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CE-SC-RAD2006-N1382-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2006-N1382-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Naturaleza A diferencia del régimen constitucional anterior en el que se calificaba a las Corporaciones Autónomas Regionales como establecimientos públicos del orden nacional, de creación legal (Art. 76.9 y 10), actualmente se les concibe como organismos administrativos que forman parte de la estructura estatal “dentro de un régimen de autonomía”, con identidad propia, autonomía e independencia. PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS POR PARTE DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Incompetencia. Término para entregar dichas funciones Se autoriza a las corporaciones autónomas a continuar desarrollando actividades u objetos distintos a los propios de dichas entidades, pero solamente hasta cuando se definan o constituyan los entes que asuman las funciones correspondientes, teniendo en cuenta que se trata de entidades estatales que solamente pueden ejercer las funciones que la ley les atribuye, de tal manera que al expedirse posteriormente la ley 142 de 1994 que regula la prestación de los servicios públicos y en la cual se clasificó al de alcantarillado como domiciliario y lo sometió a sus reglas, la CDMB como entidad pública prestataria de dicho servicio, no puede excluirse del cumplimiento de sus mandatos y, en consecuencia, resulta incompatible y excluyente la prestación de servicios públicos por una corporación autónoma regional, persona jurídica de derecho público, a la que la ley no le asigna esta función. DEFENSA Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - No incluye la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado Su radio de acción está determinado por el artículo 31 de la ley 99 de 1993, dentro

de las cuales no puede entenderse que le estén atribuidas competencias de prestación de servicios públicos domiciliarios, ni siquiera de su numeral 20 y el parágrafo 3º, pues estos preceptos hacen relación a la ejecución, administración, operación y mantenimiento de obras de infraestructura para la defensa y protección o descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, actividades que el constituyente y el legislador diferencian de la prestación de servicios públicos en forma masiva. La competencia señalada en el artículo 31 numeral 20 de la ley 99 de 1993, a las corporaciones autónomas regionales, para la construcción, mantenimiento, administración, ejecución y operación de obras públicas de infraestructura, destinadas a “la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables”, comprende la ejecución de obras de saneamiento básico entre ellas las de acueducto y alcantarillado, dentro de su jurisdicción territorial, en concurrencia con la competencia atribuida a los municipios para construir las obras que demande el progreso municipal y la solución de necesidades de saneamiento ambiental y de garantía de prestación de los servicios públicos. Esta competencia de las corporaciones tiene por objeto las obras de infraestructura , la cual encuentra en la legislación especial de servicios públicos domiciliarios un límite en sus alcances, pues en la medida en que la ley 142 de 1.994 establece los sujetos prestadores de los servicios, siguiendo un criterio de especialidad orgánica, el legislador excluye la posibilidad de que otros sujetos allí no comprendidos, cumplan dichas funciones de prestación de servicio

o desarrollo de dicha actividad económica. La Sala considera que para las corporaciones autónomas regionales, a partir de la vigencia de la ley 142 de 1994, resulta incompatible y excluyente el ejercicio simultáneo de funciones públicas ambientales y de prestación de servicios públicos domiciliarios, ya que las primeras son funciones de policía administrativa y las segundas son “actividades de prestación” para las cuales el legislador señaló los tipos de empresas o sujetos prestatarios de ellos, las cuales tienen una naturaleza jurídica incompatible con el “ente corporativo de derecho público”, creados por la ley, como es la que ostentan las corporaciones autónomas regionales. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Incompetencia para prestar servicios públicos domiciliarios La exclusividad en la prestación directa de un servicio domiciliario por una corporación autónoma regional, en su condición de autoridad ambiental dotada de las prerrogativas y privilegios estatales, resultaría, además, contrario a los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas privadas y, por contera, implicaría un monopolio no autorizado por la ley, pues, la CDMB no se encuentra en categoría de las personas autorizadas en el artículo 15 de la ley 142 de 1994 al efecto. ADECUACION PARA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOSProcedimiento para entrega de la prestación del servicio para otra entidad diferente Como quiera que la prestación del servicio de alcantarillado por la CDMB tiene origen contractual, los concejos municipales respectivos deben estudiar la concesión de autorizaciones para sustituir la cesión de la red de alcantarillado municipal otorgada, en el caso de Bucaramanga por el acuerdo 020 del 5 de

