CE-SC-RAD2005-N1660-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2005-N1660-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
COOPERATIVAS - Prestación de servicios mutuales de previsión, asistencia y solidaridad. Marco legal / ECONOMIA SOLIDARIA - Sector cooperativo. Principios que fundamentan la actividad del cooperativismo / SERVICIOS MUTUALES - Prestación por a través del sector cooperativo. Alcance del fallo de la Corte Constitucional C-940 de 2003 Los entes cooperativos que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 72 de la ley 79 de 1988, venían prestando servicios de previsión, asistencia y solidaridad que requieran una base técnica que los asimile a seguros –servicios de protección mutual y planes de ahorro programado con fines educativos que involucren un factor de aseguramiento-, pueden continuar prestando directamente dichos servicios, siempre y cuando cuenten con la capacidad técnica y económica para hacerlo, aunque no ostenten la calidad de cooperativas de seguros, de organismo cooperativo de segundo grado, ni de institución auxiliar de cooperativismo de seguros. Estas cooperativas pueden adicionar o complementar dichos servicios, sujetándose a los requisitos de solvencia y capacidad económica que les exija la autoridad competente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asuman por ese concepto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la ley 795 de 2003, dichas cooperativas también, podrán crear cooperativas especializadas en la prestación de servicios de asistencia y solidaridad para ofrecer servicios que requieran una base técnica que los asimile a seguros. En consecuencia, las cooperativas no incluidas en el inciso segundo del artículo 72 de la ley 79 de 1988 deberán contratar con organismos cooperativos especializados en seguros o con otras entidades
aseguradoras, la prestación de servicios de previsión y solidaridad que involucren factores de aseguramiento que los asimilen a los seguros.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 19693 de 1 de septiembre de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE Bogotá, dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 1660
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMIA SOLIDARIA Referencia: Cooperativas. Prestación de Servicios mutuales de previsión, asistencia y solidaridad. Servicios de protección mutual y planes de ahorro programado con fines educativos.
El señor Director del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria –DANSOCIALsolicita a la Sala conceptuar sobre la viabilidad legal que tienen las cooperativas para prestar servicios de previsión, asistencia y solidaridad en las modalidades de protección mutual y planes de ahorro programado con fines educativos.
Al efecto manifestó: “(...) se consulta sobre la viabilidad legal de que un ente cooperativo, que no tiene la calidad de cooperativa de seguros, de organismo cooperativo de segundo grado, ni de institución auxiliar de cooperativismo de seguros, en los términos del artículo 39 de la ley 454 de 1998, preste de manera directa a sus asociados, sin necesidad de contratarlos con compañías de seguros, servicios mutuales de previsión y asistencia en las siguientes modalidades: - Servicios de protección mutual. Prestados bajo los criterios de previsión,
asistencia y solidaridad, con bases técnicas que los asimilen a seguros, en adición o complemento a los que venía prestando antes de la entrada en vigencia de la ley 79 de 1988. En estos servicios, el asociado aporta una contribución periódica a un fondo mutual administrado por la cooperativa, con la finalidad de autoprotegerse contra los efectos adversos de los riesgos que mutua y colectivamente han resuelto asumir a través del fondo. Se resalta la expresión en adición o complemento, por cuanto el inciso final del artículo 72 de la citada ley, es claro en habilitar la continuidad de la prestación de dichos servicios, cuando estos se venían prestando antes del 23 de diciembre de 1998, fecha de inicio de la vigencia de la ley 79 de 1988. - Planes de ahorro programado con fines educativos. Planes de ahorro programado con fines educativos. En virtud de este servicio, los asociados contribuyen a un fondo mutual que tiene como destinación específica el cubrimiento de la educación superior de un amparado. El monto y tiempo durante el cual el asociado efectúa esta contribución está directamente relacionado con la edad del beneficiario, la capacidad económica del asociado para pagar un determinado período de tiempo las contribuciones y la protección tomada. Este servicio involucra un factor de aseguramiento, pues en caso de fallecimiento del asociado los beneficiarios continúan amparados, de tal forma que al ingresar estos a la institución superior, el Fondo otorga el amparo mediante el pago de los costos de educación, aun cuando no se hubiere terminado de cancelar el plan educativo escogido”. Como antecedente, la entidad consultante destaca el pronunciamiento realizado
por la Corte Constitucional en la sentencia C-940 de 2003sobre la prestación de los servicios funerarios o exequiales por las entidades del sector cooperativo como expresión de los servicios de previsión, asistencia y solidaridad. En orden a resolver la consulta formulada, la Sala avocará el estudio de los siguientes temas:
1. Economía Solidaria. Sector cooperativo. Fundamento Constitucional.
Principios que fundamentan la actividad del cooperativismo.
