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CE-SC-RAD2005-N1653-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2005-N1653-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NACIONALIDAD - Concepto. Marco legal / DOMICILIO - Concepto / EXTRANJEROS - Derechos de los hijos nacidos en territorio colombiano. Deberes / DERECHOS DE LOS NIÑOS - Nacionalidad. Hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano / VISAS - Vigencia. Causales de expiración. Clases. Requisitos para su obtención / TRABAJADORES MIGRATORIOSDeberes. Derechos / PASAPORTE - Requisitos de expedición. Hijo de padres extranjeros con situación irregular en el país / NACIONALIDAD COLOMBIANA - Requisitos para que proceda reconocimiento a hijo de extranjeros NOTA DE RELATORIA: El Concepto contiene completo desarrollo legal y jurisprudencial de los siguientes temas: 1) Condiciones de ingreso, permanencia y salida de los extranjeros del territorio Colombiano 1.1) Territorio y soberanía 1.2) Las normas sobre control de extranjeros y migración 1.2.1) La regulación interna 1.2.2) La "Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares", hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1990 2) Los nacionales, los extranjeros y la nacionalidad colombiana. Análisis constitucional y legal 2.1) Nacionales y extranjeros. 2.2) La sujeción de los extranjeros a la ley colombiana 2.3) La nacionalidad 2.4) El domicilio 3) Las normas internacionales. Los derechos de los niños 3.1) La Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica 3.2) La Convención sobre los Derechos del Niño. La nacionalidad del niño

3.3.1) El derecho a tener una nacionalidad 3.3.2) Los efectos de los derechos de los niños en la situación irregular de sus padres extranjeros en Colombia 4) El registro del nacimiento y el pasaporte 4.1) El registro del nacimiento 4.2) El pasaporte. Autorizada la publicación con oficio 39449 de 8 de agosto de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 1653

Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXERIORES Referencia: Nacionalidad. Domicilio. Extranjeros con visa temporal o en situación irregular. Hijos nacidos en territorio colombiano El Ministerio de Relaciones Exteriores ha elevado consulta a esta Corporación, relacionada con la definición de la nacionalidad de los menores nacidos en territorio colombiano, hijos de extranjeros que se encuentran en el país con visa temporal o en situación irregular, requiriendo un especial análisis del concepto de “domicilio” y sus efectos jurídicos. Las inquietudes que se plantean en la consulta son las siguientes: 1) ¿Los extranjeros que se encuentran en territorio nacional violando el régimen migratorio, se deben considerar domiciliados en Colombia? 2) ¿Pueden considerarse nacionales colombianos por nacimiento, los hijos de parejas extranjeras nacidos en Colombia que violan el régimen migratorio, esto es, sin haber obtenido ningún tipo de visa y al que otro Estado les reconoce la nacionalidad? 3) ¿Los extranjeros que se encuentran en territorio colombiano con visa temporal,

se encuentran domiciliados en Colombia a pesar de lo señalado en el artículo 13 del Decreto 4000 del 2004? 4) ¿Pueden considerarse nacionales colombianos por nacimiento los hijos de una pareja extranjera nacidos en Colombia al que el Estado de origen de los padres les reconoce la nacionalidad por sangre y cuyos padres se encuentran en territorio nacional con una visa temporal? 5) ¿La presentación de una declaración extrajuicio ante un notario público o ante el alcalde de la municipalidad donde reside un extranjero con permanencia irregular en Colombia, puede considerarse como prueba de su domicilio? 6) Salvo lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño y en el Pacto de San José de Costa Rica, ¿Es obligación expedir pasaporte colombiano a los hijos (nacidos en Colombia) de parejas extranjeras que se encuentran en situación irregular, cuando el Estado de origen de los padres les reconoce la nacionalidad a esos menores? 7) ¿Por haber tenido un hijo en Colombia, se debe expedir visa a la pareja de extranjeros que se encuentra en situación irregular, es decir, violando el régimen migratorio? Explica la señora Ministra de Relaciones Exteriores que en ocasiones se dan los siguientes hechos: a) Parejas de extranjeros que, encontrándose en situación irregular, acuden a solicitar pasaporte colombiano para sus hijos menores nacidos en el país y visa para ellos; b) Parejas de extranjeros que ingresaron con visa temporal, solicitan pasaporte para sus hijos nacidos en territorio colombiano, presentando solamente el registro civil de nacimiento de los menores (el Ministerio exige la presentación de la visa temporal). En ambos casos, ante la negativa del Ministerio, los extranjeros “interponen

acciones para que se conmine al Ministerio a expedir el pasaporte a ese menor (que por derecho de sangre o descendencia tiene derecho a la nacionalidad de los padres), para luego, con base en ese documento regularizar o modificar su situación migratoria.” En el texto de la consulta, el Ministerio hace la precisión de que, acogiendo la definición de domicilio que trae el artículo 13 del Decreto 4000 del 2004, entiende que un extranjero está domiciliado en Colombia solamente cuando le ha sido expedida la visa de residente.