septiembre 1974, de tal manera que con base en ello, el alcalde y el director de la CDMB puedan modificar el contrato celebrado, con el fin de revertir al municipio los bienes entregados para la prestación del servicio de manera que, tanto la corporación autónoma como el municipio se sometan a las disposiciones de la ley 142 de 1994. Los municipios pueden prestar los servicios públicos en forma residual, esto es, si hecha invitación a las empresas de servicios públicos, ninguna se haya ofrecido a prestarlo (art. 6.1). Así mismo, pueden prestarse por una empresa de servicios públicos domiciliarios, bien sea oficial, mixta, o privada, conforme al artículo 14.5, 6. y 7. de la ley 142, o por cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 15 ibídem. También pueden ser prestados, mediante el área metropolitana, de acuerdo con lo dispuesto por la ley 128 de 1.994, artículos 4º numeral 2º y 14 literal D. INAPLICABILIDAD DE OBLIGACION - Es inaplicable la obligación para que la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga ejerza un objeto único En cuanto hace relación a la atribución de las Comisiones de Regulación para obligar a una empresa a cumplir un objeto exclusivo, si establece que la multiplicidad de objeto limita el derecho a la competencia y no produce economías de escala, esta función, prevista en el artículo 18 de la ley 142 de 1.994, tiene por destinatarios a las empresas prestadoras de servicios, y no a una corporación autónoma regional, y por tanto, no puede impartirse tal orden a la CDMB.

PROHIBICION DE AFECTACION A USUARIOS DE SERVICIO PUBLICO - La cesión del servicio público domiciliario no puede afectar a los usuarios Cualquiera que sea la forma jurídica por la cual opten las entidades públicas, o el tiempo que requiera el procedimiento para la resolución del contrato o la extinción de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, por la corporación autónoma regional, no pueden verse afectados los usuarios, porque es deber del Estado asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, por mandato del artículo 365; en el caso bajo análisis, siendo todas las entidades involucradas de naturaleza estatal, ninguna de ellas, ni los funcionarios, pueden desconocer esa obligación constitucional.

CONSEJO DIRECTIVO CORPORACION AUTONOMA REGIONAL /

PROHIBICION PARA GOBERNADORES Y ALCALDES QUE HAGAN PARTE DE CONSEJO DIRECTIVO DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - No hay prohibición cuando la Corporación Autónoma Regional presta un servicio que no hace parte de su objeto y que tiene que entregarse a otra entidad Para efectos de los términos de las prohibiciones establecidas en el artículo 49 de la ley 617 de 2000, el texto legal por ser posterior a la ley 142 de 1994, se refiere es a las empresas de servicios públicos domiciliarios organizadas de acuerdo con mandatos de dicha ley 142, no a las corporaciones autónomas regionales que por expresa disposición legal integran su consejo directivo con el gobernador y alcaldes de la jurisdicción, por ende, dentro de las funciones que les corresponden a dichos funcionarios está el ejercicio de las establecidas por el artículo 27 ibídem, por consiguiente, el cumplimiento de un deber legal, no puede

ser simultáneamente una prohibición para dichos servidores. El artículo 49 comentado por ser disposición de carácter prohibitivo, tiene interpretación restrictiva que no permite la analogía para modificar, por vía de interpretación, la naturaleza jurídica de la corporación autónoma regional por la aplicación de normas referentes a empresa prestataria de servicio público de alcantarillado. En consecuencia, la Sala considera que la prohibición del artículo 49 de la ley 617 de 2000 al gobernador y alcaldes miembros del consejo directivo de la CDMB, no puede extenderse a dichos funcionarios, porque si así se interpretará resulta contrario a la autorización legal de integración del consejo directivo prevista por el artículo 26 de la ley 99 de 1993. NOTA DE RELATORIA; Levantada la reserva legal con auto de 16 de enero de 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: RICARDO HERNANDO MONROY CHURCH

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 1382

Actor: MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE

Referencia: Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga.

Prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado. El señor Ministro del Medio Ambiente consulta a la Sala sobre las competencias de la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga, para la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento básico a los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, de acuerdo con las disposiciones de la ley 99 de 1993 y 142 de 1994. El texto de la consulta es el

siguiente : 1. ¿ La ley 142 de 1994, derogó el numeral 20 y el parágrafo 3 del artículo 31 y el artículo 114 de la ley 99 de 1993, en lo relacionado con la ejecución, operación y mantenimiento de obras de acueducto y alcantarillado y aseo ? 2. ¿ Es viable que las corporaciones autónomas regionales cuyo objeto es la administración y protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, asuman simultáneamente la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, o alguna de las actividades complementarias, o compete la prestación de estos servicios bien al municipio o a una empresa de servicios públicos domiciliarios de las que trata la ley 142 de 1994 ? 3. ¿ En el evento en que las corporaciones autónomas regionales fueran a prestar servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, no estarían contraviniendo las normas constitucionales, la ley 99 de 1993 y la ley 142 de 1994, además de que actuarían como juez y parte ? 4. ¿ En el caso en que las corporaciones autónomas regionales hayan abierto procesos licitatorios, o hayan suscrito o estén ejecutando contratos para el diseño y/o construcción de obras de saneamiento básico o acueducto, cuál es el trámite que se debería seguir en caso en qué jurídicamente la corporación no tenga competencia en esa materia ? 5. ¿ A la luz de la ley 142 de 1994, norma especial que regula saneamiento básico, es viable que la CDMB continúe prestando el servicio de alcantarillado, aunque no tenga la calidad de

empresa prestadora del servicio siempre y cuando se someta a la regulación de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico y al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ? En caso negativo, cuál es el trámite jurídico que debe adelantar la corporación para que los municipios de Bucaramanga, Piedecuesta y Floridablanca asuman la prestación del servicio de alcantarillado ? 6. ¿ Para que la CDMB pueda continuar prestando el servicio de alcantarillado tiene que crear o formar parte de una empresa prestadora del servicio de alcantarillado regida por la ley 142 de 1994 ? 7. ¿ Puede la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico obligar a la CDMB que actualmente presta el servicio de alcantarillado a limitar su objeto si no se producen economías de escala o aglomeración en el desarrollo de esta actividad, con base en el artículo 18 de la ley 142 de 1994? 8. ¿ Están incursos en la prohibición de que trata el artículo 49 de la ley 617 de 2000, el gobernador del departamento de Santander y los alcaldes municipales que forman parte del consejo directivo de la CDMB, por el hecho de que la corporación preste el servicio de alcantarillado, aunque no tenga la naturaleza jurídica de una empresa prestadora de servicio público domiciliario? CONSIDERACIONES Corporaciones Autónomas Regionales La Constitución de 1.991 atribuye al legislador la función de reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía (art. 150.7), y la de determinar la organización y fuentes

de financiación de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, de creación constitucional (art. 331)1. A diferencia del régimen constitucional anterior en el que se calificaba a las Corporaciones Autónomas Regionales como establecimientos públicos del orden nacional, de creación legal (art. 76.9 y 10), actualmente se les concibe como organismos administrativos que forman parte de la estructura estatal “dentro de un régimen de autonomía”, con identidad propia, autonomía e independencia. La ley 99 de 1993 reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y en el título VI -artículo 23 - define las corporaciones autónomas regionales como : "entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. El objeto de dichas corporaciones es la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente ( art. 30 ).

