CE-SC-RAD2005-N1640-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2005-N1640-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA - Esquema ferroviario y su evolución. Naturaleza jurídica. Exclusión del cobro del impuesto predial y contribución por valorización / IMPUESTO PREDIAL - No se causa frente a bienes de uso público. Corredores férreos / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - No se causa frente a bienes de uso público. Corredores férreos / BIEN DE USO PUBLICO - No causa impuesto predial ni contribución de valorización. Corredores férreos Los corredores férreos, sus anexidades, zonas de seguridad, de señalización, patios de maniobra que forman parte de la infraestructura férrea de propiedad de la Nación, son bienes de uso público y, como tales, se encuentran excluidos de la contribución de valorización y del pago de impuesto predial unificado. En consecuencia, al no ser Ferrovías en liquidación, sujeto pasivo de los citados tributo y contribución respecto de los bienes de uso público de propiedad de la Nación, no es dable a las autoridades municipales exigir el pago de dichos gravámenes para efectuar el registro de la transferencia que ésta entidad realice a favor del Instituto Nacional de Vías.
NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 18233 de 4 de mayo de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
Bogotá D. C., abril (19) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 1640
Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE
Referencia: Infraestructura Férrea: Naturaleza jurídica de los bienes que la integran. Contribución de Valorización e Impuesto Predial. Bienes de uso público.
El señor Ministro de Transporte, solicita el concepto de la Sala acerca de la viabilidad jurídica del cobrar el impuesto predial y la contribución de valorización que algunas autoridades municipales exigen a la Empresa Colombiana de Vías Férreas - en liquidación - por la transferencia de los bienes que forman parte de la infraestructura férrea. Al efecto formuló la siguiente pregunta: “¿Está obligada la Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferrovías en Liquidación a pagar a las administraciones municipales, el impuesto predial y la contribución de valorización sobre corredores férreos y bienes inmuebles que hacen parte de la infraestructura férrea a cargo de la Nación tales como estaciones, bodegas, campamentos, zonas de talleres, patios de maniobras y lotes de terrenos contiguos a la vía férrea.?” Como antecedente de su consulta el señor Ministro señala que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio del 2 de septiembre de 2002, radicado en el Instituto Nacional de Vías bajo el número 90508, consideró que los bienes de uso público están excluidos del pago del impuesto predial unificado, con fundamento en los siguientes argumentos: “La Nación a través de las dependencias y órganos del poder público (Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias) puede ser sujeto del impuesto predial sobre los bienes que posea, a no ser que dichos bienes tengan la limitante
contemplada en el artículo 63 del la Constitución Política, es decir, se trate de bienes de uso público o bienes del territorio consagrados en los artículos 674 del Código Civil que señala que los bienes inmuebles de propiedad del Estado son clasificados como fiscales y de uso público. (...) “Si son bienes de uso público la ley los determina como inalienables, imprescriptibles, e inembargables; por lo tanto los bienes entre otros como las carreteras, los caminos, parques, plazas, por su misma condición, teniendo en cuenta que su uso pertenece a los habitantes, por tal razón se priva a la Nación de la libre disposición de los mismos, en esas condiciones son excluidos del impuesto predial.” En orden a resolver la consulta, la Sala avocará el estudio en los siguientes aspectos: 1) Consideraciones generales sobre el esquema ferroviario y su evolución. 2) Infraestructura ferroviaria nacional. Naturaleza jurídica de los bienes que la integran. 3) Impuesto predial unificado y la contribución de valorización sobre bienes de uso público. Advertencia preliminar. En los términos del artículo 102 de la Carta el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación y conforme al artículo 63 ibídem los de uso público, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual implica que la entrega por Ferrovías a Invías - con la consecuente escrituración de estos ordenada por el decreto 1791 de 2003, que utiliza la expresión transferencia -, para su adecuada administración, manejo, mantenimiento y defensa, no implica el desplazamiento de la propiedad que
constitucionalmente corresponde a la Nación, ni el cambio de su naturaleza como bienes de uso público. Otro entendimiento del mandato de transferir los bienes implicaría el quebrantamiento de la prohibición constitucional de enajenar los bienes de uso público.
1. Consideraciones Generales sobre el esquema ferroviario y su evolución en Colombia De modo esquemático procede la Sala a relacionar las principales reglamentaciones del sistema férreo colombiano, la reestructuración de las entidades que lo han tenido a su cargo y las diversas formas de administración y manejo de los bienes que integran la infraestructura que lo constituye.
La empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, creada en el año de 1954 mediante el Decreto 3129 de 1954, cuyo objeto era “administrar los ferrocarriles de propiedad nacional, sobre una base comercial y a cuyo cargo estará la organización, administración, desarrollo y mejoramiento de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia”1, entre sus funciones tenía la de “construir mejoras sobre las líneas existentes, así como fábricas, talleres, muelles, puentes, almacenes, estaciones férreas, etc, que sean útiles para la empresa”, y la construcción “por sí misma o por delegación, de nuevas líneas férreas que determinen las leyes, o extender las actuales; abandonar parte de las líneas existentes”. En la reestructuración del sistema cumplida en el año de 1989, se ordenó la liquidación de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la creación de dos empresas. Al efecto, “(...) se implementó el saneamiento y liquidación de la Empresa responsable hasta ese entonces y se creó una nueva empresa, Ferrovías, dedicada a la operación,
recuperación, mantenimiento de la red ferroviaria. Se creó además la Sociedad de Transporte Ferroviario, S.T.F, como la primera de un número de organizaciones usuarias de la red. La STF opera los equipos y se dedica a prestar el servicio público de transporte. (...) el Gobierno Nacional seleccionó lo que se denomina el “modelo carretero”, consistente en asignar a una entidad el manejo de la red y a otras la utilización de ésta, separando la propiedad de la vía férrea de la propiedad de los equipos de transporte.” 2 Fue así como mediante el Decreto 1588 de 1989, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la ley 21 de 1988, se creó Ferrovías como una empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto era: “Artículo 3º. La Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, tendrá por objeto principal mantener, mejorar, rehabilitar, extender, modernizar, explotar, dirigir y administrar la red férrea nacional, con sus anexidades y equipos que la constituyen, así como regular y controlar , en general, la operación del sistema ferroviario nacional.” El patrimonio de Ferrovías, en los términos del Decreto 1588 de 1989 y de sus estatutos internos3, estaba constituido, entre otros, por los siguientes bienes: “La zona o corredor férreo con sus anexidades y los demás bienes muebles e inmuebles que le transfiera la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación o cualquier entidad oficial”. - artículo 10 -. Producto del proceso de liquidación a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le correspondieron “los bienes relacionados con la operación,
recuperación y expansión de la vía férrea. Al Fondo de Pasivo Social se le entregaron todos los demás bienes, con excepción de aquellos que se vendieron para financiar la liquidación y los que se usaron para efectuar los aportes del gobierno nacional a la Sociedad de Transporte Ferroviario. (...) El criterio de selección de inmuebles obedeció a los incluidos en la zona de seguridad, a lo largo de la vía férrea nacional y a todas las anexidades necesarias e indispensables para la operación férrea”.4 Posteriormente, el artículo 63 de la ley 105 de 1993, precisó que Ferrovías podía recibir los bienes inmuebles que eran de propiedad de la Empresa Ferrocarriles 1 Decreto 3129 de 1954. Artículo 2º. 2 Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Empresa Colombiana de Vías Férreas “El nuevo esquema férreo. La solución adecuada”. Julio 1992. 3 Decreto 353 de 1990, Decreto 614 de 1991, Decreto 1915 de 1995. 4 Documento de presentación del esquema ferroviario que manejó Ferrovías. Ministerio de Obras Públicas y Transporte, 1992. Nacionales, en liquidación, siempre y cuando estuvieran destinados a la explotación férrea: “Artículo 63. Ferrocarriles Nacionales. Los bienes inmuebles que eran de propiedad de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, podrán ser transferidos a la Empresa Colombiana de Vías Férreas, si los mismos estaban destinados a la explotación férrea. Los demás bienes serán traspasados al fondo pasivo social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia,
