CE-SC-RAD2006-N1406-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2006-N1406-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PRESTACIONES SOCIALES - Régimen solidario de prima media con prestación definida. Características. Caja Nacional de Previsión El sistema de seguridad social integral – que incluye el sistema general de pensiones – es omnicomprensivo de las instituciones, recursos, prestaciones económicas y asistenciales, está unificado en punto a la normatividad aplicable, se sustenta de manera esencial en la afiliación y cotización obligatorias y está sometido al control estatal en los términos establecidos en la ley. De este modo CAJANAL, dentro del marco legal anterior y en las condiciones señaladas, tiene la calidad de administradora del régimen mencionado, así esté impedida para recibir nuevos afiliados y se le hayan impuesto otras restricciones, como pasa a analizarse.
FONDO DE PENSIONES PUBLICAS A NIVEL NACIONAL - Concepto.
Funciones / FOPEP El artículo 130 de la ley 100, que creó este fondo como una cuenta de la Nación, adscrita al Ministerio de Trabajo, cuyos recursos son administrados mediante encargo fiduciario, dispuso que a partir de 1995 todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, invalidez y de sustitución reconocidas por CAJANAL serían pagadas por el FOPEP y al efecto facultó al gobierno nacional para establecer los mecanismos necesarios “para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad” a la ley 100. El decreto 1132 de 1994, reglamentario del Fondo, le atribuyó, en el artículo 2°, las funciones de sustituir a CAJANAL en el pago a) de las pensiones de vejez o jubilación, invalidez y de
sobrevivientes, reconocidas por esta “al momento de asumir el Fondo su pago”; b) de las pensiones por reconocer y c) de las pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre que no se encuentren afiliados a ninguna administradora del régimen de pensiones. El artículo 4° ibídem dispuso que el FOPEP asumiría el pago de pensiones de las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, una vez el gobierno nacional hubiera evaluado la solvencia de aquellas para continuar desarrollando las funciones de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes; el decreto 1650 de 1994, eximió a CAJANAL de la obligación de acreditar este margen. CAJANAL - Concepto. Características y funciones La ley 490 de 1998 transformó la Caja de establecimiento público del orden nacional en empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. El artículo 2° dispuso que opera como entidad promotora de salud (EPS) y puede “también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la ley 100 de 1993”. El artículo 3º asignó a CAJANAL, entre otras funciones, cumplir las atribuidas en la ley 100 de 1993 y sus reglamentos, las propias de las entidades promotoras de salud, de las instituciones prestadoras de salud y de cualquier otro tipo de servicio y actividad o programa relacionado con
la seguridad social integral a cargo de la empresa; invertir los recursos de tal manera que le permita garantizar la calidad y el pago de los servicios a su cargo, garantizar la prestación de los servicios de seguridad social integral que ofrezca a sus afiliados y las demás que le señalen la ley, los decretos y los estatutos, precepto que traduce el orden normativo a que ha hecho referencia la Sala. Es así como CAJANAL al cumplir las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones en la forma dicha, de recaudo y control – fiscalización e investigación – de las cotizaciones, pago de otras prestaciones, y las demás contenidas en las normas ya citadas, constituye una entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, así no cumpla algunas de las atribuciones que corresponden al ISS o a otras cajas o fondos, como las de pagar las pensiones y administrar directamente los recursos de financiamiento de las mismas. El recorte de facultades efectuado por el legislador no desnaturaliza el carácter que de administradora del régimen de prima media le otorgó a CAJANAL en los artículos 52, 53, 128, 129 y 130 de la ley 100, en los decretos reglamentarios de ésta y en la ley 490 de 1998, pues la intención declarada del legislador con la expedición de la ley 100 fue - sin perjuicio de privarla de las funciones pagadoras y de administración de los recursos - la de atribuirle tal carácter al asignarle todas las demás atribuciones propias de los entes administradores de transición. La ley 489 de 1998 no le otorga a CAJANAL la calidad de entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, la Sala precisa que la finalidad del
