CE-SC-RAD2006-N1419-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2006-N1419-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Base Gravable Su base gravable esta constituida por el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, con exclusión de las devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Sobre esta base gravable se aplica la tarifa establecida por los concejos, entre el 2 y el 7 por mil para las actividades industriales y entre el 2 y el 10 por mil para actividades comerciales y de servicios (art. 196). IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hechos Generadores. Actividades Comerciales Los hechos generadores de la obligación tributaria constituidos por la realización de actividades gravables, están definidos también por el legislador. En el caso de las actividades industriales, son las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes (art. 197). Por actividades comerciales el artículo 198 entiende “las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este decreto, como actividades industriales o de servicios” ( art. 35 ley 14/83), de modo tal que en ausencia de esta última calificación, las actividades consideradas como comerciales por la ley mercantil, se reputan tales, para los efectos de este impuesto. Esta norma integra las actividades comerciales
recurriendo complementariamente al mecanismo legislativo del reenvío, particularmente a las disposiciones del Código de Comercio que califican ciertas actividades como mercantiles, entre ellas, “la explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje” ( art. 20.9°) y, califica como mercantiles las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fuere la vía y el medio utilizado ( art. 20.11) y las promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes ( art. 20.17). IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Actividad de servicio El artículo 199 establece que son actividades de servicio “las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas, servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como corretaje, comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles, servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres y reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los
servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho”. ( art. 36 ley 14/83). Los hechos generadores de las actividades de servicio están constituidos no solamente por las enunciadas expresamente en el precepto transcrito que satisfagan necesidades de la comunidad, sino también por aquellas análogas a las allí previstas que determinen los concejos municipales al momento de ejercer su competencia restringida para imponer los tributos locales, sin que ello desconozca el principio de predeterminación legal de los impuestos exigido constitucionalmente, como lo señaló la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de esta norma. También se han pronunciado sobre esta materia la Sección Cuarta de esta Corporación y esta Sala. En consecuencia, corresponde a los concejos municipales prever las actividades análogas a las previstas por el legislador, para que en una determinada jurisdicción municipal se integren por esta vía complementaria los hechos generadores de la obligación tributaria, por la realización de actividades de servicio gravables. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Pago de lo no debido El artículo 594.2 del Estatuto Tributario dispone que “ las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto alguno” (ley 223/95 art. 30), lo cual resulta aplicable a quien sin tener la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por no configurarse la ocurrencia del hecho generador del impuesto - esto es, la realización de actividades gravables en jurisdicción de un determinado municipio o distrito - presenta y paga el impuesto, de tal manera que la declaración presentada no produce efecto y, en
consecuencia, el municipio o distrito que ha recibido tal acto declarativo no podrá ampararse en él válidamente para abstenerse de devolver lo pagado por quien no estaba obligado a sufragar el impuesto, por no recaer sobre él la obligación tributaria sustancial y, desde luego, tampoco la secundaria o formal, derivada de la anterior, de presentar la declaración. Por ello el artículo 850 del Estatuto Tributario dispone que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesentiéndase dirección de impuestos distrital o municipal - deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor, disposición que resulta aplicable para efectos de devolver el importe del impuesto de industria y comercio pagado a un municipio o distrito, sin estar obligado a ello. FERROVIAS - Naturaleza y funciones. Régimen tributario aplicable La Empresa Colombiana de Vías Férreas - FERROVIAS S.A. es una empresa resultante del proceso de reorganización institucional del sistema de transporte ferroviario nacional iniciado con la expedición de la ley 21 de 1988, la cual otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para la organización y recuperación del sistema ferroviario, comprendiendo entre ellas el establecimiento de organismos para la gestión de áreas especializadas autónomas e independientes. De la reorganización del sector resulta la creación de varias