para que éste disponga de ellos, con el fin de atender las funciones previstas en la norma legal de su creación. La disposición incluirá la posibilidad de comercializarlos. “Parágrafo 1º. Dentro de estos inmuebles, se entienden incluidos aquellos que pertenecieron al consejo administrativo de los ferrocarriles nacionales y a los ferrocarriles seccionales y/o a los departamentales que fueron traspasados a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante escritura pública durante la existencia del mismo, tal y como lo dispuso el Decreto 2378 del 1º de septiembre de 1955. “Parágrafo 2º. Autorízase al Gobierno Nacional, para que por conducto del Ministerio de Transporte determine a cuál de las dos entidades señaladas deberán cederse a título gratuito los inmuebles y para que suscriba las respectivas escrituras públicas de transferencia, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley. “Parágrafo 3º. La anterior autorización al Gobierno Nacional, se entiende también para que suscriba las escrituras públicas de cancelación de gravámenes hipotecarios, aclaratorias y modificatorias y documentos de traspaso sobre bienes muebles a que haya lugar y que fueron suscritas por el gerente liquidador de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación”. Así las cosas, la Empresa Colombiana de Vías Férreas - Ferrovías en liquidacióntenía a su cargo el corredor férreo y sus anexidades, así como los bienes muebles e inmuebles destinados a la explotación férrea. No todos los bienes mencionados pueden clasificarse de uso público destinados a la infraestructura
férrea, pues algunos están destinados a explotación comercial u otros fines, que a pesar de pertenecer a la infraestructura férrea no encajan dentro de la noción de bienes de uso público. Para efectos de la consulta, importa determinar cuales de los bienes aludidos, por su naturaleza y destinación, son bienes de uso público, para establecer si son susceptibles de ser gravados por razón de la entrega que Ferrovías debe hacer de ellos. 5 La más reciente reestructuración del sector se produjo en el año 2003. El decreto 1791 del 26 de junio de 2003 ordenó suprimir y liquidar la Empresa Colombiana de Vías Férreas - Ferrovías, ceder los contratos de concesión de las vías férreas a la 5 La Sala no se referirá a tramos de vías férreas de propiedad particular, que a pesar de poder estar afectas al uso público, no son materia de la consulta. entidad que asuma la competencia de la red férrea concesionada –INCO6y “transferir” la red férrea al Instituto Nacional de Vías. Señala el decreto 1791 de 2003: “Artículo 13. Bienes y recursos excluidos del patrimonio a liquidar.- No forman parte de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferrovíasen liquidación: 13.1. La red férrea a su cargo, la cual será transferida al Instituto Nacional de Vías. (...) 13.3. Los bienes muebles, inmuebles y derechos cuyo titular sea la Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferrovíasy que requieran para el cumplimiento de su objeto las entidades que asuman las funciones o competencias de la red férrea.” (Resalta la Sala).
En concordancia con lo anterior, el decreto 2056 de 2003, por el cual, se reestructuró el Instituto Nacional de Vías, prevé: “Artículo 1º. Objeto del Instituto Nacional de Vías. El Instituto Nacional de Vías, Invías, tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte. “Artículo 3º. Patrimonio del Instituto Nacional de Vías. Conforman el patrimonio del Instituto Nacional de Vías los siguientes bienes: (...) “3.10. Los bienes, contratos, derechos y obligaciones que la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías, en liquidación, le transfiera”. (Negrilla fuera del texto original). El proceso de “transferencia” de los bienes que forman parte de la infraestructura férrea a cargo de Ferrovías a las entidades que en adelante se encargarán de ella, hace parte del proceso de liquidación de dicha empresa. Por tanto, para determinar si es o no viable el cobro del impuesto predial unificado y de la contribución de valorización sobre los bienes sujetos a transferencia, es indispensable establecer su naturaleza jurídica e identificar las disposiciones que en materia impositiva se refieren a los bienes de uso público y fiscales de propiedad de la Nación.
