CE-SC-RAD2005-N1666-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2005-N1666-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONVENIO DE COOPERACION - Municipio y entidad privada administradora de recursos públicos. Reconocimiento económico de costos de administración / COSTOS DE ADMINISTRACION - Reconocimiento. Convenio de cooperación entre municipio y entidad privada Es viable que el Alcalde del Municipio de El Castillo (Meta) celebre un convenio de colaboración, cooperación y cofinanciación con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Oficina Coordinadora Regional del Meta, con el objeto aunar aportes económicos, administrativos y técnicos, entre el Municipio y la Federación para la construcción de obras de infraestructura en la zona cafetera ubicada dentro del territorio del mencionado municipio. Es viable que la Federación Nacional de Cafeteros, en el tipo de convenios o contratos objeto de la consulta que suscribe con las entidades públicas, acuerde el reconocimiento económico de los costos de administración en que incurre necesariamente para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 0601 de 16 de septiembre de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá, D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 1666
Actor: MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO TERRITORIAL
Referencia: CONVENIO ENTRE MUNICIPIO Y ENTIDAD PRIVADA ADMINISTRADORA DE RECURSOS PUBLICOS. Objeto: construcción de obras de infraestructura. Reconocimiento económico de costos de
administración. El señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Territorial doctor Andrés Felipe Arias Leiva, formula consulta a la Sala sobre la viabilidad jurídica de celebrar un convenio entre un municipio y la Federación Nacional de Cafeteros para la construcción de obras de infraestructura, en los siguientes términos: “1) ¿Es viable que el Alcalde del Municipio de El Castillo ( Meta ) celebre un convenio de colaboración, cooperación y cofinanciación con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Oficina Coordinadora Regional del Meta, que tiene por objeto aunar aportes económicos, administrativos y técnicos, entre el Municipio y la Federación para la construcción de obras de infraestructura en la zona cafetera ubicada dentro del territorio del mencionado municipio? 2) ¿Es viable que la Federación Nacional de Cafeteros, en este tipo de convenios y contratos que suscribe con las entidades públicas, obtenga el reconocimiento económico de los costos de administración en que incurre necesariamente para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales?” El señor Ministro expresa que una vez conocido el concepto de esta Sala del 24 de febrero de 2005 con Radicación No 1626, sobre el régimen jurídico aplicable a la posibilidad de transferencia de recursos públicos de las entidades territoriales a los Comités Departamentales de Cafeteros, reitera la importancia para las entidades territoriales y para la Federación de proseguir la ejecución de obras con la colaboración, cooperación y cofinanciación de ellas y, solicita que para absolver los interrogantes, se tengan en cuenta las particularidades del caso concreto planteado, de las siguientes características:
El caso “consiste en la construcción de obras de infraestructura (vías y puentes), que involucran los ítems que se describen a continuación, por un valor total de ochenta y cinco millones de pesos ($85’000.000), donde el Municipio aporta la suma de Sesenta millones de pesos ($60’000’000) y la Federación aporta la suma de Veinticinco millones de pesos ($25’000.000), así: a. Obras de mantenimiento de la vía Rio Cumaral, vereda la Macarena y Puerto Esperanza, consistentes en perfilada de la banca, cuneada, suministro de material de río y compactación, para las cuales el Municipio aporta la suma de Diez millones de pesos ($10’000.000) y la Federación aporta la suma de Cinco millones de pesos ($5’000.000). b. Construcción de obras de drenaje y protección para mejorar la vía JardínCaño Embarrado, consistentes en alcantarillas, muros en gaviones, suministro de material de río, extendida y compactación, donde el Municipio aporta la suma de Quince millones de pesos ($15’000.000) y la Federación aporta la suma de Diez millones de pesos ($10’000.000). c. Construcción de obras de defensa en las riveras del río Cumaral, para protección, puentes sobre el mismo y vías que conducen a las veredas Jardín y Puerto Esperanza, para las que el Municipio aporta Quince millones de pesos ($15’000.000) y la Federación aporta Diez millones de pesos ($10’000.000). d. Obras de ampliación de los caminos vía Floresta y Alpes, del programa
