CE-SC-RAD2005-N1686-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2005-N1686-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Sobre la transferencia de los recursos derivados del juego Baloto del año 2001 / BALOTO - Transferencia de los recursos derivados del juego por el año 2001 a entidades territoriales / ETESA - Distribución de recursos provenientes del juego baloto a entidades territoriales. Trámite. Marco legal / FONPET - Recursos provenientes de juegos de suerte y azar para pago de pasivo pensional La transferencia de los recursos generados en la explotación del juego de suerte y azar “Baloto” en el año 2001, referentes a la parte correspondiente a la distribución de las rentas constitucionales en favor de las entidades territoriales, debe efectuarse de acuerdo con la distribución correspondiente del situado fiscal de aquel año entre los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales de la Costa Atlántica, y de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, conforme a las reglas establecidas por la ley 60 de 1993, la cual se encontraba vigente en dicho año. Corresponde a la Empresa Territorial para la Salud, efectuar la distribución de los mencionados recursos de acuerdo con la información suministrada por el Departamento Nacional de Planeación, con base en la distribución del situado fiscal entre los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales de la Costa Atlántica, para la vigencia fiscal de 2001, y la distribución de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, para la misma vigencia fiscal. Una vez efectuada la distribución de los recursos generados por la explotación del juego de suerte y azar “Baloto” en el año 2001, entre las entidades territoriales de acuerdo con la jurisdicción donde se
generaron los recursos y los criterios constitucionales de distribución de transferencias en favor de tales entidades, se deben girar al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, solamente los recursos correspondientes a aquellas entidades territoriales que venían asumiendo en forma compartida con la Nación el pasivo pensional del sector salud, y a las demás entidades territoriales su respectiva parte para la prestación de servicios de salud. ETESA - Propiedad y destinación de los recursos provenientes de sanciones y multas / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Destinación de recursos provenientes de sanciones de aforo y multas impuestos por ETESA Los valores correspondientes a sanciones de aforo por inexactitud y por errores aritméticos, aplicadas por operación ilegal de juegos de suerte y azar, o por omisiones o errores en las declaraciones de derechos de explotación, previstas en el artículo 44 de la ley 643 de 2001, y a multas y sanciones impuestas por incumplimiento de contratos de concesión, por la Empresa Territorial para la Salud, pertenecen a ésta y por consiguiente, pueden ser destinados a cubrir sus gastos de gestión administrativa y operación.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 04757 de 7 de diciembre de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS
Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 1686
Actor: MINISTRO DE LA PROTECCION SOCIAL
Referencia: JUEGOS DE SUERTE Y AZAR: 1º Transferencia de los recursos del Baloto de 2001. Distribución y destinación de estos recursos. 2º Destinación de las sanciones de aforo y multas impuestas por la Empresa Territorial para la Salud - ETESA. Constituyen ingresos de ésta?
El señor Ministro de la Protección Social, doctor Diego Palacio Betancourt, a petición de la Presidente de la Empresa Territorial para la Salud –ETESA, doctora Gloria Beatriz Giraldo Hincapié, formula a la Sala una consulta acerca de la transferencia de los recursos derivados del juego de suerte y azar “Baloto” en el año 2001 y de la destinación del valor de las sanciones de aforo y multas impuestas por ETESA. El Ministro hace una exposición de la normatividad referente a la asunción del pasivo pensional territorial y al monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, para plantear la situación presentada con los recursos generados por el juego denominado “Baloto” en el año 2001, los cuales se encuentran consignados en una fiducia, a órdenes de ETESA, sin que hasta el momento hayan sido transferidos por ésta al sector salud, en razón de varias dudas que han surgido sobre las disposiciones aplicables en torno a su distribución y destinación. Adicionalmente, el Ministro plantea la inquietud acerca de si las sumas causadas por la imposición por parte de ETESA, de sanciones de aforo, por inexactitud y errores aritméticos en las declaraciones de derechos de explotación de juegos de suerte y azar, y de multas por incumplimiento de los contratos de concesión para
operar tales juegos, pertenecen a dicha Empresa y por ende, pueden destinarse a sus gastos de funcionamiento. Los interrogantes son los siguientes: A) Sobre la transferencia de los recursos derivados del juego “Baloto” del año 2001. “1. La transferencia de los recursos generados en la explotación del juego de suerte y azar “baloto” en el año 2001, en el componente correspondiente a la distribución de las rentas constitucionales en favor de las entidades territoriales, debe efectuarse de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 60 de 1993, es decir, conforme a la distribución del situado fiscal entre los departamentos y de la participación en los ingresos corrientes de la Nación entre los municipios y el Distrito Capital?
