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CE-SC-RAD2005-N1657-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2005-N1657-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DECRETO COMPILATORIO - Naturaleza. Valor normativo. Facultades del para expedirlos. Limitaciones de la labor compiladora. Desarrollo jurisprudencial El Presidente de la República puede, por medio de un decreto ejecutivo, destinado a desarrollar la facultad propia de velar por el estricto cumplimiento de las leyes prevista en el artículo 189.10 de la Constitución, expedir decretos compilatorios de leyes. En el ejercicio de la mencionada facultad propia, el Gobierno Nacional puede compilar en un mismo decreto las leyes que a su juicio se requieran e incluir normas constitucionales. El Gobierno Nacional en ejercicio de la mencionada facultad, no puede variar el articulado de las leyes que compila ni la estructura de capítulos, títulos o secciones de las mismas. El decreto compilatorio debe contener las leyes completas y únicamente pueden excluirse de la compilación las que han sido derogadas expresamente por la autoridad competente. No puede el Ejecutivo hacer interpretación normativa, ni excluir disposiciones redundantes y menos derogar leyes. Los decretos ejecutivos compiladores de leyes, son actos administrativos que no constituyen un cuerpo legal autónomo, y no tienen valor normativo sino indicativo. Salvo el contenido material de las leyes que se reglamentan, no existe limitación alguna para que el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria, expida decretos únicos compilatorios que deroguen disposiciones repetidas o inútiles, pudiendo además, reorganizar títulos, capítulos y artículos; modificar los que estime pertinentes y simplificar y racionalizar las reglas contenidas en decretos sin

fuerza de ley. Puede, en fin, dictar para cada sector de la Administración Pública y por cada tema, un decreto reglamentario único que reemplace los existentes.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 0126 de 10 de octubre de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 1657

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: COMPILACION NORMATIVA. Facultades del Ejecutivo para expedir decretos compilatorios. Carácter de los decretos compilatorios.

Condiciones y limitaciones de la labor compiladora. El señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor Sabas Pretelt de la Vega, formula a la Sala una consulta referente a si el Gobierno Nacional en uso de atribuciones constitucionales propias, puede compilar en un mismo decreto normas legales de diverso tipo e incluso normas constitucionales. Igualmente si puede expedir decretos únicos compilatorios de carácter reglamentario en los que se recopilen normas sin fuerza de ley. Finalmente se pregunta por las condiciones y limitaciones a las que estaría sujeta la labor de compilación y el carácter y valor normativo de los decretos así expedidos.

ANTECEDENTES.

Señala el Ministro del Interior y de Justicia que la denominada “inflación normativa” es un problema universal que se ha manifestado con fuerza creciente en Colombia y que dicho fenómeno tiene como efectos la incertidumbre e inseguridad jurídica.

Por estas razones, el Gobierno Nacional puso en marcha un Proyecto de Racionalización y Simplificación Normativa que “pretende hacer el levantamiento del inventario normativo de las leyes y decretos de carácter general, expedidos desde 1886, actualmente vigentes, teniendo en cuenta las derogatorias expresas y tácitas que se han producido a lo largo de más de un siglo”. El resultado final de la tarea se instalará en el Sistema Unico de Información Normativa - SUIN, que “es la producción, por cada sector de la Administración Pública, de una compilación de las normas legales vigentes, así como la expedición de los Decretos Unicos Compilatorios de carácter reglamentario, en los que se recopilen, por materias o sectores, las demás normas, contenidas en decretos sin fuerza de ley”.

INTERROGANTES.

Se formulan los siguientes: “1. ¿Puede el Gobierno Nacional, en uso de atribuciones constitucionales propias, dictar decretos compilatorios de leyes?

2. En caso afirmativo, ¿a qué condiciones estaría sujeto dicho ejercicio? 3. ¿Puede el Gobierno Nacional compilar en un mismo decreto leyes de diverso tipo, incluyendo también, eventualmente, normas constitucionales? 4. ¿Puede el Gobierno Nacional reorganizar los artículos de diversas leyes en un decreto compilatorio? 5. ¿El decreto compilatorio debe tener un determinado orden u organización? 6. ¿Se pueden excluir del decreto compilatorio las normas derogadas? 7. ¿Se pueden excluir del decreto compilatorio las normas redundantes

(es decir, conceptualmente repetidas)? 8. ¿Qué tipo de decretos es el que se produce en estos términos? ¿Qué

valor normativo tiene?

