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CE-SC-RAD2005-N1638-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2005-N1638-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

INGENIERO ELECTRICISTA - Régimen jurídico aplicable a la profesión / TECNOLOGO EN ELECTRICIDAD - Dirección de ingeniero para diseñar instalaciones eléctricas. Régimen jurídico aplicable a la profesión / TÉCNICO ELECTRICISTA - Dirección de ingeniero para diseñar instalaciones eléctricas. Régimen jurídico aplicable a la profesión / CONSEJO NACIONAL DE TECNOLOGIA EN ELECTRICIDAD / CODIGO DE ETICA - Aplicación a ingeniero eléctrico, tecnólogo en electricidad y técnico electricista / MATRÍCULA PROFESIONAL - Requisitos de expedición a técnicos electricistas A los Ingenieros electricistas, Tecnólogos en Electricidad y Técnicos Electricistas se les aplica la ley 842 de 2003 salvo lo siguiente: a los Tecnólogos en Electricidad la ley 392 de 1997 únicamente en lo relacionado con la estructura y funciones del Consejo Nacional de Tecnología en Electricidad; a los Técnicos Electricistas la ley 19 de 1990 en lo atinente al ejercicio de su profesión en las distintas entidades públicas, así como las normas sobre el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas; y a los Ingenieros electricistas la ley 51 de 1986 en aquellos asuntos no regulados expresamente por la ley 842 y demás normas especiales posteriores. Con respecto al Consejo Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica y afines, y al Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, la Sala encuentra que no se justifica su existencia toda vez que en general sus funciones fueron asignadas por la ley 842 de 2003 al Consejo Nacional de Ingeniería y

Arquitectura, razón por la cual se recomienda al Gobierno Nacional su supresión. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 842 de 2003 los Tecnólogos en Electricidad y los Técnicos Electricistas no pueden, en forma autónoma, diseñar instalaciones eléctricas sino bajo la dirección de un ingeniero inscrito en el Registro Profesional de Ingeniería y con tarjeta de matrícula profesional en la rama respectiva. De conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la ley 842 de 2003 los Tecnólogos en Electricidad y los Técnicos Electricistas no pueden, en forma autónoma, emitir dictámenes técnicos para certificar la conformidad de la instalaciones eléctricas con el RETIE sino bajo la dirección de un ingeniero inscrito en el Registro Profesional de Ingeniería y con tarjeta de matrícula profesional en la rama respectiva. A partir de la vigencia de la ley 842 de 2003 a los Técnicos Electricistas sólo se les puede expedir certificado de inscripción profesional y la respectiva tarjeta una vez acrediten el correspondiente título académico. El Código de Ética previsto en la ley 842 de 2003 es aplicable a los Ingenieros electricistas, a los Tecnólogos en Electricidad y a los Técnicos Electricistas.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 512416 de 24 de junio de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 1638

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Referencia: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LAS PROFESIONES DE INGENIERO ELECTRICISTA, TECNÓLOGO EN ELECTRICIDAD Y TÉCNICO ELECTRICISTA. Diseño de instalaciones eléctricas y emisión de conceptos sobre ellas; expedición de matrícula profesional y aplicación del Código de

Ética. La señora Secretaria General encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, formula consulta a la Sala sobre el régimen normativo aplicable a los ingenieros electricistas, técnicos electricistas y tecnólogos en electricidad, en los siguientes términos: “2.1. La ley 842 de 2003, es aplicable a los Técnicos Electricistas, Tecnólogos en Electricidad e Ingenieros eléctricos? 2.2. La ley 842 de 2003 y las leyes 19 de 1990, ley 51 de 1986 y ley 392 de 1997, se aplican a los Ingenieros eléctricos, Técnicos Electricistas y Tecnólogos en Electricidad? 2.3. De conformidad con las normas vigentes y aplicables, los Técnicos Electricistas y los Tecnólogos en Electricidad, pueden diseñar instalaciones eléctricas? 2.4. De conformidad con las normas vigentes y aplicables, los Técnicos Electricistas y los Tecnólogos en Electricidad, pueden emitir dictámenes técnicos para certificar la conformidad de las instalaciones eléctricas con el RETIE? 2.5. Con la expedición de la ley 842 de 2003, se pueden continuar expidiendo