2. Servicios de previsión, asistencia y solidaridad prestados por entidades del sector cooperativo y solidario. Marco legal.
3. Servicios mutuales prestados a través del sector cooperativo. Alcance del fallo de la Corte Constitucional C-940 de 2003.
1. Sector cooperativo. Fundamento Constitucional. Principios del cooperativismo La Constitución de 1991, al establecer en cabeza del Estado el deber de proteger y promover las organizaciones solidarias –artículos 58 y 333reconoce la importancia del cooperativismo como mecanismo de democratización de la propiedad y de fomento de desarrollo económico y social del país.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-589 de 1995, al revisar la constitucionalidad de algunos artículos de la ley 79 de 1988, por la cual se dotó al sector cooperativo de un marco legal, expuso: “Las expresiones impugnadas, normas expedidas con anterioridad a la promulgación de la Constitución vigente, no sólo se ajustan al nuevo ordenamiento superior, sino que corresponden a la intención expresa del Constituyente de 1991, que consideró necesario promover, fortalecer y proteger las organizaciones de economía solidaria, dada su importancia y eficacia para el
logro de los propósitos de una sociedad más justa, solidaria y equitativa, entre las que se encuentran, ocupando un lugar de preeminencia por su tradición y contribución al desarrollo del país, las cooperativas. “En Colombia el Constituyente de 1991, en el ya citado artículo 58 de la C.N., no sólo concedió un carácter especial y preferencial a las distintas formas de economía solidaria, al consagrar que "El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad", sino que atribuyó a los poderes públicos una responsabilidad específica para el efecto. "También el artículo 333, inciso tercero, consagra como obligación imperativa del Estado, fortalecer las organizaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial.”. “(...) el legislador debe introducir mecanismos que fortalezcan y estimulen la organización de este tipo de empresas, entre ellas las cooperativas, por cumplir éstas formas de propiedad una importante función social, en cuanto instrumentos reguladores del mercado y de los precios, que coadyuvan a la redistribución del ingreso en favor de los más débiles económicamente. El legislador de 1988 se anticipó en esta materia al constituyente de 1991, al entender la trascendencia y eficacia del sistema cooperativo, reconocidas universalmente, y se ajustó, contrario a lo que señala el demandante a la "realidad material", que exige formas alternativas y democráticas para el acceso y manejo de la propiedad.”. (Negrilla fuera del texto original). El carácter imperativo de la obligación del Estado de fomentar, apoyar, promover y proteger las organizaciones solidarias y asociativas, no puede quedarse en un
“simple enunciado teórico”1, debe traducirse en políticas y acciones que permitan a las cooperativas y demás organizaciones del sector solidario desarrollar, dentro del marco legal, el objeto social para el cual fueron constituidas. Objeto que debe estar directamente relacionado con los principios y fines que presiden la actividad de los entes que forman parte del sector solidario, entre los cuales se cuentan: el principio de primacía de los mecanismos de cooperación sobre los medios de producción, la solidaridad, la participación, la ayuda mutua, la educación y el servicio a la comunidad, consagrados como tales, en las normas que rigen el sector cooperativo - leyes 79 de 1988 y 454 de 1998. 1 Corte Constitucional C-211 de 2000. A partir de la protección constitucional de la actividad cooperativa y de los principios que consagran el cooperativismo, es dable señalar que las actividades de previsión, asistencia y solidaridad que emprendan las cooperativas para la satisfacción de las necesidades de sus asociados son actividades propias de la finalidad social del cooperativismo, cuya prestación ha sido autorizada en las normas aplicables al sector cooperativo como se explicará en el siguiente capítulo.
2. Servicios de previsión, asistencia y solidaridad prestados por entidades del sector cooperativo y solidario. Marco legal.
