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CE-SC-RAD2005-N1670-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2005-N1670-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL - Garantía de la pensión mínima. Destinatarios / PENSION MINIMA - Requisitos de procedencia. Destinatarios. Administración de los recursos Los recursos que el artículo 7º de la ley 797 de 2003 destinaba al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual, continúan destinados al cubrimiento de la obligación económica a cargo de la Nación ordenada por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, como garantía de pensión mínima dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad. Si el Gobierno Nacional considera que los decretos reglamentarios actualmente vigentes son inapropiados para el manejo de los recursos y demás reglas del artículo 7° citado, debe proceder a modificarlos o a expedir unos nuevos, con miras a dar estricta observancia de la finalidad consagrada en el mencionado artículo 65; dicho artículo define claramente los destinatarios de la garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual con solidaridad, así como las condiciones que generan el derecho que en dicha norma se consagra en su favor. Tales son los parámetros dentro de los cuales puede ejercer el gobierno nacional la facultad reglamentaria necesaria para la administración de los recursos y la atención de la garantía de pensión mínima.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio de 9 de septiembre de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 1670

Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: Garantía de la Nación de la pensión mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Administración de los recursos.

El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público se ha dirigido a esta Sala para consultar sobre la forma de administrar los recursos y atender las obligaciones del Gobierno Nacional respecto de la garantía de pensión mínima en el régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, teniendo en cuenta la inexequiblidad por vicios en el trámite que recayó sobre el artículo 14 de la Ley 797 del 2003, el cual modificaba el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, con la creación del “Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad” como un patrimonio autónomo que reglamentaría el Gobierno Nacional. Señala el consultante que el artículo 7º de la Ley 797 del 2003, que se encuentra vigente, modifica el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, regulando el monto de las cotizaciones y su distribución en cada uno de los regímenes pensionales; y ordena que en el régimen de ahorro individual con solidaridad, un porcentaje de la cotización se destine al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Formula entonces el señor Ministro las siguientes preguntas: “1. Dada la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 14 de la ley 797 de 2003, pero la vigencia al mismo tiempo del artículo 7º de la misma Ley, ¿Cómo deben administrarse los recursos que la ley dispone que se deben destinar al

Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual? ¿Puede el Gobierno Nacional expedir una norma reglamentaria al respecto?” “2. De igual manera, ¿Cómo deben atenderse con dichos recursos las obligaciones que surjan por razón de la garantía de pensión mínima? ¿Puede disponer sobre ello el reglamento con base en las disposiciones legales vigentes?” En criterio de la Sala, el tema jurídico de fondo radica en determinar, frente a los efectos de la sentencia de inexequiblidad del artículo 14 de la Ley 797 del 2003 y la vigencia del artículo 7º ibídem, el ámbito de la potestad reglamentaria en cuanto a la administración de los recursos y al cumplimiento de las obligaciones del Gobierno Nacional en el tema de la garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

1. Los efectos de la declaratoria de inexequiblidad del artículo 14 de la Ley 797 del 2003.

El artículo 14 de la Ley 797 del 20031, había modificado el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en dos sentidos: (i) creando el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como un patrimonio autónomo con cargo al cual se pagaría, en primera instancia, la garantía de pensión mínima, ordenándole al Gobierno Nacional la definición de su organización, administración y entidad o entidades que lo administrarían; (ii) incrementando en 25 semanas por año, a partir de enero del 2006, hasta 1325 semanas en el 2015, el mínimo del tiempo requerido para que los destinatarios de

la norma accedieran a dicha garantía. En Sentencia C-797-04, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo en comento, exclusivamente por “un vicio insubsanable en el trámite de formación del texto normativo”, pues encontró que a pesar de la identidad de textos aprobados en Cámara y Senado, la Comisión Accidental de Conciliación eliminó una parte del inciso tercero de la norma que modificaba la edad a partir del año 2018, con lo cual extralimitó su competencia material. Sobre los efectos de la inexequibilidad de las normas que derogan expresa o tácitamente otras, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido invariablemente y recogiendo la tradición jurídica colombiana, que la norma derogada recobra su vigencia. Cita la Sala el siguiente pronunciamiento: Sentencia C-226/02 2 : 1 Ley 797 de 2003 (enero 29) “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” Diario Oficial No. 45.079 (29 enero/ 03). 2 Sentencia C-226-02 (abril 2), Exp. D-3695, Norma demandada: Art. 474, Ley 599/00, “Por la cual se expide el Código Penal.”, M.P. Alvaro Tafur Galvis. “3. Pertinencia del examen constitucional de disposiciones derogatorias. (…) Es pues procedente un control constitucional de las disposiciones derogatorias, no sólo por cuanto el Congreso, al ejercer esa potestad, debe acatar los mandatos