9. En el caso de los decretos que no tienen el carácter de ley ¿Existe alguna limitación para que el Gobierno Nacional expida –para cada sector de la Administración Pública, y por cada tema dentro del sector - utilizando las facultades del artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, decretos únicos que remplacen los existentes?

CONSIDERACIONES.

El estudio del tema comprenderá un análisis del reparto de competencias ordinarias y extraordinarias entre el legislativo y el ejecutivo, el cual se sitúa en los artículos constitucionales 150 - 10, 189 - 10 y 189 - 11. Una vez identificadas las posibilidades con que cuenta el ejecutivo para dictar normas de carácter general y particular, la Sala determinará el ámbito de las facultades dentro de las cuales se pueden expedir los decretos compilatorios de normas legales y de decretos reglamentarios, estableciendo para cada caso, la naturaleza jurídica, valor normativo y particularidades de los mismos.

1. EVOLUCION DE LA JURISPRUDENCIAL SOBRE DECRETOS

COMPILADORES.

Punto importante para responder la presente consulta, lo constituye revisar la jurisprudencia constitucional sobre los conceptos de codificación y compilación, y en especial las implicaciones asignadas por la Corte Constitucional a la prohibición expresa al legislativo para otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir códigos. Como se sabe, esta prohibición fue introducida en la Constitución Política de 1991. En una mirada de conjunto, puede decirse que las posiciones doctrinarias de la Corte Constitucional sobre el tema bajo análisis, han transitado una ruta que partió

en el año de 1992 con un enfoque flexible y permisivo sobre las acciones que puede realizar el ejecutivo cuando dicta decretos compilatorios de leyes, en uso de facultades extraordinarias o de simples mandatos contenidos en leyes, pasando luego a una posición rígida y al final, retornando a cierta flexibilidad, como se verá adelante. Por su parte, el Consejo de Estado ha participado de la concepción flexible cuando el ejecutivo realiza compilaciones por orden del legislativo. El detalle jurisprudencial es el siguiente: a) Tesis Flexible. AÑO RAD. NORMA DEMANDADA TESIS PRINCIPAL 1992 C - DEMANDA DE “Ahora bien, por lo que hace al cargo 558 INCONSTITUCIONALIDAD que en esta ocasión se examina, juzga CONTRA EL VOCABLO la Corte Constitucional que la tacha "SUSTITUYE". DEL endilgada al fragmento del precepto ESTATUTO ORGANICO demandado es infundada pues, como DEL SISTEMA bien lo puso de presente el señor FINANCIERO. DEC. Procurador General de la Nación, la 1730/91. ART 4.3.0.0.5. facultad de expedir estatutos "EL PRESENTE orgánicos o cuerpos normativos ESTATUTO INCORPORA integrales comporta de suyo, por Y SUSTITUYE LAS obligada necesidad lógica derivada LEYES Y DECRETOS de su propia razón de ser, la de DICTADOS EN derogar las normas que a ellos se EJERCICIO DE LAS incorporan. FACULTADES CONCEDIDAS POR LOS De lo contrario, ningún objeto tendría ARTICULOS 76, que el Congreso, o en su caso, el

NUMERAL 12, 120, Ejecutivo revestido de facultades NUMERAL 14, 121 Y 122 precisas y pro - tempore, expidieran DE LA CONSTITUCION estatutos de ésta índole. POLITICA, QUE Ciertamente, lo que se persigue al REGULAN LAS formar cuerpos jurídicos de las ENTIDADES SOMETIDAS características anotadas, es AL CONTROL Y precisamente integrar en un único VIGILANCIA DE LA régimen jurídico, revestido de fuerza SUPERINTENDENCIA obligatoria y, por tanto vinculante, el BANCARIA Y QUE conjunto de las disposiciones ESTABLECEN LAS legales vigentes sobre una FACULTADES Y determinada materia, a fin de crear FUNCIONES ASIGNADAS un régimen legal sistemático y A ESTA...." armónico que por virtud de la EL DECRETO 1730/91 coherencia y completud propias de los FUE EXPEDIDO BAJO cuerpos legales de las características FACULTADES anotadas, se traduzca en certeza y EXTRAORDINARIAS1 (NO seguridad jurídicas, de modo que se FUERON DEMANDADAS asegure su observancia y aplicación. LAS FACULTADES). (...) LA EXPRESION DEMANDADA FUE En otros términos: incorporar sin DECLARADA sustituir... equivale a realizar EXEQUIBLE labores de compilación carentes de fuerza vinculante, similares a las que efectúan los particulares. (...) Así pues, la sustitución de las normas incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la de expedir estatutos orgánicos, códigos o cuerpos legales integrales como quiera que la incorporación a