A continuación, se presenta un breve recuento normativo de las disposiciones que han regulado el sector cooperativo y, en particular las que han facultado a este tipo de organizaciones a prestar servicios de previsión, asistencia y solidaridad. 2.1. Ley 134 de 1931. Sociedades Cooperativas. En la ley 134 de 1931 está, como lo afirma la doctrina nacional, “el origen legal del
cooperativismo en Colombia”2. En ella se definía a las cooperativas como sociedades sin animo de lucro en las que los asociados organizan en común y con objeto determinado sus actividades con el fin de alcanzar el progreso económico o social de los que componen la asociación. Entre los objetivos y fines de las mismas, se consagraba el de obtener “sobre las bases económicas y sociales de la cooperación (...) el mejoramiento de las condiciones de los asociados y adherentes de las empresas cooperativas”3. El artículo 30 de la ley 134, reconoció las siguientes clases de cooperativas de consumo, compra y venta, producción, crédito, construcción y trabajo, profesionales y artesanos; habitaciones y las cooperativas de previsión y de servicios especiales, que tenían por objeto: “Artículo 30.- (...) 8.- Cooperativas de previsión y de servicios especiales, que tienen por objeto prestar a sus asociados determinados servicios de previsión, asistencia y solidaridad, tales como asistencia médica o farmaceuta, de hospitalización, de hostería, fonda o restaurante, de educación, enseñanza, de seguros, de auxilios o pensiones para la vejez o en casos de enfermedad, falta de trabajo o de accidentes, etc, distribuyéndose entre los asociados los beneficios repartibles en proporción a las cantidades que hubieren satisfecho por dichos servicios.” Sin embargo, el artículo 31 de esta ley, sobre la viabilidad de que las demás cooperativas prestaran servicios de previsión, asistencia y solidaridad, preveía: “Artículo 31.- Podrán establecerse sociedades cooperativas con otros propósitos de cooperación que los indicados en el capítulo precedente, siempre que se
sometan a las disposiciones de la presente ley. (...). Las cooperativas de crédito y de previsión y de servicios especiales podrán establecerse como secciones de cualquier otra cooperativa, debiendo limitar su radio de acción a prestar a los socios de la cooperativa principal los recursos y servicios de que tratan los numerales 4º y 8º del artículo anterior”. 2 Cooperativismo España – Colombia. Instituto de Cooperación Iberoamericana ICI. Confederación de Cooperativas de Colombia. PNUD. Plaza & Janes. Bogotá. Colombia. “El cooperativismo en Colombia”. Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. 1987 3 Ley 134 de 1931. Artículo 24. De lo expuesto, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1) Aunque el legislador llamó a las cooperativas sociedades, las distinguió de las sociedades comerciales, en tanto su finalidad apunta a satisfacer solidariamente necesidades, provisión de bienes y servicios que sus asociados en forma individual no pueden obtener o que son de difícil acceso en condiciones de un mercado cuya oferta proviene de personas naturales o jurídicas, que actúan no sobre bases económicas de cooperación sino en función del ánimo de lucro. 2) Desde sus orígenes, el legislador facultó a todas las cooperativas a prestar servicios de previsión, asistencia y solidaridad en razón de su finalidad. 3) Por su contenido, los servicios de previsión, asistencia y solidaridad son aquellos que están instituidos para promover el bienestar económico, social y cultural. 2.2Decreto ley 1598 de 1963, por el cual se actualizó la legislación cooperativa. Según el decreto ley 1598 de 1963, “las sociedades cooperativas” son personas
jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, que se constituyen con el propósito de procurar el mejoramiento de las condiciones económicas, sociales y culturales de sus socios. Mediante este decreto se introdujo el criterio de especialización para clasificar las cooperativas en especializadas e integrales, según se ocuparan de una o de diversas actividades económicas, sociales y culturales. En concordancia con lo anterior, las cooperativas especializadas no estaban autorizadas para extender sus actividades a objetos o propósitos que correspondieran a otros tipos de cooperativas. Sin embargo, el legislador mantuvo la posibilidad que éstas prestaran servicios de previsión, asistencia y solidaridad, en los siguientes términos: “Artículo 10.- (...) En todo caso, las cooperativas podrán comprender en su objeto social la prestación de servicios de previsión, asistencia y solidaridad para sus miembros.” En desarrollo de este decreto ley, se expidió el decreto reglamentario 2059 de 1968, por el cual se ordenó a las cooperativas que tuvieran pluralidad de actividades a separar las cuentas, balances y operaciones de cada servicio, así como también, se reguló la actividad de las cooperativas de seguros, regulación que es importante en el análisis del tema propuesto a la Sala, en la medida en que se considera que la actividad aseguradora puede prestarse a través de los entes cooperativos, siempre y cuando, éstos sean de carácter especializado y cuenten con autorización legal para operar en el mercado de los seguros. Señalaba el decreto 2059 de 1968: “Artículo 8º.- Las cooperativas de seguros serán en todo caso especializadas, y cumplirán su actividad aseguradora en interés de sus propios socios. Los
excedentes de este tipo de cooperativas se distribuirán entre los socios en proporción al monto pagado por concepto de primas y cotizaciones de seguros”. (Resalta la Sala). Así las cosas, resulta claro en vigencia del decreto ley 1598, que las cooperativas estaban facultadas para prestar servicios de previsión, asistencia y solidaridad, así como también podían desarrollar actividades propias del sector asegurador a través de cooperativas especializadas en seguros, cuyo rango de acción estaba limitado a sus miembros, salvo autorización para extender sus servicios al público no afiliado. 2.3. Ley 79 de 1988. Por la cual se actualiza la legislación cooperativa. El propósito de esta ley fue dotar al sector cooperativo de un marco legal acorde con su crecimiento como instrumento complementario del Estado, con funciones redistributivas y de regulación económica. En los antecedentes de la ley 79 de 1988, se destaca la necesidad de caracterizar normativamente la ausencia de ánimo de lucro como “principio de diferenciación con las actividades simplemente civiles y mercantiles” 4 En estos términos, el artículo 4º de la ley en comento, define las cooperativas y los actos cooperativos, así: “Artículo 4º. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro; en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Se presume que una empresa asociativa no tiene ánimo de lucro, cuando cumpla
los siguientes requisitos: 1. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente patrimonial. 2. Que destine sus excedentes a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en su valor real”.5 Y, modificó la clasificación anterior de las mismas, en razón del desarrollo de sus actividades, en especializadas, multiactivas e integrales –artículos 61, 62, 63 y 64 de la ley 79 de 1988-. A continuación de la clasificación, hace notar la Sala como el legislador, nuevamente conservó la posibilidad de que las cooperativas contemplaran dentro de su objeto social, la prestación de actividades de previsión. Prevé la ley 79 de 1988: “Artículo 65.- En todo caso, la cooperativas podrán comprender en su objeto social la prestación de servicios de previsión, asistencia y solidaridad para sus miembros. Así las cosas, queda claro que la prestación de servicios de previsión, asistencia y solidaridad son connaturales a la esencia misma del cooperativismo, pues así lo ha reconocido el legislador a través del tiempo y, como tales, pueden ser prestados por este tipo de organizaciones de acuerdo con el objeto social que rige cada organismo cooperativo. En este estadio es procedente establecer, qué sucede cuando las actividades relativas a la prestación de algunos de estos servicios de previsión, asistencia y 4 Historia de las leyes. II Epoca. Tomo V.1988.
