CE-SC-RAD2006-N1367-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2006-N1367-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ESTADO - Elementos que conforman el concepto / SUJETO DE DERECHO INTERNACIONAL Los elementos esenciales del Estado, para que pueda actuar como sujeto de derecho internacional, se pueden compendiar en los siguientes: población, territorio y soberanía. El primero de ellos esta representado por el conjunto de individuos sometidos a la autoridad fundamental del Estado; el segundo denota que un Estado no puede existir sin un territorio sobre el cual ejerza su soberanía y dominio exclusivo, el cual comprende los territorios terrestre, marítimo, aéreo, el subsuelo y las aguas nacionales; el tercer elemento expresa ausencia de toda subordinación, interior y exterior, pues la soberanía se ejerce dentro de los límites del territorio y sobre los individuos que allí residen y supone la independencia de un Estado en relación con otros, en virtud de la cual actúa como persona jurídica internacional con poder suficiente para adquirir compromisos y pactar obligaciones. En cuanto a este último elemento, el artículo 3° de la Carta Política dispone: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”. En el ámbito del derecho internacional, el ejercicio de la soberanía se expresa en la capacidad de los Estados para comprometerse, por lo que el pacto internacional es una manifestación de tal atributo que trae, como consecuencia, la responsabilidad internacional. NACION / LIMITES - Limites de Colombia con la república de Brasil En lo que concierne con la consulta, los límites territoriales de Colombia con la
República del Brasil fueron definidos en el Tratado García Ortiz - Mangabeira del 15 de noviembre de 1928, aprobado por la ley 43 de 1929, así: “Desde el sitio del río Negro, frente a la Piedra del Cocuy, cortando la isla de San José, hasta la margen derecha del mismo río, de aquí una línea recta hasta la cabecera del río Macacuní, de donde sigue por la serranía que separa las aguas de los ríos Negro y Xié, hasta la cabecera del río Tomo y luego, también por la serranía divisoria de aguas, hasta la cabecera del río Memachí; de aquí desciende por las aguas del arroyo “Mayor Pimentel”, luego por las del río Ianá y por último por las del río Cuyarí hasta un sitio sobre el paralelo (línea este-oeste) de la boca del río Pegua, recta por la cual sigue hacia el occidente hasta su encuentro con el río Isana; sigue por el curso del río Isana, aguas arriba, hasta su intersección con el meridiano (línea norte sur) de la boca del Querarí en el Vaupés y continúa en línea recta, exactamente hacia el sur por el citado meridiano, hasta la mencionada boca del Querarí en el Vaupés; continúa por el río Vaupés, aguas abajo, hasta la desembocadura del río Papurí y asciende por este río hasta el meridiano de la cabecera del río Taraira; sigue en línea recta hacia el sur por este meridiano hasta la cabecera del río Taraira y luego desciende por todo el curso de este río hasta su desembocadura en el río Apaporis; continúa el Apaporis hasta su confluencia con
el río Caquetá y continúa por el curso de este río, aguas abajo en unos 18 kilómetros, hasta un sitio cerca de la isla de Inambú, punto desde donde arranca la llamada “línea Apaporis-Tabatinga”; sigue la frontera por esta línea recta, cortando el río Putumayo, hasta la cabecera del arroyo San Antonio y por el curso de este arroyo hasta su desembocadura en el Amazonas, entre las poblaciones de Leticia y Tabatinga. Longitud de esta frontera: 1.645 kilómetros”. ZONA NON AEDEFICANDI - Concepto Una faja especialmente amparada a lo largo de la frontera terrestre y a ambos lados de ésta - denominada non aedificandi - en la cual se prohibe “realizar actividad u obra alguna que modifique o deteriore de manera drástica el límite establecido como frontera común”. ZONA NON AEDEFICANDI - Su establecimiento no limita la soberanía Nacional La Sala estima necesario destacar que el establecimiento de la zona non aedificandi no limita la soberanía del Estado colombiano ni los atributos consubstanciales al ejercicio del dominio eminente sobre la totalidad del territorio nacional. Así, la obligación negativa o de abstención adquirida no le impide cumplir sus fines esenciales ni desarrollar la totalidad de las funciones constitucionales y legales que le corresponden. ZONA NON AEDEFICANDI - Necesidad de precisar actividades o construcciones que modifiquen de manera drástica la zona Sin perjuicio de las atribuciones propias del Estado y en consideración a que la prohibición de construir no es absoluta pues, se reitera, sólo impide las actividades