estos de las normas que conforman la legislación existente sobre una determinada materia. produce como obligada consecuencia, su derogatoria tácita” (Resalta la Sala). 1993 C - SE DEMANDARON “Que el Código de Minas regule, entre 216 VARIOS ARTICULOS DEL otras, las relaciones de los particulares DEC 2655/88. CODIGO entre sí en lo referente a los distintos 1 ?Ley 45 de 1990. "Artículo 25. Facultades para su expedición. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dentro del término de un (1) año contado desde la publicación de ésta Ley, expida un estatuto orgánico del sistema financiero, de numeración continua, con el objeto de sistematizar, integrar y armonizar en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que contengan las facultades y funciones asignadas a ésta. Con tal propósito podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones, incluyendo esta Ley, sin que en tal caso se altere su contenido. En desarrollo de éstas facultades, podrá unificar la aplicación de las normas que regulan la constitución de las instituciones financieras, simplificar y abreviar los procedimientos administrativos que lleva a cabo la Superintendencia Bancaria, inclusive los procesos liquidatorios originados en medidas de liquidación adoptadas por dicha entidad, y eliminar las normas repetidas o superfluas. En dicho estatuto orgánico se incorporarán igualmente las normas vigentes que rigen la actividad financiera cooperativa.

DE MINAS. LOS CUALES aspectos de la industria minera resulta SE REFERIAN A TEMAS apenas natural, ya que, como lo ha COMO LA reiterado la jurisprudencia, un EXPROPIACION, Código es un conjunto armónico, EXTINCION DE DOMINIO, ordenado y coherente de SERVIDUMBRES, disposiciones relativas a una LICENCIAS materia, en este caso la minería, que AMBIENTALES, CAMPO cubre una amplísima gama de DE APLICACION DEL situaciones jurídicas susceptibles de CODIGO DE MINAS regulación legal

ENTRE OTROS. LOS

ARTS FUERON (...).

DECLARADOS EXEQUIBLES SALVO EL Debe tenerse en cuenta que entre las 246 SOBRE LICENCIA pautas señaladas a su gestión por el AMBIENTAL artículo 1° de la Ley 57 de 1987 se DECLARADO encuentra la de regular íntegramente INEXEQUIBLE. la materia y constituir "un cuerpo EL DECRETO2655/88 armónico de disposiciones FUE EXPEDIDO BAJO sustantivas y de procedimiento, que FACULTADES metódica y sistemáticamente EXTRAORDINARIAS organizadas", debía comprender, entre CONFERIDAS POR LA otros, aspectos tales como" LEY 57 DE 19872. (...)

EN ESTA OPORTUNIDAD

NO SE DEMANDO LA LEY (Resalta la Sala) DE FACULTADES. 1994 C - DEMANDA DE “El artículo 25 de la ley sub examine 252 INCONTITUCIONALIDAD faculta al Presidente, no para expedir CONTRA: un Código, sino para que LA LEY 45/90. ART 253. sistematice, integre y armonice en un solo cuerpo jurídico las normas EL DECRETO 1730 DE existentes que regulan las entidades

1991 ORGANICO DEL sometidas al control y vigilancia de SISTEMA FINANCIERO. la Superintendencia Bancaria y que contengan las facultades y funciones EL INCISO SEGUNDO DE asignadas a ésta. "Con tal propósitoLOS ARTICULOS 194 Y señala la norma acusada - podrá 365 DE LA LEY 35 DE reordenar la numeración de las 2 Ley 57 de 1987 “Artículo 1º. – Revístase al Presidente De la República de facultades extraordinarias, de conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, por el término de un (1) año, a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir el Código de Minas que comprenderá los recursos naturales no renovables existentes en el suelo o subsuelo del territorio nacional, incluidos los espacios marítimos jurisdiccionales. Se exceptuarán de dicho Código los hidrocarburos en estado líquido o gaseoso. El código de Minas regulará integralmente la materia y constituirá un cuerpo armónico de disposiciones sustantivas y de procedimiento, que metódica y sistemáticamente organizadas, habrá de comprender los siguientes aspectos: (...) 3 "Idem pie de página 1. 4 Ley 35 de 1993. Inciso 2º. Artículo 19: "... en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional, el cual fijará dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley los términos y condiciones en que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores...". (Resalta la Sala). 5 Ley 35 de 1993. Inciso 2º. Artículo 36: "Dentro de los tres meses siguientes a la sanción de esta ley, el

