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CE-SC-RAD2006-N1389-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2006-N1389-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PENSION DE VEJEZ - Presupuestos para que opere la indemnización sustitutiva / REGIMEN DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA - Concepto. Requisitos de procedencia. Compatibilidad con la pensión de jubilación Los regímenes de indemnización sustitutiva y de devolución de saldos, se sustentan en el supuesto fundamental, de que el afiliado no haya adquirido el status de pensionado y que se cumplan los requisitos exigidos en las normas respectivas. El derecho de aquellos afiliados que por razones de edad no hayan cotizado el número mínimo de semanas, lo reguló el legislador en el régimen de prima media con el reconocimiento de una indemnización sustitutiva, y en el de ahorro individual, con la devolución de saldos. El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, contiene como presupuesto de la procedencia de la indemnización sustitutiva, haber llegado a la edad exigida por la ley para acceder a la pensión de vejez, no haber cotizado el número de semanas requeridas para el mismo efecto y encontrarse en imposibilidad de seguir cotizando. Configuradas las anteriores exigencias, surge el derecho a obtener una indemnización, en sustitución de la pensión de vejez, que no se alcanza a consolidar, tomando en consideración para su liquidación el número de semanas que la persona haya cotizado, de manera que, si bien estas no alcanzan para acceder a la prestación pensional, tales cotizaciones sí son reconocidas por el legislador para obtener la indemnización. El Gobierno Nacional reglamentó el artículo 37 referido, mediante el decreto 1730 de

2001. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, el legislador también

establece la garantía de una pensión mínima de vejez, para los afiliados que a los 62 años, si son hombres y 57 años si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima a que se refiere el artículo 35, siempre que hubieran cotizado por lo menos 1.150 semanas, quienes tienen derecho a que el gobierno les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión, en desarrollo del principio de solidaridad. La diferencia entre la pensión plena y la indemnización sustitutiva consiste en que en la primera el afiliado cumple los requisitos de edad, de tiempo de servicio o de semanas cotizadas y consolida el derecho pensional, mientras que en la segunda, se alcanza la edad para obtener la pensión ahora denominada de vejez, pero no se han cotizado el número mínimo de semanas y existe imposibilidad declarada de continuar cotizando. PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Compatibilidad / INSTITUTO DE CIENCIAS NUCLEARESRégimen pensional. Pensión de jubilación y reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Compatibilidad / REGIMEN PENSIONAL - Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas La indemnización a que se refiere el artículo 37 de la ley 100 de 1993, excluye la calidad de pensionado del sector oficial, razón por la cual el legislador la estableció como sustitutiva de ésta. Si el pensionado por el INEA, pretende la indemnización sustitutiva, deberá acreditar tiempo de servicio o cotizaciones, si fuere el caso, distintas a las que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de

la pensión de que disfruta. Si las cotizaciones que dan lugar a la indemnización sustitutiva son diferentes a las que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, no es del caso solicitar autorización, porque el pago de la indemnización corresponde a la entidad de previsión a la cual se esté afiliado.

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 16 de enero de

2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: RICARDO HERNANDO MONROY CHURCH

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 1389

Actor: MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: Pensión de jubilación y reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Compatibilidad. Caso del Instituto de

Ciencias Nucleares y Energías Alternativas –INEA. El señor Ministro de Minas y Energía, consulta a la Sala acerca del derecho que pueden tener ex funcionarios del Instituto de Asuntos Nucleares –INEAque vienen disfrutando de pensión vitalicia de jubilación, a percibir el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte del Seguro Social. Informa el consultante que el Instituto de Asuntos Nucleares, reconoció a varios funcionarios pensión especial por encontrarse expuestos a radiaciones ionizantes, según lo previsto en los artículos 8 y 27 del decreto extraordinario 3135 de 1.968; la carga prestacional la asumió el Ministerio de Minas y Energía en virtud de la