o construcciones que modifiquen o deterioren de manera drástica la línea fronteriza, concepto que el Acuerdo debe precisar, la ley que se expida al efecto podría: 1. Determinar las actividades permitidas en la zona non aedificandi – v. gr. desarrollos agrícolas, pastoreo, etc. -, y las construcciones que pueden levantarse sin detrimento de las finalidades del Acuerdo, requiriéndose permiso para los casos no excepcionados o, 2. Prohibir de manera general toda clase de obras o actividades sin el previo permiso de la autoridad que se designe, obligación impuesta a todos los propietarios de los terrenos ubicados en la zona adyacente a la frontera. 3. Declarar de utilidad pública las partes de la zona ocupadas actualmente por asentamientos humanos con fines de expropiación, por si fuere ello necesario en el futuro. La reglamentación legal ha de facilitar a las partes “acordar los mecanismos a ser adoptados con relación a las actividades y obras referidas” caso a caso, lo cual implica que dentro del marco señalado por el legislador, se fijará de mutuo consenso el procedimiento a seguir en cada evento, conforme lo prevé el artículo III del convenio y, por lo mismo, sólo en el ámbito de esos acuerdos se definirán las condiciones en que él se ejecutará. La competencia, al efecto, deberá asignarse a determinada autoridad para conceder o negar el permiso, en consideración al impacto que pueda producir la actividad u obra respectiva - en principio una del orden nacional, con facultad para delegarla en los alcaldes municipales, por razones de inmediación -, e imponer las
sanciones por la infracción de la ley que establezca la prohibición – multas, orden de demolición, etc. De igual forma es aconsejable, en lo posible, establecer la supervigilancia de la zona, para controlar y prevenir la violación de la prohibición. De otra parte y sin perjuicio de la potestad privativa del legislador para limitar los derechos subjetivos como el de propiedad, puede resultar práctico que el Presidente de la República solicite facultades extraordinarias para los efectos acabados de indicar. TRATADO INTERNACIONAL - Necesidad de aprobación por parte del Congreso y control de la Corte Constitucional El Estado colombiano sólo puede adquirir compromisos internacionales cumplidos los requisitos internos de aprobación del tratado y de su revisión por la Corte Constitucional, trámite este último previo a su perfeccionamiento mediante las restantes formalidades pero como, en el caso particular del proyecto de Acuerdo que se analiza, se hace necesaria de manera adicional, la aprobación de una ley de restricciones a la propiedad circunstancia que se erige en supuesto indispensable de su ejecución, es aconsejable que en el texto del convenio Colombia incluya este requisito, por razones de conveniencia, dadas la garantía constitucional de que goza la propiedad, la reserva legal para imponerle restricciones y en consideración que la eficacia del convenio está supeditada al pronunciamiento favorable del legislador. Todo lo anterior se predica sin perjuicio de la atribución del Congreso para aprobar o improbar el Acuerdo – art. 150.16 de la C. P. -. TRATADO INTERNACIONAL - Concepto La Corte Constitucional tiene establecido que aunque la Carta menciona
únicamente a los tratados para efectos de su aprobación o improbación y control constitucional, ello no significa que los demás acuerdos internacionales, escapen a tales requisitos constitucionales “pues se trata de verdaderos tratados internacionales” – Sentencia C-710/98 –, posición hermenéutica que desarrolla el alcance del artículo 2.1.b. de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -aprobada por la ley 32 de 1985-, que reza: “Se entiende por ‘tratado’ un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”. En consecuencia, el Acuerdo en referencia para su eficacia debe cumplir los trámites constitucionales internos de aprobación por el Congreso y revisión constitucional por la Corte Constitucional, además de las formalidades legales posteriores a éste último procedimiento.
NOTA DE RELATORIA: levantada la reserva legal con auto de 30 de marzo de
2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
Bogotá, D. C., febrero veintiocho (28) de dos mil dos (2002) Radicación número: 1367
Actor: MINISTRO DE RELACIONES EXERIORES Referencia: Zona non aedificandi. Proyecto de Acuerdo binacional para establecerla.