Gobierno Nacional tendrá la facultad para incorporar al estatuto orgánico del sistema financiero 1993 POR MEDIO DE LA diferentes disposiciones, incluyendo CUAL SE DICTAN LAS esta ley, sin que en tal caso se altere NORMAS GENERALES A su contenido". LAS CUALES SE DEBE SOMETER EL GOBIERNO En primer lugar, el texto de la norma no PARA REGULAR LA se refiere a situaciones para el futuro ACTIVIDAD FINANCIERA, mediato, por cuanto está limitada a un BURSATIL, año. En segundo lugar, propiamente ASEGURADORA Y hablando, ella faculta para CUALQUIERA OTRA .... sistematizar la legislación vigente y ordenarla en un solo cuerpo, mas no EL DECRETO 654 DE para expedir un Código. Todo 1993, MEDIANTE EL Código es una sistematización, pero CUAL SE ADOPTO EL no todo orden sistemático es un PROCEDIMIENTO Código. Este es la unidad ESPECIAL APLICABLE A sistemática en torno a una rama LA SUPERINTENDENCIA específica del derecho, de modo BANCARIA. pleno, integral y total. Con el Estatuto Orgánico no se expidió un orden EL DECRETO 655 DE jurídico nuevo, integral, pleno y total 1993, MEDIANTE EL sobre un punto específico del derecho, CUAL SE DICTARON sino que tan sólo se compiló la NORMAS PARA normatividad existente. No se podría REGULAR ASPECTOS pretender que todo acto sistemático RELATIVOS A LA u ordenador fuera, por ese solo LIQUIDACION FORZOSA hecho, equivaldría a expedir un

ADMINISTRATIVA DE código”.

ENTIDADES VIGILADAS (...) POR LA SUPERINTENDENCIA G. Artículo 36 de la Ley 35 de 1993.

BANCARIA.

Para efectos de su examen de EL DECRETO 656 DE constitucionalidad, el articulo 36 de la 1993, MEDIANTE EL ley 35 de 1993, se divide en dos CUAL SE DICTAN partes: La primera hace referencia a NORMAS DIRIGIDAS A las facultades extraordinarias FACILITAR, AGILIZAR Y otorgadas al Gobierno para incorporar PROMOVER LA al Estatuto Orgánico del Sistema REALIZACION DE Financiero las modificaciones PROCESOS DE FUSION dispuestas en dicha ley y hacer los Y ADQUISICION DE ajustes correspondientes en lo INSTITUCIONES atinente "las modificaciones de FINANCIERAS Y ubicación de entidades y del ENTIDADES sistema de titulación y numeración ASEGURADORAS. que se requieran". La segunda parte EL DECRETO 663 DE hace alusión a las facultades 1993, POR EL CUAL SE extraordinarias que se confieren "para ACTUALIZA EL adoptar un procedimiento ESTATUTO ORGANICO administrativo especial aplicable a la DEL SISTEMA Superintendencia Bancaria". FINANCIERO Y SE las modificaciones aquí dispuestas y hará en dicho estatuto las modificaciones de ubicación de entidades y del sistema de titulación y numeración que se requieran, lo mismo que para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria". (Resalta la Sala). MODIFICA SU En cuanto a la primera parte del TITULACION Y artículo en referencia, la Corte no NUMERACION. encuentra reparo alguno de inconstitucionalidad respecto al LA CORTE DECLARA otorgamiento de facultades EXEQUIBLES LOS extraordinarias, en razón a que estas ARTICULOS 25 DE LA se refieren solamente a incorporar