El artículo 31 asigna las funciones que deben cumplir las mencionadas corporaciones, entre ellas, en las que se basa la CDMB para seguir prestando el servicio de alcantarillado, las señaladas en su numeral 20 y el parágrafo 3º, del siguiente tenor: 20). Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; (...) Parágrafo 3º. Cuando una corporación autónoma regional tenga por objeto principal la defensa y protección del medio ambiente urbano, podrá adelantar con las administraciones municipales o distritales 1 Sobre las Corporaciones Autónomas Regionales y Cormagdalena ver consultas de esta Sala Radicaciones Nos. 789, 814, 826, 838 y 1126. programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación; así como podrá administrar, operar y mantener las obras ejecutadas o aquellas que le aporten o entreguen los municipios o distritos para esos efectos. (Destaca la Sala). De estas disposiciones se desprende la competencia legal de las Corporaciones que tengan por objeto principal la defensa y protección del medio ambiente urbano, para ejecutar, administrar, operar y mantener obras de infraestructura, o aquellas que les aporten o entreguen los municipios para el control de la erosión, manejo de cauces y reforestación. En el caso de ejercicio de funciones que comprendan actividades u objetos

distintos a los previstos en dicha ley, conservan competencia para su ejecución mientras se defina o constituya el ente que las asuma, de tal manera que a partir de ese momento sólo pueden ejercer como entidad pública las funciones que la ley 99 les atribuye (art. 31 parágrafo 1º ), sin que les corresponda la prestación de servicios públicos domiciliarios, como se analizará más adelante. En cuanto a las obras de acueducto y alcantarillado, el parágrafo 2º del artículo 45 define el saneamiento básico y mejoramiento ambiental como “la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos”. Por su parte, la ley 60 de 1993 sobre distribución de competencias y recursos de las entidades territoriales, determina en el artículo 21 la destinación de los recursos para los sectores sociales, derivados de la participación de los municipios de que trata el artículo 357 de la Constitución, en los servicios de agua potable y saneamiento básico: preinversión en diseños y estudios; diseños e implantación de estructuras institucionales para la administración y operación del servicio; construcción, ampliación y remodelación de acueductos y alcantarillados, potabilización del agua, o de soluciones alternas de agua potable y disposición de excretas; saneamiento básico rural; tratamiento y disposición final de basuras; conservación de microcuencas, protección de fuentes, reforestación y tratamiento de residuos; y construcción, ampliación y mantenimiento de jagüeyes, pozos, letrinas, plantas de tratamientos y redes

(numeral 4º). La ley 136 de 1994 por la cual se dictaron las normas de modernización de la organización y funcionamiento municipal, establece que corresponde al municipio prestar los servicios que determine la ley, construir las obras que demande el municipio, así como solucionar las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental, agua potable y servicios públicos domiciliarios, directamente o en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley” ( art. 3º numerales 1, 2 y 4).2 2 Respecto de las competencias de los municipios en materia del servicio de alcantarillado, en la consulta 1.207 del 23 de agosto de 1999, se precisó : “La Sala considera que a partir de la vigencia del decreto 77 de 1987 “por el cual se expide el estatuto de descentralización en beneficio de los municipios”, ni a la Nación, ni a sus entidades descentralizadas les corresponde el desarrollo directo de las funciones inherentes a las entidades territoriales; por tanto, tratándose del servicio de alcantarillado, la prestación de dichos servicios y los de saneamiento básico son atribuciones de los municipios y distritos en concurrencia facultativa con los departamentos, según el decreto 77 de 1987 (art. 1º), distribución ésta que fue recogida por el constituyente de 1991 según el texto del artículo 367 superior. La ley 142 de 1994, dictada en cumplimiento de lo previsto en la Carta Política por el título XII, capítulo V “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, define el servicio de alcantarillado Prestación de Servicios Públicos Domiciliarios