entidades: Ferrovías S.A. dedicada principalmente a la recuperación, mantenimiento, administración, explotación y control de la operación de la red ferroviaria ( decreto 1588/89); la Sociedad Colombiana de Transporte FerroviarioSTF S.A. con el objeto de prestar servicios de transporte público ferroviario con criterio comercial de eficiencia y rentabilidad ( decreto 1589/89) y, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, creado para que la Nación asumiera a través de dicha entidad, el pago de los pasivos laborales y financieros de los antiguos FNC ( Decreto 1591/89). Su naturaleza jurídica, como empresa industrial y comercial del Estado, carece de efectos o de tratamiento especial que la excluya del impuesto de industria y comercio por razones de la calidad del sujeto, pues como se describió anteriormente, este impuesto recae sobre todas las actividades industriales, comerciales o de servicios, independientemente de si se trata de persona natural o jurídica o sociedad de hecho, nacional o extranjera, de derecho público o de derecho privado. Por ello, si Ferrovías realiza actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio y se configura el hecho generador de la obligación tributaria, será sujeto pasivo de tal gravamen, independientemente de su calidad de persona jurídica de derecho público. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Domicilio donde se paga el tributo en contrato de explotación de vía férrea Puede afirmarse que el hecho generador del impuesto se configura por la realización de las actividades de explotación y administración de la red férrea, la cual se cumple en el municipio o distrito donde se desarrollen tales actividades
comerciales de administración y de gestión empresarial, ya que las tareas operativas realizadas en varios municipios donde está ubicada la red férrea, no puede calificarse propiamente como realización de las actividades comerciales, sino de meras funciones de coordinación y de reporte de carga y transporte, o como las denomina el contrato, obligaciones operativas. Cosa distinta es la eventual ocurrencia del hecho generador del impuesto de industria y comercio por la operación de puertos, asunto que no es materia de esta consulta. Así mismo, la ubicación física de las vías en jurisdicción de varios municipios, no permite por ese sólo hecho deducir la realización de actividad gravable, la cual se deriva de la gestión y actividad de comercialización que conduzca a lograr la productividad económica de unos bienes, como lo ha sostenido la Sección Cuarta de esta Corporación. En síntesis, es la actividad de comercialización y de gestión administrativa y empresarial la que determina la realización de la actividad comercial gravable frente al impuesto de industria y comercio que, en el caso consultado, tiene lugar en la ciudad de Bogotá D. C., donde además se suscribió el contrato y se percibe el ingreso producto de la comercialización, es decir, es la ciudad que se beneficia de los recursos que la Drummond paga a Ferrovías, circunstancia que constituye una de las causas remotas de este impuesto: el aprovechamiento que el contribuyente hace de las posibilidades de mercado que ofrece cada municipio.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 10 de julio de
2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de 2002
Radicación numero: 1419
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS
Referencia: FERROVIAS. Impuesto Municipal de Industria y Comercio.
La Empresa Colombiana de Vías Férreas “Ferrovías”, empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto es mantener, mejorar, rehabilitar, extender, modernizar, explotar, dirigir y administrar la red férrea nacional con las anexidades y equipos que la constituyen, así como controlar, en general, la operación del sistema ferroviario nacional, suscribió un “contrato operacional para transporte privado” con la empresa DRUMMOND LTD - DLTD, mediante el cual esta sociedad “transitará y transportará” carbón y personal - en trenes suministrados, administrados y dirigidos por ella, así como bienes y equipos sobre la línea principal, esto es “el sistema completo de ferrocarril entre el punto de unión del ramal de la mina ( municipio de Chiriguaná, Cesar, donde se embarca el carbón a los trenes) y el ramal del puerto carbonífero”, situado en Ciénaga, Magdalena. DLTD debe “realizar el pago oportuno de la tarifa por el tránsito y transporte de sus trenes sobre la línea principal de conformidad con lo establecido en el contrato y por cada tonelada de mineral que llegue al ramal del puerto carbonífero”, por lo que el pago del servicio lo efectúa en la ciudad de Bogotá. Por su parte “la empresa FERROVIAS ha cumplido con su obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y comercio a la ciudad de Santa Fe de Bogotá (sic)
por ser el lugar donde se celebró el contrato y en donde se recibe el pago”. El municipio de Ciénaga impuso sanción de multa a FERROVIAS por no declarar el impuesto mencionado, el cual considera la empresa no está obligada a pagar Con fundamento en lo anterior, el señor Ministro del Interior - a solicitud del Presidente de La Empresa Colombiana de Vías Férreas - consulta a la Sala : “1. SUJETO PASIVO. LA EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS “FERROVIAS” es sujeto pasivo y estaría obligada a pagar el impuesto de industria y comercio por el supuesto servicio objeto del contrato en mención celebrado con DRUMMOND y sobre la base de la totalidad de los pagos recibidos por esa empresa, para el Municipio de Ciénaga, Magdalena?