matrículas a Técnicos Electricistas que no cuenten con un título académico otorgado por una institución de educación superior oficialmente reconocida? 2.6. El Código de Ética previsto en la ley 842 de 2003, es aplicable a los Técnicos Electricistas, a los Tecnólogos en Electricidad y a los Ingenieros eléctricos?”. CONSIDERACIONES Con el fin de absolver la consulta formulada, la Sala procede a determinar el régimen normativo aplicable al ejercicio de las profesiones de ingeniero electricista, técnico electricista y tecnólogo en electricidad, así como la posibilidad jurídica de que los dos últimos puedan diseñar instalaciones eléctricas y emitir dictámenes para su certificación, la viabilidad de expedir matrícula profesional de técnico electricista a quien no cuente con título profesional y la aplicación del Código de Ética a los profesionales mencionados. Derecho constitucional fundamental a escoger profesión u oficio. El ordenamiento constitucional garantiza el derecho fundamental de todas las personas a escoger libremente profesión u oficio, complementario de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo y, vinculado, incluso, a la libertad de actividades económicas. Dispone el artículo 26 de la Carta: "Artículo 26.- Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La

estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles." Además del núcleo esencial del derecho, debe destacarse, en primer término, la atribución de competencia al legislador para reglamentar las profesiones y exigir los correspondientes títulos de idoneidad que permitan el ejercicio de las mismas, con lo cual se establece una reserva legal, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al afirmar que “la ley es el único instrumento legitimo para exigir a quienes pretendan ejercer determinadas actividades que requieran de capacitación técnica, académica o científica el título de idoneidad correspondiente así como el procedimiento y los requisitos básicos para obtenerlo” 1. De otra parte, el postulado constitucional asigna a las autoridades la función de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, con el fin de garantizar el interés público y los derechos de terceros, así como el derecho al trabajo en condiciones de igualdad. Dentro de este contexto, la Sala pasa a examinar, en orden cronológico, el régimen legal que ha regulado las profesiones sobre las cuales se inquiere en la consulta.

1. Ley 51 de 1986 - Profesión de Ingeniero electricista y afines.

Con posterioridad a la regulación general de la ingeniería a que se referían la ley 94 de 1937 y el decreto 1782 de 1954, derogado éste último por la ley 64 de 1978 que reglamentó de manera general el ejercicio de la ingeniería, la arquitectura y las “profesiones afines”, la ley 51 de 1986 se ocupó de modo específico de las

ingenierías eléctrica y mecánica y de las profesiones afines, determinando las actividades que comprenden su ejercicio (art. 1o.)2. Relacionó como profesiones afines de las ingenierías eléctrica y mecánica, las siguientes: ingeniería nuclear, ingeniería metalúrgica, ingeniería de telecomunicaciones, ingeniería aeronáutica, ingeniería electrónica, ingeniería electromecánica e ingeniería naval (art. 2o.), sin mencionar las profesiones auxiliares o complementarias.

2. Ley 19 de 1990 - Profesión de Técnico Electricista.

Esta ley tenía por objeto regular la profesión de Técnico Electricista, entendiendo por tal la “persona que se ocupa en el estudio y las aplicaciones de la electricidad y ejerce a nivel medio o como auxiliar de los ingenieros electricistas o similares” (art. 1o.). (Destaca la Sala). 1 Sentencia C-177 de 1993 de la Corte Constitucional. Ver también sentencias C-606 de 1992, C-377 de 1994, C-660 de 1997 y C-251 de 1998. 2 Dispone el artículo 1o. de la ley 51 de 1986: “ Para los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de las profesiones de Ingeniería Eléctrica e Ingeniería Mecánica y profesiones afines, todo lo relacionado con la investigación, estudio, planeación, asesoría, ejecución, reparación, construcción, instalación, funcionamiento, mantenimiento y fabricación, referido a tareas, obras o actividades especificadas en los subgrupos pertinentes de la ‘Clasificación Nacional de Ocupaciones’ adoptada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 1186 de 1970 y de acuerdo con las denominaciones y clases 023 y 024 de la