liquidación del Instituto en el año de 1.998. Según la consulta, algunos ex funcionarios pensionados por el INEA continuaron cotizando al Seguro Social sin llegar a cumplir el número de semanas exigidas para adquirir el derecho a otra pensión de jubilación, y solicitaron el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de que trata el artículo 37 de la ley 100 de 1.993, existiendo dudas en cuanto a la compatibilidad de dichos conceptos. La situación fáctica puesta a consideración de la Sala, plantea el reconocimiento de pensión de jubilación conforme al régimen anterior a la ley 100 de 1.993, y unas eventuales cotizaciones o tiempo de servicio, prestados en vigencia de los dos regímenes pensionales. Por lo tanto pregunta lo siguiente: “1. ¿Son compatibles la pensión de jubilación pagada por el INEA hoy Ministerio de Minas y Energía y la indemnización sustituta de pensión de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1.993 y en consecuencia tienen derecho los pensionados a recibir la indemnización sustitutiva de pensión junto con la pensión mensual vitalicia de jubilación?. 2. ¿En caso afirmativo quien es el organismo o entidad competente para autorizar u ordenar su pago? 3. ¿En caso negativo y frente a una solicitud de pago de la Indemnización sustituta debe negarse esta última solicitud o dejar de pagar la pensión de jubilación una vez se cause la indemnización?” CONSIDERACIONES Régimen pensional general El decreto ley 2400 de 1.968, por el cual se modificaron las normas que regulaban la administración del personal civil de la rama ejecutiva, previó dentro de las

causales de cesación definitiva de funciones, llegar a una determinada edad (art. 25.f), en cuyo caso el retiro procedía previo reconocimiento de pensión por vejez.1 Posteriormente, el decreto ley 3135 de 1.968, expedido en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la ley 65 de 1.967, al integrar la seguridad social entre el sector público y el privado, diferenció la pensión de jubilación o de vejez de la de retiro por vejez.2 Su artículo 31 ibídem estableció la siguiente incompatibilidad pensional: “Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas”. Por su parte, el decreto 1950 de 1.973, reglamentario de los decretos leyes 2400 y 3074 de 1.968, previó como causal de retiro del servicio llegar a la edad de 65 años, constituyéndola en impedimento para el desempeño de cargos públicos, así como el retiro con derecho a pensión de jubilación, proscribiendo el reintegro al servicio, salvo cuando se trata de ocupar algunos cargos determinados. La ley 33 de 1.985 por la cual se dictaron medidas en relación con las prestaciones sociales para el sector público, reguló la pensión de jubilación o de vejez, en los siguientes términos: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión

mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya 1 El artículo 31 dispuso:“Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco años (65) años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleados señalados por el inciso 2° del artículo 29 de este Decreto”. Esta norma fue reglamentada por el decreto 1848 de 1.969 (arts. 81 y ss.) 2 “El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determine expresamente”. (art. 27) La pensión de retiro por vejez, la reguló así: “A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los

requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal” (art. 29). determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” (art. 1°). La misma ley derogó expresamente los artículos 27 y 28 del decreto extraordinario 3135 de 1.968, que se referían a la pensión de jubilación o de vejez y al derecho que tenía la entidad de previsión de repetir contra los organismos no afiliados a ella por el tiempo que el pensionado hubiere servido en aquellos; por el contrario, mantuvo la pensión de retiro por vejez (art. 25). La ley 100 de 1.993 estableció el sistema de seguridad social integral, conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios, sujetos, entre otros, a los principios de integralidad y unidad ( arts. 1°, 2° y 8°). El sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinados en dicha ley3, y está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes que coexisten, el de prima media con prestación definida y

el de ahorro individual con solidaridad ( arts. 10 y 12 ). Esta ley unificó la denominación de pensión de vejez, para definir el derecho que tiene el afiliado, una vez reúna las condiciones de haber cumplido cincuenta y cinco años de edad si es mujer, o sesenta si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil semanas en cualquier tiempo (art. 33). El legislador establece una pensión mínima de vejez o jubilación al disponer que el monto mensual de la pensión, no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente (art. 35). Los regímenes de indemnización sustitutiva y de devolución de saldos a los que a continuación se referirá la Sala, se sustentan en el supuesto fundamental, de que el afiliado no haya adquirido el status de pensionado y que se cumplan los requisitos exigidos en las normas respectivas. El derecho de aquellos afiliados que por razones de edad no hayan cotizado el número mínimo de semanas, lo reguló el legislador en el régimen de prima media con el reconocimiento de una indemnización sustitutiva, y en el de ahorro individual, con la devolución de saldos. En el primer régimen, el artículo 37 señala: “Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio

semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. 3 El artículo 140 de la ley 100 facultó al Gobierno, de conformidad con la ley 4ª de 1992, para expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, en desarrollo de la cual expidió el decreto 1835 de 1994, aplicable a los servidores de todos los niveles. En el mismo sentido, el decreto 1281 de 1.994 modificado por el artículo 117 del decreto 2150 de 1.995, establece el derecho a pensión especial por el ejercicio de actividades de alto riesgo, entre las cuales se cuentan los trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. Esta norma contiene como presupuesto de la procedencia de la indemnización sustitutiva, haber llegado a la edad exigida por la ley para acceder a la pensión de vejez, no haber cotizado el número de semanas requeridas para el mismo efecto y encontrarse en imposibilidad de seguir cotizando. Configuradas las anteriores exigencias, surge el derecho a obtener una indemnización, en sustitución de la pensión de vejez, que no se alcanza a consolidar, tomando en consideración para su liquidación el número de semanas que la persona haya cotizado, de manera que, si bien estas no alcanzan para acceder a la prestación pensional, tales cotizaciones sí son reconocidas por el legislador para obtener la indemnización. El Gobierno Nacional reglamentó el artículo 37 referido, mediante el decreto 1730 de 2.001. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, el legislador también establece

la garantía de una pensión mínima de vejez, para los afiliados que a los 62 años, si son hombres y 57 años si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima a que se refiere el artículo 35, siempre que hubieran cotizado por lo menos 1.150 semanas, quienes tienen derecho a que el gobierno les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión, en desarrollo del principio de solidaridad (art. 65). Así mismo, en este régimen de ahorro individual, el artículo 66 prevé: “Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.4 La diferencia entre la pensión plena y la indemnización sustitutiva consiste en que en la primera el afiliado cumple los requisitos de edad, de tiempo de servicio o de semanas cotizadas y consolida el derecho pensional, mientras que en la segunda, se alcanza la edad para obtener la pensión ahora denominada de vejez, pero no se han cotizado el número mínimo de semanas y existe imposibilidad declarada de continuar cotizando. Régimen pensional en el Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas. El Instituto Colombiano de Asuntos Nucleares fue creado, mediante decreto 2638 de 1.955, como establecimiento público descentralizado (art. 10); su estatuto

interno, aprobado mediante el decreto 1083 de 1.992, estableció que, para todos los efectos legales, las personas vinculadas a la entidad, tenían el carácter de empleados públicos y que el régimen salarial se regía por lo dispuesto en el decreto extraordinario 1042 de 1.978; en cuanto a los regímenes de prestaciones sociales, señaló que eran los determinados por ley, materias respecto de las 4 Esta Sala al referirse a la norma transcrita anotó lo siguiente: “La Sala destaca que esta disposición guarda las ventajas de la ley 71 de 1.988 porque la indemnización sustitutiva comprende todo lo aportado por el afiliado tanto en el sector privado como en el sector público; por tanto, aunque el tiempo de servicio o de las cotizaciones realizadas no es suficiente para la adquisición del derecho pensional por vejez, si es apto para alcanzar la indemnización consistente en la devolución de los aportes hechos durante ese lapso. Las disposiciones que ordenan la indemnización por las cotizaciones hechas se fundamentan en razones de equidad y reemplazan la pensión que ha debido recibir el afiliado si hubiera cumplido el número de cotizaciones mínimo antes de cumplir la edad de retiro”. (consulta 1.115 de 8 de julio de 1.998). ( Destaca la Sala). cuales no podían establecerse reconocimientos de carácter extralegal, al tenor de los artículos 18 y 22. Con la expedición del decreto 2119 de 1.992, la entidad cambió su denominación por la de Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas, INEA, para finalmente disponerse su liquidación por decreto ley 1682 de 1.997, culminando el