5 Ver Corte Constitucional. Sentencia C589 de 1995. solidaridad tienen o participan de algunos elementos o características que los puedan asimilar a los seguros. La ley 79 de 1988, al regular la actividad de las cooperativas de seguros, sobre este particular prevé: “Artículo 72. Los organismos de carácter cooperativo que presten servicios de seguros deberán ser especializados y cumplirán la actividad aseguradora principalmente en interés de sus propios asociados y de la comunidad vinculada a ellos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de la presente ley, cuando los servicios de previsión y solidaridad a que se refiera el artículo 65 requieran de una base técnica que los asimile a seguros, deberán ser contratados con organismos cooperativos especializados en este ramo, o con otras entidades aseguradoras legalmente establecidas, las entidades que actualmente los presten podrán continuar haciéndolo a menos que, requeridas por el organismo correspondiente del Estado, no demuestren su competencia técnica y económica para hacerlo”. (Negrilla fuera del texto original).6 La orientación del legislador hacia la especialización del sector cooperativo y el elemento de confianza pública que está involucrado en la actividad aseguradora conducen a afirmar, que por regla general, sólo las cooperativas autorizadas en materia de seguros están facultadas para asumir los riesgos mutuales que se derivan de esa actividad y los servicios de previsión y solidaridad que requieran una base técnica que los asimile. En este sentido el artículo 99 de la ley 79, disponía: “Artículo 99.- (...) La actividad aseguradora del cooperativismo se ejercerá
siempre en forma especializada por las cooperativas de seguros y organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de seguros. (...)”.7 No obstante lo anterior, el legislador de 1988, fue claro al señalar que las cooperativas no especializadas en la actividad aseguradora que venían prestando servicios de previsión asimilables a los seguros podían continuar prestándolos, siempre y cuando, de serles solicitada, demostraran ante los organismos respectivos que tenían la competencia económica y técnica para asumir los riesgos derivados del desarrollo de las mismas, haciendo las reservas y constituyendo los fondos que respalden las operaciones –artículo 56 de la ley 79 de 1988-. En concepto de esta Sala, el artículo 72 de la ley 79 de 1988 es una norma de transición que permitió a las cooperativas no especializadas en el sector asegurador continuar prestando los servicios de carácter mutual que requerían de una base técnica similar a la de los seguros. Resta entonces, determinar la vigencia de esta disposición, frente a la normatividad expedida con posterioridad a la ley 79 de 1988, en particular, a lo 6 7 Modificado por el art. 39 de la ley 454/98. previsto en la ley 454 de 19988, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la ley 795 de 2003, por la cual se ajustaron algunas normas de dicho estatuto. 2.4. Ley 454 de 1998. Por la cual se estableció el marco conceptual de la economía solidaria. La ley 454 de 1998, define la Economía Solidaria como un “sistema socioeconómico, cultural y ambiental conformado por el conjunto de fuerzas
sociales organizadas en formas asociativas identificadas por prácticas autogestionarias solidarias, democráticas y humanistas, sin ánimo de lucro para el desarrollo integral del ser humano como sujeto, actor y fin de la economía” – artículo 2º. De los antecedentes legislativos de esta ley, se desprende que sus finalidades fueron, de un lado, reconocer la importancia del esfuerzo de autogestión de las organizaciones de derecho privado que sin tener como “centro motivador el lucro”,9 hacen autogestión para solucionar las “más sentidas y urgentes necesidades de las comunidades en los planos local, regional y nacional, una parte de ellas está destinada a las actividades puramente culturales, sociales, comunales, representativas y de recreación y sus funciones se relacionan de modo directo con los mercados de bienes y servicios”10 y, de otro, crear un organismo –Superintendencia de la Economía Solidaria - para la inspección y vigilancia de las actividades. Igualmente, regula la actividad financiera –crediticia y de captacióncooperativa para prever eventuales problemas de solidez y solvencia. El artículo 39 que forma parte de las normas especiales relativas a la actividad financiera del sector cooperativo, que modificó el artículo 99 de la ley 79 de 1988, mantuvo en materia de seguros, la misma regla general, según la cual, “Artículo 39º.- Actividad financiera y aseguradora. El artículo 99 de la Ley 79 de 1988 quedará así: la actividad financiera del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza cooperativa, las cooperativas financieras 11, y las cooperativas de ahorro y crédito
12, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad para cada uno de estos tipos de entidades, previa autorización del organismo encargado de su control.(...) “La actividad aseguradora del cooperativismo se ejercerá siempre en forma especializada por las cooperativas de seguros y los organismos cooperativos de segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de seguros. (...)” (Resalta la Sala). 8 Ley 454 de 1998, por la cual se determinó el marco conceptual que regula la economía solidaria y se derogaron las disposiciones de la ley 79 que resultaran contrarias. 9 Gaceta del Congreso No. 344 del 23 de agosto de 1996. 10 Ibídem. 11Ley 454/98 - modificado por el artículo 102 de la Ley 795 de 2002- “Artículo 40. Cooperativas financieras. Son cooperativas financieras los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988; las operaciones que las mismas realicen se regirán por lo previsto en la presente ley, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que les sean aplicables.” 12 Ib. “artículo 41. Cooperativas de ahorro y Crédito. Son cooperativas de ahorro y crédito los organismos cooperativos especializados cuya función principal consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados, su naturaleza jurídica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria.”