‘Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones’, revisión 1968 de la Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra y por tanto, la presente reglamentación cubre a las personas contempladas en ellas. Parágrafo. El Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y profesiones afines podrá ampliar el alcance de las actividades a que se refiere dicha clasificación, teniendo ene cuenta las características especiales del país.” Nótese cómo la definición del referido profesional se vinculaba a un determinado nivel de preparación y de desempeño, estableciendo la ley un criterio de ejercicio y de correlación con los ingenieros electricistas. En relación con el ejercicio de la profesión de técnico electricista, el artículo 3o. de la ley 19 exigió la obtención de matrícula expedida por el Ministerio de Minas para quienes fuesen egresados de las instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación – ICFES, previa acreditación de haber cursado y aprobado íntegramente el plan de estudios autorizado por el Gobierno Nacional. También podían obtener matrícula para ejercer la profesión de Técnicos Electricistas, las personas que sin haber hecho los estudios señalados anteriormente, hubiesen ejercido con reconocida idoneidad y ética la actividad correspondiente, por un lapso no inferior a cinco (5) años, comprobados con certificados. Esta ley fue reglamentada por el decreto 991 de 1991 el cual describió las actividades que constituían el ejercicio a nivel medio y como auxiliar de los ingenieros electricistas de la profesión de técnico electricista (arts. 1o., 2o.).

Del enunciado de dichas normas se observa que el reglamento no señaló como actividad de los técnicos electricistas la de diseñar instalaciones eléctricas ni emitir dictámenes técnicos para certificar la conformidad de las instalaciones eléctricas con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE. Incluso, no obstante la distinción que se pretendió hacer en el decreto 991 de 1991 entre el ejercicio a nivel medio de la profesión de técnico electricista y el ejercicio como auxiliar de los mismos, del análisis de las actividades señaladas en la norma para uno y otro, se observa que no existía una diferencia sustancial que permitiera delimitar con precisión el campo de acción de las dos modalidades, porque si bien para el nivel medio se discriminaban actividades como colaboración, preparación, estudio, análisis y vigilancia e instrucción , las atribuidas al auxiliar prácticamente englobaban las antes mencionadas al referirse en forma genérica al “estudio y las aplicaciones de la electricidad”. Por ello la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 1993, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley 19 de 1990, asimiló los niveles medio y auxiliar al señalar: “El trabajo del Técnico Electricista se realiza no sólo en el ámbito de las personas jurídicas relacionadas con las actividades de la construcción o de la ingeniería eléctrica, sino, de manera particularmente importante en reparaciones locativas para personas naturales o vinculadas a otro tipo de actividades, o en la ejecución de planos de instalaciones eléctricas realizadas por ingenieros que subcontratan al técnico a nombre propio, es decir como persona natural, y en fin, buena parte de

dichos técnicos han adquirido su experiencia trabajando a nivel medio como auxiliar de los ingenieros electricistas”. (Resalta la Sala). Respecto de la matricula requerida para el ejercicio de la profesión de técnico electricista, el decreto que se comenta reiteró la prohibición del ejercicio de la profesión sin ella. Finalmente, debe precisarse que la ley 19 de 1990 no contenía un Código de Ética, como se desprende de su artículo 11, en el que se partía del supuesto de que quien incurriera durante el ejercicio de su actividad en conductas tipificadas como faltas en el correspondiente Código de Ética Profesional –el cual no se había expedido-, sería sometido a las sanciones que éste contemplara, de acuerdo con los procedimientos que allí se establecieran, como tuvo oportunidad de señalarlo esta Sala en concepto No. 1.550 de 2004 3.

3. Ley 392 de 1997 - Profesión de Tecnólogo en Electricidad.

Reguló el ejercicio de la profesión de Tecnólogo en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines y lo definió como “el profesional graduado de un programa de educación tecnológica, debidamente reconocido y aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, y ofrecido por una universidad, institución universitaria o escuela tecnológica, quien está capacitado para instalar, operar y mantener instalaciones y equipos relacionados con su respectiva área” (art. 1o.).(Destaca la Sala). La inspección y vigilancia de la profesión se atribuyó al Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y afines

adscrito al Ministerio de Educación, al cual se atribuyeron, entre otras, las funciones de llevar el Registro Nacional de los Tecnólogos y otorgar las matrículas correspondientes (arts. 12 y 14). Esta ley fue derogada en forma expresa por el artículo 78 de la ley 842 de 2003.