2. En el evento de ser afirmativa la respuesta, corresponde a ETESA efectuar la distribución de los citados recursos, de acuerdo con la información que para tal efecto suministre el Departamento Nacional de Planeación con base en la distribución realizada a través de los diferentes documentos CONPES mediante los cuales, se distribuyeron los citados recursos de la vigencia fiscal 2001?
3. En el evento de ser negativa la respuesta, la transferencia de los recursos generados en la explotación del juego de suerte y azar “baloto” en el año 2001, en el componente correspondiente a la distribución de las rentas constitucionales en favor de las entidades territoriales, debe efectuarse de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1659 de 2002? En este último caso, debe efectuarse la distribución de acuerdo con la información que para tal efecto suministre el Departamento Nacional de Planeación y en cualquier tiempo?
4. Realizada la distribución de los recursos generados en la explotación del juego de suerte y azar “baloto” entre las entidades territoriales por los criterios de generación de las rentas y de la distribución de las rentas constitucionales en favor de las entidades territoriales, conforme a lo previsto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 643 de 2001, deben girarse al FONPET, solamente los recursos de las entidades territoriales que venían asumiendo dicho pasivo en forma compartida con la Nación y para las demás entidades territoriales les serían entregados para financiar la oferta o la demanda en la prestación de los servicios de salud?
5. Una vez efectuada la distribución de los recursos generados en la explotación del juego de suerte y azar “baloto” entre las entidades territoriales por los criterios de generación de las rentas y de la distribución de las rentas constitucionales en favor de las entidades territoriales, deben girarse al FONPET la totalidad de los recursos distribuidos entre éstas, según lo señalado en el Decreto 1659 de 2002?” B) Sobre la destinación de los recursos provenientes de sanciones de aforo y multas. 1. “Los valores correspondientes a sanciones de aforo por inexactitud y por errores aritméticos en las declaraciones de derechos de explotación previstas en el artículo 44 de la Ley 643 de 2001, y los valores correspondientes a las multas y sanciones que impone ETESA por el incumplimiento de los contratos de concesión para operar juegos de suerte y azar, pertenecen a los ingresos de la Empresa Territorial para la Salud?
2. En caso afirmativo, estos recursos pueden ser utilizados en sus gastos de
gestión administrativa y operación de sus actividades industriales y comerciales?”
CONSIDERACIONES.
A) La transferencia de los recursos derivados del juego “Baloto” del año 2001.
1. La destinación de las rentas del monopolio de los juegos de suerte y azar, a los servicios de salud.
Una de las disposiciones que fue objeto de mayor debate en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, fue la relacionada con los monopolios rentísticos destinados a atender finalidades de interés público o social, como los servicios de salud y de educación, la cual quedó finalmente plasmada en el artículo 336 de la Carta, que establece lo siguiente, en cuanto concierne con el monopolio de los juegos de suerte y azar: “Artículo 336.- Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita. La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. (...)” (Resalta la Sala). Como se aprecia, la norma constitucional concibe básicamente, el monopolio de los juegos de suerte y azar con estas características: 1) Se admite su implantación como un arbitrio rentístico, esto es, como una fuente de recursos económicos, con una finalidad de interés público o social.
- Los distintos aspectos de su administración, control y operación deben estar regulados por una ley específica, de iniciativa gubernamental, que les establece un régimen propio. 3) Las rentas obtenidas por este monopolio están destinadas, de manera exclusiva, a los servicios de salud.
Ahora bien, como la consulta se refiere a la distribución y destinación de las rentas generadas en el año 2001 por el juego de suerte y azar denominado “Baloto”, interesa conocer lo establecido sobre el particular en el juego anterior, el llamado Loto Unico Nacional, en la ley 549 de 1999.