proceso liquidatorio el 31 de diciembre de 1.998, fecha en la cual quedaron automáticamente suprimidos los cargos aún existentes; los bienes y obligaciones pasaron al Ministerio de Minas y Energía, al cual estaba adscrito (art. 1º). Se indica en la consulta que el INEA pensionó a varios de sus funcionarios con una pensión especial por encontrarse expuestos a radiaciones ionizantes, de conformidad con el acuerdo 003 de 1.976 de la Junta Directiva, que se ajustó a lo dispuesto en los artículos 8° y 27 del decreto ley 3135 de 1.968. No obstante, el Instituto mediante las acciones judiciales pertinentes solicitó la nulidad de las resoluciones mediante las cuales reconoció pensiones de jubilación, argumentando que la Junta Directiva carecía de competencia para regular un régimen pensional especial, pues tal facultad correspondía al Congreso de la República, según lo previsto en los numerales 9 y 10 del artículo 76 de la Constitución de 1.886.5 Mediante acuerdo 013 de 12 de abril de 1.991 la Junta, revocó el acuerdo citado por considerar, entre otras cosas, quebrantada la prohibición del artículo 64 de la Constitución anterior, hoy 128, de percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público, pues dichos pensionados perciben otra pensión (de vejez) por parte del Seguro Social.6 Es claro que ni en vigencia del régimen constitucional anterior (art. 64) ni en el actual (art. 128), procede el reconocimiento de dos o más asignaciones que provengan del tesoro público, como sería el pago de dos pensiones originadas en servicios oficiales que tengan la misma causa: la de jubilación y la de vejez que

cubren igual riesgo.7 5 Los acuerdos citados establecían el derecho a la pensión con 15 años de servicios a la entidad, cualquiera fuera la edad, o a los 20 años discontinuos siempre que al cumplir 50 años se encontrara laborando en el Instituto, o a los 20 años de servicios en labores que implicaran estar sometidos a radiaciones, sin consideración a la edad. 6 Es de anotar que en las decisiones revisadas no han prosperado tales pretensiones, porque en algunos casos no se acreditó que el derecho pensional correspondiera a lo previsto en los acuerdos de Junta Directiva, sino en las normas contenidas en el decreto 3135 de 1.968 (expediente 10.770, sentencia de 18 de abril de 1.995); en otros, por la misma razón y además porque no se probó que las cotizaciones que dieron lugar al pago de la pensión de vejez fueran por cuenta del INEA (expediente 12577, sentencia de 20 de septiembre de 1.996); en otro proceso no se demostró que la pensión reconocida por el ISS hubiera obedecido al mismo tiempo por el cual el INEA decretó la de jubilación (expediente 12507, sentencia de 29 de mayo de 1.997); en otro caso, el INEA suspendió el pago de la pensión de jubilación ordenando la devolución de lo cancelado, para continuar pagando la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez. El Consejo de Estado declaró nulo dicho acto, porque en oportunidad anterior ya había denegado la nulidad de la resolución que reconoció la pensión de jubilación (expediente 12577, sentencia de 20 de septiembre de 1.996), porque no se probó que las

cotizaciones fueran por cuenta del INEA y porque no podía modificarse sin el consentimiento de la beneficiaria (expediente 13343, sentencia de 15 de mayo de 1.997). 7 El artículo 19 de la ley 4ª de 1.992, autoriza recibir más de una “asignación”, al personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la fuerza pública, cuando se percibe por concepto de sustitución pensional, así como las que a la fecha de entrada en vigencia de la ley, beneficien a los servidores públicos docentes pensionados, y las percibidas por concepto de sustitución pensional (literales b, c, g). Esta Sala, en la consulta 1.344 de 10 de mayo de 2.001, consideró que sin perjuicio de aceptar que la pensión de jubilación es una asignación, “la persona pensionada en el sector público, no ostenta la calidad de servidor público y, por ende, las previsiones contenidas en los artículos que regulan la doble asignación no es posible aplicarlas de forma aislada, sino en conexión con las limitaciones impuestas a quienes están sometidos a las reglas de la función pública y a las excepciones establecidas por el legislador (...)”. En cuanto al reconocimiento de distintas cotizaciones, la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias ya referidas, ha sostenido que es compatible el pago de una pensión oficial con la de vejez sustentada en cotizaciones del sector privado, que ocurre cuando el servidor público pensionado por jubilación, con posterioridad al retiro del servicio labora en el sector privado y cotiza el número mínimo de semanas que exige el Seguro Social para reconocer la pensión de vejez8. Igual criterio acogió dicha Sección al declarar la nulidad de una

