CE-SC-RAD2005-N1632-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2005-N1632-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
COBRO COACTIVO - Trámite. Caducidad de la facultad sancionatoria en materia de transporte terrestre automotor. Marco legal / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA - Término. Sanción Administrativa en transporte terrestre automotor / FACULTAD SANCIONATORIA - Caducidad. Desarrollo legal y doctrinario / INTERRUPCION DE LA CADUCIDADSanciones de transporte automotor. Marco legal / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación a sanciones administrativas. Proceso de cobro coactivo. Marco legal / TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTORSanciones. Cobro coactivo. Facultad sancionatoria. Principio de favorabilidad. Desarrollo legal y doctrinario De acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, dentro los tres (3) años siguientes a la comisión de la infracción, previstos por el legislador como término de caducidad de la facultad sancionadora, la administración deberá proferir, notificar y agotar la vía gubernativa, del acto administrativo que impone una sanción. En consecuencia, si el término previsto en el citado artículo ha transcurrido sin que se haya dictado y ejecutoriado el acto que le ponga fin a la actuación administrativa correspondiente, la administración habrá perdido competencia para pronunciarse al respecto. Si la administración consideró interrumpidos los términos de caducidad con la notificación de la resolución de apertura de la investigación en las acotaciones administrativas sobre infracciones a las normas de transporte iniciadas en vigencia de los decretos 1556 y 1557 de 1998, y dejó transcurrir los tres (3) años señalados en el artículo
38 del Código Contencioso Administrativo, sin contar con una decisión ejecutoriada, deberá concluir su actuación. Esto implica declarar la caducidad de oficio o a petición de parte, para lo cual, contará el tiempo transcurrido a partir de la comisión de la falta. El mismo término de caducidad de la acción opera respecto de las investigaciones que se adelantan con base en el decreto 3366 de 2003. En relación con las investigaciones iniciadas en vigencia del decreto 1927 de 1991, en las cuales, la administración dejó vencer el término de caducidad de seis (6) meses, previsto en dicho decreto, sin una decisión en firme, se deberá declarar de oficio la caducidad. En cuanto a la viabilidad de aplicar el principio de favorabilidad en los procesos de cobro coactivo de sanciones, se recomienda tener en cuenta las hipótesis generales analizadas en el presente concepto, sin perjuicio del análisis jurídico que le corresponderá hacer al intérprete cuando el legislador expida la norma respectiva.
NOTA DE RELATORÍA: 1) Con salvamento de voto del Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce y salvamento parcial de voto del Dr. Gustavo Aponte Santos. 2) Autorizada la publicación con oficio 24042 de 9 de junio de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 1632
Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE
Referencia: Sanciones administrativas en materia de transporte terrestre automotor. Caducidad de la facultad sancionadora del Estado. Aplicación del principio de favorabilidad.
El señor Ministro de Transporte, solicitó el concepto de la Sala a fin de establecer cómo opera la caducidad de la facultad sancionadora de la administración en materia de transporte terrestre automotor, y también sobre la viabilidad jurídica de aplicar el principio de favorabilidad en los procesos administrativos sancionatorios en curso. Al respecto, formuló los siguientes interrogantes: 1. “¿En tratándose de sanciones de transporte terrestre automotor, no opera la caducidad si dentro del plazo se expide y notifica tanto el acto principal como el que pone fin a la vía gubernativa? 2. “¿Las actuaciones administrativas sobre sanciones de transporte iniciadas en vigencia de los decretos 1927 de 1991, 1556 y 1557 de 1998, al contemplar disposición especial sobre caducidad, deben concluirse con base en la norma vigente por la época de los hechos y en tal virtud al interrumpirse la caducidad con la notificación de la resolución de formulación de cargos, el Ministerio puede concluirlas sin limitación en el tiempo por interrumpirse la caducidad? 3. “¿La facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca en tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas, salvo disposición especial en contrario, significa que las actuaciones iniciadas en vigencia de los decretos 1927 de 1991, 1556 y 1557 de 1998, una vez
