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CE-SC-RAD2005-N1621-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2005-N1621-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

JUSTICIA PENAL MILITAR - Naturaleza de sus funciones. Estructura: orgánica y funcional / DEPOSITOS JUDICIALES - Normas que regulan su manejo en la Justicia Penal Militar. Marco legal De acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política, la Justicia Penal Militar administra justicia, expresión que significa que desde un punto de vista funcional dicta sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada dentro de los límites de su competencia, pese a lo cual, no hace parte de la rama judicial entendida como el órgano que cumple primordialmente la función jurisdiccional que lo identifica. En una perspectiva orgánica, la Justicia Penal Militar se ubica dentro de la rama ejecutiva del poder público, y en la funcional administra justicia. Con base en la distinción entre la función y el órgano, es posible decir que los despachos de la Justicia Penal Militar dependen administrativamente del Ministerio de Defensa Nacional, dentro del cual se encuentra la “Dirección Ejecutiva” y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar organizado en este mismo decreto en el artículo 65. En cuanto a las funciones, esto es la de investigar y fallar los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, se rigen por el Código Penal Militar y el de Procedimiento Penal Militar, contenidos ambos en la ley 522 de 1999. En cuanto al ejercicio de su función, el artículo 18 ordena “integrar” lo no regulado, con los códigos penal, de procedimiento penal y de procedimiento civil. En la ley 522 de 1999, no se definen

los depósitos judiciales, se hace referencia a las multas y las cauciones en efectivo, sin que haya una regulación sobre tal tema. Así, es claro para la Sala que el artículo 9° de la ley 66 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo 59 de la ley 633 de 2000, se aplica a la Justicia Penal Militar cuando las partes en los procesos de que conoce deban efectuar depósitos judiciales ordenados por los órganos que administran esta justicia, con fundamento en los códigos militares y en las normas complementarias que se mencionan adelante. JUSTICIA PENAL MILITAR - Normas que regulan la prescripción de títulos judiciales. Requisitos de procedencia / DEPOSITOS JUDICIALES - Requisitos de procedencia de la declaratoria de prescripción en la Justicia Penal Militar / PRESCRIPCIÓN - Requisitos de procedencia en la Justicia Penal Militar. Conteo del término La prescripción se cuenta a partir de la terminación definitiva del correspondiente proceso, por lo que es necesario que haya una decisión judicial, (auto o sentencia) en la que se ponga fin al proceso y se ordene la entrega de los depósitos judiciales a alguna de las partes. Mientras no haya decisión judicial en este sentido, no comienza a contarse la prescripción, y por lo mismo esos dineros depositados siguen siendo de propiedad particular, sobre los cuales existe una obligación de custodia por parte de los jueces. La consulta pregunta si es aplicable la norma transcrita a los casos en los cuales no se sabe si hubo o no decisión definitiva sobre el proceso, y que además son extremadamente antiguos los depósitos judiciales. Se desprende que bajo estas circunstancias, es probable

que la acción penal haya incluso prescrito hace varios años. En estos casos, y dado que la prescripción de la acción penal puede ser declarada de oficio, podría pensarse en desarchivar los procesos y declarar dicha prescripción, y así comenzar a contar el término de la ley 66 de 1993 modificado por la ley 633 de

2000. Entiende la Sala que mientras no haya decisión definitiva sobre el proceso no es posible dar aplicación al artículo 9° de la ley 66 de 1993 modificado por el artículo 59 de la ley 633 de 2000, de manera que es necesario buscar e investigar en cada caso concreto si la hubo o no, incluyendo un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal. Si la hubo, deben contarse los dos años a partir de la misma para saber si la propiedad de los dineros depositados pasó o no al Tesoro Público, siguiendo entonces con el procedimiento ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura. Si no hubo decisión definitiva, o no es posible conocer si la hubo pues dada la antigüedad de los procesos los expedientes no se encuentran, los dineros seguirán siendo de los particulares depositantes pues no hay norma que autorice su tradición a favor del Tesoro Público. Para terminar este acápite, se puede afirmar que sólo pasan a ser de propiedad del Estado aquellos depósitos judiciales en los cuales exista una decisión en la que se pone fin al proceso, incluso por prescripción, y que, pasado el tiempo ordenado por la ley, los depositantes no los han reclamado.