resolución que ordenaba compartir con el Seguro Social la pensión de jubilación reconocida por entidad oficial. Al respecto señaló: “La pensión de jubilación, que reconoció el SENA es compatible con la que reconoció el ISS, puesto que a la primera se hizo acreedor el demandante por servicios prestados en el sector oficial y la segunda proviene de cotizaciones del sector privado. Son suficientemente ilustrativas las consideraciones que expuso la Sala en sentencia de 3 de abril de 1.995, dictada en los procesos acumulados 5708, 5833 y 5937, en la cual en lo pertinente dijo: “Puede decirse entonces que el ISS se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportarán asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos; por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que éste otorgue provinieron del Tesoro Público”. La Sala comulga con la apreciación. Se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente. La pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que reclame del ISS; la primera obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber prestado servicios laborales a otra entidad, a un ente particular llamado patrono o empleador, todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público” (expediente 8516, sentencia de 6 de noviembre de 1.997). El tiempo de servicio o las cotizaciones no pueden dar lugar más que al

reconocimiento de un solo derecho pensional, y por tanto tales requisitos no pueden ser tenidos en cuenta, simultáneamente, para otro reconocimiento pensional. 8 En igual sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostiene : “la filosofía del precepto constitucional que no permite la percepción de dos asignaciones del Tesoro Público o que provengan de empresas o de instituciones en que la participación estatal sea principal o mayoritaria, no es otra que la de impedir, por razones de moralidad y decoro administrativos, que los empleados oficiales puedan valerse de su influencia para obtener del Estado una remuneración diferente o adicional a la que perciben como sueldo, sea que tal asignación adicional revista el carácter de honorario, dieta o como quiera denominarse. Pero debe observarse que esa prohibición constitucional no puede extenderse a aquellos casos en los cuales no se vulnera esa norma, que tiende –se repitea preservar la moral en el servicio público. (...) Puede decirse, entonces, que el I.S.S. se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaran asalariados y empleadores, con el compromiso de manejarlos; y por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que este otorgue provinieron del Tesoro Público. (...) Con base en todas las reflexiones que se han dejado expuestas, se tiene que en el sub-exámine, estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe el demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahora del Seguro Social, las que igualmente tienen un origen o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que reclama del I.S.S. es por haber prestado servicios laborales a otra entidad, cotizando a

dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos, todo lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles”.(radicación 7109, sentencia de 27 de enero de 1.995). El reconocimiento de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva por parte del Seguro Social no debe obedecer al mismo tiempo de servicio o a las mismas cotizaciones que dieron lugar a la pensión de jubilación plena, dado que se trata de dos prestaciones que tienen igual causa y objeto. LA SALA RESPONDE 1. y 3. La indemnización a que se refiere el artículo 37 de la ley 100 de 1.993, excluye la calidad de pensionado del sector oficial, razón por la cual el legislador la estableció como sustitutiva de ésta. Si el pensionado por el INEA, pretende la indemnización sustitutiva, deberá acreditar tiempo de servicio o cotizaciones, si fuere el caso, distintas a las que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión de que disfruta.

2. Si las cotizaciones que dan lugar a la indemnización sustitutiva son diferentes a las que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, no es del caso solicitar autorización, porque el pago de la indemnización corresponde a la entidad de previsión a la cual se esté afiliado.

Transcríbase al señor Ministro de Minas y Energía. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. AUGUSTO TREJOS JARAMILLO CESAR HOYOS SALAZAR Presidente de la Sala Ausente con excusa

RICARDO H. MONROY CHURCH FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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