2. NATURALEZA JURÍDICA DEL CORREDOR FERREO Y DEMÁS BIENES
QUE CONFORMAN LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA. 2.1. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL. EVOLUCION NORMATIVA. 6 Decreto ley 1800 de 2003. “Artículo 18. Subrogación o cesión de contratos. Al entrar en vigencia el presente decreto, el Ministerio de Transporte, la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías en liquidación, el Instituto Nacional de Vías, Invías, y las demás entidades del sector transporte, con excepción de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Aerocivil, subrogarán o cederán según el caso al Inco, a título gratuito, los convenios y contratos vigentes relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. “Las solicitudes o procesos de selección en curso o en trámite, relacionadas con el modo marítimo, carretero o férreo se trasladarán al Inco, dentro del término de treinta (30) días siguientes a partir de la vigencia del presente decreto para su culminación”. Artículo 63 de la Carta Fundamental, señala: los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Artículo 102 ibídem: “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación.” Artículo 674 del Código Civil: son bienes de uso público aquellos cuyo “uso” pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos; se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio. Lo anterior, en contraposición con los denominados bienes fiscales
cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes. Ley 76 de 1920, por la cual, se reguló la policía de ferrocarriles, al establecer algunas de las normas de seguridad para la operación del modo de transporte ferroviario, señala que las vías, las dependencias de la vía, y los rieles, así como, los puentes destinados exclusivamente al transporte férreo, así como, las estaciones y bodegas, son bienes que forman parte de la infraestructura ferroviaria, en los siguientes términos: “Artículo 2º. Es prohibido a los particulares estacionarse en la vía de un ferrocarril, situarse en estaciones a una distancia de los rieles menor de dos metros, ocupar la zona con animales, depósitos de carga o cualesquiera otros objetos, embarazar de otra manera el tránsito libre de trenes, transitar por los puentes destinados exclusivamente al servicio de las empresas férreas, y tocar las agujas de las palancas de los apartaderos y los demás elementos que sirvan para comunicar señales. (...)” “Artículo 3º. En los terrenos contiguos a la zona del ferrocarril no podrán ejecutarse, a una distancia de menos de veinte metros a partir del eje de la vía, obras que perjudiquen la solidez de ésta, tales como excavaciones, represas, estanques, explotación de canteras y otras semejantes.(...)”. “Artículo 8º. Es obligación de toda empresa de ferrocarril mantener la vía debidamente cercada, a uno u otro lado, salvo los pactos especiales con los colindantes. (...)
“Artículo 9º.- Las estaciones y dependencias de la vía férrea deberán mantenerse en buen estado de servicio para que la circulación del público sea fácil y segura. “Artículo 18.- Toda empresa deberá ejecutar con regularidad, exactitud y cuidado el transporte de las mercancías, animales, etc., que se le confiaren; deberá tener bodegas adecuadas para el recibo de carga que requiera para el transporte; no podrá rehusar el recibo, sino en los casos en que los reglamentos respectivos hubieren establecido exenciones. La responsabilidad de la empresa principia desde el momento en que el empleado al servicio de ella recibe las mercancías, equipajes y demás objetos, y no termina sino cuando salgan los artículos de la estación de su destino.”. Decreto 1075 de 1954, elevado a la categoría de ley por la ley 141 de 1961 y por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el ramo de ferrocarriles, otorgó a las líneas de éstos, el carácter de vías arterias destinadas al servicio público, y al efecto dispuso : “Artículo primero.- Declárense vías arterias principales con todos los derechos y preferencias que corresponden a estas vías, las líneas de los ferrocarriles de servicio público. “Artículo sexto.- Siempre que se pretenda establecer un cruce de una vía o calle pública, con las líneas férreas de servicio público, la entidad que la construya debe obtener el correspondiente permiso de la empresa férrea y el cruce se establecerá de acuerdo con las exigencias que fijen los ferrocarriles.” Ley 21 de 1988, por la cual se adoptó el programa de recuperación del