LEY 45 DE 1990 Y 19 DE unas disposiciones a un código , sin LA LEY 35 DE 1993; LOS que se trate de la expedición de éste. DECRETOS 655, 656 Y 663 DE 1993, SALVO (...) LOS NUMERALES 1° A 9° DEL ARTICULO 335 DE 3. La prohibición constitucional de ESTE ULTIMO QUE SE expedir códigos a través de DECLARAN facultades extraordinarias INEXEQUIBLES. DICHOS NUMERALES La Constitución de 1991 reiteró la REGULABAN UN competencia que la anterior PROCEDIMIENTO Constitución otorgaba a la rama ADMINISTRATIVO legislativa para expedir códigos en ESPECIAL APLICABLE A todos los ramos de la legislación y LA SUPERINTENDENCIA reformar sus disposiciones; pero el BANCARIA. nuevo estatuto fundamental prohibió la concesión de facultades DECLARA EXEQUIBLE extraordinarias para la expedición de EL ARTICULO 36 DE LA códigos (art. 150 - 2 - 10). De esta LEY 35 DE 1993, QUE manera se confió privativamente al OTORGABA Congreso la responsabilidad política FACULTADES de expedir códigos, y se acabó con EXTRAORDINARIAS la práctica inveterada de delegar en PARA INCORPORAR AL el Gobierno la expedición de códigos ESTATUTO ORGANICO sobre diferentes materias.

DEL SISTEMA

FINANCIERO LAS (...) MODIFICACIONES DISPUESTAS EN ESA Se reitera, que un código se LEY Y PARA HACER “LAS caracteriza por ser un conjunto de MODIFICACIONES DE normas que regulan de manera UBICACION DE completa, metódica, sistemática y ENTIDADES Y DEL coordinada, las instituciones

SISTEMA DE constitutivas de una rama del TITULACION Y derecho; por lo tanto, las regulaciones NUMERACION QUE SE específicas sobre las cuestiones que REQUIERAN...”SALVO EL directamente atañen a la materia propia APARTE QUE del código, deben ser objeto de DICE:"...LO MISMO QUE previsión a través de sus normas. Así PARA ADOPTAR UN entonces, cuando los contenidos PROCEDIMIENTO que informan el correspondiente ADMINISTRATIVO sistema normativo son cambiados ESPECIAL APLICABLE A en su esencia o las modificaciones LA SUPERINTENDENCIA son de tal envergadura que BANCARIA", QUE SE comprometen su estructura DECLARA normativa, necesariamente la INEXEQUIBLE. reforma tiene que realizarse mediante la ley y no por el mecanismo de las facultades extraordinarias.” Como se observa en las sentencias antes reseñadas, la Corte Constitucional entre 1992 y 1994, adopta una posición flexible frente a la posibilidad que tiene el Ejecutivo para intervenir en la estructura formal de leyes cuando las compila en un cuerpo ordenado y sistemático sobre determinada materia. Así, al analizar la constitucionalidad del vocablo “sustituye” incorporado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, considera que el Ejecutivo al quedar revestido de facultades precisas y pro - tempore puede expedir estatutos orgánicos o cuerpos normativos integrales. Indica además, que dichos cuerpos tendrán fuerza obligatoria y vinculante, acepta incluso que se pueden incorporar nuevas normas que deroguen tácitamente las existentes. De igual forma, en la demanda de inconstitucionalidad contra algunos artículos del Código de Minas, reitera esta

posición y no encuentra inconveniente en que facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo incluyan la posibilidad de regular íntegramente una materia. En las dos situaciones anteriores, es necesario precisar que las normas demandadas y declaradas exequibles fueron expedidas con base en facultades extraordinarias conferidas bajo la anterior Constitución Política. En 1994 aparece un nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional contentivo de elementos distintos frente a la codificación y las compilaciones. La Corte, en esta oportunidad, al analizar normas expedidas bajo la Constitución de 1991, mantuvo las mismas flexibilidad y permisividad que cuando estudió disposiciones expedidas durante la Constitución de 1886. Dos de las disposiciones demandadas en esa ocasión merecen la atención de esta Sala ya que contribuyen a clarificar este estudio. En primer lugar, el artículo 25 de la ley 45 de 1990. Entendía el demandante que a través de dicha norma, el Congreso realmente facultaba al Presidente para expedir un Código (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), acción prohibida por el artículo 150 - 10 de la C.N de 1991. La Corte, al declararlo exequible consideró que no se expidió “un orden jurídico nuevo, integral, pleno y total sobre un punto específico del derecho” sino que tan sólo se hizo una compilación, concluyendo entonces, que si bien todo Código es una sistematización, no todo orden sistemático es un Código y que no siempre la facultad de sistematizar la legislación vigente y ordenarla en un solo cuerpo equivale a expedir un código. En segundo término, resulta también interesante de reseñar el artículo 36 de la ley