Pico y Pala, con aporte exclusivo del Municipio por Diez millones de pesos ($10’000.000). e. Construcción de obras de mantenimiento ramal de las vías Centrales Miravalles, Vereda Caño Lecha, consistentes en la perfilada de banca, cuenteada y afirmado con material de río, también con aporte exclusivo del Municipio por la suma de Diez millones de pesos. Informa que el Municipio tiene asignadas unas partidas presupuestales en la actual vigencia para la realización de programas dirigidos al bienestar de la comunidad y al desarrollo económico y social de áreas urbanas y rurales de su territorio y, por su parte la Federación también tiene asignados unos recursos para construir obras de infraestructura en las zonas cafeteras del municipio. Se hace referencia a la naturaleza jurídica de la Federación Nacional de Cafeteros y al origen y alcance de la administración contractual del Fondo Nacional del Café y de los recursos parafiscales a que se refería el artículo 20 de la ley 9ª de 1991 y los regulados actualmente por el artículo 59 de la ley 863 de 2003, y al sustento que la inversión de estos recursos encuentra en la posibilidad de que la Administración Pública celebre convenios de interés público con particulares, a la luz del artículo 355 de la Constitución Política, reglamentado por los decretos 777 y 1403 de 1992. Precisa que la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, ha invertido los recursos de éste, en diferentes programas de desarrollo social y económico, entre ellos en la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura vial, en forma directa o a través de convenios de cofinanciación con los entes territoriales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Precisiones sobre el caso particular consultado. Con el fin de absolver la consulta formulada, considera la Sala indispensable precisar previamente las particularidades y extremos fácticos del caso consultado. 1.1. Partes del convenio proyectado. Se indica que una de ellas es el Municipio de El Castillo del Departamento del Meta, entidad territorial a la que corresponde por mandato constitucional “construir las obras que demande el progreso local” ( art. 311 ), dentro del contexto de la autonomía para la gestión de sus propios intereses ( art. 1° y 287 ), para lo cual administra sus recursos, ejerce sus funciones y competencias, como es adelantar obras de infraestructura financiadas con las rentas incorporadas a su presupuesto.
El cumplimiento de las funciones constitucionales que le están atribuías como entidad fundamental de la división política-administrativa del Estado, y las legales, pueden ser ejecutadas por la entidad territorial, o bien, directamente mediante la gestión administrativa de sus dependencias, o mediante el concurso de otros sujetos de derecho o terceros, esto es, la suscripción de contratos o convenios, con sujeción al régimen contractual que le sea aplicable. La otra parte con la cual se establecería la relación jurídica obligacional contractual, es la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, persona jurídica de derecho privado, pero según se destaca en la formulación de la consulta, actuaría en el convenio propuesto con el municipio, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, conforme al Contrato de Administración de dicho Fondo celebrado entre el Gobierno Nacional y la Federación el 12 de noviembre de 1997. 1.2. Objeto del convenio. Es comprometer cada una de las partes contratantes
medios económicos, administrativos y técnicos con el fin de adelantar la construcción de obras de infraestructura, vías y puentes, para lo cual concurren en la realización de actividades de colaboración, cooperación y cofinanciación. No se advierte la existencia de contraprestaciones recíprocas entre las partes, sino coincidencia en la realización de las actividades previstas y su finalidad, cual es la construcción de obras de beneficio para la comunidad. 1. 3. Recursos que se aportan al convenio. El municipio participa en la suscripción del convenio con recursos de su respectivo presupuesto, los cuales han de ser utilizados de conformidad con el régimen presupuestal que le es aplicable, esto es, el contenido en las normas constitucionales ( arts. 345 y s.s. de la C. P. ), el previsto en la ley orgánica del presupuesto ( arts. 352 y 353 de la C.
P. , decreto 111 de 1996 y las que adicionan o modifican el Estatuto Orgánico en la materia ), en las propias normas orgánicas presupuestales del respectivo municipio que corresponde expedir al concejo ( art. 313. 5 ) y, el presupuesto anual de rentas y gastos del municipio -, del cual forman parte las partidas presupuestales asignadas o apropiadas para cada objeto de gasto.
De otra parte, los recursos con los cuales se vincula la Federación Nacional de Cafeteros al convenio son de naturaleza pública, pues como ya se precisó dicha entidad actúa en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café. La destinación de los recursos, tanto de la entidad territorial como del Fondo Nacional del Café, es la construcción de obras de infraestructura en la zona
cafetera ubicada en jurisdicción del municipio de El Castillo.