Así mismo cita y comenta: el numeral 1°, literal a) del artículo 96 de la Constitución Política; el Decreto 4000 del 2004, que regula la expedición de visas, el control de extranjeros y otras materias referentes a la migración, particularmente en cuanto atañe las visas temporal y de residente y a la definición de “domicilio” adoptada en el artículo 13 de ese mismo Decreto; la Convención de los Derechos del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre Derechos Humanos); la Ley 43 de 1993, que contiene, entre otras disposiciones, las relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana, desarrolla el artículo 40, numeral 7, de la Carta, y se refiere al domicilio y sus efectos en materia de nacionalidad.

Para responder la Sala CONSIDERA: Con el fin de sustentar las respuestas a la consulta, la Sala se referirá en primer lugar a la regulación sobre el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio colombiano; en segundo lugar, al análisis constitucional y legal de las

condiciones en las cuales los hijos de extranjeros pueden ser considerados nacionales colombianos por nacimiento; en tercer lugar, a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Colombia sobre derechos humanos y derechos de los niños, en los que se contempla como uno de los derechos fundamentales de la persona humana en general y de los niños en particular, el de tener una nacionalidad; y en último lugar, a las diferencias que existen entre el registro civil de nacimiento, que acredita el sólo hecho del nacimiento, y el pasaporte, como documento de identidad y efecto de la nacionalidad.

1. Condiciones de ingreso, permanencia y salida de los extranjeros del territorio Colombiano.

La consulta hace precisa referencia a dos circunstancias en las cuales pueden encontrarse los extranjeros en Colombia: la permanencia en situación irregular y la permanencia con visa temporal. Ambas atañen a la regulación nacional e internacional sobre la migración. Para efectos de su análisis, la Sala se detendrá brevemente en los conceptos de territorio y soberanía. 1.1. Territorio y soberanía El territorio y la soberanía son elementos constitutivos de la noción jurídica de Estado, junto con la población. El territorio es el lugar o espacio físico que delimita el ejercicio de sus competencias. Está integrado por el suelo, el subsuelo, las áreas marinas y submarinas, el espacio aéreo, el espectro electromagnético y el segmento correspondiente de la órbita geoestacionaria1. Dentro de él, cada Estado prescribe y aplica la Constitución Política y las demás normas internas, por ser éste su “natural ámbito espacial de validez.”2 1 Artículo 101: “Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por

el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que se a parte la Nación. / Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán ser modificados en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República. / Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. / También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.” Artículo 102: El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación.” 2 Ver, entre otras, Sentencias C-191-98, C-395-02, T-1157-00, T-1736/00, T-283-01 La soberanía, a nivel interno se expresa en “la posibilidad del Estado de darse sus propias normas dentro del territorio con total independencia de otros Estados”. Y a nivel internacional se manifiesta como “la facultad del Estado de participar en el concierto internacional mediante la creación y adopción de normas internacionales, la iniciación y mantenimiento de relaciones diplomáticas con otros Estados y organizaciones de derecho internacional, etc.”3 1.2. Las normas sobre control de extranjeros y migración

En el Derecho Internacional Público, el control de los extranjeros y el tema migratorio están reconocidos como inherentes al ejercicio de la soberanía de los Estados. 1.2.1 La regulación interna: En Sentencia C1259 del 2001, la Corte Constitucional destaca: “Ahora bien, dada la trascendencia que la nacionalidad tiene en la dinámica de los Estados modernos, como una emanación del principio de soberanía, disponen de la facultad de regular el ingreso y permanencia de extranjeros. Esto es comprensible pues todo Estado debe tener conocimiento de los nacionales de otros países que ingresan a su territorio, de los propósitos con que lo hacen y de las actividades a que se dedican pues ese conocimiento le permite ejercer un control adecuado que atienda también los intereses de sus nacionales.” 4 Es pues, incontrastable el derecho soberano que le asiste a cada Estado de permitir o rechazar el ingreso de los extranjeros a su territorio. En derecho colombiano, la regulación actualmente vigente sobre este derecho soberano se encuentra en el Decreto 4000 del 30 de noviembre del 2004, “Por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración”. El Decreto en cita está expedido en ejercicio de la competencia para “dirigir las relaciones internacionales” que le confiere el artículo 189, numeral 2, de la Constitución al Presidente de la República como Jefe de Estado5. Sin perder de vista los compromisos adquiridos a través de instrumentos internacionales, la materia de que trata el Decreto 4000 de 2004 es expresión directa del ejercicio de la soberanía del Estado a nivel interno, y así se reafirma en