4. Ley 842 de 2003 - Reglamentación del ejercicio de la ingeniería, profesiones afines y auxiliares - Código de Ética Profesional Mediante esta ley se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y auxiliares, y se adopta el Código de Ética Profesional. En la ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 44 de 2001 Senado4, se dijo “A la vez, que la Constitución de 1991, al erigirnos en un Estado Social de Derecho, obliga a que los principios de la reglamentación profesional se deben instituir en dicho marco, por lo cual se hace necesario adecuar a la nueva Carta la reglamentación vigente. De esta manera, el proyecto establece un concepto de Ingeniería y de su ejercicio. Lo mismo acerca de sus profesiones auxiliares y afines”.

Posteriormente, en la ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 218 de 2002 Cámara5, se expuso: “Sin embargo, a pesar de que una profesión se puede ejercer con la mayor libertad posible, existen otras que en la práctica de la misma, pueden conllevar a que pongan en peligro el conglomerado social. En el caso de algunas profesiones como la medicina, la abogacía, bacteriología, odontología, y en este caso la ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares, que conllevan algún compromiso

de mayor cuidado en el ejercicio de la misma por el riesgo social que representa su eventual mal ejercicio porque su desempeño repercute directamente en la sociedad, en la seguridad, salubridad y la moralidad públicas como elementos esenciales del orden público. (. . .) Estas actividades que, por su naturaleza, implican un riesgo, hacen necesario que se regule de manera estricta la profesión de ingeniería y sus 3 En el Concepto No 1550 de 2004 se dijo: “ La Sala observa, y así lo reiterará más adelante, lo imperativo que es el que se dicte por el legislador el Código de Ética Profesional a que alude este artículo, que se tipifiquen las debidas sanciones y los procedimientos correspondientes para la aplicación de las mismas, con sujeción estricta al debido proceso.” 4 GACETA DEL CONGRESO 522, pág. 13 5 GACETA DEL CONGRESO 228, págs. 5 y 6. afines, o que se modifique la reglamentación existente frente a la nueva Constitución Política. (. . .) En consecuencia, el proyecto de ley que modifica la reglamentación de la profesión de ingeniería busca establecer de manera clara el concepto de la ingeniería en cuanto a su ejercicio, al igual que de las profesiones afines y auxiliares, estableciendo los requisitos para su ejercicio legal entre los cuales se encuentra el de la obligación de estar matriculado o inscrito en el Registro profesional respectivo. Esto como una manera de certificar la idoneidad del profesional que pretende ejercer la profesión en Colombia, controlando de esta manera su ejercicio como imperativo de seguridad social. Al respecto, dice la

Corte Constitucional:

‘Ahora bien, el derecho a ejercer la profesión u oficio se adquiere en general con el lleno de los requisitos legales necesarios como, obtener el título de idoneidad de que habla el artículo 26 de la Carta, cuando así el legislador lo haya previsto. Pero las ocupaciones, artes u oficios que no exijan formación académica y que no entrañen un riesgo social, son de libre ejercicio en el territorio nacional’ ”.6 (Negrillas de la Sala). Del contenido de las anteriores ponencias, se infiere que la voluntad del legislador fue la de revisar la totalidad de la reglamentación existente para la profesión de la ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares, y adaptarla a los postulados de la Constitución de 1991, dado el riesgo social que su ejercicio implica. Así lo interpretó la Corte Constitucional al resolver las objeciones presidenciales formuladas a algunos de los artículos del proyecto que se convertiría en la ley 842 de 2003, al decir: “Para la Corte es evidente, que tal como lo anuncia el título del proyecto de ley, el Congreso decidió modificar la reglamentación del ejercicio de la Ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares, para lo cual, definió su concepto; determinó las actividades que se entienden como ejercicio de la ingeniería; señaló las actividades consideradas como profesiones afines y auxiliares; determinó los requisitos para ejercer esas profesiones y para obtener la matrícula, la tarjeta de matrícula profesional y el certificado de inscripción profesional; fijó el procedimiento de inscripción y matrícula; definió lo que se entiende por ejercicio