La ley 142 de 1994, establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en ejercicio de la competencia conferida al legislador por los artículos 365, 367 y 369 constitucionales, y determina que dicha ley se aplica a los servicios de alcantarillado y aseo, los cuales define como recolección municipal de residuos líquidos y sólidos, respectivamente y las actividades propias de éstos servicios se denominan saneamiento básico ( arts 1º y 14 numerales 19,21, 23 y 24 ). Siguiendo un principio de especialización orgánica o subjetiva, el artículo 15 regula las personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios, así : las empresas de servicios públicos; las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellos mismos, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos; los municipios cuando asuman su prestación en forma directa, a través de administración central; las organizaciones autorizadas conforme a la citada ley en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas especificas; las entidades autorizadas de forma transitoria y “las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17”, esto es, que adoptaran la forma de empresa industrial y comercial del Estado, si sus entidades públicas propietarias no deseaban que su capital estuviera representado en acciones, de acuerdo con la forma obligatoria de sociedad por acciones, para esas empresas, según lo determina el inciso primero

de dicho artículo 17.3 El objeto de dichas empresas es la prestación de servicios públicos domiciliarios, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa, conforme lo previsto por el artículo 18 ibídem.4 como la recolección “municipal” de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos (artículo 14.23). Dicha ley mantuvo la política de competencia de este servicio a cargo de los distritos los cuales podrán suministrar directamente o están autorizados para convenir su prestación municipios y con el concurso de empresas de servicios públicos, ESP, con carácter de oficiales, mixtas y privadas, según la porción en la concurrencia del capital estatal y de los inversionistas particulares.” De acuerdo con la trascripción anterior y teniendo en cuenta que en ese entonces, las corporaciones autónomas regionales eran establecimientos públicos del orden nacional, es decir, entidades descentralizadas de la Nación, la Sala ha considerado que la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado como aspecto del saneamiento básico, es una competencia del orden municipal y para los efectos de esta consulta resulta importante resaltar que el artículo 57 del decreto ley 077 de 1987, estableció a partir del 1º de enero de 1990 la supresión como competencia de las corporaciones autónomas regionales, el ejercicio de las actividades de tratamiento y disposición finales de basuras y la construcción, ampliación y mantenimiento de acueductos y señaló que a partir de esa fecha le correspondería a los municipios asumir el ejercicio de tales funciones. 3 El plazo de dos años para la conversión en empresas industriales y comerciales del Estado, dado por el

artículo 180 de la ley 142 de 1994, para las entidades descentralizadas que no desearan que su capital estuviera representado en acciones, fue ampliado por la ley 286 de 1996, cuyo término venció el 5 de enero de

1998. Sobre transformación de entidades prestadoras de servicios, ver consultas 1003 y 1063, y sentencia de julio 26 de 2001. Sección Primera de esta Corporación. Expediente 3-6846. 4 En cuando a su interpretación señala la ley 142 : “Artículo 186. Concordancias y derogaciones. Para efectos del artículo 84 de la Constitución Política, esta ley reglamenta de manera general las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta ley; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la normas de esta ley objeto de excepción, modificación o derogatoria.(...).” Según la ley 142 de 1994, por la cual se define el servicio de alcantarillado como domiciliario, no es posible que sujetos distintos a los allí mencionados y a sociedades anónimas o empresas industriales y comerciales del Estado, desarrollen actividades de prestación de servicios públicos domiciliarios, por ser contrario a lo preceptuado por dicha ley, pues, ésta solamente permite que dichos sujetos presten servicios públicos domiciliarios, con las salvedades establecidas

