proceso de descentralización del servicio público educativo, mediante la certificación automática de los municipios con más de 100 mil habitantes, lo que implicará el traslado del personal administrativo del nivel departamental al municipal y, por tanto, otra homologación. Finaliza señalando que conforme al art. 150.19 de la C. P. corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, para lo cual estableció en la ley 4ª de 1992 los parámetros respectivos y al efecto destaca, entre otras normas el parágrafo del artículo 12, según el cual el Gobierno señalará el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional. La Sala considera La Consulta plantea dos problemas jurídicos, relacionados entre sí, referentes a la posibilidad de homologar el personal administrativo recibido como consecuencia del proceso de la descentralización del sector educativo de la Nación a las entidades territoriales en vigencia de la ley 60 de 1993, la responsabilidad de asumir los costos de resultar procedente la homologación (i) en vigencia de la leyes 60 de 1993 y (ii) 715 de 2001.
1. Homologación del personal administrativo 1.1. Conforme a la ley 60 de 1993.
La ley 43 de 1975, nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los
municipios, las intendencias y comisarías; proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980 1. De conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política de 1991, se expidió la ley 60 de 1993, por la cual se dictaron normas orgánicas sobre la distribución de competencias y recursos, abriéndose así paso la descentralización del servicio educativo y el desmonte de la nacionalización 1 En cuanto a los gastos de la instrucción pública, los artículos 26, 27 y 28 del decreto 491 de 1904 establecieron: “Art. 26. Serán de cargo de la Nación los gastos que ocasione la instrucción secundaria, la industrial y la profesional y artística, cuando en los tres últimos casos los establecimientos respectivos funcionen en la capital de la República. // Art. 27. Serán de cargo de los Departamentos y de los Municipios, en la forma que determinen las Asambleas, los gastos que ocasione la instrucción primaria. // Los Departamentos y Municipios que dispongan de recursos suficientes podrán sostener establecimientos de enseñanza secundaria, industrial, profesional y artística.// Art. 28. Serán asimismo de cargo del Tesoro nacional los gastos de instrucción primaria en las Intendencias y los de catequización de indígenas”. ordenada por la ley 43 de 1975, mediante la entrega por parte de la Nación a los departamentos y distritos de los bienes, el personal y los establecimientos educativos. Particularmente, respecto de la entrega y administración del personal se estableció: a) los departamentos, con cargo a los recursos del situado fiscal,
prestarían los servicios educativos estatales y asumirían las obligaciones correspondientes, por tanto los establecimientos educativos y la planta de personal tendrían carácter departamental - art. 5º -; b) la ley y sus reglamentos deberían señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal administrativo de los servicios educativos estatales y, c) ningún departamento, distrito o municipio podía vincular empleados administrativos por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adoptara - art. 6º -. En los términos del artículo 15 ibídem, los departamentos y distritos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14 en el transcurso de cuatro años - los cuales debían ser certificados -, contados a partir de la vigencia de la ley, recibirían mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirían cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas 2. De esta forma quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual mediante incorporación entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. El traspaso o entrega de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación, el que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal
de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. Cabe recordar que según el decreto 2400 de 1968 - art. 48 - 3, la incorporación operaba por reorganización de dependencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 1998 4, también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta. Dentro del referido proceso las siguientes hipótesis fueron posibles: a) Incorporación sin costo adicional: el personal al servicio de la Nación se incorporó de forma horizontal al departamento, por tratarse de cargos iguales o 2 El artículo 16 estableció, entre otras cuestiones, reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación del servicio de educación por parte de los municipios y al efecto dispuso :“las plantas de personal docente de los servicios educativos estatales a cargo del situado fiscal y a cargo de los recursos propios del municipio serán administradas por el municipio de conformidad con el artículo 6º de la presente ley y de las disposiciones legales sobre la materia. (...) 3o. La planta de personal a cargo de los recursos propios de los municipios no podrá ampliarse sin la asignación presupuestal correspondiente que asegure la financiación para la vigencia fiscal corriente y para las vigencias fiscales futuras de los costos administrativos salariales y prestacionales que ello implique. (...) Con destino al pago de la planta de personal de los servicios educativos
estatales a cargo de los recursos propios, los municipios establecerán una cuenta especial o podrán hacer convenios con los fondos educativos regionales para el manejo de los recursos correspondientes.” 3 Modificado y derogado en lo pertinente, art. 87 ley 443/98. 4 Derogada por la ley 909/04. equivalentes, esto es, con la misma o similar clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, caso en el cual el servicio no tenía mayor valor y su pago se asumía con cargo al situado fiscal - art. 3º ley 60 de 1993 5. b) Incorporación con mayores costos: ante la imposibilidad de incorporar de manera horizontal, lo cual implicaba ubicar el personal en un nivel salarial superior, asunto que se analiza en el aparte 2. Es evidente, pues, que de la homologación y consiguiente incorporación, se hiciera preciso nivelar salarios en los eventos en que no procediera la incorporación horizontal, siempre bajo el supuesto de la no desmejora, en modo alguno, de las condiciones laboral, salarial y prestacional. En consecuencia, los departamentos atendiendo sus necesidades, debían reajustar la estructura orgánica y funcional para continuar prestando el servicio educativo, se repite, tomando en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado –que podían diferir -, sino de manera primordial su clasificación, la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración 6. 1.2. Conforme a la ley 715 de 2001. Con la ley 715 se da un proceso similar al generado por la ley 60 de 1993, pues