ilegal de la profesión y las sanciones a los particulares que violen las disposiciones de la ley; reguló el ejercicio de la profesión por parte de los profesionales extranjeros; y además de establecer el Código de Ética para el ejercicio de estas profesiones y el régimen disciplinario correspondiente, dedicó el Título Tercero a la denominación, naturaleza jurídica, integración y funciones del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus correspondientes regionales o seccionales. Sin duda, al aprobarse esta reglamentación, el legislador actuó con fundamento en lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución que lo habilita para regular las profesiones y determinar las autoridades competentes que inspeccionarán y vigilarán su ejercicio. Y además, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 150 Superior que autoriza al Congreso para expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas, como son las de inspección y vigilancia de las profesiones”. En el artículo 2o., define el ejercicio de la ingeniería en los siguientes términos: 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-606 de 1992. “ARTÍCULO 2o. Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como: a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales,

aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riegos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad; b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos; (...)”. (Negrillas de la Sala). Conforme a lo anterior la realización de diseños y los dictámenes propios de las labores de consultoría o interventoría, corresponden inicialmente al profesional de la ingeniería y por tanto no puede afirmarse, en principio, que los técnicos electricistas y los tecnólogos en electricidad puedan desarrollar autónomamente tal actividad –más aún tratándose de profesionales que ejercen en nivel medio o auxiliar, como se analizará más adelante-, pues el legislador del 2003 a diferencia de los legisladores del 86, 90 y 97, ha reservado el ejercicio autónomo de tales actividades a los ingenieros. Respecto de las profesiones auxiliares señala:

“ARTÍCULO 3o. Profesiones auxiliares de la ingeniería. Se entiende por profesiones auxiliares de la ingeniería, aquellas actividades que se ejercen en nivel medio, como auxiliares de los ingenieros, amparadas por un título académico en las modalidades educativas de formación técnica y tecnológica profesional, conferido por instituciones de educación superior legalmente autorizadas, tales como: Técnicos y tecnólogos en obras civiles, técnicos y tecnólogos laboratoristas, técnicos y tecnólogos constructores, técnicos y tecnólogos en topografía, técnicos y tecnólogos en minas, técnicos y tecnólogos delineantes en ingeniería, técnicos y tecnólogos en sistemas o en computación, analistas de sistemas y programadores, técnicos y tecnólogos en alimentos, técnicos y tecnólogos industriales, técnicos y tecnólogos hidráulicos y sanitarios, técnicos y tecnólogos teleinformáticos, técnicos y tecnólogos agroindustriales y los maestros de obras de construcción en sus diversas modalidades, que demuestren una experiencia de más de diez (10) años en actividades de la construcción, mediante certificaciones expedidas por ingenieros y/o arquitectos debidamente matriculados y, excepcionalmente, por las autoridades de obras públicas y/o de planeación, municipales”. (Negrillas de la Sala). No obstante la relación de profesiones consideradas como auxiliares en el artículo transcrito, la Sala considera que la expresión “tales como” denota un sentido comparativo, lo que hace que esa lista tenga un carácter meramente enunciativo y

no puede interpretarse que por el hecho de no mencionar expresamente a los técnicos y tecnólogos electricistas éstos estuvieran excluidos de la misma. Nótese igualmente, como el legislador incluye en el artículo transcrito, a los maestros de obra de construcción dentro de los que considera profesionales auxiliares de la ingeniería, que ejercen actividades en el nivel medio. En cuanto a las profesiones afines, establece: “ARTÍCULO 4o. Profesiones afines. Son profesiones afines a la ingeniería, aquellas que siendo del nivel profesional, su ejercicio se desarrolla en actividades relacionadas con la Ingeniería en cualquiera de sus áreas, o cuyo campo ocupacional es conexo a la ingeniería, tales como: La administración de obras civiles, la construcción en ingeniería y arquitectura; la administración de sistemas de información; la administración ambiental y de los recursos naturales, la bioingeniería y la administración en informática, entre otras”. En materia de requisitos para el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares, dispone que debe estar matriculado -en el caso de los ingenieros-, o inscrito en el registro profesional respectivo -quienes ejercen profesiones afines o auxiliaresque lleva el COPNIA - Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura. (art. 6o.). Para ser matriculado en el registro profesional de ingenieros y obtener la respectiva tarjeta de matrícula profesional, se requiere el título académico de ingeniero en cualquiera de sus ramas, otorgado por instituciones de educación superior nacionales, o que funcionen en países con los cuales Colombia haya suscrito tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; o que, aunque no se