interrumpida no caduca o debería aplicársele el artículo 6° del decreto 3366 de 2003 por ser norma posterior y actualmente vigente más favorable al investigado, en otras palabras a la caducidad se le aplica el principio de favorabilidad previsto a las sanciones administrativas? 4. “¿De no interrumpirse la caducidad por las disposiciones especiales previstas sobre esta materia en los precitados decretos 1927 de 1991, 1556 y 1557 de 1998, cómo se cuenta la caducidad establecida en el decreto 3366 de 2003, para las actuaciones iniciadas durante la vigencia de los citados decretos? 5. “¿La caducidad a la que hemos hecho referencia, se puede decretar de oficio por parte de la administración o a petición de parte? 6. “¿El principio de Favorabilidad en los procesos administrativos sancionatorios juzgados bajo la vigencia de normas anteriores (cosa decidida administrativa), que se encuentran en cobro coactivo por parte del Ministerio de Transporte y que no han sido cumplidos (no pago) y con o sin mandamiento de pago puede aplicárseles norma posterior más favorable si la hubiere?”. A título ilustrativo el señor Ministro señala el marco normativo de la consulta, citando las disposiciones generales y especiales para el sector transporte, que se analizarán en el curso del concepto. Manifiesta la entidad consultante que la oficina jurídica del Ministerio mediante oficio radicado bajo el número MT-1350-1-34157 del 9 de julio de 2004, con base en un análisis jurisprudencial sobre la caducidad de las sanciones administrativas, sostuvo que “la caducidad para la imposición de las sanciones de transporte
terrestre automotor se configura cuando el acto administrativo que impone la sanción y agota la vía gubernativa ha sido expedido y notificado al infractor después del término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho contravencional, o en otras palabras cuando el acto administrativo sancionatorio no adquiere firmeza y por ende fuerza ejecutoria dentro del citado término”1. Procede la Sala a dar respuesta, previas las siguientes CONSIDERACIONES
1. EL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ES REGLA GENERAL
APLICABLE A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
De conformidad con el artículo 1° del código contencioso administrativo, adoptado en el decreto ley 01 de 1984, éste se aplica a “los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unos y otras cumplan funciones administrativas”, constituyéndose así en el procedimiento general aplicable a todas las actuaciones y procedimientos administrativos que realice la administración pública. Esta caracterización del código como regla general, conlleva la posibilidad de que existan normas especiales que excepcionen su aplicación, bien sea total o parcialmente, por lo cual el segundo inciso del artículo citado expresa que “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta primera parte que
sean compatibles”. Es claro para la Sala que la regla general de todos los procedimientos administrativos es este código, y sólo se deja de aplicar en aquellos casos en que haya normas especiales. Con base en esta premisa, y pasando al tema de las sanciones administrativas por violación a las normas sobre transporte terrestre, encuentra la Sala que el procedimiento para ejercer esta potestad está contenido en el código contencioso administrativo, salvo en aquellos temas especialmente regulados por las leyes especiales que se citan más adelante, en los que se aplican estas últimas. Es necesario integrar, como si se tratara de un solo cuerpo normativo, las reglas generales con las excepciones o modificaciones de la ley especial, y con este conjunto de normas deben ejercerse las atribuciones punitivas objeto de este concepto. Los decretos reglamentarios deben por tanto desarrollar este cuerpo normativo así integrado, y bajo ésta óptica deben interpretarse sus normas secundarias, es decir, compaginando los reglamentos con las leyes reglamentadas, organizando un conjunto lógico que ordena y regula el procedimiento sancionador en la actividad del transporte terrestre. 1 Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 1° de noviembre de 2001, Expediente No 6702.
2. NORMAS ESPECIALES SOBRE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
EN MATERIA DEL TRANSPORTE.