35 de 1993, posterior a la Constitución de 1991, pues a través de éste se facultó al Gobierno para incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones dispuestas en dicha ley, hacer los ajustes correspondientes en ubicación de entidades, sistema de titulación y de numeración e igualmente se le facultó para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria. La Corte estudió el artículo fraccionadamente. Frente a la primera parte no encontró reparo alguno de inconstitucionalidad, pues señaló que las facultades otorgadas se referían únicamente a incorporar unas disposiciones a un código y no a la expedición de éste. En cuanto a la facultad para adoptar un nuevo procedimiento, estimó que dicha autorización implicaba reformar el Código Contencioso Administrativo y que al cambiar los contenidos de un sistema normativo en su esencia o cuando las modificaciones comprometen su estructura, necesariamente la reforma debe realizarse mediante la ley y no por el mecanismo de las facultades extraordinarias como en este caso se hizo. Como se ve, en esta primera fase, pese a que las demandas de inconstitucionalidad incluían leyes expedidas en vigencia tanto de la Constitución de 1886 como en la Constitución de 1991, la Corte mantiene una postura flexible en ambos casos y declara exequibles las disposiciones demandadas. Aclara, eso sí, que bajo la nueva Constitución la responsabilidad de expedir códigos es privativa del Congreso de la República. b) Tesis rígida. AÑO RAD. NORMA DEMANDADA TESIS PRINCIPAL 1995 C - DEMANDA DE “Como en reiteradas oportunidades lo

129 INCONSTITUCIONALIDAD ha establecido esta Corporación, la CONTRA EL ARTICULO característica principal de un código es 199 DE LA LEY 136 DE la de ser “un conjunto de normas que

19946. INEXEQUIBLE. regulan de manera completa, SE DEMANDAN LAS sistemática y coordinada las FACULTADES instituciones constitutivas de una rama EXTRAORDINARIAS Y del derecho”1 Sin embargo, conviene POR UNIDAD DE precisar que existen otras situaciones MATERIA SE DECLARA en las que se sistematizan, se integran INEXEQUIBLE EL o se armonizan unas normas jurídicas, DECRETO 2626 DE 1994 sin que ello implique la expedición de

(ESTATUTO MUNICIPAL). un cuerpo jurídico nuevo, pleno e integral. En otras palabras, todo código implica per se una sistematización, pero no todo acto ordenador o sistemático equivale a la expedición de un código”. (...) “...Con todo, cabe en este punto precisar que la facultad de compilar, esto es, de agrupar en un sólo texto normas jurídicas referentes a un determinado tema, no puede conllevar la expedición de un nuevo 6 Ley 136 de 1994. "Artículo 199. Facultades Extraordinarias. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de esta Ley, proceda a compilar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de los municipios. "Para este efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes normas y eliminar aquellas que se

encuentren repetidas o derogadas.” 1 Corte Constitucional. Sentencia No. C-252/94 del 26 de mayo de 1994. Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa. Cfr., además, las sentencias C-558/92 y C-216/93. texto jurídico con una numeración y una titulación propia e independiente, pues ello, de conformidad con lo expuesto, equivale a expedir un código”. (Resalta la Sala) 1995 C - SE DEMANDO POR “Expedir un estatuto orgánico del 255 INCONSTITUCIONAL EL sistema de salud, de numeración ARTICULO 674 DEL continua, con el objeto de DECRETO LEY 1298 DE sistematizar, integrar, incorporar y 1994, MEDIANTE EL armonizar en un solo cuerpo jurídico CUAL SE HACIA UNA las normas vigentes en materia de CLASIFICACION DE salud, no es diferente a expedir un EMPLEOS PARA LA código...”

ORGANIZACION Y

PRESTACION DE LOS (...)

SERVICIOS DE SALUD.