JUSTICIA PENAL MILITAR - Normas que rigen manejo y aprovechamiento de títulos judiciales. Marco legal / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAAplicación en la Justicia Penal Militar Acuerdos que regulan manejo de títulos judiciales / DEPOSITOS JUDICIALES - Normas que regulan su manejo y aprovechamiento en la Justicia Penal Militar. Aplicación de los Acuerdos expedidos por el CJS En el aparte a) se precisó que el procedimiento establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de determinar la prescripción a favor del Tesoro Nacional del valor de los depósitos judiciales, se aplica en las actuaciones procesales de la Justicia Penal Militar. Esta conclusión, tiene expreso respaldo constitucional en el artículo 257 numeral 3°, que otorga competencia al Consejo para “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia...”, actividad que cumple el organismo jurisdiccional mencionado. Así las cosas, el procedimiento establecido en el artículo 59 de la ley 633 de 2000, cuya competencia corresponde al Consejo Superior - o el que con posterioridad se disponga-, en relación con la materia aludida, tiene aplicación directa y no analógica. Se resalta que esta función reglamentaria no es “general” para cualquier código o ley que tenga que ver con la administración de justicia, está limitada a aquellos casos, como el de la ley 66 de 1993 -con la modificación introducida en la ley 633 de 2000que se estudia, en el cual existe una actividad común a todos los despachos judiciales y en la que es posible expedir un reglamento de los definidos en el numeral 3º del artículo 257 de la Constitución. Si no se dan estas condiciones, el Consejo Superior de la Judicatura carece de

competencia para reglamentar otros aspectos de la Justicia Penal Militar. Bajo los anteriores supuestos, es clara la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para expedir este reglamento, por lo que la existencia de los órganos internos del Ministerio de Defensa Nacional con funciones de asesoría o de administración de la Justicia Penal Militar, no alteran ni exceptúan la función anotada. De lo expuesto se desprende que la aplicación de los reglamentos expedidos o que en el futuro expida sobre esta materia el Consejo Superior de la Judicatura no se aplican “por vía analógica” en la Justicia Penal Militar, sino por vía directa, pues le son obligatorios dada la expresa competencia que le asignó la Constitución Política para expedirlos. DEPOSITOS JUDICIALES - Destinación de los dineros obtenidos por su prescripción a favor del estado / MULTAS - Destinación de los dineros obtenidos por su prescripción a favor del estado / CAUCIÓN JUDICIALDestinación de los dineros obtenidos por su prescripción a favor del estado / JUSTICIA PENAL MILITAR - Destinación de los dineros obtenidos por declaratoria de prescripción de multas, cauciones y títulos judiciales En cuanto a las multas, existe una norma especial que regula la finalidad de estos dineros, y además hay un concepto emitido por la Directora General del Presupuesto Público Nacional, en el que se concluye que estos recursos públicos “ingresarán al Fondo Interno de la Unidad correspondiente y se destinarán exclusivamente al mantenimiento de los despachos de la Justicia Penal Militar” de conformidad con el artículo 544 de la ley 522 de 1999. En cuanto a los depósitos,

se recuerda que el artículo 59 de la ley 633 de 2000 dice en su parte final que “Los dineros así adquiridos financiarán planes, proyectos y programas de inversión y capacitación de la Rama Judicial” por lo cual deben ser invertidos con esta finalidad. La Sala es del parecer que los depósitos judiciales tienen una regulación única, por lo que la calidad de los sujetos procesados por la Justicia Penal Militar no justifica, por si misma, que no se aplique una regla que es común para toda la administración de justicia. JUSTICIA PENAL MILITAR - Destino de los bienes muebles aprehendidos y no reclamados / BIEN MOSTRENCO - Proceso para su declaración de los no reclamados a cargo de la Justicia Penal Militar Con base en el artículo 18 del Código Penal Militar, debe darse aplicación al artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, según el cual los bienes no reclamados por los interesados deben ser puestos a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites respecto de los bienes vacantes o mostrencos. La autoridad competente al efecto es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, de conformidad con la ley 75 de 1968, quien deberá adelantar el proceso abreviado civil de declaración de bien mostrenco.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada su publicación con oficio 31337 de 19 de julio de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá D. C., enero veintisiete (27) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 1621

Actor: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Prescripción de los depósitos judiciales y disposición de bienes abandonados en la Justicia Penal Militar.