2. La ley 549 de 1999 sobre la financiación del pasivo pensional de las entidades territoriales.
La ley 549 del 28 de diciembre de 1999, “Por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional”, que entró a regir el 30 de diciembre de ese año (art. 21), dispuso en su artículo 2º, lo siguiente: “Artículo 2º.- Recursos para el pago de los pasivos pensionales.- Se destinarán a cubrir los pasivos pensionales los siguientes recursos: (...)
10. Los ingresos que se obtengan por la explotación del Loto Unico Nacional, el cual organizará el Gobierno Nacional dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Dichos recursos se destinarán a atender el pasivo pensional del sector salud en las entidades territoriales. Inicialmente los recursos tendrán por objeto cubrir la responsabilidad de financiamiento de dicho pasivo prevista en la ley 60 de 1993, para lo cual la asignación de los recursos se
distribuirá entre la Nación y las entidades territoriales en la misma proporción en que deben financiarse estos pasivos pensionales, prevista por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y las disposiciones que la adicionen o reformen. Una vez cubierta la responsabilidad de financiamiento compartida de acuerdo con la mencionada ley, el producto del Loto se destinará a financiar el resto del pasivo pensional del sector salud, de las entidades territoriales. (...) Parágrafo 1º.- Los recursos señalados en los numerales 5, 6, 10 y 11, cuando vayan a financiar pasivos de las entidades territoriales, se distribuirán entre los departamentos y distritos de una parte, y los municipios de otra, en la misma proporción que exista entre los recursos del situado fiscal y los correspondientes a la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación en cada año. La distribución entre cada uno de los departamentos y distritos y entre cada uno de los municipios se hará conforme a los mismos criterios previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, según sea el caso. Para efectos de los cálculos correspondientes a la distribución entre los municipios no se tendrán en cuenta los distritos previstos en la Constitución Política. Los recursos provenientes de una determinada entidad territorial se destinarán a dicha entidad territorial. (...)” (Destaca la Sala). Como se advierte, esta norma dispuso que los recursos provenientes de la modalidad de juego de suerte y azar, llamada Loto Unico Nacional1, se debían distribuir de la siguiente forma: 1) Entre la Nación y las entidades territoriales, para atender la obligación compartida del pasivo pensional del sector salud de estas últimas, dispuesta por el
artículo 33 de la ley 60 de 1993. 2) Una vez cubierta la responsabilidad compartida, se destinaban a cubrir el resto del pasivo pensional del sector salud de las entidades territoriales. 3) La distribución entre los departamentos y distritos de una parte, y los municipios, de la otra, se debía hacer guardando la misma proporción existente entre el situado fiscal de los primeros y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. 4) Los recursos generados en una entidad territorial debían destinarse a la misma. Es de anotar que esta forma de distribución de los recursos derivados del llamado Loto Unico Nacional, contenida en la ley 549 de 1999, que no es una ley referente al régimen propio de los juegos de suerte y azar sino al pasivo pensional territorial, fue derogada tácitamente por la establecida por el artículo 40 de la ley 643 de 2001, que se analizará más adelante, por las siguientes razones: a) La ley 643 de 2001 estableció una regulación sobre los juegos novedosos (art. 38), entre los cuales se encuentra el lotto en línea, al cual corresponde la modalidad del baloto electrónico. b) Es una ley posterior. 1 Conviene precisar que, según información de ETESA, el Loto Unico Nacional de que habla la ley 549/99 (Art. 2-10), corresponde efectivamente al Baloto. Es el mismo. La modalidad de juego denominada Loto consiste en acertar 6 números de 45 posibilidades. En 1999 ECOSALUD S.A. abrió una licitación pública internacional para la explotación del Loto Unico Nacional, la cual fue declarada desierta. Ante tal circunstancia, ECOSALUD celebró directamente con la firma Gtech Foreign Holdings Corporation el
contrato No. 117 de 1999, para la explotación del juego de Loto, que se denominó BALOTO. c) La ley 643 de 2001 es la que establece el régimen propio de los juegos de suerte y azar, ordenado por el artículo 336 de la Constitución, lo cual le da un carácter de especial prevalencia jurídica, como lo señala el artículo 602 de la misma ley. Ahora bien, ya que la norma transcrita, Art. 2 de la ley 549, menciona el artículo 33 de la ley 60 de 1993, conviene hacer el siguiente comentario sobre ella.