De otra parte, la Corte ha determinado también, en casos semejantes a éste, EL DECRETO LEY 1298 que cuando examina un decreto con DE 1994, POR EL CUAL fuerza de ley, de los dictados por el SE EXPIDIO EL Presidente de la República en virtud ESTATUTO ORGANICO de las facultades de que trata el DEL SISTEMA GENERAL numeral 10 del artículo 150 de la DE SEGURIDAD SOCIAL Constitución, puede también analizar EN SALUD, FUE la norma que confirió las facultades DICTADO EN VIRTUD DE extraordinarias. ¿Por qué? FACULTADES Sencillamente, porque la competencia

EXTRAORDINARIAS7. del Presidente para dictar el decreto se origina en la ley de facultades y está determinada y limitada por ella. PESE A QUE E ESTA (Resalta la Sala).

OPORTUNIDAD

UNICAMENTE SE

DEMANDO EL ARTICULO

674 DEL DECRETO

1298/94, LA CORTE

CONSTITUCIONAL, POR

UNIDAD DE MATERIA

DECLARA LA

INEXEQUIBILIDAD DE LA

TOTALIDAD DE DICHO DECRETO Y DE LA 7 Ley 100 de 1993 "Artículo 248 Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente ley para:"(...) 5o. Expedir un estatuto orgánico del sistema de salud, de numeración continua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar en un sólo cuerpo jurídico las normas vigentes en materia de salud, así como las que contemplen las funciones y facultades asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud. Con tal propósito podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones, incluyendo esta ley, sin que en tal caso se altere su contenido. En desarrollo de esta facultad podrá eliminar las normas repetidas o superfluas".

NORMA QUE FACULTO

AL GOBIERNO PARA

EXPEDIRLO, ESTO ES

EL ARTICULO 248 DE LA LEY 100/93. 1995 C - SE DEMANDARON “Quien compila limita su actividad a 397 ALGUNOS ARTICULOS la reunión o agregación de normas o DEL DECRETO 0653/93, estatutos dentro de un criterio de

POR EL CUAL SE EXPIDE selección que incide en la EL ESTATUTO compilación misma, sin ORGANICO DEL trascendencia al ordenamiento MERCADO PUBLICO DE jurídico en cuanto tal. La función VALORES Y VARIOS compiladora se encuentra limitada por ARTS. DE LOS las normas objeto de ella, de tal DECS.831/80. LEY 32/79. manera que el compilador no las puede modificar o sustituir, ni tiene la EL DECRETO 0653/93 posibilidad de retirar o excluir FUE EXPEDIDO EN disposiciones del sistema jurídico, así VIRTUD DE LAS se las estime innecesarias, superfluas o FACULTADES NO repetidas y, claro está, tampoco le es EXTRAS, OTORGADAS atribuida la función, típicamente MEDIANTE EL ARTICULO legislativa, de reordenar con efectos 36 DE LA LEY 35 DE obligatorios erga omnes el 19938 articulado de un conjunto normativo. Quien codifica, en cambio, goza no PESE A QUE solamente de las necesarias UNICAMENTE SE atribuciones para acumular unas DEMANDARON normas a otras, sino de las ALGUNOS ARTICULOS facultades indispensables para DEL DECRETO0653/93, establecer con carácter imperativo LA CORTE POR UNIDAD un orden determinado, que de DE MATERIA DECLARA manera armónica y sistemática, LA INEXEQUIBILIDAD DE incluya en un sólo cuerpo normativo LA TOTALIDAD DEL las disposiciones relativas a una DECRETO 0653/93 Y DE cierta materia. Puede, por ello, LA NORMA QUE suprimir preceptos sobrantes, FACULTO AL GOBIERNO reiterativos, incoherentes o ajenos al

PARA EXPEDIRLO, ESTO sistema; refundir y reorganizar títulos, ES EL ART. 36 DE LA LEY capítulos y artículos; modificar los que 35 DE 1993. estime pertinentes para adecuarlos a los fines propios del código; o derogar 8 Ley 35 de 1993 "ARTICULO 36.-Modificaciones de Normas. (...) Dentro de los tres meses siguientes a la sanción de esta Ley, el Gobierno Nacional tendrá la facultad para incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las modificaciones aquí dispuestas y hará en dicho Estatuto las modificaciones de ubicación de entidades y del sistema de titulación y numeración que se requieran, lo mismo que para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria. Igualmente, dentro del mismo término, el Gobierno Nacional podrá compilar en un sólo estatuto las normas legales vigentes que regulan el mercado público de valores, las entidades sometidas a inspección y vigi

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