2. PROCESO DE COBRO DEL NO DEBIDO PAGO. Si la respuesta favorece a Ciénaga, cómo se le puede cobrar el pago de lo no debido al Distrito Capital de Bogotá, y en este caso cómo opera la declaratoria en firme de las declaraciones presentadas y la prescripción del cobro?” Precisión preliminar. Como los actos administrativos sancionatorios expedidos por el Municipio de Ciénaga por no declarar FERROVIAS el impuesto de industria y comercio, fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y esta Sala carece de competencia para pronunciarse sobre ellos, la presente consulta no se referirá a su legalidad y, en consecuencia el concepto se contraerá a la situación abstracta planteada en la consulta.
Consideraciones de la Sala
1. Régimen del impuesto de Industria y Comercio
La Sala procederá a analizar el régimen del impuesto municipal de industria y comercio - con énfasis en lo referente a los sujetos pasivos del impuesto, a la causación de la obligación, la territorialidad del impuesto - y a la presentación, pago y recuperación de dineros pagados cuando se carece de la calidad de sujeto pasivo de la obligación fiscal. El artículo 195 del decreto 1333 de 1986 - que incorporó lo pertinente de la ley 14 de 1983 sobre la materia - dispone : “El impuesto de industria y comercio 1 recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”. 2 ( art. 32 ley 14/83) Su base gravable esta constituida por el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, con exclusión de las devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Sobre esta base gravable se aplica la tarifa establecida por los concejos, entre el 2 y el 7 por mil para las actividades industriales y entre el 2 y el 10 por mil para actividades comerciales y de servicios (art. 196). Los hechos generadores de la obligación tributaria constituidos por la realización
de actividades gravables, están definidos también por el legislador. En el caso de las actividades industriales, son las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes (art. 197). Por actividades comerciales el artículo 198 entiende “las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este decreto, como actividades industriales o de servicios” ( art. 35 ley 14/83), de modo tal que en ausencia de esta última calificación, las actividades consideradas como comerciales por la ley mercantil, se reputan tales, para los efectos de este impuesto. 3 Esta norma integra las actividades comerciales recurriendo complementariamente al mecanismo legislativo del reenvío, particularmente a las disposiciones del Código de Comercio que califican ciertas actividades como mercantiles, entre 1 Este impuesto tiene como antecedente legal de su creación la contribución industrial establecida en 1826 sobre actividades industriales, comerciales, artes y oficios y, de su denominación y calificación como renta municipal, la ley 97 de 1913. 2 Es competencia del legislador determinar los elementos sustanciales de la obligación tributaria, conforme al esquema constitucional caracterizado por el principio de predeterminación legal de los impuestos, según el cual corresponde a “la ley, las ordenanzas y los acuerdos fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”, y por la autonomía tributaria restringida de las
entidades territoriales para “votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y gastos locales”, pues en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas y los concejos distritales y municipales pueden imponer contribuciones fiscales y parafiscales (arts. 150.12, 313.4 y 338). 3 La calificación de las actividades mercantiles como gravables para el efecto del impuesto de industria y comercio, se puso de presente en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes al proyecto de ley que se convertiría en la ley 14 de 1983, al sostener: “ El artículo 35 define cuáles se consideran actividades comerciales propiamente tales incluyendo todas las contempladas en el Código de Comercio, siempre y cuando no estén comprendidas como actividades industriales en el artículo 34 o como actividades de servicio en el artículo 36. Lo importante es que todas las personas que desarrollen actividades comerciales definidas por el Código de Comercio deben pagar impuesto de Industria y Comercio, ya sea que estén . definidas como industriales, como comerciales o como servicio” ( Historia de las leyes. Legislatura de 1983. Ediciones Lerner. Pág. 703 ) ellas, “la explotación o prestación de servicios de puertos, muelles, puentes, vías y campos de aterrizaje” ( art. 20.9°) y, califica como mercantiles las empresas de transporte de personas o de cosas, a título oneroso, cualesquiera que fuere la vía y el medio utilizado ( art. 20.11) y las promotoras de negocios y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de bienes ( art. 20.17). Por su parte el artículo 199 establece que son actividades de servicio “las
dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas, servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como corretaje, comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles, servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres y reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho”. ( art. 36 ley 14/83). Los hechos generadores de las actividades de servicio están constituidos no solamente por las enunciadas4 expresamente en el precepto transcrito que satisfagan necesidades de la comunidad, sino también por aquellas análogas a las allí previstas que determinen los concejos municipales al momento de ejercer su competencia restringida para imponer los tributos locales, sin que ello desconozca el principio de predeterminación legal de los impuestos exigido constitucionalmente, como lo señaló la Corte Constitucional5 al declarar la exequibilidad de esta norma. También se han pronunciado sobre esta materia la 4 Sobre el carácter enunciativo de estas actividades, en la ponencia ya referida se expresó: “Esta definición no
es taxativa sino enunciativa, o sea que lo que no está comprendido como actividad comercial en el Código de Comercio o actividad industrial en el mismo o en esta ley, se entiende, si constituyen actos de comercio, como actividades de servicio”.? Historia de las Leyes. Legislatura de 1983. Tomo I. Ediciones Lerner Ltda. página 703. 5 La Corte sostiene en la sentencia C220 de 1996: “En este orden de ideas la expresión "o análogas", contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, no viola el principio de legalidad tributaria. El recurso a la analogía previsto en la norma demandada se refiere únicamente a la determinación de otras actividades de servicios que siendo semejantes o similares a las enunciadas expresamente, deben ser objeto del impuesto de industria y comercio. Exigir al legislador que enumere todas las actividades de servicios destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad, para efectos de la imposición de dicho gravamen, sería ilógico e irrazonable. La utilización por parte del legislador de términos como "similares" o "análogas" en las normas tributarias, no implica necesariamente la indeterminación de los elementos del impuesto, ni conduce de manera inevitable a su inconstitucionalidad. Los hechos gravables, los sujetos activos y pasivos, la base gravable y las tarifas de los impuestos pueden no estar determinados en la respectiva disposición, pero ser perfectamente determinables a partir de una referencia, pauta o directriz contenida en la norma creadora del tributo.(...) En el caso que hoy se demanda, las actividades de servicios análogas a las consagradas por el legislador en el
artículo 36 de la ley 14 de 1983, que serían objeto del pago del impuesto de industria y comercio, son claramente determinables, pues ha de tratarse de servicios que guarden similitud o semejanza con los citados en dicha disposición. Y como bien lo afirma el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, "estando señaladas por la ley como materia imponible todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, como lo enseña el artículo 32 y calificadas como las califica de industriales, comerciales, o de servicios, la no inclusión en alguno de estos grupos a lo sumo tendría como efecto que se considerara dentro de la norma como 'comercial', pero no escaparía al señalamiento como hecho gravable o materia imponible, como dice la ley." Sección Cuarta6 de esta Corporación y esta Sala7. En consecuencia, corresponde a los concejos municipales prever las actividades análogas a las previstas por el legislador, para que en una determinada jurisdicción municipal se integren por esta vía complementaria los hechos generadores de la obligación tributaria, por la realización de actividades de servicio gravables.
2. Procedimiento tributario en entidades territoriales En cuanto al régimen aplicable a los procedimientos de fiscalización, liquidación y cobro de impuestos administrados por los municipios y distritos como el de impuesto de industria y comercio, el artículo 66 - Administración y Control - de la ley 383 de 1997 dispone que “Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto
Tributario para los impuestos de orden nacional”, remisión declarada exequible mediante sentencia C-232 de 1998 de la Corte Constitucional, por considerar que las entidades territoriales, por disposición constitucional, tienen autonomía para la gestión de sus intereses, pero dentro de los límites de la Constitución y la ley, de manera que las competencias que les corresponden - como las de administrar los recursos y establecer los tributos - son restringidas y están sujetas a regulación legal, como se desprende de las consideraciones del fallo referido8. 6 “ .. el legislador al referirse a las actividades de servicio sobre las cuales recae el gravamen de industria y comercio, realizó una enunciación no taxativa de éstas, por lo que la calificación de las actividades análogas a las enumeradas en el citado artículo 36 de la ley 14 de 1983 corresponde efectuarla a los Concejos Municipales, en su calidad de entes facultados constitucionalmente para fijar tributos en sus respectivas jurisdicciones, dentro de los límites señalados en la Constitución y la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 287-3, 313-4 y 338 de la Constitución”. Auto de 5 de noviembre de 1999. Rad. 9833. 7 “De todo lo anterior puede concluirse que el legislador al regular el impuesto de industria y comercio y autorizar su imposición por los municipios, determina todas las actividades de servicio allí enunciadas, mediante las cuales se satisfacen necesidades de la comunidad; corresponde a los concejos el ejercicio de la competencia tributaria compartida para precisar cuáles son las actividades análogas a aquellas previstas por el