2. Viabilidad de celebración del Convenio. Precisadas las características del caso consultado, procede la Sala a analizar la viabilidad jurídica de que una entidad territorial - municipio, celebre el convenio de colaboración con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, persona jurídica de derecho privado, obrando en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, para lo cual estudiará inicialmente los alcances del artículo 355 de la Constitución Política frente a la situación planteada, a fin de determinar si está cobijado por la prohibición de su inciso primero y, adicionalmente si resulta procedente su celebración conforme a su inciso 2°. 2.1. Prohibición de donación o auxilio. Dispone el artículo 355 constitucional: “Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.” 1 1 En la sentencia C – 1174 de 2001 de la Corte Constitucional se presentan los siguientes fallos sobre este precepto: “El alcance de esta prohibición ha sido fijado en los siguientes pronunciamientos de esta Corporación, que a continuación se sintetizan: La prohibición del artículo 355 de la C P, no impide al Estado ofrecer incentivos económicos y colaborar con los particulares en la creación de personas jurídicas
dedicadas a la investigación científica y tecnológica. Lo anterior en razón de que la finalidad de las personas que reciben su estímulo, corresponde a un cometido que la misma Constitución encomienda expresamente al Estado. ( Sentencia C506 de 1994, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-136 de 1995). A la luz del artículo 355 de la Constitución Política, los subsidios del Estado a los particulares, por regla general, se encuentran prohibidos. La excepción sólo es procedente si el subsidio, concedido por la ley se basa en una norma o principio constitucional, y resulta imperioso para realizar una finalidad esencial del Estado (Sentencia C-205 de 1995. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). La Constitución no prohíbe que el Estado transfiera a los particulares, sin contraprestación económica, recursos públicos, siempre y cuando tal transferencia tenga un sustento en principios y derechos constitucionales expresos. Esa es la única forma de armonizar la prohibición de los auxilios y donaciones con los deberes sociales de las autoridades colombianas, que derivan de la adopción de la fórmula política del Estado social de derecho y de los fines que le son inherentes, entre los cuales ocupa un lugar preponderante la búsqueda de un orden justo, en donde la igualdad sea real y efectiva. (Sentencia C-251 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero) La Constitución Política, en términos generales, prohíbe que con fondos públicos las autoridades efectúen auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas ( C.P. Artículo 355). La Carta, sin embargo, por vía excepcional, autoriza al Estado para que pueda conceder subvenciones, estímulos económicos o
subsidios a particulares, tratándose de actividades que aquella directamente considera dignas y merecedoras de apoyo. (Sentencia C-152 de 1999, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñóz). Para que puedan destinarse contribuciones económicas en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, sin que tal destinación constituya vulneración del artículo 355 de la Carta Política, debe existir un mandato Constitucional expreso mediante el cual se imponga al Estado el deber de adoptar medidas encaminadas a financiar con cargo al presupuesto nacional o con bienes públicos, la asignación de subsidios a favor de determinadas personas o de actividades que beneficien a un sector de la población o fomenten propósitos de interés público o social. (Sentencia C923 de 2000, M.P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo)” La finalidad manifiesta de este precepto constitucional, fue proscribir prácticas políticas corruptas, que al amparo de los llamados “auxilios parlamentarios”, desviaban recursos públicos hacia el beneficio personal2, sin que se haya pretendido suprimir la función de fomento de las actividades de interés público. Frente a lo dispuesto por la disposición constitucional y en relación con el caso objeto de consulta, debe tenerse en cuenta que si bien la Federación es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida por el poder ejecutivo nacional mediante Resolución No 33 de septiembre 2 de 1927, ésta participaría en el convenio propuesto con el municipio en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café 3, en desarrollo del contrato suscrito con el Gobierno Nacional el 12 de noviembre de 1997, que