constitucionales, sino además porque la declaración de inexequibilidad de una cláusula derogatoria tiene un efecto preciso, que consiste en reincorporar al ordenamiento aquellos contenidos normativos que habían sido derogados. En efecto , esta Corporación, en reiterada jurisprudencia 3 y en armonía con una sólida tradición del derecho público colombiano, ha indicado que en principio la declaratoria de inexequibilidad de una norma, que había derogado o subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir los artículos que habían perdido vigencia, como consecuencia de la cláusula derogatoria.(…) Para el caso consultado encuentra entonces la Sala, como efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 14 de la Ley 797 del 2003: a) El artículo 65 original de la Ley 100 de 1993 ha recobrado su vigencia; b) El texto del artículo 7º de la Ley 797 del 2003 se encuentra vigente y debe entenderse suprimidas las menciones al Fondo de Garantía de Pensión Mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad; y c) Los decretos reglamentarios del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, recuperaron su vigencia, como se explica en seguida.

2. La normatividad vigente y su aplicación: La Ley 100 de 1993, en el Libro Primero, Título III, regula el “Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, y dentro de él se ubica el artículo 65, cuyo texto es: Artículo 65. “Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la

pensión mínima de que trata el artículo 354 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad 5 , les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. / Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” (Subraya la Sala) Al tenor de esta disposición, la denominada “garantía de pensión mínima” es una obligación a cargo de la Nación, cuyos destinatarios son los afiliados al régimen individual con solidaridad que reúnan las condiciones que la norma legal establece. 3 Sentencia C-1548-00 (noviembre 21), Exp. D-3013, Norma demandada: Art. 16 parcial, Ley 141/94, Temas: La declaratoria de inexequibilidad revive las normas derogadas / Regalías y libertad de configuración del legislador, M.P. Alejandro Martínez Caballero // Sentencia C-055-96 (febrero 15), Demanda No. D-1017, Norma acusada: Art. 18, Ley 48/90, Tema: (…) Control constitucional y normas derogatorias, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Artículo 35: “El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente. / Parágrafo. Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la Ley 71 de

1988, que por esta ley se modifica.” El parágrafo exceptuaba los regímenes excepcionales relacionados en el artículo 279 de la Ley 100, pero en este punto fue declarado inexequible por Sentencia C-089/97. 5 Principio de solidaridad: Art. 48, Constitución Política: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…) // Ley 100/93, Art. 13, Características del Sistema General de Pensiones, literal h): “En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por el artículo 12 de la presente ley garantizan a su afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima en los términos de la presente ley.” Con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 797 del 2003, el transcrito artículo 65 había sido objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional, contenida inicialmente en el Decreto 1889 de 19946, artículo 4º, que a su vez fue modificado por el Decreto 832 de 19967, particularmente en sus artículos 4º y 7º. Estos decretos se encuentran actualmente vigentes, habida consideración de que los reglamentos corren la suerte de la norma legal que les sirve de fundamento8. Lo que significa que cuando el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 fue subrogado parcialmente por el artículo 14 de la Ley 797 del 2003, los artículos 4º y 7º del