3. La ley 60 de 1993 sobre competencias y transferencias de recursos a las entidades territoriales.
La ley 60 del 12 de agosto de 1993, “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, creó, mediante el artículo 33, el Fondo Prestacional del Sector Salud, “para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística”. El objetivo del Fondo era fundamentalmente, garantizar el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores de las entidades y dependencias del sector salud, de acuerdo con lo señalado en la norma. De otra parte, el artículo 242 de la ley 100 de 1993, complementó la regulación de este Fondo y el decreto 530 del 8 de marzo de 1994, reglamentó su operatividad y
el régimen de concurrencia, para efectos de la responsabilidad, de la Nación, las entidades territoriales y las instituciones privadas. Posteriormente el artículo 61 de la ley 715 de 2001, suprimió el mencionado Fondo y estableció la forma como la Nación debía atender su responsabilidad financiera para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias del mismo. Ahora bien, la ley 60 de 1993 es mencionada en forma expresa por la ley 643 de 2001 en el punto de la destinación de las rentas derivadas de los juegos novedosos, como el denominado Baloto (art. 42 par. 3º), razón por la cual se pasa a analizar esta última ley, que se encuentra en la parte medular de la consulta.
4. La ley 643 de 2001, sobre el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar. 4.1 El monopolio: definición , titularidad y finalidad.
La ley 643 del 16 de enero de 2001, “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar”, define este monopolio en los siguientes términos: 2 “ARTICULO 60. EXCLUSIVIDAD Y PREVALENCIA DEL REGIMEN PROPIO. Las disposiciones del régimen propio que contiene esta ley regulan general e integralmente la actividad monopolística y tienen prevalencia, en el campo específico de su regulación, sobre las demás leyes, sin perjuicio de la aplicación del régimen tributado vigente”(...). “Artículo 1º 3.- Definición.- El monopolio de que trata la presente ley se define como la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y
azar, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social, y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos prestacionales y la investigación” (Resalta la Sala). La titularidad de este monopolio se encuentra asignada en el inciso primero del artículo siguiente, el 2º, en esta forma: “Artículo 2º 4.- Titularidad.- Los departamentos, el Distrito Capital y los municipios son titulares de las rentas del monopolio rentístico de todos los juegos de suerte y azar, salvo los recursos destinados a la investigación en áreas de la salud que pertenecen a la Nación”. La finalidad constitucional de destinar sus rentas a los servicios de salud se encuentra corroborada, además de lo estipulado por el artículo inicial, en el artículo 3º , que consagra, entre otros principios, los siguientes: “Artículo 3º 5.- Principios que rigen la explotación, organización, administración, operación, fiscalización y control de juegos de suerte y azar.- La gestión de juegos de suerte y azar se realizará de acuerdo con los siguientes principios: a) Finalidad social prevalente.- Todo juego de suerte y azar debe contribuir eficazmente a la financiación del servicio público de salud, de sus obligaciones prestacionales y pensionales; (...) d) Vinculación de la renta a los servicios de salud.- Toda la actividad que se realice en ejercicio del monopolio, debe tener en cuenta que con ella se financian los servicios de salud y esa es la razón del monopolio. Dentro del concepto de servicios de salud se incluye la financiación de éstos, su pasivo pensional,
prestacional y los demás gastos vinculados a la investigación en áreas de la salud”. Conviene indicar que la ley 643 contempla fundamentalmente dos modalidades de operación de los juegos de suerte y azar: la directa y la realizada a través de terceros, con la consiguiente generación de los derechos de explotación. 4.2 La operación mediante terceros de los juegos de suerte y azar y los derechos de explotación. La operación de los juegos de suerte y azar por medio de terceros, se materializa en la celebración de contratos de concesión, de acuerdo con los principios y reglas de la ley 80 de 1993, o en el otorgamiento de autorización. Así lo dispone el artículo 7º de la ley 643: 3 El artículo 1º fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1070 del 3 de diciembre de 2002. 