El señor Ministro de Defensa Nacional, doctor Jorge Alberto Uribe Echavarría, formuló consulta a la Sala con el fin de que conceptúe respecto al procedimiento que se debe seguir en el manejo de los depósitos judiciales, las cauciones, las multas y los bienes incautados, en los procesos de competencia de la Justicia Penal Militar, dado que en algunos casos se desconoce una decisión de fondo respecto del proceso, o el titular de los derechos de propiedad sobre tales bienes. Al efecto, planteó los siguientes interrogantes: 1.¿Es viable dar aplicación por vía analógica a los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura respecto de algunas de las situaciones planteadas? 2.¿En tratándose de bienes se desconoce el dueño, poseedor o tenedor de los mismos y éstos no son reclamados, es permitido adelantar el proceso de declaración de bien vacante o mostrenco?, de ser así ¿ante que autoridad judicial se adelantaría? 3. ¿Se debe establecer un procedimiento propio?, en caso afirmativo ¿cuál sería el órgano competente, de acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 1512 de 2000, que en su artículo 26 numeral 3° impone como función a la Dirección Ejecutiva de la justicia Penal Militar “Administrar, de conformidad con las normas vigentes, los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Justicia Penal Militar y responder por su correcta aplicación o utilización”; o si dicho procedimiento corresponde al Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar el tiene

entre sus funciones la de asesorar, recomendar y proponer procedimientos al Ministro de Defensa Nacional para la administración racional, eficiente y eficaz de los recursos humanos y físicos de la Justicia Penal Militar (artículo 62 numerales 1, 2 y 3)? El Ministro expone las situaciones que se han presentado en torno a este tema y que justifican la consulta, las cuales se han originado en buena parte por el cambio de procedimientos y de competencias en la investigación de los delitos por la Jurisdicción Penal Militar. Para responder la Sala CONSIDERA: El problema jurídico planteado a la Sala consiste en definir, si es viable, cuándo y bajo qué procedimiento, que unos bienes de propiedad de los particulares, como los dineros entregados a título de cauciones judiciales y los muebles que han sido aprehendidos con ocasión de la investigación de los delitos por las autoridades judiciales, pasen a ser de propiedad del Estado como consecuencia de su abandono o no reclamación por sus propietarios. Dado que el tratamiento legal es diferente en cada caso, procede la Sala a analizar en capítulos aparte la situación de los depósitos judiciales y la de los bienes muebles no reclamados por sus dueños, que se encuentran en poder de la Justicia Penal Militar.

I. LA PRESCRIPCIÓN EN FAVOR DEL ESTADO DE LOS DEPÓSITOS

JUDICIALES.

La ley 66 de 1993 se ocupó de organizar el manejo de los depósitos judiciales1, y dentro de su regulación definió en favor del Estado, una suerte de prescripción 1 Como antecedentes legislativos se pueden citar varias normas que regularon el manejo y

aprovechamiento de los dineros que constituyen depósitos judiciales, tales como la ley 2ª de 1963; el decreto 1798 de 1963; el decreto ley 1208 de 1973 que al definir los ingresos del desaparecido fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, incluyó las sumas de dinero depositadas a órdenes de los jueces y no reclamadas, norma que fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia; la ley 11 de 1987, la cual reglamentó los depósitos con el objeto fundamental de dar a la justicia participación dentro de los rendimientos financieros de los recursos de los cuales es generadora. La importancia de esta última ley, radicó en establecer que los rendimientos de los depósitos a órdenes de las autoridades judiciales se canalizaran a través del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, y su destinación exclusiva a los despachos de la Rama Jurisdiccional, al Instituto de Medicina Legal y al cumplimiento de otros objetivos y programas relacionados con estos. adquisitiva del dominio sobre los dineros depositados por los particulares a órdenes de los diferentes despachos judiciales2, norma que fue luego subrogada por el artículo 59 de la ley 633 de 2000, que dice: “ARTICULO 59. Modifícase el artículo 9o. de la Ley 66 del 19 de agosto de 1993, el cual quedará así:” “ARTÍCULO 9o. Conforme al procedimiento que establezca la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el valor de los depósitos judiciales prescribirá a favor del Tesoro Nacional si transcurridos dos (2) años, contados a partir de la terminación definitiva del correspondiente proceso, no hubieren sido