sustituyó el suscrito entre las mismas partes el 22 de diciembre de 1988. Este contrato tiene por objeto “regular la administración del Fondo Nacional del Café por parte de la Federación” (cláusula 1°), que es una cuenta constituida con recursos públicos parafiscales -originados al igual que los impuestos, en el poder de imposición fiscal del Estado-, teniendo en cuenta que de acuerdo a la definición contenida en la ley orgánica del presupuesto ( Decreto 111 de 1996, art. 29; Ley 179/94, artículo 12; Ley 225/95, artículo 2°), las contribuciones parafiscales son gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. Su manejo, administración y ejecución se hace exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración, y por ello, los recursos parafiscales -la contribución cafetera-, por no ser administrada por uno de tales órganos sino por la Federación, no se incorpora al Presupuesto General de la Nación. (Dto. 111 de 1.996 Art.29 cuyo significado textual se confirma por la sentencia C-678 de 1.998 de la Corte
Constitucional) 2 Ver Ponencia para Primer Debate en la Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional No 92, pag. 4°. 3“El Fondo Nacional del Café es una ‘cuenta especial’, según la definición contenida en el artículo 8o. del Decreto 2067 de 1.940, que lo creó. (...) / El objetivo del Fondo consiste en adquirir las cantidades de café que sea necesario comprar para la aplicación del Convenio de Cuotas Cafeteras. El Fondo no es pues una persona jurídica y es por ello que el gobierno ha venido contratando su manejo con la Federación Nacional de Cafeteros. (...)./ Es importante anotar que fue a iniciativa de los propios cafeteros, reunidos en su II Congreso en Medellín, en 1.927, que se propuso auto-gravar la exportación de café. Los recursos así arbitrados, se dijo en aquella oportunidad, ‘se deben gastar exclusivamente en beneficio de la industria cafetera’./ Un año más tarde –1.928-, se creó efectivamente dicho impuesto y su recaudo y manejo estuvo a cargo de la Federación. Este sistema operó hasta 1.940, cuando se creó con los recursos provenientes del impuesto a la exportación de café, el Fondo Nacional del Café. El Fondo, en tanto que cuenta especial de recursos públicos, fue administrado desde sus orígenes por la Federación, en virtud de un contrato celebrado entre ésta y la Nación./ En otras palabras, desde 1.928 hasta el presente los recursos provenientes del impuesto al café han sido manejados por la Federación, pero con la diferencia que entre 1.928 y 1.940 la propia Federación los recaudaba y gastaba directamente, mientras que desde 1.940 hasta la fecha, y en virtud de la creación del
Fondo, dichos recursos los arbitra la Nación y ésta contrata su administración con la Federación. / Hoy el Fondo Nacional del Café arbitra los recursos de que trata la ley 9ª de 1.991 en sus artículos 10 a 26. (...)/ En el caso de los ingresos regulados en la Ley 9ª de 1.991, se trata de recursos provenientes de la industria cafetera que alimentan el Fondo para ser invertidos en el sector. (...)”-C-449/92-. El mencionado contrato para administración del Fondo dispone sobre las obligaciones de la Federación, entre ellas la de indicar en forma expresa que actúa en nombre del Fondo cuando realice cualquier actividad financiada con sus recursos, y el deber de mantener una separación presupuestal, patrimonial y contable entre los bienes y recursos del Fondo y los de la Federación. En efecto, dispone la Cláusula 7° del contrato: “CLAUSULA 7o. OBLIGACIONES DE LA FEDERACION COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFE. La FEDERACION, como administradora del Fondo Nacional del Café, tendrá las siguientes obligaciones: a). Cumplir los objetivos del Fondo Nacional del Café realizando por sí o por intermedio de terceros las actividades y las funciones previstas en este contrato, e invertir los recursos del mismo, de conformidad con lo estipulado en la normatividad legal que rige la materia y en el presente contrato. (...) f). Mantener la separación presupuestal, patrimonial y contable entre los bienes y recursos del Fondo Nacional del Café y los de la FEDERACION. g). Indicar en forma expresa el nombre del Fondo Nacional del Café cuando se