hayan celebrados dichos tratados o convenios, se haya obtenido la correspondiente homologación o convalidación del título. (art. 7o.). Por su parte, para quienes aspiren a ejercer una de las profesiones afines o auxiliares de la ingeniería, la ley 842 de 2003 ya no habla de la expedición de “matrícula”, como lo hacían las leyes 19 de 1990 respecto de los técnicos electricistas –art. 3o.- y 392 de 1997 en relación con los tecnólogos en electricidad –art.4o.-, sino del “certificado de inscripción profesional y la correspondiente tarjeta” para lo cual se requiere haber obtenido título académico en alguna de las profesiones auxiliares, otorgado por una institución de educación superior oficialmente reconocida en el país, o en países con los cuales Colombia tenga celebrado un tratado de reciprocidad de títulos o que sin tenerlo, se obtenga la homologación o convalidación respectiva ( art. 8o). Es de advertir que lo dispuesto por esta norma, excluye a los “maestros de obras de construcción en sus diversas modalidades”, a quienes en el artículo 3o. de la ley se les incluye dentro de las profesiones auxiliares de la ingeniería, previa la acreditación de experiencia por más de diez años en actividades de la construcción. Es decir, el profesional ingeniero se matricula en el Registro profesional de ingenieros, mientras que quienes aspiren a ejercer profesiones afines o auxiliares de la ingeniería, lo hacen ante el registro profesional respectivo, salvo el caso de maestros de obras de construcción quienes certificarán su experiencia en la forma establecida en el artículo 3o. ibídem; a los ingenieros se les otorga tarjeta de

matrícula profesional y a los segundos, certificado de inscripción profesional y su respectiva tarjeta; a unos y otros se les exige titulo académico en los términos establecidos en los artículos 7o. y 8o. de la ley 842, disposición esta última declarada exequible mediante sentencia C-570 de 2004. La anterior diferencia es corroborada por el artículo 12 de la ley 842, en cuanto precisa: “Artículo 12. Experiencia profesional. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional sólo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional [ingenieros] o del certificado de inscripción profesional [profesiones afines o auxiliares], respectivamente. (…)”. Finalmente, el artículo 78 derogó todas las normas que le fueran contrarias, y en especial las leyes 20 de 1971, 14 de 1975, 64 de 1978, 28 de 1989, 33 de 1989, 211 de 1995, 392 de 1997 y sus normas reglamentarias, y 435 de 1998 en cuanto al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería se refiere. No obstante la precisión del texto por medio del cual el legislador decidió retirar del ordenamiento jurídico el cuerpo normativo señalado, la Corte Constitucional en sentencia C-570 de 2004 declaró la exequibilidad condicionada de este precepto, en el “entendido de que la derogación de las normas que allí se ordena no comprende las relacionadas con la creación y asignación de funciones a los consejos profesionales existentes para especialidades de la ingeniería y las profesiones afines y auxiliares de esa

disciplina”7 . En consecuencia, de las leyes derogadas expresamente, tan sólo quedan vigentes las disposiciones que se refieren a los Consejos Profesionales. Las restantes, la Sala las encuentra derogadas. Es de anotar que en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 de la ley 842 de 2003 8, que el ejercicio como auxiliar de los ingenieros requiere la dirección de este profesional. Al respecto, en sentencia C-191 de 2005, señaló: “4.2.3. Sin embargo, una interpretación sistemática de la norma, que tenga en cuenta cuál es el objeto de la ley 842 de 2003, lleva a otra conclusión: cuando el artículo 18 habla de todo trabajo ‘relacionado con el ejercicio de la ingeniería’ hace referencia a aquellas actividades que se consideran propias de la ingeniería y profesiones afines y auxiliares, no a cualquier actividad que tenga algún tipo de relación con la ingeniería, por menor o distante que esta sea. (…) Por lo tanto, la Corte condicionará la exequibilidad de la expresión relacionados con el ejercicio de la ingeniería, en el entendido de que dicha relación es, exclusivamente, directa y necesaria. Así, todo trabajo que implique un riesgo social que los ingenieros puedan identificar, medir y evitar, en razón a su idoneidad profesional específica, deberá ser dirigido por un ingeniero”.

5. Resolución No. 1186 de 1970, por la cual se adopta la Clasificación Nacional de Ocupaciones - C.N.O. 7 Se lee en la sentencia: “Todos estos Consejos cuentan con representantes del Gobierno, expiden las matrículas requeridas para el ejercicio profesional, llevan el

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