Decreto 832 perdieron su fuerza ejecutoria por cuanto había desaparecido del mundo jurídico su fundamento de derecho, conforme a lo previsto en el artículo 66, numeral 2° del C.C.A. Pero recuérdese que el fenómeno del decaimiento de los actos administrativos es un evento que afecta su eficacia y no su validez9. En consecuencia, recuperando su vigencia la norma legal reglamentada, los transcritos artículos 4º y 7º adquieren nuevamente su fuerza vinculante. Su texto es el siguiente: Artículo 4o. “Reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. / Con anterioridad al envío de la información respectiva, ésta deberá ser verificada por parte de la AFP de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria. / En desarrollo de la obligación de velar por la eficiente prestación del servicio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará los lugares y plazos para la entrega de los documentos necesarios para acreditar el derecho a la garantía de pensión mínima.” Artículo 7º. “Financiación de la pensión mínima de vejez en el régimen de ahorro

individual. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Pensión Mínima de Vejez se financiará con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los aportes voluntarios si los hubiere, con el valor de los bonos y/o títulos pensionales cuando a ello hubiere lugar y, cuando éstos se agotaren, con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación.” Por manera que, atendiendo las previsiones del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Oficina de Obligaciones Pensionales, la función del reconocimiento de la garantía de pensión mínima, previo el trámite establecido en el artículo 4º reglamentario; y en cuanto a la financiación, relacionó taxativamente los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional (obligatorios y voluntarios), del bono pensional y de la Nación. 6 Decreto 1889 de 1994 (agosto 3) , D. O. No. 41.480, (5 de agosto), Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 7 Decreto 832 de 1996 (mayo 8) D. O. No 42.785 (14 de mayo) Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, y en especial, sus artículos 35, 40, 48, 65, 69, 71, 75, 81, 83 y 84. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Manuel

Santiago Urueta Ayola, Radicación 1999-5911-01(5911) septiembre 13 del 2001/ Corte Constitucional, Sentencia C-969-99, (diciembre 1º), Exp. D-2630, D-2655 y D-2659, Normas demandadas: varios Decretos dictados con base en las facultades establecidas en el artículo 120 de la ley 489 de 1998. M.P. Fabio Morán Díaz. 9 Corte Constitucional Sentencia C-069-95 (febrero 23) Exp. D-699, Norma demandada: artículo 66 (parcial) C.C.A., M.P. Hernando Herrera Vergara. / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Rad. 4490-1998; 2062-2001; entre otros. De otra parte, como anota la consulta, el artículo 7º de la Ley 797 del 2003 modificó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Este último regulaba la tasa de cotización para la pensión de vejez tanto para el régimen de prima media como para el régimen de ahorro individual; respecto de éste último preveía que el monto de las cotizaciones se abonaría en las cuentas de ahorro pensional. Lo cual explica la forma como se reglamentaron en el artículo 7º del Decreto 832 de 1996 las fuentes de financiación de la garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Ahora bien, el artículo 7º de la Ley 797 del 2003, que es la norma vigente, además de regular la tasa de cotización, ordenó en los incisos tercero y quinto que, en el régimen de ahorro individual, tanto el 0.5% del ingreso base de cotización como el

incremento del año 2004, se destinarían “al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”; que a partir del 2005, los incrementos se destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional; y cada cinco años, con base en estudios financieros y actuariales, el Gobierno redistribuiría los incrementos de la cotización entre el Fondo en cuestión y las cuentas de ahorro pensional. Para total claridad se transcribe la norma en comento, que dice: “ARTICULO 7º—El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará así:” “Artículo 20. Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización.” “En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.” “En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al fondo de garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual con solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafin, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.” “A partir del 1º de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por

ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1º de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1º de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.” “El incremento de la cotización se destinará en el régimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalización de reservas pensionales.” “En el régimen de ahorro individual con solidaridad, el incremento que se realice en el año 2004 se destinará al fondo de garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual. Los incrementos que se realicen a partir del 2005 se destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuirá los incrementos de cotización previstos en este artículo entre el fondo de garantía de la pensión mínima del régimen de ahorro individual y las cuentas de ahorro pensional.” “La reducción en los costos de administración y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deberá abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro pensional de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual o de las reservas en el ISS, según el caso.” “Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25%

restante.” “En ningún caso en el régimen de prima media se podrán utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos.” “Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y futuros afiliados al ISS, se podrán trasladar recursos de las reservas de pensión de vejez a las de invalidez y sobrevivientes.” “El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales y demás entidades administradoras de prima media, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez para gastos administrativos u otros fines distintos a pagar pensiones.” “Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.” “Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del fondo de solidaridad pensional de que trata la presente ley.”