realice cualquier actividad que sea financiada con sus recursos.” Puede establecerse entonces, que la Federación actúa en su calidad de administradora del Fondo, debiendo indicarlo así y mantener la separación presupuestal, patrimonial y contable de recursos del Fondo y de la Federación y, por tanto, en el caso planteado no se presenta la posibilidad de que los ingresos que se puedan percibir en desarrollo del convenio o cualquier beneficio derivado del mismo, vayan a acrecentar el patrimonio o haberes de la persona jurídica de derecho privado - Federación, pues cualquier consecuencia económica con origen en el acuerdo de voluntades va a repercutir en el Fondo Nacional del Café y, así habrá de reflejarse presupuestal, patrimonial y contablemente. Por esta razón, no se está en presencia del supuesto de la prohibición del inciso 1° del artículo 355 constitucional, ya que en la relación jurídica propuesta no puede haber destinación de recursos públicos a favor de una entidad de derecho privado. 2.2. Destinación de recursos presupuestales a programas o actividades de interés público mediante contrato. Ahora bien, el segundo inciso del artículo 355, de carácter permisivo, autoriza la celebración de contratos con recursos, entre otros, de los presupuestos municipales, con personas privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad “con el fin de impulsar programas y actividades de interés público”, esto es, que los recursos presupuestales pueden aplicarse a fines que resulten armónicos con los planes de desarrollo. Aquí, ciertamente no se regula una forma de auxilio o donación proscritos en el inciso 1° del artículo 355 -caracterizados por la mera liberalidad-, sino la
posibilidad de concurrencia del Estado y los particulares a través de recursos presupuestales orientados a la ejecución de programas y actividades de interés público, propios del Estado Social de Derecho. Tal como lo ha señalado esta Sala en el Concepto No 1626 de 20054, el Estado puede destinar recursos públicos para el fomento de actividades de interés público desarrolladas por particulares sin desconocer la prohibición del inciso 1° del artículo 355, a través de la celebración de contratos que cumplan básicamente tres requisitos: las funciones benéficas del Estado solo pueden cumplirse a través de entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad; el objeto o materia del contrato se circunscribe a “impulsar programas y actividades de interés público” de contenido eminentemente social y, tercero, que dichos contratos estén acordes con el plan nacional o los planes sectoriales de desarrollo. Procede entonces, confrontar el caso propuesto en la consulta con las condiciones constitucionales y reglamentarias para la utilización de recursos presupuestales con fines de fomento. 2.2.1. En cuanto a la condición subjetiva, la Federación Nacional de Cafeteros, es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida por el poder ejecutivo nacional mediante Resolución No 33 de septiembre 2 de 1927, publicada en el Diario Oficial No. 20.894 del 14 de septiembre de 1928, de reconocida idoneidad, atributo definido por el decreto 777 de 1992, inciso 2° del artículo 1°, subrogado por el inciso 2o. del artículo 1° del Decreto 1403 de 1992, como la experiencia con resultados satisfactorios que
acreditan la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato. La entidad facultada para celebrar el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado. Sobre la naturaleza jurídica de la Federación frente al inciso 2° del artículo 355 que se viene analizando, la Corte Constitucional en sentencia C - 449 de 1992 expresa: “18. La Federación es una organización no gubernamental y, en consecuencia, podría constituirse en uno de los mecanismos de participación de la sociedad civil en la gestión pública, de conformidad con el inciso 2º del artículo 103 de la Carta. Así mismo, en la medida en que la Federación sea realmente una entidad sin ánimo de lucro, podrá contratar con el Estado al tenor del inciso 2o. del artículo 355 ídem.” 2.2.2. En cuanto al objeto o materia del contrato, el constituyente justifica la destinación de recursos públicos a particulares sin ánimo de lucro con el “fin de impulsar programas y actividades de interés público”, los cuales bien pueden ser los que tenga la entidad privada que suscribe el contrato u otro que esta pueda desarrollar, ya sea en ejercicio de la libertad de realización de actividades económicas y de iniciativa privada garantizadas por la Constitución ( art. 333 ), o 4 “Como se indicó, el medio a través del cual el Estado, en concurso con los particulares, puede desarrollar actividades de interés público o social, sin desconocer la prohibición constitucional del inciso primero del artículo 355, es a través de contratos, que deben reunir básicamente tres requisitos: El primero, se relaciona con la naturaleza jurídica del contratista, pues las actividades benéficas del Estado sólo pueden cumplirse a