El Ministerio de Relaciones Exteriores inquiere a la Sala respecto de las limitaciones que el derecho de dominio debería soportar con motivo de la
suscripción de un Acuerdo que eventualmente podría ser suscrito entre las Repúblicas de Colombia y la Federativa del Brasil, para el establecimiento de una zona non aedificandi de treinta metros a lo largo de la frontera entre los dos países y a ambos lados de esta. El texto del proyecto de acuerdo, en lo atinente al asunto consultado, es el siguiente:
“ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL PARA EL ESTABLECIMIENTO, A LO LARGO DE LA
FRONTERA DE LOS DOS PAISES, Y EN AMBOS LADOS DE
ESTA, UNA ZONA NON AEDIFICANDI
(Proyecto) El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Federativa del Brasil (en adelante las ‘Partes Contratantes’), Deseosos de perfeccionar y desarrollar armónicamente las relaciones de buena vecindad entre los dos países; Reconociendo la necesidad de preservar y conservar los hitos construidos en las líneas geodésicas, así como todos los demás accidentes geográficos naturales que sirven como referencia para la identificación de la línea fronteriza; Conscientes de la necesidad de facilitar la materialización de la línea fronteriza; Teniendo presente, en particular, la conveniencia de la adopción de medidas que aseguren la intervisibilidad entre los hitos; Considerando que el crecimiento poblacional en ciertas áreas de la frontera común puede dificultar la consecución de los objetivos anteriormente mencionados; y Tomando en consideración las recomendaciones formuladas en el Acta de la Décimo Tercera Conferencia de la Comisión Mixta
de Inspección de Hitos de la frontera Colombo-Brasileña;
Acuerdan lo siguiente: ARTICULO I Queda establecida, a lo largo de la frontera terrestre entre los dos países, y a ambos lados de ésta una zona Non Aedificandi que permita la conservación de los hitos construidos, así como la visibilidad de dichos hitos y de los demás accidentes geográficos naturales que sirven como referencia para la identificación de la línea fronteriza.
ARTICULO II
1. La Zona Non Aedificandi tendrá 30 metros de ancho para cada lado de la línea fronteriza.
2. En dicha zona no se podrá realizar actividad u obra alguna, que modifique o deteriore de manera drástica el límite establecido como frontera común a los dos países. ( Destacó la Sala )
3. Cada parte adoptará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo estipulado en el presente Acuerdo.
ARTICULO III
1. Ambas partes acordarán caso a caso, los mecanismos a ser adoptados con relación a las actividades y obras referidas en el Artículo II, al igual que para aquellas que fueron realizadas antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Los mecanismos que se adopten conjuntamente constarán en Protocolos de adecuación o ejecución.
2. Respecto de los núcleos poblacionales ya existentes y sus obras de infraestructura, de cualquiera de los dos países, ubicadas dentro de la Zona Non Aedificandi a que se refiere el presente Acuerdo, las partes, de manera concertada y dentro del más alto espíritu de cooperación, buscarán las soluciones a ser adoptadas teniendo en cuenta las necesidades y el bienestar de sus pobladores.
Para el caso particular de Leticia y Tabatinga queda denegado lo estipulado en la Declaración Presidencial del 7 de noviembre de 1997. 1 La Sala considera La Sala, en desarrollo de sus competencias, sólo se referirá a los aspectos jurídicos relacionados con el asunto de la consulta. El Estado y sus elementos Los elementos esenciales del Estado, para que pueda actuar como sujeto de derecho internacional, se pueden compendiar en los siguientes: población, territorio y soberanía. El primero de ellos esta representado por el conjunto de individuos sometidos a la autoridad fundamental del Estado; el segundo denota que un Estado no puede existir sin un territorio sobre el cual ejerza su soberanía y dominio exclusivo, el cual comprende los territorios terrestre, marítimo, aéreo, el subsuelo y las aguas nacionales; el tercer elemento expresa ausencia de toda subordinación, interior y exterior, pues la soberanía se ejerce dentro de los límites del territorio y sobre los individuos que allí residen y supone la independencia de 1 Inicialmente la Declaración había excluido de la zona non aedificandi los “núcleos poblados de Tabatinga y Leticia”. un Estado en relación con otros, en virtud de la cual actúa como persona jurídica internacional con poder suficiente para adquirir compromisos y pactar obligaciones. En cuanto a este último elemento, el artículo 3° de la Carta Política dispone: “La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece”. En el ámbito del derecho internacional, el ejercicio de la soberanía se expresa en