servicio público de transporte ferroviario nacional y se autorizó la creación de Ferrovías, establece en forma clara que los bienes que se transfirieron en virtud del mismo a Ferrovías, son bienes de uso público y fiscales. “Artículo 3º.- Se sujetarán a las normas prescritas por el programa de recuperación, las líneas férreas que actualmente conforman el sistema de transporte ferroviario nacional, las instalaciones, edificaciones, lotes de terreno, corredores férreos y demás bienes de uso público y fiscales de propiedad de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y los demás complementarios que se destinen a la prestación del mencionado servicio público de transporte; los créditos, derechos, participaciones y demás activos que pertenecen a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia o a las entidades encargadas de la prestación del servicio.” Ley 9ª de 1989, por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones, en el artículo 5º al definir lo que se entiende por espacio público, establece claramente, que las vías son bienes de uso público que forman parte del espacio público, en tanto, están afectas a satisfacer necesidades colectivas. Decreto ley 1588 de 1989, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en virtud de la ley 21 de 1988, que creó como empresa industrial y comercial del Estado la Empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovíashoy en liquidación, al determinar el objeto y el patrimonio de la
empresa, menciona entre los bienes que hacen parte de la misma, la red férrea, sus anexidades, los puentes, estaciones y demás instalaciones útiles a sus fines. Decreto ley 1588 de 1989 - de creación de Ferrovías- , en concordancia con el decreto 1915 de 1995 -estatuto de Ferrovías-, prevé en el artículo 10 que las anexidades forman parte del corredor férreo, y que junto con éste y los demás bienes conforman el patrimonio de la empresa: “Artículo 22.- El patrimonio de la Empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovíasestará constituido por: a) La zona o corredor férreo con sus anexidades y los demás bienes muebles e inmuebles transferidos por la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia o los que le transfiera a la Nación o cualquier entidad oficial.; Ley 105 de 1993, al clasificar las líneas férreas de propiedad de la Nación como parte de la infraestructura de transporte, también, incluye la zona que ocupa la línea férrea y las de señalización y control de tránsito como necesarias para la operación de la vía. “Artículo 12. Definición e integración de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de éste con los demás países. Esta infraestructura está constituida por: “1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, (...) que se define de acuerdo con los siguientes criterios (...) 4. Las líneas
férreas de propiedad de la Nación, que incluye su zona, señalización e infraestructura para el control del tránsito.”. Ley 336 de 1.996, en el capítulo quinto relativo al transporte ferroviario, además de señalar que éste es un servicio público, establece que la infraestructura férrea podrá ser entregada en concesión a los particulares. “Artículo 80.- El modo de Transporte Ferroviario, además de ser un servicio público esencial, se regula por las normas estipuladas en esta ley y las normas especiales sobre la materia”. “Artículo 81.- La infraestructura férrea podrá ser concesionada en los términos de las normas vigentes y el concesionario tendrá bajo su responsabilidad efectuar la rehabilitación, mantenimiento, conservación, control, operación y prestación del servicio público de transporte. Norma técnica. Ferrovías NT-001.- Para la instalación de tuberías que crucen la vía férrea, contiene algunas definiciones que resultan útiles para identificar los bienes que forman parte de la infraestructura férrea. “Zona de Seguridad Férrea.- Zona que delimita la franja necesaria para operación segura y normal del ferrocarril. “Corredor Férreo.- Zona con la vía férrea y sectores aledaños para operación y manejo de propiedad de la empresa. Ley 769 de 2002, clasifica en el artículo 105, dentro de las vías, a las de carácter férreo, con el fin de otorgarles una prelación para el manejo del tránsito.7 Se desprende del contenido de las normas trascritas que los bienes que forman
parte de la infraestructura ferroviaria recibidos por la empresa industrial y comercial del Estado -Ferrovíascomprenden bienes patrimoniales o fiscales y bienes de uso público. Para efectos de la consulta, solo estos últimos - por su naturaleza, destinación y afectación al uso común - serán objeto de estudio, para lo cual se tomarán como antecedentes los parámetros identificados por la Sala en los conceptos Nos. 1469 de 2002 - naturaleza jurídica de los bienes que forman parte de la infraestructura aeroportuaria - y 1484 de 2002, a cuyo tenor los corredores férreos con sus anexidades, son bienes de uso público. 7 “Art. 105. Clasificación de vías. Para efectos de determinar su prelación, las vías se clasifican así:
1. Dentro del perímetro urbano: Vía de metro o metrovía Vía troncal
Férreas
2. En las zonas rurales:
Férreas Autopistas Carreteras principales Carreteras secundarias (...)”.
Dijo la Sala: “Del análisis de las características del corredor férreo, la Sala concluye que éste junto con sus anexidades, son bienes de uso público, por las razones que a continuación se exponen: “El corredor férreo forma parte de la infraestructura vial y de transporte de propiedad de la Nación, por lo tanto, es un bien que se encuentra afecto al uso público o colectivo, independientemente del sistema de operación o explotación que se establezca. “Su destinación al uso común está directamente relacionada con el ejercicio de la actividad de transporte que por su naturaleza es un servicio público.