su artículo 1º, incisos primero y final, a cuyo tenor: “Es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de la soberanía del Estado, autorizar el ingreso y la permanencia de extranjeros al país.”(...) “Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el ingreso, permanencia y/o salida de extranjeros del territorio nacional, se regirá por las 3 Sentencia C-191-98 Corte Constitucional. 4 Sentencia C-1259-01 (29 de noviembre) Referencia: Exp. D-3574 - Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 74 de la Ley 141 de 1961, Código Sustantivo del Trabajo – M. P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Dice así el artículo citado: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.” (…). disposiciones de este decreto y por las políticas establecidas por el Gobierno Nacional.” Los incisos segundo, tercero y cuarto del mismo artículo, asignan las competencias en la materia al Ministerio de Relaciones Exteriores. Ahora bien, el ingreso y la permanencia de los extranjeros en el territorio colombiano se concretan en autorizaciones o permisos. El Decreto 4000 de 2004, en el artículo 5º, define la visa como “la autorización concedida a un extranjero para el ingreso y permanencia en el territorio nacional

otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.” En el artículo 6º del mismo se refiere al “permiso de ingreso y permanencia” que compete expedir al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en los casos de extranjeros que no requieran visa de visitante, de acuerdo con lo que al respecto establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores. En el artículo 9º se trata la vigencia de las visas y sus causales de expiración, y en el artículo 10 se regula la cancelación de las mismas. El artículo 13 ibidem se refiere al domicilio en los siguientes términos: “Para efectos del presente decreto, se considera que tiene domicilio en Colombia el extranjero titular de visa de residente. En consecuencia, el término para poder obtener la nacionalidad colombiana por adopción se contará a partir de la fecha de expedición de la correspondiente visa de residente.” (Las negrillas no son del texto) El Título IV, regula las “Clases y categorías de visas”. De acuerdo con el artículo 21, las visas son: 1. de cortesía; 2. de negocios; 3. de tripulante; 4. temporal, de trabajador, de cónyuge, o compañero(a) permanente de nacional colombiano(a), de padre o madre de nacional colombiano, de religioso, de estudiante, especial, de refugiado o asilado; 5. de residente, de residente como familiar de nacional colombiano, de residente calificado, de residente inversionista; 6. de visitante, de turismo, de visitante técnico, de visitante temporal. Todas tienen en común su temporalidad, salvo la visa de residente cuya vigencia es indefinida, aunque expira

en caso de que el titular se ausente del país por más de dos años continuos.7 Para efectos de la consulta, se detiene la Sala en las visas temporal y de residente. La primera, regulada en el Título VIII, se define como aquélla que “podrá ser otorgada para múltiples entradas por el grupo interno de trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las oficinas consulares de la República, al extranjero que pretenda desarrollar alguna de las actividades comprendidas en el presente título.”(Artículo 28). La segunda está reglamentada en el Título IX. El artículo 48 la define como aquélla que se otorga “por término indefinido y para múltiples entradas, al extranjero que pretenda establecerse en el país de manera definitiva.” (Se subraya). 7 Artículo 49: “La vigencia de la visa de residente terminará si el extranjero se ausenta del país por más de dos (2) años continuos. ” Para la visa de residente, de acuerdo con esta normativa, a la residencia del extranjero en Colombia ha de sumarse su ánimo de permanencia en el territorio nacional para que pueda ser otorgada en cualquiera de sus categorías. La Sala resalta el verbo rector establecerse y la calificación de la acción como definitiva, porque según se verá más adelante, guardan inequívoca correspondencia con los elementos constitutivos del concepto de domicilio en el Código Civil y en las normas constitucionales y legales que regulan la nacionalidad colombiana. El Título XIII del Decreto 4000 de 2004 se refiere al “Control migratorio”. Incluye en el artículo 70, la definición de la “situación irregular” de los extranjeros en nuestro