reclamados por sus beneficiarios.” “PARÁGRAFO. Los depósitos judiciales efectuados por causas o motivos laborales, prescribirán a favor del Tesoro Nacional, si transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha del depósito, no se hubiere iniciado proceso judicial alguno por parte del beneficiario, tendiente a obtener su entrega.” “Los dineros así adquiridos financiarán planes, proyectos y programas de inversión y capacitación de la Rama Judicial.” De la norma transcrita, y para efectos de este concepto, resalta la Sala los siguientes aspectos de ley: a. Que la prescripción a favor del Estado se cuenta a partir de la “terminación definitiva del correspondiente proceso.” b. Que el reglamento para tramitar la prescripción corresponde dictarlo al Consejo Superior de la Judicatura, y c. Que los dineros tendrán como fin el de financiar planes de inversión y capacitación de la rama judicial Dada la incidencia que tienen estos puntos para la respuesta que se dará al final, se procede a estudiarlos en forma sucinta, analizando en primer lugar si esta norma es aplicable a la Justicia Penal Militar, advirtiendo, como supuesto básico, que sólo la ley puede regular lo referente a la pérdida del derecho de dominio, pues por norma constitucional la propiedad privada es un derecho y una garantía que goza de especial protección del Estado, siendo uno de sus elementos el de la permanencia indefinida en el tiempo, de suerte que toda afectación a este derecho debe ser decidida por el legislador. a) Aplicación del artículo 9° de la ley 66 de 1993, modificado por el artículo 59 de la ley 633 de 2000, a la Justicia Penal Militar.

De acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política, la Justicia Penal Militar administra justicia, expresión que significa que desde un punto de vista funcional dicta sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada dentro de los límites de su competencia, pese a lo cual, no hace parte de la rama judicial entendida como el órgano que cumple primordialmente la función jurisdiccional que lo identifica. En una perspectiva orgánica, la Justicia Penal Militar se ubica dentro de la rama ejecutiva del poder público, y en la funcional administra justicia.3 2 Nótese que en la concepción tradicional de la prescripción adquisitiva, el adquirente alega tener ánimo de señor y dueño, mientras que en este caso, el Estado es un mero custodio del depósito judicial. Habría sido más propio hablar de un abandono del particular de los bienes depositados, por lo que los adquiere el Estado como representante de toda la comunidad. 3 Sentencia C 037 de Febrero 5 de 1996. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. Con base en la distinción entre la función y el órgano, es posible decir que los despachos de la Justicia Penal Militar dependen administrativamente del Ministerio de Defensa Nacional, dentro del cual se encuentra la “Dirección Ejecutiva” (decreto 1512 de 2000, artículo 26), y el Consejo Asesor de la Justicia Penal Militar organizado en este mismo decreto en el artículo 65. En cuanto a las funciones, esto es la de investigar y fallar los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, se

rigen por el Código Penal Militar y el de Procedimiento Penal Militar, contenidos ambos en la ley 522 de 1999. En cuanto al ejercicio de su función, el artículo 18 ordena “integrar” lo no regulado, con los códigos penal, de procedimiento penal y de procedimiento civil. En la ley 522 de 1999, no se definen los depósitos judiciales, se hace referencia a las multas y las cauciones en efectivo, (aspectos que se analizan más adelante) sin que haya una regulación sobre tal tema. A manera de ejemplo se transcribe el artículo 50 en el que se define la pena de multa, que “consiste en la obligación de pagar, mediante depósito judicial efectuado en el Caja de Crédito Agrario o Banco Popular a nombre de la entidad u organismo que la ley o el reglamento señale” remitiendo expresamente a las reglas sobre los depósitos judiciales. Así, es claro para la Sala que el artículo 9° de la ley 66 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo 59 de la ley 633 de 2000, se aplica a la Justicia Penal Militar cuando las partes en los procesos de que conoce deban efectuar depósitos judiciales ordenados por los órganos que administran esta justicia, con fundamento en los códigos militares y en las normas complementarias que se mencionan adelante. b) La prescripción se cuenta a partir de la terminación definitiva del correspondiente proceso. De acuerdo con el texto de la consulta, existen dos situaciones que se presentan alrededor de los depósitos judiciales en poder de la Justicia Penal Militar:

  1. Depósitos judiciales originados en procesos contra civiles por delitos de

narcotráfico y otros, antes del 4 de julio de 1991; ii. Depósitos judiciales originados en procesos que eran de competencia de “los Comandantes de Batallón, Brigada y División”, procesos que pasaron a los Jueces de Primera Instancia a partir del 12 de agosto de 2000, que “datan de 1950 o más años”. Según la norma transcrita, la prescripción se cuenta a partir de la terminación definitiva del correspondiente proceso, por lo que es necesario que haya una decisión judicial, (auto o sentencia) en la que se ponga fin al proceso y se ordene la entrega de los depósitos judiciales a alguna de las partes. Mientras no haya decisión judicial en este sentido, no comienza a contarse la prescripción, y por lo mismo esos dineros depositados siguen siendo de propiedad particular, sobre los cuales existe una obligación de custodia por parte de los jueces. La consulta pregunta si es aplicable la norma transcrita a los casos en los cuales no se sabe si hubo o no decisión definitiva sobre el proceso, y que además son extremadamente antiguos los depósitos judiciales. Se desprende que bajo estas circunstancias, es probable que la acción penal haya incluso prescrito hace varios años. En estos casos, y dado que la prescripción de la acción penal puede ser declarada de oficio, podría pensarse en desarchivar los procesos y declarar dicha prescripción, y así comenzar a contar el término de la ley 66 de 1993 modificado por la ley 633 de 2000. Entiende la Sala que mientras no haya decisión definitiva sobre el proceso no es posible dar aplicación al artículo 9° de la ley 66 de 1993 modificado por el artículo

59 de la ley 633 de 2000, de manera que es necesario buscar e investigar en cada caso concreto si la hubo o no, incluyendo un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal. Si la hubo, deben contarse los dos años a partir de la misma para saber si la propiedad de los dineros depositados pasó o no al Tesoro Público, siguiendo entonces con el procedimiento ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura según se explica enseguida. Si no hubo decisión definitiva, o no es posible conocer si la hubo pues dada la antigüedad de los procesos los expedientes no se encuentran, los dineros seguirán siendo de los particulares depositantes pues no hay norma que autorice su tradición a favor del Tesoro Público. No es dable asumir por parte de las autoridades judiciales o administrativas, que el solo hecho de la no reclamación de los depósitos significa o implica su abandono en favor del Estado o de otros particulares. Estamos en presencia del derecho de propiedad, el cual sólo se pierde por voluntad del dueño o por mandato de la ley, luego si no existe norma que en forma expresa ordene la tradición a favor del Estado, éste no puede tomarlos argumentando analogía u otra figura jurídica. Para ilustrar los anteriores asertos, trae la Sala a colación la discusión que se ha dado sobre si los títulos valores y los depósitos dejados por los cuentahabientes en las cuentas corrientes o de ahorros de los bancos son bienes mostrencos y como tales son de propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF-, discusión en la que se ha concluido que no son bienes mostrencos, pues no reúnen las características de la definición dada por el artículo 706 del Código

Civil, en especial la de no tener dueño conocido. Al respecto se ha pronunciado así la Superintendencia Bancaria: “De lo expuesto es necesario concluir, que los saldos no cobrados en cuentas corrientes bancarias y cuentas de ahorro no pueden ser considerados bienes mostrencos, pues como se indicó, los mismos carecen de la condición que según la ley se necesita para que ostenten dicho carácter, como que debe tratarse de una cosa que no tenga dueño aparente o conocido y, al menos frente al establecimiento de crédito, si no hay más elementos de juicio disponibles, los depósitos tienen titular y esa titularidad no desaparece por el hecho de no reclamarlos, aún en el caso en que se haya vencido el término legal o convencional para que sean exigibles. “De acuerdo con las disposiciones contenidas en los decretos reglamentarios 2388 de 1979 y 3421 de 1986, la denuncia de bienes mostrencos aparte de que debe estar precedida de la declaración del denunciante en el sentido de que obra de buena fe, conlleva como requisito el descubrimiento de la existencia de un bien mostrenco, es decir, el hallazgo o encuentro de una cosa corporal sin dueño aparente o conocido. Además, es necesario que la correspondiente actuación se dirija contra bienes muebles específicos, esto es, individualmente considerados o determinados por sus propios caracteres que los distinguen de todos los demás de su misma especie, y no en forma genérica para que se incluyan los que por llevar cierto tiempo sin ser reclamados por sus dueños se puedan estimar que son mostrencos, pues ello equivaldría a tener como verdadero denunciante al mismo