legislador, quien en forma abstracta ha establecido el hecho generador del impuesto, para que cada corporación de elección popular municipal lo adopte.” Consulta No 1.309 de 2000. 8 “En efecto, la aplicación de las normas procedimentales establecidas en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional a las entidades territoriales, tiene como finalidad la unificación a nivel nacional del régimen procedimental, lo cual no excluye las reglamentaciones expedidas por las Asambleas Departamentales y por los Concejos Distritales y Municipales en relación con los tributos y contribuciones que ellos administran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 y 313 de la Carta. Ello al contrario de lo afirmado por los demandantes, constituye cabal desarrollo y concreción de uno de los principios constitucionales (preámbulo y artículo 1o.), según el cual Colombia se organiza en forma de República unitaria, por lo que la autonomía no puede realizarse por fuera de la organización unitaria del Estado, razón por la cual, en aras de darle seguridad, transparencia y efectividad al recaudo, administración y manejo de los impuestos y contribuciones, compete al legislador fijar un régimen procedimental único, aplicable tanto a nivel nacional, como a tributos del orden local. (.......). De otro lado, cabe destacar que cuando la norma acusada consagra un procedimiento tributario uniforme, aplicable tanto a nivel nacional, como departamental, distrital y municipal, no está quebrantando el principio constitucional de la autonomía territorial, pues estos entes conservan todas aquellas facultades que en desarrollo del mandato constitucional les corresponde en materia fiscal, como lo son la organización administrativa, el recaudo, la conservación, la inversión y el manejo de sus recursos. No obstante, ello no
equivale a que dichas atribuciones puedan entenderse en términos absolutos e ilimitados, pues dentro del Estado unitario y con base en las normas superiores, están sometidos a la Constitución y a la ley. Además, según el numeral 4o. del artículo 150 de la Carta Política, al Congreso le corresponde establecer las competencias de las entidades territoriales, así como regular los procedimientos tributarios, por lo que en consonancia con el artículo 287 superior, puede válidamente hacer extensiva la aplicación del procedimiento de carácter nacional a las entidades territoriales. En tal virtud, a juicio de la Corte, el legislador al actuar como lo hizo en el precepto impugnado, no excedió el límite de sus atribuciones, sino que, por el contrario, obró de conformidad con el ordenamiento constitucional”. Una vez determinado cual es el régimen de procedimiento tributario aplicable, deben precisarse las reglas para establecer la situación de las declaraciones tributarias presentadas y pagadas por quien, hipotéticamente, no estaba obligado y la recuperación de lo pagado y no debido, sobre la cual se indaga en la consulta. El artículo 594.2 del Estatuto Tributario dispone que “ las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto alguno” (ley 223/95 art. 30), lo cual resulta aplicable a quien sin tener la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por no configurarse la ocurrencia del hecho generador del impuesto - esto es, la realización de actividades gravables en jurisdicción de un determinado municipio o distrito - presenta y paga el impuesto, de tal manera que la declaración presentada no produce efecto y, en
consecuencia, el municipio o distrito que ha recibido tal acto declarativo no podrá ampararse en él válidamente para abstenerse de devolver lo pagado por quien no estaba obligado a sufragar el impuesto, por no recaer sobre él la obligación tributaria sustancial y, desde luego, tampoco la secundaria o formal, derivada de la anterior, de presentar la declaración. Por ello el artículo 850 del Estatuto Tributario dispone que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - entiéndase dirección de impuestos distrital o municipal - deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor, disposición que resulta aplicable para efectos de devolver el importe del impuesto de industria y comercio pagado a un municipio o distrito, sin estar obligado a ello.
3. Contrato celebrado entre FERROVIAS S.A. y DRUMMOND LTD La Empresa Colombiana de Vías Férreas - FERROVIAS S.A. es una empresa resultante del proceso de reorganización institucional del sistema de transporte ferroviario nacional iniciado con la expedición de la ley 21 de 1988, la cual otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para la organización y recuperación del sistema ferroviario, comprendiendo entre ellas el establecimiento de organismos para la gestión de áreas especializadas autónomas e independientes. De la reorganización del sector resulta la creación de varias
entidades: Ferrovías S.A. dedicada principalmente a la recuperación, mantenimiento, administración, explotación y control de la operación de la red ferroviaria ( decreto 1588/89); l
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