en el artículo 15 de dicha ley, entre las cuales no se hallan las corporaciones autónomas regionales. La CDMB El municipio de Bucaramanga es miembro de la Corporación de Defensa de la Meseta de dicho municipio, conforme a la autorización conferida por el acuerdo 38 de 1965. Narra el consultante, que dicha entidad según la escritura pública de su constitución, se estableció como una “corporación de derecho privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y personería jurídica”; por disposición estatutaria le corresponde atender el servicio de alcantarillado en los municipios que a su juicio puedan afectar la calidad del medio ambiente y los recursos naturales en el área de su jurisdicción ( art. 4º literal a) ). El concejo de Bucaramanga mediante el acuerdo 20, del 5 de septiembre de 1974, cedió en calidad de aporte, a esa corporación, la totalidad de la red de alcantarillado, las obras complementarias y los equipos y se autorizó la celebración del correspondiente contrato. Desde 1975 a la fecha, la CDMB presta el servicio de alcantarillado en Bucaramanga, Floridablanca y Girón, con una cobertura aproximada del 98%. En desarrollo de esta autorización se celebró el contrato de cesión en la Notaría Segunda del círculo de Bucaramanga, el cual en sus cláusulas primera y quinta dispone: “PRIMERA: EL MUNICIPIO, como miembro de la CORPORACION, cede a ésta en calidad de aporte, la totalidad de la red de alcantarillado de Bucaramanga, las obras complementarias y los equipos en el estado en que se encuentran.(...) QUINTA: En caso de disolución de LA CORPORACION DE DEFENSA

DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, la totalidad de la red de alcantarillado de Bucaramanga, las obras complementarias y los equipos en el estado en que se encuentren, objeto de la cesión de este contrato, revertirán al Municipio, salvo que la Entidad que sustituya a LA CORPORACION, cumpla los mismos objetivos de ésta, a juicio del Municipio.” (Destaca la Sala con negrilla). La ley 99 de 1993 al definir las corporaciones autónomas regionales como “entes corporativos de carácter público” y ubicar dentro de dicha categoría a la CDMB, conlleva a que somete a dicha corporación de creación legislativa, al derecho público y por ello a los principios de legalidad y de la improrrogabilidad de la competencia5, según los cuales ésta sólo puede ejercer las funciones públicas que la Constitución o el legislador le autorizan. 5 Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento respectivo (ley 489 de 1998, art. 5). El artículo 33 de la ley 99 determina las corporaciones que modifican su jurisdicción o su denominación actual, dentro de las cuales se halla la Corporación Autónoma Regional de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), cuya sede la determinó en dicho municipio y “además de su actual jurisdicción” le adicionó el municipio de El Playón. El artículo 114 prevé : Reestructuración de la CDMB. La Corporación Autónoma Regional de

la Meseta de Bucaramanga (CDMB) adquiere todos los derechos y asume todas las obligaciones que estaban radicadas en cabeza de la actual Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga -CDMB-. La ley 99 de 1993 por vía de excepción y ante la transformación de la CDMB, permitió que ésta como corporación autónoma regional, siguiera cumpliendo con las obligaciones adquiridas con anterioridad al cambio de su naturaleza jurídica y por ello debe analizarse si el hecho de prestar el servicio de alcantarillado, con anterioridad a dicha ley 99, le permite continuar cumpliendo con dicha actividad, con fundamento en el artículo 1146, una vez expedida la ley 142 de 1.994. Ciertamente la Corporación CDMB venía prestando el servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo al momento de la entrada en vigencia de la ley 99 de 1.993, la cual previó disposiciones de transición, en relación con actividades que no son propias de las corporaciones autónomas regionales , en particular el parágrafo 1º del artículo 20, que dice. “Parágrafo 1º . Las corporaciones autónomas regionales que en virtud de esta Ley se transforman, continuarán ejerciendo las funciones atribuidas por las leyes que dispusieron su creación y organización, hasta cuando se defina o constituya el ente que asumirá aquellas funciones que abarquen actividades u objetos distintos de los previstos por la presente Ley. A partir de ese momento, las corporaciones autónomas regionales sólo podrán ejercer las funciones que esta Ley les atribuye.” Este precepto legal autoriza a las corporaciones autónomas a continuar

desarrollando actividades u objetos distintos a los propios de dichas entidades, pero solamente hasta cuando se definan o constituyan los entes que asuman las funciones correspondientes, teniendo en cuenta que se trata de entidades estatales que solamente pueden ejercer las funciones que la ley les atribuye, de tal manera que al expedirse posteriormente la ley 142 de 1994 que regula la prestación de los servicios públic

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