4 La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 2º de la ley 643, en sentencia C-1191 del 15 de noviembre de 2001, por no representar vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales ni desconocimiento de la reserva de ley. 5 Exequible el artículo 3º, según sentencia C-1191/01 de la Corte Constitucional, por no significar vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales ni desconocimiento de la reserva de ley. “Artículo 7º 6.- Operación mediante terceros.- La operación por intermedio de terceros es aquella que realizan personas jurídicas7, en virtud de autorización, mediante contratos de concesión o contratación en términos de la ley 80 de 1993, celebrados con las entidades territoriales, las empresas industriales y comerciales
del Estado, de las entidades territoriales o con las sociedades de capital público autorizadas para la explotación del monopolio, o cualquier persona capaz en virtud de autorización otorgada en los términos de la presente ley, según el caso. La renta del monopolio está constituida por los derechos de explotación que por la operación de cada juego debe pagar el operador. El término establecido en los contratos de concesión para la operación de juegos de suerte y azar no podrá ser inferior de tres (3) años ni exceder de cinco (5) años8. La concesión de juegos de suerte y azar se contratará siguiendo las normas generales de la contratación pública, con independencia de la naturaleza jurídica del órgano contratante” (Resalta la Sala). Como se aprecia, el operador del juego debe pagar los derechos de explotación, los cuales constituyen propiamente las rentas del monopolio. Sobre éstos, el artículo 8º dispone: “Artículo 8º 9.- Derechos de explotación.- En aquellos casos en que los juegos de suerte y azar se operen por medio de terceros, mediante contrato de concesión o por autorización, la dependencia o entidad autorizada para la administración del respectivo juego del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, percibirá a título de derechos de explotación, un porcentaje de los ingresos brutos de cada juego, salvo las excepciones que consagre la presente ley. Los derechos de explotación anticipados o causados por operación de terceros deberán ser consignados en cuenta especial para tal fin10 y ser girados directamente a los servicios de salud o a la entidad que haga sus veces, al Fondo del Pasivo Pensional del Sector Salud correspondiente, dentro de los primeros
diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo11 ” (Destaca la Sala). Ahora bien, la consulta se refiere a los derechos de explotación de un juego novedoso, conocido como el “Baloto”, generados en un año específico, el 2001, y los cuales, por competencia, fueron recaudados por la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, que precisamente fue creada ese año por la ley 643. 4.3 Los juegos novedosos y la Empresa Territorial para la Salud, ETESA. 6 La Corte Constitucional, en sentencia C-1191/01, declaró exequible el artículo 7º, por no vulnerar la autonomía financiera de las entidades territoriales ni desconocer la reserva de ley. 7 La expresión “jurídicas” es exequible, según la sentencia C-031 del 28 de enero de 2003, de la Corte Constitucional. 8 La frase “no podrá ser inferior de tres (3) años y ni exceder de cinco (5) años” es exequible según declaró la Corte Constitucional, en sentencia C-1191/01, por no vulnerar el principio de la eficiencia administrativa ni la autonomía de las entidades territoriales. 9 El artículo 8º es exequible, de acuerdo con la sentencia C-1191/01 de la Corte Constitucional, por no vulnerar la autonomía financiera de las entidades territoriales ni desconocer la reserva de ley. 10 La expresión “consignados en cuenta especial para tal fin” es exequible, conforme a la sentencia C-1191/01 de la Corte Constitucional, por no vulnerar el principio de la eficiencia administrativa ni la autonomía de las
entidades territoriales. 11 La expresión “dentro de los diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo” fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-1191/01, por no vulnerar el principio de igualdad. El artículo 38 de la ley 643 de 2001, regula los llamados juegos novedosos, en la siguiente forma: “Artículo 38.- Juegos novedosos.