El tema objeto del estudio que avoca la Sala, consiste en el análisis del régimen sancionador en materia del transporte terrestre, remitiendo al Concepto No. 1454 del 16 de octubre de 2002 pronunciado por esta misma Corporación, en el que se
efectuó el estudio sobre el marco constitucional y legal de la actividad de transporte, el fundamento jurídico que justifica la intervención del Estado en este sector y las funciones de vigilancia y control que sobre el mismo ejercen las autoridades administrativas competentes. Es necesario hacer notar que antes de la constitución de 1991, buena parte de la regulación en materia de transporte terrestre se expidió mediante leyes de intervención y decretos especiales o también llamados de intervención, de conformidad con el artículo 32 de la anterior Constitución Nacional. Al efecto, el congreso expidió la ley 15 de 1959 que contenía el mandato interventor, y el gobierno profirió varios decretos especiales en ejercicio de estas facultades. Promulgada la actual Constitución Política, el gobierno nacional continuó ejerciendo este mandato interventor, y expidió el decreto 1927 de 1991, que es una de las normas cuya interpretación se pide en la solicitud de consulta. Hecha esta precisión, procede la Sala a reseñar las normas de los diferentes órdenes que se aplican al caso de la caducidad de la acción sancionadora de la administración en materia de transporte terrestre automotor en las diferentes épocas anotadas en la solicitud.
2.1. NORMAS CONSTITUCIONALES.
El artículo 29 de la Carta Política, prevé: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (Resalta la Sala) 2.2. NORMAS DE RANGO LEGAL. 2.2.1 Decreto 1927 de 6 de agosto de 1991, “Por el cual se dicta el estatuto de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera”, contempla un término de caducidad aplicable a los procesos sobre infracciones a las normas en él contenidas. Como se advirtió anteriormente, este es un decreto especial o de intervención, y así fue definido por la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia del 22 de mayo de 1992 al declarar la nulidad de algunos de sus artículos.2 En este decreto especial se consagraba un término de caducidad de la facultad sancionadora en materia del servicio público de transporte terrestre en los siguientes términos: “Artículo 99.- La acción de imposición de la sanción caduca en el término de seis meses contados a partir de la comisión de la falta. La caducidad se interrumpirá
con la notificación de la resolución de cargos”. Salvo las normas anuladas en la sentencia citada, el resto del decreto especial estuvo vigente hasta la expedición de la ley 336 de 1996, a pesar del vicio que se anota de falta de competencia del gobierno para su expedición el 6 de agosto de
1991. Esta situación plantea dos preguntas al intérprete que se resuelven más adelante en la consulta y que en esta parte dedicada a la reseña legislativa tan solo se plantean, a saber: esta norma del decreto especial podía modificar el código contencioso administrativo que tiene una regla general sobre caducidad de la potestad sancionadora? y, es posible excepcionar la inconstitucionalidad de este decreto por falta de competencia? 2.2.2 Ley 105 de 1993. Por la cual se integró el sector transporte y se conformó el sistema nacional de transporte, estableció en el artículo 9º, quiénes están sujetos a las sanciones por violación a las normas de transporte y los diferentes tipos de sanción. Se anota que esta ley guardó silencio sobre posprocedimientos en materia sancionadora, por lo que se continuó aplicando el decreto 1927 de 1991. 2.2.3 Ley 336 de 1996, o Estatuto Nacional del Transporte, de conformidad con la ley 105 de 1993 estableció el procedimiento administrativo aplicable frente a presuntas infracciones a las normas de transporte.
Esta ley define la actividad transportadora como el conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes basadas en los
reglamentos del Gobierno Nacional3. 2 Consejo de Estado. Sección Primera. Expediente 1816 del 22 de mayo de 1992. “Si bien es cierto que el control de constitucionalidad de dicho Decreto lo ejercía la Corte Suprema de Justicia, según los artículos 214 ordinal 2º y 76 ordinal 11 de la antigua Carta, también lo es que a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución: el 7 de julio de 1991, ésta en su artículo 237 ordinal 2º le confiere al Consejo de Estado una competencia de carácter residual cuando dice: ‘Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponde a la Corte Constitucional’. En concordancia con dicho precepto, el artículo 241 de la misma Constitución estatuye que a la Corte Constitucional compete, ‘en los estrictos y precisos términos’ de dicho artículo, conocer de las demandas de inconstitucionalidad de los decretos con fuerza de ley expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en sus artículos 150 numeral 10º y 341 (numeral 5º) y de los decretos legislativos a que se refieren los artículos 212, 213 y 215 de la misma (numeral7o). El artículo transitorio 10º de la mencionada Carta extendió el control de la Corte Constitucional a los decretos con fuerza de ley de que tratan los artículos transitorios 5º y 8º de la misma. Se deriva de lo anterior, que como los Decretos Especiales no están sujetos al control jurisdiccional de la