la capacidad de los Estados para comprometerse, por lo que el pacto internacional es una manifestación de tal atributo que trae, como consecuencia, la responsabilidad internacional. Así, según el artículo 9° de la Constitución “las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia". Sin embargo, como lo ha entendido la jurisprudencia, “el orden jurídico internacional parte del supuesto de que los órdenes internos de los Estados no son absolutos, ya que así como existe un interés general en el seno de cada uno de ellos, igualmente hay un interés general internacional, fundado en el bien común universal. Es este interés el que busca realizarse mediante los pactos o tratados que se celebran en virtud del ejercicio de la soberanía, como atributo propio de cada uno de los Estados: el compromiso internacional es, así, un acto de soberanía del Estado que se vincula, es decir, se trata de la expresión de la voluntad independiente de cada Estado que pretende comprometerse como ente jurídico en el plano internacional” -Sentencia C-276 de 1993A su vez, los artículos 226 y 227 ibídem disponen que “el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (...) y la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de
naciones”. El dominio territorial y los límites de Colombia con el Brasil De manera general, puede expresarse que la soberanía y la jurisdicción del Estado son ejercidas hasta donde lleguen sus fronteras o límites territoriales. Es así como el artículo 101 de la Constitución Política 2 señala que “los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente de la república, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación”, los cuales sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República. En lo que concierne con la consulta, los límites territoriales de Colombia con la República del Brasil fueron definidos en el Tratado García Ortiz - Mangabeira del 15 de noviembre de 1928, aprobado por la ley 43 de 1929, así: “Desde el sitio del río Negro, frente a la Piedra del Cocuy, cortando la isla de San José, hasta la 2 Ver sentencia C-191/98 margen derecha del mismo río, de aquí una línea recta hasta la cabecera del río Macacuní, de donde sigue por la serranía que separa las aguas de los ríos Negro y Xié, hasta la cabecera del río Tomo y luego, también por la serranía divisoria de aguas, hasta la cabecera del río Memachí; de aquí desciende por las aguas del arroyo “Mayor Pimentel”, luego por las del río Ianá y por último por las del río Cuyarí hasta un sitio sobre el paralelo (línea este-oeste) de la boca del río Pegua,
recta por la cual sigue hacia el occidente hasta su encuentro con el río Isana; sigue por el curso del río Isana, aguas arriba, hasta su intersección con el meridiano (línea norte sur) de la boca del Querarí en el Vaupés y continúa en línea recta, exactamente hacia el sur por el citado meridiano, hasta la mencionada boca del Querarí en el Vaupés; continúa por el río Vaupés, aguas abajo, hasta la desembocadura del río Papurí y asciende por este río hasta el meridiano de la cabecera del río Taraira; sigue en línea recta hacia el sur por este meridiano hasta la cabecera del río Taraira y luego desciende por todo el curso de este río hasta su desembocadura en el río Apaporis; continúa el Apaporis hasta su confluencia con el río Caquetá y continúa por el curso de este río, aguas abajo en unos 18 kilómetros, hasta un sitio cerca de la isla de Inambú, punto desde donde arranca la llamada “línea Apaporis-Tabatinga”; sigue la frontera por esta línea recta, cortando el río Putumayo, hasta la cabecera del arroyo San Antonio y por el curso de este arroyo hasta su desembocadura en el Amazonas, entre las poblaciones de Leticia y Tabatinga. Longitud de esta frontera: 1.645 kilómetros” 3. Las fronteras y las relaciones de vecindad El proyecto de Acuerdo examinado, dentro de las motivaciones que le sirven de fundamento, consigna el objetivo de desarrollar y perfeccionar las relaciones de buena vecindad entre los dos países. Pues bien, la vecindad en el derecho
internacional se puede concebir bajo dos orientaciones: bajo un criterio geográfico como contigüidad física o la proximidad de los territorios de dos países distintos o desde un punto de vista jurídico como noción de frontera, pero no únicamente como línea de separación de soberanías estatales, sino también, como lugar de encuentro y contacto de ellas 4. Andrassy citado por González Campos, afirma que “la frontera entre Estados separa sus territorios de una forma efectiva y sensible, pero no corta la unidad física del territorio que atraviesa, de suerte que subsiste una unidad sustancial que se ve afectada por los hechos o actos realizados en un lado de la frontera, respecto al otro territorio estatal”. Sin embargo se utiliza, adicionalmente, la noción de frontera zona, para privilegiar la idea de las relaciones que recíprocamente se originan en los espacios y núcleos poblacionales situados a ambos lados de una frontera. Las relaciones de vecindad – agrega González Campos - “cada vez se configuran más con un contenido positivo, es decir, como la expresión de la cooperación internacional entre los Estados fronterizos para el cumplimiento de ciertos intereses y objetivos comunes, vinculados a sus territorios y poblaciones vecinas” . De otra parte, la "Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas" - Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas - prevé que conforme al principio de 3 GAVIRIA LIEVANO, Enrique, Derecho Internacional Público, Bogotá: Temis, 5a edición, 1998, p. 185.