“El corredor férreo y sus anexidades están fuera de la actividad mercantil y por lo tanto, son inembargables, inalienables e imprescriptibles. “En este orden de ideas, los bienes inmuebles que conforman el corredor férreo, sus zonas anexas, contiguas o de seguridad, se clasifican como bienes de uso público mientras se hallen vinculados al servicio público del transporte ferroviario.” 8 Las razones expuestas en el concepto citado, resultan suficientes para reiterar la naturaleza de bienes de uso público de los corredores férreos, sus anexidades, zonas de seguridad y de señalización para la operación segura de este modo de transporte, que Ferrovías en liquidación debe entregar al Instituto Nacional de Vías. Al respecto, en una acción de tutela instaurada para proteger el derecho que alegaba tener una persona que ocupó una parte de un corredor férreo para construir una vivienda, la Corte Constitucional en sentencia T-115 de 2003, reiteró el carácter de uso público de los corredores férreos, en los siguientes términos: “La vivienda del actor se encuentra dentro del Corredor Férreo de propiedad de Ferrovías, bien de uso público que de conformidad con el artículo 63 de la Carta Política es inalienable, imprescriptible e inembargable, lo cual implica en virtud de su esencia que estos bienes son inapropiables, pues están destinados al uso público y cualquier acto de perturbación podría vulnerar el fin para el cual han sido concebidos. La inalienabilidad junto con la imprescriptibilidad, son medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes de uso público a efectos de que ellos cumplan
el fin que motiva su afectación. Por ello, ningún particular puede considerar que tiene derechos adquiridos sobre los bienes de uso público, y tampoco podría alegar una posible prescripción adquisitiva de dominio sobre ellos, estando estos bienes fuera de todas las prerrogativas del derecho privado. (...) Así las cosas, si el demandante ocupa predios del corredor férreo, no puede alegar vulneración a derecho fundamental alguno por estar en terrenos de propiedad del Estado, además, por cuanto no logró demostrar en esta actuación, que la línea férrea hubiere sido trasladada a escasos tres metros de su casa de habitación. De lo anterior se concluye que para efectos de la consulta deben ser considerados bienes de uso público que forman parte de la infraestructura ferroviaria, los campamentos, patios de maniobras y lotes de terrenos contiguos con la vía férrea que se requieran para la seguridad de la misma, al igual que el corredor férreo 8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1484 de 2002. propiamente tal. No sobra reiterar que dichos bienes por su naturaleza son inembargables, inenajenables e imprescriptibles, pues de su disponibilidad depende la viabilidad de la operación del corredor férreo. No obstante, la enumeración hecha es enunciativa y ante la inexistencia de una clasificación vinculante, para determinar en cada caso si se trata de bienes de uso público afectos a la infraestructura férrea, deberá estarse a la naturaleza y destinación del inmueble. En este punto, vale la pena tener en cuenta la salvedad que con fundamento en la
jurisprudencia de esta Corporación, hizo la Sala, al referirse al caso de la infraestructura aeronáutica, según la cual: “No sucede lo mismo respecto de bienes inmuebles que también forman parte del patrimonio de la Unidad Administrativa Especial, destinados al funcionamiento de actividades comerciales paralelas a la actividad misma del servicio de transporte aéreo como tampoco con los bienes que no obstante, se adquirieron con la finalidad o vocación de ampliar la infraestructura aeronáutica no han sido aún incorporados a la misma.” En este orden de ideas, las bodegas que se utilizan para almacenar la carga o el equipaje de los pasajeros que son utilizadas por las empresas de transporte, y las zonas de talleres que se explotan comercialmente, los inmuebles que se destinan a la prestación de servicios comerciales conexos con el transporte en las estaciones férreas -de restaurante, tiendas, etc., locales-, no participan de las mismas características que tienen los corredores férreos, los que por su destinación y naturaleza son bienes fiscales con un tratamiento impositivo distinto, al de los de uso público, como se explicará más adelante. Con las anteriores premisas, la Sala procede a establecer los efectos que en materia tributaria se derivan de la naturaleza de los bienes que conforman la infraestructura férrea, a fin de definir cuáles bienes están excluidos de los gravámenes objeto de la consulta.
3. LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN RELACION CON LOS BIENES DE USO PUBLICO Esta Sala al avocar el estudio de la contribución de valorización frente a los bienes de uso público, en el concepto No.1469 de 2002, señaló:
“Tratamiento de los bienes de uso público frente a la contribución de valorización. “El artículo 9 de la Ley 1ª de 1943 preveía una exclusión de carácter general en torno al cobro de la contribución de valorización que cubría a todos los bienes (de uso público y fiscal) de propiedad de la Nación, así: “No se podrá cobrar el impuesto de valorización por ningún concepto a los terrenos de propiedad de la Nación y a los establecimientos de educación, beneficencia y salud pública, y a los inmuebles amparados por lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 35 de 1888.”. (Negrilla fuera de texto). “Por
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