Corte Constitucional, corresponde el mismo al Consejo de Estado, dada la competencia residual que le asigna el mencionado artículo 237 ordinal 2º de la nueva Carta.” 3 Debe distinguirse entre la actividad del transporte regulada por la ley 336 de 1996, y la normatividad tendiente al control y vigilancia del tránsito que regula la libre circulación de vehículos, Así las cosas, quienes infrinjan las disposiciones consagradas en el Estatuto de Transporte (Ley 336 de 1996) están sujetos a las sanciones y al procedimiento previstos en el Capítulo IX, artículos 44 al 52, en los que se encuentran las multas y los parámetros para su aplicación en relación con cada modo de transporte, los casos en que proceden las sanciones de amonestación, suspensión o cancelación de licencias, registros, habilitaciones o permisos de operación a empresas de transporte y la inmovilización o retención de los equipos destinados al trasporte. También se encuentra el procedimiento para adelantar la investigación administrativa por la violación o el incumplimiento de las normas de transporte; así el artículo 50 de la ley 336 de 1996 establece los requisitos legales para iniciar la respectiva investigación y la oportunidad legal que tiene el presunto infractor para ejercer el derecho de defensa y solicitar las pruebas que considere pertinentes; igualmente se establece la etapa probatoria, y agotada ésta la autoridad administrativa debe adoptar la decisión, actuación que está sujeta a las reglas que sobre vía gubernativa señala el Código Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 ibídem. Advierte la Sala, que la ley 336 de 1996, no obstante regular el procedimiento
especial, guardó silencio sobre el plazo de la administración para sancionar a los infractores de la misma. Sin embargo, como el Código Contencioso Administrativo es norma fundamental en materia de actuaciones y procedimientos administrativos, se hace necesario acudir a la disposición general de caducidad en él contenida. Dicha norma es el artículo 38 que dice: “Artículo 38. C.C.A.- Caducidad respecto de las sanciones.- Salvo disposiciones especiales en contrario, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanción caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.” En consecuencia, la norma legal aplicable al caso materia de consulta es, sin lugar a dudas, el artículo transcrito, por ser la disposición general que rige todos los procedimientos sancionatorios que carecen de regla expresa.
2.3 DECRETOS REGLAMENTARIOS EN MATERIA DE TRANSPORTE QUE
REGULAN LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA
ADMINISTRACIÓN.
El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha expedido una serie de decretos para reglamentar las actividades comprendidas en el ramo del transporte (carga, pasajeros, turismo, servicios especiales), en algunos de los cuales se prevé el término de caducidad de la facultad sancionadora de la Administración, lo que ha dado lugar a variadas interpretaciones que en buena parte motivan esta consulta. El decreto 1556 de 1998, por el cual se reglamentó la prestación del servicio público de transporte terrestre especial de turismo, derogado por el decreto 174 de 2001, expresamente señalaba:
“Artículo 76.- Caducidad.- La acción de imposición de la sanción caduca al término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta. La caducidad se interrumpirá con la notificación de la resolución de apertura de la investigación”. (Resalta la Sala). consignada en la ley 679 de 2000 o Código Nacional de Tránsito Terrestre, que consagra en el artículo 161 un término de caducidad para las contravenciones de esta policía especial, que es de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos. El decreto 1557 de 1998, por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros en Carretera, derogado por el Decreto 171 de 2001, disponía: “Artículo 81. Caducidad. La acción de imposición de la sanción caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta. La caducidad se interrumpirá con la notificación de la resolución de apertura de la investigación”. (Resalta la Sala) El decreto 3366 de 2003, por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor, el cual, es aplicable a las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor, a los remitentes de carga, a los establecimientos educativos con equipos propios, a los propietarios de vehículos de servicio público y de servicio particular que prestan servicio público especial, en el artículo 6º, prevé: “Artículo 6º.- Caducidad.- La imposición de la sanción caducará en el término
de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción” (Resalta la Sala).
2.4 LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA SANCIONADORA.
Para concluir el recuento del derecho aplicable al caso, es necesario traer a colación la posición general de la jurisprudencia, tanto la constitucional como la del Consejo de Estado, que han sido reiterativas al identificar entre las características de la facultad sancionadora del Estado las siguientes: - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo. - El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general4. - Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.5 - La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.6
3. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA.