Esta norma reprodujo, en materia de seguros, lo dispuesto en el artículo 99 de la ley 79 de 1988 y por tanto no previó nada nuevo; en efecto, la actividad aseguradora de cooperativismo que debe ejercerse en forma especializada, no riñe con el ejercicio de actividades de previsión y asistencia similares a las de seguros que venían prestando las cooperativas autorizadas para operar este tipo de productos conforme al inciso final del artículo 72 de la ley 79 de 1988. En consecuencia, como el artículo 39 se limitó a reproducir el artículo 99 de la ley 79, no es viable señalar que haya derogado tácitamente el inciso final del artículo 72 de la ley 79 de 1988, conclusión que se desprende además de la adición que de éste hizo el artículo 110 de la ley 795 de 2003, como lo pone de manifiesto la Corte en la Sentencia C940 de 2003. 2.5. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - Decreto ley 663 de 1993. De la revisión de las normas del E.O.S.F. relativas a la actividad aseguradora, la Sala destaca por su contenido, lo dispuesto en los artículos 3813 y 108, en los cuales, el legislador extraordinario14, legitima la prestación de servicios de prestación, asistencia y solidaridad que participan de algunos de los elementos que permiten asimilarlos a los seguros por parte de las cooperativas que venían prestando este tipo de servicios, veamos: “Artículo. 38.—Aspectos generales. 1. Principios orientadores. El presente estatuto establece las directrices generales para la actividad aseguradora en Colombia, la cual se encuentra sujeta a supervisión estatal, ejercida por la
Superintendencia Bancaria; procura tutelar los derechos de los tomadores, de los asegurados y crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador, así como una competencia sana de las instituciones que participan en él. (...) 5. Organismos cooperativos que prestan servicios de seguros. Los organismos de carácter cooperativo que presten servicios de seguros deberán ser especializados y cumplirán la actividad aseguradora principalmente en interés de sus propios asociados y de la comunidad vinculada a ellos. “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 79 de 1988, cuando los servicios de previsión y solidaridad a que se refiere el artículo 65 de la misma ley requieran de una base técnica que los asimile a seguros, deberán ser contratados con organismos cooperativos especializados en este ramo, o con otras entidades aseguradoras legalmente establecidas; las entidades que actualmente los presten podrán continuar haciéndolo a menos que, requeridas por el organismo correspondiente del Estado, no demuestren su competencia técnica y económica para hacerlo.” Lo anterior, se corrobora en el artículo 108 del mismo estatuto, según el cual: “Artículo. 108. Principios generales. (...) Autorización estatal para desarrollar la actividad aseguradora. Sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora. 13 E.O.S.F. Capítulo XI. Entidades Aseguradoras 14 Decreto ley 1730 de 1991. Estatuto Orgánico del Presupuesto. Ley 45 de 1990.
Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este numeral no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
4. Organismos cooperativos que presten servicios de previsión y solidaridad. En ningún caso los organismos de carácter cooperativo que presten servicios de previsión y solidaridad que requieran de una base técnica que los asimile a seguros, podrán anunciarse como entidades aseguradoras y denominar como pólizas de seguros a los contratos de prestación de servicios que ofrecen.(...)” (Resalta la Sala). 2.6 Ley 795 de 2003. Por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.
Los artículos 110 y 111 de esta ley, sobre la prestación de los servicios de previsión y solidaridad, señala: “Artículo. 110.—Las entidades que en desarrollo de la parte final del inciso segundo del artículo 72 de la Ley 79 de 1988 presten directamente servicios de previsión, asistencia y solidaridad podrán crear una cooperativa que administre los productos relacionados con tales fines, la cual no estará sujeta a lo previsto en los artículos 33 inciso primero, 50 y 92 inciso segundo de la Ley 79 de 1988 en los términos que establezca el Gobierno Nacional. Los asociados de la
cooperativa que le dio origen a la cooperativa así constituida, podrán utilizar los servicios de la nueva cooperativa, así como los asociados de otras cooperativas que participen en su conformación. En este último caso, las decisiones se adoptarán según lo previsto en
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