4 Cfr. GONZALEZ CAMPOS, JULIO D., y otros. Curso de Derecho Internacional Público, Madrid: Civitas, 1998, p. 548. igualdad soberana de los Estados, cada uno de ellos está en el deber de cumplir plenamente y de buena fe sus obligaciones internacionales y de vivir en paz con los demás Estados. El proyecto de Acuerdo y los límites al derecho de propiedad Conforme al texto del Acuerdo, son sus finalidades preservar y conservar los hitos construidos así como los demás accidentes geográficos naturales que permiten identificar la línea fronteriza, facilitar la materialización de esta y asegurar la intervisibilidad entre los hitos, considerando en forma particular las dificultades que pueden originarse del “crecimiento poblacional en ciertas áreas de la frontera común” y, al efecto, prevé el establecimiento de una faja especialmente amparada a lo largo de la frontera terrestre y a ambos lados de éstadenominada non aedificandi 5 - en la cual se prohibe “realizar actividad u obra alguna que modifique o deteriore de manera drástica el límite establecido como frontera común” - artículo II.2 -, estipulación que fija el alcance y el contenido de la prohibición. Según el diccionario la palabra “manera” significa el modo con que se ejecuta o acaece una cosa, y por la expresión “drástica” se entiende – de manera figurada - “riguroso, enérgico, radical, draconiano”. A su vez el vocablo “radical - el más aproximado al alcance de la finalidad señalada a la zona en mención – quiere decir “perteneciente o relativo a la raíz; fundamental, de raíz; extremoso, tajante,
intransigente”.6 Atendiendo las acepciones citadas, por actividad u obra que modifique o deteriore “de manera drástica” debe entenderse aquella que cambia, deforma o desfigura de modo sustancial el límite establecido como frontera común, y, por tanto, compromete la permanencia y estabilidad de los hitos construidos en las líneas geodésicas o altera los accidentes geográficos naturales de forma tal que se hace difícil o imposible identificar la línea fronteriza o materializarla. El artículo III del proyecto al disponer que las “partes acordarán caso a caso los mecanismos a ser adoptados con relación a las actividades y obras referidas en el artículo II, al igual que para aquellas que fueron realizadas antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo” - los cuales constarán en protocolos de adecuación o ejecución -, flexibiliza adecuadamente el cumplimiento del Acuerdo 7, al permitir considerar la naturaleza de la actividad u obra o el uso que se le de a la zona y el posible impacto respecto de la materialidad e identificación de la línea fronteriza. 5 Las SERVITUS NON AEDIFICANDI, locución latina que significa servidumbre de no construir, fueron concebidas por los romanos, según el Diccionario de Guillermo Cabanellas, Tomo VII, pág. 111, “exclusivamente al servicio del egoísmo personal, para no ser privados de luces y vistas. No entraban en sus concepciones, por no sugerirlo la civilización de su tiempo, otras prohibiciones similares de carácter público; como las actuales de los aeródromos; las que puedan afectar el carácter pintoresco, artístico o histórico de los lugares; las restricciones para no afear las perspectivas panorámicas, entre otras.” // Según el “Glossario de
terminología aplicable á engenharia de avaliacöes e pericias do ibape”, del Instituto Brasilero de avalúos y pericias de ingeniería de Sao Paulo, son áreas non aedificandi las gravadas por restricciones legales o contratos de loteo, debidamente inscritos en el registro de inmuebles, donde no es posible construir. // El 8 de febrero de 1973, España y Francia acordaron una “zona de amojonamiento” de diez metros a cada lado de la línea divisoria, en la cual está prohibida terminantemente toda construcción. 6 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Vigésima Primera Edición, Madrid, 1992. 7 Los doctrinantes y la jurisprudencia internacionales estiman conveniente que la adopción de los mecanismos pertinentes se haga en función del problema específico que ha de resolverse. Sin embargo, la Sala considera aconsejable que se precise el alcance que las partes quieren dar a la locución “manera drástica”, pues del mismo depende, a su vez, la extensión de las restricciones que, en cumplimiento del convenio, deba soportar la propiedad y, eventualmente puede resultar problemática la ausencia de definición al respecto. El artículo 58 superior garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos conforme a la ley - los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores -, y proclama la primacía del interés público o social sobre el privado, cuando los derechos de los particulares resultaren en conflicto con la necesidad reconocida en una ley expedida por motivos de utilidad pública o de interés social; también impone a la propiedad una función social, con las