estatuto en cita es regular el ejercicio de la función administrativa de las entidades del orden nacional, determinar su estructura, y definir los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la administración pública. Así, a CAJANAL se le aplican sus disposiciones en tanto constituye una entidad perteneciente a la rama ejecutiva del poder público, sector descentralizado de la administración pública nacional, en consideración a la naturaleza jurídica del ente, esto es, la de una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, según los términos de los artículos 1°, 38, 39, 68 y 85 de la ley 489 de 1998, en concordancia con el 1° de la ley 490 del mismo año. Situación diferente se presenta en el momento en que el legislador, al establecer el objeto de CAJANAL, dispuso que “operará en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud - E.P.S. - y podrá desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios”, tal como lo regula la ley 100 de 1993 - art. 2° - y “continuará con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley” - art. 4° -, actividades propias del sistema de seguridad social integral, reguladas por la ley en mención, la cual, por la especificidad de la materia, es la destinada a reglamentar las entidades administradoras de los regímenes del sistema general de pensiones, razón por la cual a CAJANAL se le aplican sus normas y las de sus decretos
reglamentarios. De lo dicho se sigue que no era propio que la ley 489 de 1998 le reconociera a esta entidad, el carácter de administradora del régimen de prima media con prestación definida, pues tal carácter lo tiene en virtud de las normas propias que la regulan. SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Funciones de vigilancia en las administradoras de los regímenes del sistema general de pensiones Las funciones de inspección, control y vigilancia sobre las personas que realizan actividades financieras y aseguradoras, que por disposición constitucional corresponden al Presidente de la República, se ejercen a través de la Superintendencia Bancaria, organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La creación de la Delegatura para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantías de la Superintendencia Bancaria, sus funciones de control y vigilancia y la adecuación de la estructura de dicha Superintendencia se previeron en el decreto 1284 de 1994. De otro lado, el artículo 8° del decreto 692 de 1994 dispuso que el control y vigilancia de las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, será ejercido por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de los demás controles de competencia de otras entidades del Estado. Las disposiciones reseñadas permiten concluir que la Caja Nacional de Previsión Social, como administradora del régimen de prima media con prestación definida está sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
NOTA DE RELATORIA: levantada la reserva legal con auto de 30 de marzo de
2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación numero: 1406
Actor: VICEMINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Referencia: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
Competencia de la Superintendencia Bancaria para ejercer, respecto de ella, funciones de inspección y vigilancia. El señor Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del despacho del Ministro, formula a la Sala la siguiente pregunta: “La Superintendencia Bancaria tiene facultad de vigilar e inspeccionar a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, considerando que, por virtud del artículo 130 de la ley 100 de 1.993, reglamentado por el decreto 1132 de 1.994, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP - sustituyó a CAJANAL en el pago de las pensiones, y la ley 489 de 1.998 no le otorga el carácter de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida?”. La Sala considera
1. Consideraciones generales Según el artículo 48 de la Carta la seguridad social es "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley", precepto reiterado en los artículos 4° y 5° de
la ley 100 de 1993 la que, al crear el sistema de seguridad social integral 1, reordenó las instituciones y los recursos necesarios para, entre otros objetivos, garantizar las prestaciones económicas y de salud a los afiliados y se instituyó para “coordinar las entidades prestatarias y obtener las finalidades propias de 1 El sistema de seguridad integral lo conforman los sistemas general de pensiones, de seguridad social en salud y el general de riesgos profesionales – art. 1° decreto 692/94 -. esta ley” – art. 6° -. Conforme a los términos del artículo 8° ibídem el sistema de seguridad social integral, “... es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definan en la presente ley”. Según el artículo 10 ibídem, “el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y las prestaciones que se determinan en la presente ley”, el cual, para efectos de la consulta, presenta las siguientes características relevantes - art. 13 -:
1. Afiliación única 2 – arts. 15 y 16 - que implica el deber de efectuar aportes mediante cotizaciones obligatorias - art. 17 -.