país, en los siguientes términos: “Considérase irregular la permanencia en el territorio nacional cuando se dan los supuestos mencionados en el artículo anterior8 y/o cuando el extranjero habiendo ingresado legalmente permanece en el país una vez vencido el término concedido, sin la autorización requerida para realizar la actividad que se encuentra desarrollando en el territorio nacional o con documentación falsa.” Finalmente, en el Título XIV, el Decreto 4000 de 2004 contiene el régimen sancionatorio aplicable al extranjero que viole sus disposiciones. 1.2.2. La "Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares", hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1990. Este instrumento internacional está incorporado al derecho interno en virtud de su aprobación por la Ley 146 de 1994 y fue ratificado por Colombia el 24 de mayo de 1995. Los Estados Partes, invocando “en particular la Declaración Universal de Derechos Humanos (1), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 2/, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (3), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (4) y la Convención sobre los Derechos del Niño (5)”, así como varios de los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo, entre otros tratados y convenios internacionales, adquirieron compromisos en torno a “los trabajadores migratorios y a sus familiares sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción,

opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición”. Los artículos 2º y 3º se ocupan de definir el “trabajador migratorio”, y de relacionar a quiénes no quedan incluídos dentro de este concepto. El artículo 4º dice que “el término "familiares" se refiere a las personas casadas con trabajadores migratorios o que mantengan con ellos una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, así como a los hijos a su cargo y a otras personas a su cargo 8 Artículo 69: Considérase irregular el ingreso al territorio nacional en los siguientes casos: 69.1. Ingreso al país por lugar no habilitado. 69.2. Ingreso al país por lugar habilitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio. 69.3. Ingreso al país sin la correspondiente documentación o con documentación falsa. reconocidas como familiares por la legislación aplicable o por acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables entre los Estados de que se trate.” Llama la atención la Sala en el artículo 5º de la Convención en comento, por la identidad que guarda con el Decreto 4000 de 2004 en cuanto al criterio y tratamiento de la situación del trabajador migratorio y sus familiares respecto de su sujeción a la legislación del Estado en el que se encuentre: “A los efectos de la presente convención, los trabajadores migratorios y sus familiares: a) Serán considerados documentados o en situación regular si han sido autorizados a ingresar, a permanecer y a ejercer una actividad remunerada en el

Estado de empleo de conformidad con las leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte; b) Serán considerados no documentados o en situación irregular si no cumplen las condiciones establecidas en el inciso a) de este artículo.” (Se subraya) Por lo demás, el articulado de esta Convención reitera con referencia a los trabajadores migratorios y sus familiares, los derechos y deberes que les asisten en los territorios en los cuales se encuentran.9

2. Los nacionales, los extranjeros y la nacionalidad colombiana. Análisis constitucional y legal. 2.1. Nacionales y extranjeros: La Constitución Política de 1991 consagra como regla general la igualdad entre nacionales y extranjeros en materia de derechos civiles, a la par que impone como deber para ambos la sujeción al ordenamiento jurídico colombiano y a sus autoridades. Dicen los artículos 4º, inciso segundo, 13, primer inciso y 100: Artículo 4º. (…) “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” Artículo 13. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. (…)”. 9 Cabe destacar que el derecho internacional, ha reconocido que la protección de los derechos fundamentales inherentes ala persona humana, no contraría el principio soberano de cada Estado de definir el ingreso y la

permanencia de los extranjeros. Es así como el artículo 79 de la “Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus familiares” consagra que. “Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al derecho de cada Estado Parte a establecer los criterios que rijan la admisión de los trabajadores migratorios y de sus familiares. En cuanto a otras cuestiones relacionadas con su situación legal y el trato que se les dispense como trabajadores migratorios y familiares de éstos, los Estados Partes estarán sujetos a las limitaciones establecidas en la presente Convención.” En igual sentido, la “Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales del país en que viven” adoptada por la Asamblea General en su Resolución 40/144 de 13 de diciembre de 1985, no ratificada en el derecho interno colombiano, prescribe que: “Artículo 1. Ninguna disposición de la presente Declaración se interpretará en el sentido de legitimar la entrada ni la presencia ilegales de un extranjero en cualquier Estado. Tampoco se interpretará ninguna disposición de la presente Declaración en el sentido de limitar el derecho de cualquier Estado a promulgar leyes y reglamentaciones relativas a la entrada de extranjeros y al plazo y las condiciones de su estancia en él o a establecer diferencias entre nacionales y extranjeros. No obstante, dichas leyes y reglamentaciones no deberán ser incompatibles con las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados, en particular en la esfera de los derechos humanos.” Artículo 100. “Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones

de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. / Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.” El Título III de la Constitución, trata “De los habitantes y del territorio”. El Capítulo 1 se refiere a la Nacionalidad. Y el artículo 96, modificado por el Acto Legislativo No. 1 del 200210, artículo 1º, estatuye en lo pertinente: Artículo 96: “Son nacionales colombianos:

1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.