El marco jurídico previsto en el anterior capítulo, permite a la Sala deducir que como la ley 336 de 1996 no contempló expresamente un término de caducidad para el ejercicio de la facultad sancionadora del Estado, es imperioso acudir al Código Contencioso Administrativo que regula de manera general la caducidad de la mencionada facultad administrativa. Interpreta la Sala, que esa fue la intención de las reglamentaciones proferidas por el Gobierno con posterioridad a la ley 336 de 1996, pues en los decretos 1556, 1557 de 1998 y 3366 de 2003, el término de
4 Corte Constitucional. Sentencia C-046/94. 5 Corte Constitucional . Sentencia C-827/01. “Los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios (...)”. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-394/02. caducidad de la acción sancionadora del Estado en materia de transporte es de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho o de la falta, plazo idéntico al dispuesto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, como se verá enseguida, los decretos reglamentarios 1556 y 1557 de 1998 consagraron, adicionalmente, el fenómeno de la interrupción de la caducidad sin límite en el tiempo, lo cual, se ha prestado a interpretaciones como las que se aducen en la consulta, en el sentido de que surtida la notificación del auto de apertura, la administración puede pronunciarse en cualquier momento. No puede pasar por alto la Sala que el Gobierno carece de competencia para dictar una norma en que se define el término de caducidad que, como bien se sabe, es de orden público y de reserva legal. Dado que el término de caducidad de la acción del Estado para ejercer la potestad sancionadora está instituido con el fin de garantizar la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de los derechos fundamentales del individuo procesalmente vinculado a una investigación, en opinión de la Sala, la administración con fundamento en el artículo 4º de la Carta, debe inaplicar parcialmente por inconstitucionales los artículos 76 y 81 de los decretos 1556 y
1557 de 1998 respectivamente, en la parte relativa a la consagración del fenómeno de interrupción de la caducidad, en tanto amenazan o vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa que informan los procesos sancionatorios en materia de transporte, al extender en forma indebida el término de caducidad fijado en la ley. Con base en esta premisa, en materia de sanciones administrativas por violación a las normas sobre transporte terrestre, encuentra la Sala que el término para ejercer esta potestad está contenido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, norma general ordinaria, que establece el mismo plazo dispuesto en los decretos reglamentarios. De otra parte, en relación con el plazo de caducidad consagrado en el artículo 99 del decreto especial de intervención 1927 de 1991 y el fenómeno de interrupción, sin límite en el tiempo, previsto en esta norma, la Sala conceptúa que se debe inaplicar por inconstitucional, la parte final del mismo, pues torna en indefinida esta potestad sancionadora. En consecuencia, el término de caducidad es exclusivamente de seis (6) meses, y es el que debe tenerse en cuenta al momento de evaluar si ha operado o no la pérdida de competencia por razón del tiempo, no sólo porque era la norma vigente al momento de la comisión de la falta, sino porque el ejercicio de la facultad sancionadora no puede ser indefinido y vulnerar los derechos y garantías constitucionales de los presuntos infractores, que de lo contrario, estarían a merced de la administración por más de 14 años.
4. ACTUACIONES QUE SE DEBEN SURTIR EN EL TERMINO DE
CADUCIDAD.
La Sala registra que existe un debate jurisprudencial sobre si dentro del término de caducidad de la facultad sancionadora del Estado, además de expedirse el acto sancionatorio, debe surtirse la vía gubernativa, debate que ha dado lugar a tres posiciones jurídicas, claramente diferenciadas.
4.1. LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL TRAZADA POR EL CONSEJO DE
ESTADO.
Según se anotó, estas son las posiciones de la jurisprudencia sobre el tema:
4.1.1 PRIMERA POSICIÓN.
Dentro del término de caducidad de la facultad sancionatoria del Estado, contenida en el artículo 38 del C.C.A, debe expedirse únicamente el acto administrativo sancionador sin que sea necesario su notificación y el agotamiento de la vía gubernativa.7 Los argumentos jurídicos que sustentan esta tesis, en resumen, son los siguientes: - La notificación no es un elemento estructural del acto administrativo sancionador. - Dentro del término de caducidad debe únicamente expedirse el acto que refleje la voluntad de la administración. - No se requiere que el acto quede en firme dentro del término señalado en el artículo 38 del C.C.A. - Los recursos son mecanismos de protección jurídica de los administrados. - La renuencia a recibir la notificación no puede reportar beneficios a la persona renuente. Basta la citación para interrumpir la caducidad.