con ella se pretende municipalizar el servicio educativo que había quedado departamentalizado con ésta. En efecto, mediante la ley 715 se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, reformada por el Acto Legislativo No.1 de 2001, que creó el Sistema General de Participaciones - SGP 7. Específicamente en lo que toca con la materia que interesa a este acápite, se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - arts. 5º y 6º -, aparejaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley - arts. 7.3 y 21 -, esto es, conjuntamente por la Nación con los departamentos, distritos o municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la ley - art. 37 -8. La provisión de 5 Debe recordarse que mediante el decreto 1569 de 1998, se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales que debían regularse por las disposiciones de la ley 443 de 1998; por decreto 2503 de 1998, se estableció la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del orden nacional a las cuales se aplica la ley 443 de 1998 y por decreto 861 de 2000 se establecieron las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del orden nacional. El artículo 35 del decreto 1569 dispuso “De
los actuales empleados. Los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentran prestando sus servicios en cualquiera de las entidades a las que se refiere el presente decreto, deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán de la firma del acta correspondiente. Quienes ingresen con posterioridad o cambien de empleo deberán cumplir los requisitos señalados en los respectivos manuales específicos de funciones y de requisitos.” 6 Según el Diccionario de la Real Academia Española, el significado de las siguientes palabras es: homologar, “equiparar, poner en relación de igualdad dos cosas”; equiparar, “considerar a una persona o cosa igual o equivalente a otra”; igual, “de la misma naturaleza, cantidad o calidad de otra cosa”; equivalente, “que equivale a otra cosa” y equivaler, “ser igual una cosa a otra, en la estimación, valor, potencia o eficacia”. 7 Ver el artículo 1º de la ley 715. Naturaleza del Sistema General de Participaciones. 8 El artículo 40 dispuso que durante el período de transición la Nación tendrá como competencias especiales la de fijar las plantas de personal en las entidades territoriales atendiendo a las relaciones técnicas cargos en las plantas financiadas con recursos del SGP, se realiza por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal vinculado que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo 9– art. 38 –. Por su parte los departamentos, frente a los municipios no certificados, continúan administrando el personal docente y administrativo de los planteles educativos,
sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la ley y distribuyendo las plantas departamentales de personal docente, directivo y empleados administrativos, con base en los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, en los términos de la regulación nacional sobre la materia10arts. 5º y 6º -. A los distritos y municipios certificados, se les otorgaron similares funciones a las conferidas a los departamentos con respecto a los municipios no certificados - artículo 7º -. La ley 715, a diferencia de la ley 60, se refirió expresamente a la incorporación de personal administrativo en sus artículos 34 y 38 . Tales normas dispusieron: “Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad (...) Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o
nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.” De lo expuesto se deduce que como aconteció en vigencia de la ley 60, la municipalización de la educación se cumple mediante el proceso de incorporación y homologación, para el caso del personal administrativo del servicio educativo, establecidas. 9 Los administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo – art. 38 -. 10 Ver sentencia C-618 de 2002 dentro del cual se pueden presentar las hipótesis examinadas en el punto 1.1. No obstante, la solución respecto de la asunción de los mayores costos derivados del proceso propiamente no es la misma en los términos de la ley 715, como se verá. Conclusión Como corolario de lo anterior y para dar respuesta a la primera pregunta, considera la Sala que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían y deben recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. Resalta la Sala que, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales,
para determinar la estructura de sus administraciones, para fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos (C.P. arts. 287, 300.7, 305.7, 313.6 y 315.7), el Constituyente atribuyó al Congreso en relación con el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de este orden (arts. 1505, 150-19.e y 287 ibídem), entre otras facultades, la de determinarles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pueden ejercer sus competencias según sea su realidad fiscal. Así, lo que persiguen la Carta y la ley marco es, de una parte, racionalizar el régimen salarial de las entidades territoriales, siempre en búsqueda de la eficiencia, de modo que sin llegar a la unificación del mismo, no exista desbordamiento en el desarrollo de las funciones a ellas atribuidas, las que como se percibe no son discrecionales y, de otra, contribuir al equilibrio de los salarios entre los servidores nacionales y los territoriales, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992: “El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional”. 11 Sin perjuicio de lo anterior, las entidades territoriales, en ejercicio de su autonomía constitucional, tenían y tienen la facultad de señalar el régimen salarial de sus servidores, pero dentro de los límites establecidos por el Gobierno mediante decretos desarrollo de la ley marco, Por tanto todo incremento que supere este límite contraría la Constitución y la ley. Para redondear la conclusión de la Sala relacionada con la absorción de los
mayores costos en su totalidad como consecuencia del Acto Legislativo No. 1 de 2001, se considera pertinente mostrar que los procedimientos de incorporación tuvieron diversas modalidades, no todas conformes a la legislación que regulaba la materia en los distintos momentos del proceso de descentralización de la educación.