2. Elección libre de régimen.
3. Reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, vejez y de sobrevivientes – art. 32 -.
4. Las entidades administradoras de cada uno de los regímenes están
sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. 3 El sistema general de pensiones prevé dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad – art. 12 –.ibídem. El concepto de “Régimen solidario de prima media con prestación definida” está contenido en el Título II del Libro Primero, artículo 31: “es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas(...)”, caracterizado por ser un régimen solidario de prestación definida y porque los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo de naturaleza pública 4 que garantiza el pago de las prestaciones, los gastos de administración y la constitución de reservas; el Estado asegura el pago de los beneficios a favor de los afiliados – art. 32.c. El régimen en cuestión se financia con los aportes de los afiliados y empleadores y con sus rendimientos – art. 4° del decreto 692/94 -, cotizaciones que son obligatorias – arts. 17 5 y 22 ley 100 -. Regulación legal de las administradoras del régimen solidario de prima media Para la cabal comprensión del tema consultado la Sala estima pertinente realizar un repaso de la normatividad pertinente. Quiénes administran el régimen de prima media lo establecen los artículos 52 de la ley 100 y 6° y 34 del decreto 692 de 1994, así: “ Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el
Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de 2 La afiliación al sistema general de pensiones, según el art. 15, es en forma obligatoria o voluntaria. 3 La sentencia C-584/95 se refieren específicamente a estas características. 4 En los términos de la sentencia C-378/98 se declaró exequible la expresión “de naturaleza pública” contenida en el literal b) del artículo 32 de la ley 100 de 1993. 5 Ver sentencia C-408/94 sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan 6, sin perjuicio que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en la ley. (...)”. 7 La Corte Constitucional en sentencia C –498 de 1995 sostuvo: “La norma transcrita – el art. 52 en cita - establece las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida - arts. 31 y 32 Ley 100/93 -, el cual es aquel régimen solidario -los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común que garantiza el pago de las pensiones e indemnizaciones - donde los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización cuyo monto está definido anticipadamente, dado que se le da equivalencia con un porcentaje del ingreso base de liquidación. Como se observa, la disposición en comento le da al Instituto de Seguros Sociales la categoría de administrador principal del régimen antes citado y, además, fija unas entidades que gestionarán el
mismo régimen, mas sólo con sus afiliados al momento de vigencia de la norma precitada y mientras dichos establecimientos subsistan. Dentro de estos últimos se ubica la Caja Nacional de Previsión, pues ésta es una caja de seguridad social del sector público existente a la fecha de vigencia de la Ley 100.” “Artículo 6°. Administradoras. Para los efectos de este decreto, se entiende por administradoras del sistema general de pensiones (...): b) En el régimen de prima media con solidaridad el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas y mientras no se ordene su liquidación. (...)” 6 El artículo 129 ibídem prohibió, a partir de la vigencia de la ley, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, en todos los órdenes, “diferentes de aquéllas que de conformidad con lo previsto en la presente ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud”. Esta restricción, específicamente para el manejo de pensiones, la reiteró el parágrafo del artículo 6° del decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley 100. // Dijo la Corte Constitucional en sentencia C-126/95: “La prohibición contenida en el artículo 129, hace parte de la facultad atribuída al legislador para reglamentar y desarrollar la seguridad social -artículo 48 CP.-. En este sentido, avala la Corte el criterio del señor Viceprocurador, quien afirma que el hecho de prohibir la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o seguridad social, corresponde a
la autorización que por mandato de la Constitución se concede al Congreso para determinar la estructura de la administración nacional, lo cual no constituye un “odioso privilegio” ni vulnera el derecho a la igualdad frente a las entidades estatales que cuentan con sus propias cajas prestacionales.” 7 El artículo 1° del decreto 2527 de 2000, reglamentario del 52 transcrito, dispuso que las cajas, fondos o entidades públicas que “reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones”, sólo en los casos previstos en tal norma, y agrega : “también podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones”. Como se sabe, el sistema empezó a regir a partir del 1° de abril de 1994 – art. 151, ley 100 -. “Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que al 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de la fecha”. A su vez, el decreto 1888 de 1994 establece:
“Artículo 1° - Campo de aplicación. El régimen solidario de prima media con prestación definida es administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y mientras subsistan respecto de sus afiliados, por las cajas, fondos o entidades del sector público o privado en los términos establecidos en la ley 100 de 1993 y demás normas que les sean aplicables. La anterior preceptiva atribuye, entre otras, a las entidades de previsión existentes a la expedición de la ley 100 y mientras subsistan - una de ellas lo es la Caja Nacional de Previsión -, la función de administrar, bajo el régimen de prima media, las pensiones – y prestaciones – de quienes fueren sus afiliados el día anterior a la fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones31 de marzo de 1994 -, sometidas, además, a la restricción expresa de recibir nuevos afiliados, esto es, que se veían impedidas de participar en el mercado de las pensiones. No obstante, los servidores públicos que se acogieron a este régimen fueron facultados para continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallaban vinculados, entidades estas que “administrarán los recursos y pagarán las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la presente ley” – art. 128 8 ley 100 -. La Sala destaca que las funciones señaladas a las administradoras del régimen de prima media son numerosas y no se reducen a manejo de los recursos correspondientes y al pago de las pensiones y prestaciones respectivas, como pasa a establecerse. “ Ley 100 de 1993. Artículo 53. - Fiscalización e investigación.
Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente ley. Para tal efecto podrán: a) Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; 8 La sentencia C584/95 declaró exequible el inciso tercero del artículo 128 de la Ley 100 de 1993 en los apartes acusados, en el entendido de que éste rige en relación con los servidores públicos que no hubiesen manifestado su voluntad de continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallaban vinculados, de conformidad con lo previsto en el inciso 2o. de la misma norma. b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c) Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; d) Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados, y e) Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones”. Por su parte los artículo 2º, 20 y 38 del decreto 1888 de 1994 disponen:
“Artículo 2° - Objeto y funciones. Corresponden al Instituto de Seguros Sociales y a las cajas, fondos o entidades del sector público o privado en desarrollo de su objeto en especial, las siguientes funciones:
1. Ejecutar los objetivos y finalidades establecidos por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en relación con el sistema general de pensiones.
2. Prestar de manera eficaz, eficiente y oportuna todos los servicios inherentes a su calidad de institución de carácter previsional.
3. Registrar la inscripción de sus afiliados cuando a ello haya lugar y efectuar el recaudo de los aportes por el sistema de autoliquidación de acuerdo con los términos establecidos en los respectivos reglamentos.
4. Pagar a los afiliados y beneficiarios oportunamente las prestaciones económicas a su cargo, de acuerdo con las normas legales vigentes.
5. Llevar un sistema de contabilidad, cuentas, inversiones y reservas separadas del resto de sus negocios, con sujeción a las prescripciones de la Superintendencia Bancaria.
Persigue esta norma lograr la percepción oportuna y plena de los recursos de financiamiento del sistema pensional y prestacional y, además, hacer efectiva la cotización obligatoria - principio esencial del mismo -, la cual genera a favor de los afiliados la garantía del Estado de responder una vez recaudada, por el monto de las pensiones, conforme a la ley art. 32.c ley 100. Así, dispone el artículo 24 ibídem : “Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las
obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administración determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. 9 Y el 57 ibídem dispone que a términos de los artículos 79 del C. C. A. y 112 de la ley 6ª de 1992, las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos. Son pues variadas las funciones a cargo de las administradoras del régimen de prima media, destinadas a garantizar la integralidad del sistema desde el punto de vista normativo, económico y de los servicios. Es el ISS, de manera general, principal y expresa, la entidad a la cual corresponde administrar este régimen mientras que, de manera transicional, lo hacen desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones las cajas, fondos o entidades de previsión existentes a la expedición de la ley 100. Es así como el artículo 20 del decreto 1888 de 1994 recoge la preceptiva analizada y concreta la responsabilidad de todas las administradoras de prima media, incluida la Caja Nacional de Previsión. Ordena la norma : Artículo 20. – Normas aplicables. Las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida se regirán por las disposiciones especiales de la Ley 100 de 1993 y el presente decreto y, en lo no previsto en ellos y en su orden, por las normas aplicables a las sociedades de servicios financieros y a las instituciones financieras en todo lo que no resulte contrario a su naturaleza y disposiciones especiales. Sin perjuicio de lo anterior las cajas, fondos y entidades del sector
público o privado les serán aplicables las disposiciones consagradas en los capítulos II y III del presente decreto”. Atendiendo a los preceptos contenidos en los capítulos II y III, aplicables expresamente al ISS y por remisión a las cajas, fondos o entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida, a estas les corresponde controlar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas – incluidas las pensiones -, a su cargo como la afiliación y el recaudo de los aportes – art. 4° - y administrar el régimen conforme a la ley 100 y demás normas aplicables, así como cumplir algunas de las otras funciones previstas en el artículo 8°. Y el artículo 38 del decreto 1888 de 1994, ordena: “Artículo 38. Preservación de la información. Las administradoras del sistema general de pensiones deberán mantener para cada afiliado un archivo en donde se conservará la información relacionada con su historia laboral, así como los demás documentos que señale la Superintendencia Bancaria”. (...) Por su parte los artículos 3º y 5º del decreto 1404 de 1.999, reglamentario de la ley 490 de 1.998, disponen que, conforme a la ley 490 de 1.998, la Caja Nacional de Previsión Social en su calidad de administradora del régimen de prima media transferirá mensualmente al FOPEP las cotizaciones que recaude a través de la 9 El decreto 1161/94 dispone que corresponde a las administradoras de los distintos regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora. Dirección del Tesoro Nacional, para que se efectúe el pago de las respectivas