4.1.2 SEGUNDA POSICIÓN.
La segunda posición, contenida en recientes y reiterados pronunciamientos de
esta Corporación,8 considera válido el ejercicio de la acción sancionadora con la expedición y notificación del acto principal dentro del término de caducidad de la misma, sin que sea necesario que dentro del término fijado en el artículo 38 del C.C.A. se agote la vía gubernativa. Dicha tesis se fundamenta en los siguientes argumentos: - La caducidad del artículo 38 C.C.A. se evita con la producción y notificación del acto administrativo. - No puede aceptarse que la imposición de la sanción se surta con la sola expedición del acto. Para que el acto produzca efectos debe notificarse oportunamente dentro del mismo plazo de tres (3) años señalado en el artículo 38 C.C.A 7 Sentencia Sección Cuarta. Rad. 5158. 94/04/22.(Artículo 38 C.C.A.).Sentencia. Sección 1ª. Rad.
6547. Salvamento de Voto.01/11/16. (Superintendencia de Sociedades). 8 Sentencia Sección 4ª. Rad 5158. 94/04/22. Aclaración de Voto. Dr. Guillermo Chahin Lizcano.
(Art. 38 C.C.A.); Sentencia Sección 4ª. Rad. 5460 94/11/18 (Art. 38 C.C.A); Sentencia Sección 4ª. Rad. 7074 95/08/11. Superintendencia Bancaria. (Art.38 C.C.A.); Sentencia Sección 4ª. Rad. 7201. 95/09/25. (Art. 38 C.C.A.); Sentencia 9204 Sección 4ª. 99/05/07. Acto sancionatorio
cambiario.; Sentencia Sección Cuarta. Rad. 5976 (10056). 00/09/00 ; Sentencia Sección 4ª. Rad. 11869 01/06/22. (Superintendencia de Valores. Art. 38 C.C.A); Sentencia. Sección 4ª. Rad.13353 03/09/18 (Superintendencia Bancaria); Sentencia Sección 4ª.. Rad. 14062. 04/12/09 ; Sentencia . Sección 1ª. Rad. 6407. 01/08/16; Sentencia Sección 1ª. Rad. 6889. 02/05/23. Caducidad de la Acción Cambiaria; Sentencia. Sección 1ª 02/04/25 Rad. 6896 Infracción urbanística. (Art.38 C.C.A.); Sentencia Sección 1ª. Rad. 8386. 03/06/12 Sección Primera. (Caducidad de la acción cambiaria); Sentencia. Sección 1ª. Rad. 7767. 03/11/13. Superintendencia de Salud (art. 38 C.C.A.); Sentencia Sección 2ª. Rad. 14394 4/03/99. Acción disciplinaria.; Sentencia Sección 2ª. 1794/98. 11/03/99. Exp. 1794/98 (Sanción Disciplinaria);Sección Cuarta, el 18 de septiembre de 2003, radicación número 13353. - Una cosa es la actuación administrativa que culmina con la notificación del acto inicial y otra la vía gubernativa orientada a producir un nuevo pronunciamiento, a través de los recursos consagrados como mecanismo de protección jurídica. - Siendo la interposición de los recursos una circunstancia que depende
enteramente de la voluntad del administrado, quien a su arbitrio, decide si debe acometerla o no, lo que debe exigírsele a la administración es únicamente que resuelva la situación del investigado y notifique su decisión dentro del término de caducidad, sin que se requiera la firmeza y ejecutoria de ese acto. Así lo ha venido interpretando la sección 4ª desde 1994. - Al dar respuesta a los recursos, lo que hace la autoridad, es revisar una actuación definitiva en la que pudo haber omisiones o excesos, errores de hecho o de derecho, que tiene la posibilidad de enmendar, pero sin que pueda decirse que sólo en ese momento está ejerciendo la potestad sancionadora. - La vía gubernativa, si bien forma parte del procedimiento admin
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