2. Asunción de costos de la homologación del personal administrativo realizado por las entidades territoriales durante la vigencia de la ley 60 de
1993. Como se vio, la incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su 11 Mediante sentencia C315/95, se declaró exequible el art. 12 de la ley 4/92, por lo que respecta a los empleados públicos territoriales, en la cual precisó la Corte : “La razonabilidad de la medida legislativa se descubre también si se tiene en cuenta que el patrón de referencia - los sueldos de los cargos semejantes del nivel nacional -, garantiza que el anotado límite no sea en sí mismo irracional y desproporcionado.” nomenclatura y grado - que podían y pueden diferir -, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. Como consecuencia del proceso de incorporación, homologación de cargos y nivelación de salarios cuando resultare procedentecumplido en virtud de lo dispuesto en la ley 60 de 1993-, pudieron haberse presentado varias hipótesis, bajo el supuesto manifestado por la Ministra de educación de que en el mismo no existió desmejora salarial sino, por el contrario, mejoramiento en la asignación por el paso de una planta a la otra. Vale la pena recordar que para la administración de los recursos del situado fiscal por parte de los departamentos y distritos el artículo 14 de la ley 60 exigió, entre otros requisitos, determinar la estructura y administración de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º de la ley 12. Por su parte, el decreto 1140 de 199513 - derogado por los artículos 37, 38 y 40 de la ley 715 de 2001 - en relación con los criterios para la organización de la estructura de las plantas de personal, entre otras cosas, dispuso que el tamaño y estructura de la planta de personal debería guardar concordancia con la disponibilidad presupuestal y la proyección de recursos financieros para atenderla, con los costos actuales y futuros del servicio educativo y con las fuentes que utilizará para su financiamiento que podrían provenir del situado fiscal, de los recursos propios, de los estímulos y apoyos según la ley 115 de 1994 y de otros recursos que permitieran la atención del servicio educativo –art. 2º-. Finalmente, señaló el decreto en cita que el proyecto de planta de personal sería remitido al Ministerio de Educación Nacional para recibir el concepto de viabilidad técnica y financiera correspondiente “para que el Gobierno o Alcalde Distrital pueda proceder a crear la respectiva planta de personal” - arts. 3º y 4º -.
Se concluye, entonces, que el legislador y el ejecutivo previeron parámetros para la transferencia del personal administrativo del servicio educativo del orden nacional a las entidades territoriales, debiéndose buscar en primer término la equivalencia dentro de la homologación. Las situaciones que pudieron configurarse en materia de costos por efecto de la incorporación, de manera general, son las siguientes: 2.1. Que el personal se hubiera incorporado horizontalmente de la Nación al departamento en cargos iguales o equivalentes, esto es, con la misma nomenclatura, clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, caso en el cual la asunción de los costos no ofrece complicación 12 Mediante el decreto 2886 de 1994, proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 189.11 de la Constitución Política y 14 y 15 de la ley 60 de 1993 - modificado en forma parcial por el decreto 1060 de 1995, se reglamentaron los procedimientos y demás formalidades necesarias que debían cumplir las entidades territoriales para obtener la certificación del cumplimiento de los requisitos que les permitieran asumir la administración de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio educativo. En concreto, el decreto 2886, en su artículo 1º contempló ocho (8) requisitos para los aludidos efectos, dentro de los cuales vale la pena destacar el de “Determinación de la estructura y administración de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º de la ley 60 de 1993.” 13 Por el cual se establecen los criterios y las reglas generales para la organización de las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo del servicio público educativo estatal por parte de los
Departamentos y Distritos y se dictan otras disposiciones. alguna, como quiera que los mismos corrían en principio con cargo al situado fiscal y, posteriormente, al Sistema General de Participaciones 14. 2.2. Que la incorporación hubiera implicado un nivel salarial superior, por alguna de las siguientes circunstancias: 2.2.1. Por concertación y compromiso expreso de las partes - Gobierno Nacional / Departamentos -, suscrito en la respectiva acta de entrega. Se menciona por la señora Ministra que en algunos casos se suscribieron las actas de entrega con la consiguiente regulación de obligaciones por las partes. 15 Según el artículo 15 de la ley 60 que regulaba la asunción de competencias por los departamentos, estos debían recibir mediante acta el personal - incluido el administrativo, por el que pregunta la Consulta - que les permitiera cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas; acta en la que deberían definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la nación y las entidades territoriales respectivas16, disposiciones que imponían acordar un marco que rigiera el proceso de entrega, lo cual era apenas obvio pues de por medio estaban potencialmen
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