pensiones, y reconocerá las cuotas partes pensionales que le correspondan de acuerdo con la ley 100 de 1.993, las cuales serán pagadas a través del Fopep; así mismo debe cobrarlas, cuando existan a favor de ella. De la normatividad citada y transcrita se deduce que el sistema de seguridad social integral – que incluye el sistema general de pensiones – es omnicomprensivo de las instituciones, recursos, prestaciones económicas y asistenciales, está unificado en punto a la normatividad aplicable, se sustenta de manera esencial en la afiliación y cotización obligatorias y está sometido al control estatal en los términos establecidos en la ley. Identificadas, además, la noción y características del régimen solidario de prima media con prestación definida, resulta evidente que corresponde administrarlo respecto de sus afiliados, entre otros, a las cajas, fondos o entidades de seguridad existentes al momento de la expedición de la ley 100, mientras no se efectúe su liquidación. De este modo CAJANAL, dentro del marco legal anterior y en las condiciones señaladas, tiene la calidad de administradora del régimen mencionado, así esté impedida para recibir nuevos afiliados y se le hayan impuesto otras restricciones, como pasa a analizarse. El Fondo de pensiones públicas a nivel Nacional - FOPEP El artículo 130 de la ley 100, que creó este fondo como una cuenta de la Nación, adscrita al Ministerio de Trabajo, cuyos recursos son administrados mediante encargo fiduciario, dispuso que a partir de 1995 todas las obligaciones por concepto de pensiones de vejez, invalidez y de sustitución reconocidas por
CAJANAL serían pagadas por el FOPEP y al efecto facultó al gobierno nacional para establecer los mecanismos necesarios “para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con anterioridad” a la ley 100. El decreto 1132 de 1994, reglamentario del Fondo, le atribuyó, en el artículo 2°, las funciones de sustituir a CAJANAL en el pago a) de las pensiones de vejez o jubilación, invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por esta “al momento de asumir el Fondo su pago”; b) de las pensiones por reconocer y c) de las pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre que no se encuentren afiliados a ninguna administradora del régimen de pensiones.10 El artículo 4° ibídem dispuso que el FOPEP asumiría el pago de pensiones de las cajas, fondos o entidades de previsión del sector público, una vez el gobierno nacional hubiera evaluado la solvencia de aquellas para continuar desarrollando las funciones de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes; el decreto 1650 de 1994, eximió a CAJANAL de la obligación de acreditar este margen. Fue así como el legislador en ejercicio de sus facultades dispuso que el FOPEP se encargue del pago de las pensiones de los servidores del orden nacional afiliados a CAJANAL. 10 El art. 45 del decreto 692/94, había reiterado el mandato del art. 130 y dispuesto, además, que a partir del 1° de enero de 1995 todas las obligaciones por concepto de pensiones reconocidas por CAJANAL serían
pagadas por el FOPEP. De esta manera CAJANAL fue privada de la función de pagar las pensiones reconocidas o que se reconozcan a los afiliados a su cargo, pero mantuvo las demás atribuciones y obligaciones derivadas de su calidad de administradora de pensiones del régimen tantas veces referido, contenidas en las normas mencionadas por la Sala. Transformación de la Caja Nacional de Previsión - ley 490 de 1998 La Caja Nacional de Previsión Social desde su origen - ley 6ª de 1.945 y decretos1600 del mismo año y 434 de 1971 11 - tiene la función de reconocer pensiones; además, simultáneamente, ha cumplido funciones de índole asistencial. Con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1.993, coexistían diversos regímenes pensionales administrados por distintas entidades de seguridad social tanto del sector público como privado. En el sector oficial nacional el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos correspondía de manera general a la Caja Nacional de Previsión y, en el territorial, a las respectivas cajas; en el sector privado, inicialmente el pago y reconocimiento fue responsabilidad de algunos empleadores y posteriormente del Instituto de Seguros Sociales. La entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral con la ley 100 de 1.993, trajo importantes modificaciones a la estructura y funciones tradicionales de las entidades de previsión, incluida la Caja Na
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