- Son cualquier otra modalidad de juegos de suerte y azar distintos de las loterías tradicionales o de billetes, de las apuestas permanentes y de los demás juegos a que se refiere la presente ley. Se consideran juegos novedosos, entre otros, la lotto preimpresa, la lotería instantánea, el lotto en línea en cualquiera de sus modalidades y los demás juegos masivos, realizados por medios electrónicos, por Internet o mediante cualquier otra modalidad en tiempo real que no requiera la presencia del apostador” (Resalta la Sala). Resulta necesario señalar que el juego de suerte y azar denominado “Baloto”, constituye una modalidad del lotto en línea y por lo tanto, se le considera como un juego novedoso. Ahora bien, la ley 643 de 2001 creó la Empresa Territorial para la SaludETESA y le confirió, entre otras funciones, la de la explotación de los juegos calificados por la ley como novedosos. Dice así el artículo 39: “Artículo 3912.- Empresa Industrial y Comercial del Estado.- Créase la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, denominada Empresa Territorial para la Salud, ETESA, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Salud, cuyo
objeto es la explotación como arbitrio rentístico de los juegos definidos por esta ley como novedosos, los que en la misma expresamente se le asignen y los demás cuya explotación no se atribuya a otra entidad. La sede de sus negocios será la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional. El capital de la empresa estará constituido totalmente con bienes y fondos públicos, los productos de ellos, los derechos, tasas o retribuciones que perciban por las funciones o servicios, sus rendimientos y las contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución. El patrimonio de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA estará integrado por los bienes actualmente de propiedad de Ecosalud S. A. sociedad cuya liquidación se ordena en la presente ley, descontando el valor de las cuotas sociales de propiedad de las entidades socias. La dirección y administración de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA estará a cargo de una Junta Directiva y un Presidente. La Junta Directiva estará integrada por el Ministro de Salud quien la presidirá o el Viceministro de Salud como su delegado, cuatro (4) representantes de los alcaldes 12 Mediante sentencia C-1191 del 15 de noviembre de 2001, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 39 ante los siguientes cargos: 1) “pero únicamente en relación con los cargos del actor formulados y analizados por la Corte, conforme a lo señalado en los fundamentos 34 (no vulneración de la autonomía financiera de las entidades territoriales) y 43 (no desconocimiento de la reserva de ley) de la parte motiva de
esta sentencia”; 2) “en cuanto a la acusación de haber sido quebrantado el principio de identidad y consecutividad en su trámite, en virtud de que la materia a que él se refiere fue objeto de discusión durante su trámite en el Congreso de la República”; y 3) “respecto de su contenido material, bajo la consideración de que no se quebranta la autonomía de las entidades territoriales por la creación mediante ley de la Empresa Territorial para la Salud ETESA, como industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Salud”. designados por la Federación Colombiana de Municipios y dos (2) representantes de los Gobernadores designados por la Conferencia Nacional de Gobernadores. Los representantes de las entidades territoriales serán designados para períodos de dos (2) años contados a partir de su posesión y no podrán coincidir simultáneamente en la Junta Directiva, representantes que pertenezcan a la misma entidad territorial. El Presidente de la Empresa Territorial para la Salud será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Parágrafo.- A partir de la vigencia de la presente ley se ordena la liquidación de Ecosalud S. A. para lo cual se tendrá como máximo un término de seis (6) meses. En la estructura de la nueva empresa y de acuerdo con las necesidades de la planta de personal serán vinculados los trabajadores de la actual Empresa Colombiana de Recursos para la Salud Ecosalud” (Resalta la Sala). De acuerdo con la norma anterior, ETESA, que tiene la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, debe explotar el monopolio rentístico de los juegos novedosos, como el denominado “Baloto”, y en desarrollo de lo
dispuesto por los artículos 1º, 2º, 3º, 7º y 8º de la misma ley 643, debe destinar las respectivas rentas a los servicios de salud. La consulta inquiere concretamente, sobre la distribución y destinación de las rentas obtenidas del juego “Baloto” en el año 2001. 4.4 La distribución de los recursos provenientes del juego “Baloto” del año 2001. En la consulta se señala que el Contrato de concesión No. 117 de 1999 suscrito entre la Empresa Colombiana de Recursos para la S
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