“La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.” “PARAGRAFO 1º. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes (para los caragos equivalentes de la planta interna)10. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.” “PARAGRAFO 2°. El Gobierno Nacional nombrará a más tardar el 31 de diciembre de 2003, una comisión de actuarios conformada por miembros de varias 10 Aparte entre paréntesis declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-173 del 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. asociaciones de actuarios si las hubiera o quien haga sus veces, para que verifique, con base en los datos estadísticos de la población de afiliados al sistema general de pensiones y a las reservas disponibles en el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual, la suficiencia técnica del fondo.” Entiende la Sala que la inexequibilidad del artículo 14 de la Ley 797 del 2003, no afecta al artículo 7º ibídem, incluyendo la distribución porcentual, el incremento del

año 2004 ni la realización de los estudios financieros y la eventual redistribución de los recursos que de tales estudios surja. De manera que para efecto de hacer aplicables esas previsiones es necesario recurrir al artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que consagra para el Gobierno Nacional, es decir para la Nación, la obligación de satisfacer el derecho a la pensión mínima de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad. Siendo ello así, los recursos que la Ley 797 del 2003, en el artículo 14, destinaba a conformar un patrimonio autónomo, continúan siendo parte de los recursos con los cuales debe la Nación hacer efectiva la garantía de pensión mínima legalmente a su cargo. La vigencia del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 impone que en los términos de la reglamentación vigente contenida en los artículo 7º del Decreto 832 de 1996, el porcentaje del ingreso base de cotización y sus incrementos, que en el texto literal del artículo 7º de la Ley 797 están destinados al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, deban ser transferidos al Gobierno Nacional, como recursos destinados exclusivamente a financiar la garantía de pensión mínima. Para ello, el contenido material de las dos disposiciones legales en cita sustenta la necesidad de adecuar la reglamentación vigente de manera que la finalidad de la ley sea satisfecha. Al respecto, encuentra pertinente la Sala citar la jurisprudencia de la Sala Contencioso Administrativa, Sección Primera, reiterada desde 1962, según la cual: “(…) el ejercicio de la potestad reglamentaria está limitada por la necesidad del reglamento, de suerte que materias o puntos que se encuentren directamente

desarrollados por la ley no requieren ser reglamentados. El Consejo de Estado ha dicho al respecto: “Si el decreto reglamentario es necesario para que la ley se ejecute debidamente, el gobierno puede dictarlo. Pero si no es necesario para su adecuada ejecución, la facultad desaparece en razón de que no existe el supuesto básico de su ejercicio. Hay sustracción de materia reglamentable, porque el estatuto superior se realiza en su plenitud sin necesidad de ordenamientos adicionales” (sentencia de 17 de febrero de 1.962, ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta, Anales del Consejo de Estado, T. LXIV, núms. 397 - 398, págs. 188).”11 Con base en las consideraciones precedentes, la Sala da respuesta a los interrogantes formulados, así: 1° Los recursos que el artículo 7º de la ley 797 de 2003 destinaba al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual, continúan destinados al cubrimiento de la obligación económica a cargo de la Nación ordenada por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, como garantía de pensión mínima dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad. Si el Gobierno Nacional considera que los decretos reglamentarios actualmente vigentes son inapropiados para el manejo de los recursos y demás reglas del artículo 7° citado, debe proceder a modificarlos o a expedir unos nuevos, con miras a dar estricta observancia de la finalidad consagrada en el mencionado artículo 65. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Rad. No. 4371, Sentencia de

octubre 9/97, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 2° El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 define claramente los destinatarios de la garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual con solidaridad, así como las condiciones que generan el derecho que en dicha norma se consagra en su favor. Tales son los parámetros dentro de los cuales puede ejercer el gobierno nacional la facultad reglamentaria necesaria para la administración de los recursos y la atención de la garantía de pensión mínima. Transcríbase al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. GUSTAVO E. APONTE SANTOS Presidente de la Sala

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

AMANDA BELTRAN GALEANO

Secretaria (E)

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