2. Por adopción (…)” Las negrillas destacan el aparte normativo que, en criterio de la Sala, enmarca el tema consultado: ¿Qué ha de entenderse por la condición constitucional referida al extranjero, de estar “domiciliado”; y por ende, cuál es el efecto de tal condición respecto de la nacionalidad del hijo y de su propia situación cuando ésta es irregular o temporal?

2.2. La sujeción de los extranjeros a la ley colombiana: La soberanía que ejerce el Estado con referencia a su elemento territorial o espacial, tiene, entre sus varias manifestaciones, la expresada en el principio de la aplicación de la ley en el espacio, conforme al cual todos los hechos, actos, bienes y personas localizados en un territorio están sometidos a la ley de ese territorio (sentido positivo); y por ende, los hechos, actos, bienes y personas no localizados en un territorio no están sometidos a la ley de este territorio (sentido negativo). La concreción normativa de este principio en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en: - El inciso segundo del artículo cuarto de la Constitución Política conforme al cual tanto los nacionales como los extranjeros que se encuentren en Colombia tienen el deber de “acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. 10 Modificación que consistió en agregar la posibilidad del registro en una oficina consular de Colombia, en el caso de los nacidos en el extranjero de padre o madre colombianos. - El Art. 18 del Código Civil a cuyo tenor: “La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia”. - El Art. 59 de la Ley 149 de 1888 que preceptúa: “Las leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo respecto de éstos, los derechos concedidos por los tratados públicos”.11 Sobre los deberes de los extranjeros en Colombia, la Corte Constitucional en Sentencia T-215-96, señaló: “Dicho reconocimiento genera al mismo tiempo la responsabilidad en cabeza del

extranjero de atender cabal y estrictamente el cumplimiento de deberes y obligaciones que la misma normatividad consagra para todos los residentes en el territorio de la República pues, así lo establece, entre otras disposiciones, el artículo 4o. inciso segundo de la Carta que expresa: ‘Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades’.” 12 El pronunciamiento aquí invocado tiene especial relevancia pues resolvió el caso de una deportación por permanencia irregular en el país del padre de nacionalidad alemana con dos hijos menores nacidos en Colombia, en el que se pretendía la prevalencia de los derechos de dichos niños a la unidad familiar. Hecho el análisis de los deberes de los extranjeros, la Corte fue explícita en considerar que en el conflicto planteado por el derecho de los niños no podía prevalecer sobre el poder punitivo del Estado y la responsabilidad penal del extranjero que se encontraba en territorio colombiano violando los deberes que le imponía nuestro ordenamiento. 2.3. La nacionalidad: La ley 43 de 199313, “Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1º repite la versión original del artículo 96 de la Constitución Política. En cuanto interesa a este concepto, dice la norma: ARTICULO 1o. Son nacionales colombianos de acuerdo con el artículo 96 de la

Constitución Política:

1. Por nacimiento:

a. Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en e l momento del nacimiento;(…) (Se destaca). En el artículo 2º se refiere a los requisitos para ser colombiano por nacimiento, tanto respecto de los nacidos dentro del territorio nacional como en los lugares del exterior que se asimilan a él según lo dispuesto en los tratados internacionales o en la costumbre internacional. En el inciso tercero, dispone: 11 Citado en la Sentencia C-395-02 12 T-215-96 (mayo 15) Referencia: Expediente T-88456 - Actora: Raquel Estupiñán Henríquez en representación de los hijos menores – M.P. Fabio Morón Díaz. En igual sentido , ver la Sentencia T-321-05. 13 De febrero 1. Publicada en el Diario Oficial No. 40.735, de 1 de febrero de 1993 Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil. (La negrilla no es del texto).” En el artículo 3º trata de la prueba de la nacionalidad: “Para todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la tarjeta de identidad o la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o el registro civil, para los menores de 7 años acompañado de la prueba del domicilio cuando sea el caso.” (Se

destaca). La Ley 43 en las disposiciones transcritas, naturalmente toma los elementos constitucionales de la nacionalidad por nacimiento tratándose de hijos de extranjeros, a saber: (i) su nacimiento en territorio colombiano; (ii) el domicilio en Colombia de alguno de los padres. Incorpora el concepto y la regulación del Código Civil en materia de domicilio, y exige su prueba para obtener el reconocimiento de la nacionalidad. 2.4. El domicilio: El Código Civil, señala que las personas son naturales y jurídicas14. En el artículo 75 dispone: “Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.” (Se subraya). A continuación, el mismo código, se refiere al domicilio desde dos puntos de vista: (i) “en cuanto depende de la residencia y del ánim

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