banco depositario, si en gracia de discusión se aceptara la tesis de que los depósitos en comento pueden ser declarados judicialmente como tales. “Contrario a dichas condiciones, en el caso de los depósitos en cuenta corriente y cuenta de ahorros el objeto de la denuncia no recae sobre un bien mostrenco, sino sobre un derecho personal o de crédito a favor de los titulares de los depósitos que, como antes se indicó, son conocidos y están plenamente identificados por el establecimiento de crédito a cuyo cargo se encuentran los mismos, en virtud de lo cual aquéllos tienen la facultad jurídica para exigir de éste último el cumplimiento de una obligación de género, como es la de que se les pague una suma de dinero equivalente a la depositada, con los respectivos intereses a que haya lugar tratándose de cuentas de ahorro.”4 En el mismo sentido se pronunció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al decidir una acción de tutela en contra de una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se condenaba a un banco a entregar una suma de dinero al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFcorrespondiente a unos depósitos bancarios. Dijo así la Corte: “[...] Pero todas estas probanzas fueron parcial y erróneamente miradas, porque desde el comienzo del proceso fue patente que había un dueño aparente, no sólo porque los títulos no se hallaban abandonados, pues estaban en custodia, sino porque de esta especie de contrato de depósito regular se infiere la existencia de un dueño aparente, aspectos todos que quedaron claros desde la oposición

misma al secuestro y reiterados con las comunicaciones de la Superintendencia, aportadas por la demandante. Pero, se añade, queda definitivamente fuera de toda lógica y dictamen de la experiencia, pensar en la inexistencia de un dueño aparente habida consideración del monto de los derechos crediticios incorporados a los bienes y de las explicaciones que de lado y lado se daban a efectos de clarificar su origen - no su calidad de abandonados, que es diferente -, connotación que el propio demandante, por conducto de su apoderado, dejó traslucir en su apelación al alegar que del acervo probatorio recogido dentro del trámite del proceso, se desprendía que el nombre de Comercial Negocios Santa Inés Ltda. y Cía S. en C., había sido utilizado de manera fraudulenta para realizar operaciones, aspecto ajeno al proceso, pero diciente de la calidad de no abandonados de los referidos títulos.”5 Para terminar este acápite, se puede afirmar que sólo pasan a ser de propiedad del Estado aquellos depósitos judiciales en los cuales exista una decisión en la que se pone fin al proceso, incluso por prescripción, y que, pasado el tiempo ordenado por la ley, los depositantes no los han reclamado. c) El reglamento para hacer efectiva la prescripción corresponde dictarlo al Consejo Superior de la Judicatura. Pregunta el Sr. Ministro de Defensa, sobre el procedimiento para hacer efectiva la prescripción de los depósitos judiciales que se encuentren en la situación del artículo 9° de la ley 66 de 1993 modificado por el artículo 59 de la ley 633 de 2000 antes descrita, y si éste puede ser dictado por el Consejo Asesor de la Justicia

Penal Militar o el Director Ejecutivo de la misma, o si por el contrario es viable aplicar por “vía analógica” los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 4 Circular Externa 002 de 2004. Superintendencia Bancaria. 5 Exp.: 5228. Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil y Agraria-. M.P.: Jorge Santos Ballesteros. Agosto 20 de 1998. La duda sobre la aplicación de los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura surge como consecuencia de la ubicación orgánica de las Cortes y Tribunales de la Justicia Penal Militar, que hacen parte del Ministerio de Defensa Nacional y no de la rama judicial como se expuso antes. Esta duda se acrecienta cuando se lee el artículo 75 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual el Consejo administra la rama judicial, lo que da a entender que su competencia se limita exclusivamente a los órganos que la componen excluyendo los demás despachos judiciales. En el aparte a) se precisó que el procedimiento establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de determinar la prescripción a favor del Tesoro Nacional del valor de los depósitos judiciales, se aplica en las actuaciones procesales de la Justicia Penal Militar. Esta conclusión, tiene expreso respaldo constitucional en el artículo 257 numeral 3°, que otorga competencia al Consejo para “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia...”, actividad que cumple el organismo jurisdiccional mencionado. Así las cosas, el procedimiento establecido en el artículo 59 de la ley

633 de 2000, cuya competencia corresponde al Consejo Superior - o el que con posterioridad se disponga-, en relación con la materia aludida, tiene aplicación directa y no analógica. Se resalta que esta función reglamentaria no es “general” para cualquier código o ley que tenga que ver con la administración de justicia, está limitada a aquellos casos, como el de la ley 66 de 1993 -con la modificación introducida en la ley 633 de 2000que se estudia, en el cual existe una actividad común a todos los despachos judiciales y en la que es posible expedir un reglamento de los definidos en el numeral 3º del artículo 257 de la Constitución. Si no se dan estas condiciones, el Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para reglamentar otros aspectos de la Justicia Penal Militar. Bajo los anteriores supuestos, es clara la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para expedir este reglamento, por lo que la existencia de los órganos internos del Ministerio de Defensa Nacional con funciones de asesoría o de administración de la Justic

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