través de entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad; el segundo, tiene que ver con el objeto o materia, la cual se circunscribe a “impulsar programas y actividades de interés público” de contenido eminentemente social, conforme al ámbito de aplicación del artículo 355, como “es el de la acción benéfica del Estado, de las actividades de fomento que dentro de un Estado social de Derecho corresponden como función propia, insoslayable, de la organización estatal. Se trata de apoyar la acción de organizaciones de origen privado, que en ejercicio de la autonomía de iniciativa para el desarrollo de las más variadas actividades que las personas realizan en sociedad (Constitución Política, art. 38) buscan la satisfacción de finalidades no simplemente lucrativas” C-543/01; el tercero, que dichos contratos estén acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo.” que provengan del ejercicio de funciones administrativas asignadas por la ley o con origen en compromisos contractuales. El contrato suscrito entre el Gobierno Nacional y la Federación para la administración del Fondo Nacional del Café, regula las actividades que esta puede desarrollar en los siguientes términos: “CLAUSULA 8o. ACTIVIDADES CON CARGOS A LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DEL CAFE. Las actividades que podrá ejecutar la FEDERACION con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, directamente o mediante contratación, son: (....) m). Apoyar programas que contribuyan al desarrollo y el equilibrio social y económico de la población radicada en zonas cafeteras. n). Construcción de obras de infraestructura económica y social en zonas
cafeteras. ñ). Realizar todos los actos y negocios jurídicos autorizados por leyes nacionales e internacionales, conducentes al logro de los objetivos y políticas del Fondo y al desarrollo de sus actividades y servicios, de conformidad con las autorizaciones correspondientes. PARAGRAFO 1o. ( .... ) PARAGRAFO 2o. La selección de las propuestas para ejecutar algunas de las actividades mencionadas en la presente cláusula, cuando la FEDERACION opte por contratarlas con terceros, se sujetará a lo establecido en la cláusula décima 5 de este contrato. Las actividades descritas en los literales m) y n) serán ejecutadas directamente por los Comités Departamentales de Cafeteros o a través de convenios con las entidades territoriales, utilizando únicamente los recursos previstos en el literal a) del Artículo 20 de la Ley 9a. de 1991.” 6 ( Negrillas de la Sala ) Conforme a lo anterior, es clara la habilitación jurídica de la Federación como administradora del Fondo Nacional del Café, para realizar las actividades que se proyecta realizar con el contrato de construcción de obras de infraestructura económica y social en el Municipio de El Castillo. Para afirmar la aptitud de la Federación para adelantar actividades de desarrollo social, es necesario tener en cuenta que, según la información suministrada en la consulta, los recursos que aportaría la Federación provienen de la transferencia cafetera a que se refiere el artículo 59 de la ley 863 de 2003, que debe ser administrada en forma independiente por los Comités Departamentales de Cafeteros de la Federación Nacional de Cafeteros, en contabilidad separada, de acuerdo con los parámetros del contrato de administración del Fondo y que
se destinan entre otros, a programas de desarrollo social y económico de las zonas cafeteras, al mejoramiento de las condiciones de la población campesina 5 Esta cláusula establece los principios presupuestales del Fondo Nacional del Café: sujeción al presupuesto, universalidad, anualidad, presupuesto de causación, unidad de caja, cuentas separadas y ordenación de gastos. 6 El literal a) del artículo 20 fue declarado condicionalmente exequible por sentencia C – 543 de 2001 de la Corte Constitucional y la totalidad del artículo fue derogado por el artículo 118 de la ley 788 de 2002. Posteriormente el artículo 59 de la ley 863 de 2003 creó la transferencia cafetera con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café. en zonas cafeteras, directamente o a través de convenios con los entes territoriales, cuando lo permita la naturaleza de los programas. La ley y el contrato prevén la posibilidad de adelantar programas de desarrollo social y a través de convenios con las entidades territoriales. Adicionalmente es menester analizar si el convenio que se pretende suscribir entre la Federación y el Municipio de El Castillo, hace parte de las posibilidades contractuales a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política o se cuenta entre los contratos excluidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2° del decreto 777 de 1992, con las modificaciones introducidas por el decreto 1403 de 1992. En relación con los contratos excluidos del ámbito de aplicación del decreto, dispone el citado artículo: “DECRETO 777 DE 1992. (...) ARTICULO 2o.. Están excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto:
1. Los contratos que las entidades públicas celebren con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública, y que por lo tanto podrían c
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