consecuentes obligaciones. Por lo demás, la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común – art. 33 ibídem -. 8 Las sucesivas normatividades constitucionales colombianas han sometido el interés privado a la necesidad pública, estableciendo obligaciones, particularmente de índole social, a cargo de los propietarios. La Carta de 1991 garantiza la propiedad privada, pero su contenido y límites los deja librados a la voluntad del legislador, supeditada esta función, de manera obvia, a las demás garantías consagradas al efecto, como las libertades de empresa y de iniciativa privada, pero también a la facultad del Estado de intervenir en la economía por mandato de la ley y a la efectividad del principio de prevalencia del bien o interés generalarts. 1º, 58, 333 y 334 de la C. P. - 8 El artículo 5° de la Constitución de la República Federativa del Brasil dispone “se garantiza el derecho a la propiedad” – XXII -; “la propiedad privada atenderá su función social” –XXIII -; “la ley establecerá el procedimiento para la expropiación por causa de necesidad o utilidad pública, o por interés social, mediante justa y previa indemnización en dinero, salvo los casos previstos en esta Constitución” - XXIV -. Por consiguiente, la garantía constitucional de la propiedad tiene su desarrollo dentro de este marco y es al legislador al que compete determinar su configuración: contenido, restricciones, limitaciones, cargas y obligaciones. El dominio o propiedad está definido en el artículo 669 del Código Civil como el derecho real sobre una cosa – corporal o incorporal – para disponer de ella, no
siendo contra ley o contra derecho ajeno 9, de manera que el alcance de la propiedad plena está determinado por las regulaciones legales, siempre que no se comprometa su núcleo esencial 10. Es decir, el ejercicio de tal derecho se hará en los términos señalados en la ley 11 y, por lo mismo, no puede contrariarla, dado que el derecho de propiedad no es absoluto 12 y que existen deberes sociales, no sólo a cargo del Estado sino también de los particulares 13; no obstante, las limitaciones que se impongan en interés público, será preciso introducirlas siempre con respeto de la garantía constitucional del mismo 14. Conviene, entonces, precisar los efectos del proyectado artículo III en el campo externo y en el interno del territorio colombiano: cuando señala que en la zona no se puede “realizar actividad u obra alguna que modifique o altere en forma drástica el límite establecido como frontera” establece a cargo de cada uno de los Estados 9 Sentencia C-595/99: “La propiedad, en tanto que derecho individual, tiene el carácter de fundamental, bajo las particulares condiciones que ella misma ha señalado. Justamente los atributos de goce y disposición constituyen el núcleo esencial de ese derecho, que en modo alguno se afecta por las limitaciones originadas en la ley y el derecho ajeno pues, contrario sensu, ellas corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas de su misma naturaleza, pues todo derecho tiene que armonizarse con las demás que con él coexisten, o del derecho objetivo que tiene en la Constitución su instancia suprema. Por esas consideraciones, la Corte procederá a retirar el término arbitrariamente (referido a los atributos del derecho real de propiedad en
Colombia) del artículo 669 del Código Civil, demandado”. 10 Sentencia T-425/97: “La doctrina de la Corte ha entendido que el contenido esencial del derecho de propiedad puede determinarse por los intereses jurídicamente protegidos, de modo que se rebasa o se desconoce su núcleo básico, cuando el derecho queda sometido a límites que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su protección”, y que es el “...relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien que permita a su titular obtener utilidad económica en términos de valor de uso o de valor de cambio que justifiquen la presencia de un interés privado en la propiedad”- T427/98-. 11 Corte Suprema de Justicia, sentencia de marzo 10/63, Sala Plena: “No es posible disponer de la propiedad como a bien se tenga, sino su uso y goce deben sujetarse al imperativo de las necesidades y conveniencias sociales, conforme a la ley”.// Sentencia de marzo 15/65: El derecho de propiedad “es susceptible de sufrir limitaciones en la duración, extensión o ejercicio de las atributos que lo integran. Tales
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