CE-SC-RAD2006-N1425-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2006-N1425-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
MONOPOLIO JUEGOS DE AZAR - Antecedentes. Marco legal Conforme al artículo 336 de la Carta, todo monopolio debe establecerse como arbitrio rentístico en virtud de la ley, la cual a iniciativa del gobierno señalará el régimen propio respecto de su organización, administración, control y explotación; las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar se destinan exclusivamente a los servicios de salud. La ley 10 de 1990 declaró como arbitrio rentístico de la Nación, la explotación monopolística de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes, autorizó la constitución de una sociedad de capital público con el objeto de explotarlo y administrarlo, la cual se creó mediante decreto 2433 de 1991 bajo la denominación de “Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A.”- Ecosalud S.A., con la facultad de hacer la explotación económica “en forma directa o a través de terceros”; el artículo 2.b) le atribuyó la función de “Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas para que exploten alguna modalidad de juego o apuestas de suerte y azar u otorgar a las mismas permiso para su explotación.” Luego, el decreto 2427 de 1999 sometió a las normas de derecho privado a las personas jurídicas de esta misma naturaleza, que operaran el monopolio rentístico creado por el artículo 42 de la ley 10 de 1990. El régimen anterior contemplaba, pues, la posibilidad de la explotación, por personas naturales o jurídicas, de las diversas modalidades de juegos de suerte y azar, mediante contrato o el
otorgamiento de permiso. La ley 643 de 2001, que establece el régimen propio, define el monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, como “la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar. - art. 1° -. La explotación, organización y administración de toda modalidad está sujeta a la ley en cita y a la reglamentación expedida por el gobierno nacional, “la cual es de obligatoria aplicación en todo el territorio del país, cualquiera sea el orden o nivel de gobierno al que pertenezca la dependencia o entidad administradora bajo la cual desarrolle la actividad el operador.” - art. 2º -. Esta ley es perentoria al exigir la autorización previa para operar los juegos, pues faculta al Estado “para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos” - art. 1° -; “el monopolio será ejercido de conformidad con lo dispuesto en la presente ley - art. 2° -; “sólo podrán explotarse los juegos de suerte y azar en las condiciones establecidas en la ley de régimen propio y de conformidad con su reglamento - art. 4º -, y está prohibida “la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar que no cuenten con la autorización de la entidad o autoridad competente” - 4°, g). La ley 643 prevé de manera general, en desarrollo del artículo 336 de la Carta - “la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental” - que el Estado explota los juegos de suerte y azar
directamente o mediante el concurso de los particulares. JUEGOS DE AZAR - Modalidades de operación. Categorías Directa: la realizan los departamentos y el Distrito Capital, por conducto de las empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixtay sociedades de capital público autorizadas para la explotación del monopolio - art. 6º -.3.2
Mediante terceros: El artículo 7° constituye norma rectora del régimen jurídico propio e impregna toda la normatividad de la ley 643, sin perjuicio de la regulación particular de cada juego. Según este precepto, la operación por intermedio de terceros la realizan las personas jurídicas en virtud de autorización mediante contratos de concesión permiso o contratación en términos de la ley 80 de 1993concesión mediante licitación pública -, o cualquier persona capaz - jurídica o natural - en virtud de autorización. A su vez el artículo 3.c) consagra el principio de racionalidad económica de la gestión así: “la operación de juegos de suerte y azar se realizará por las entidades estatales competentes, o por los particulares legalmente autorizados o por intermedio de sociedades organizadas como empresas especializadas”. Loterías: podrán ser explotadas por intermedio de las modalidades de operación establecidas en esta ley. “La entidad territorial podrá operar la lotería tradicional directamente, o mediante asociación o a través de terceros” - art. 16 -. Como se explicitará, su operación por terceros requiere del procedimiento de licitación pública. Apuestas permanentes o chance: sólo se podrá operar a través de terceros seleccionados mediante licitación pública - arts.
22 y 25 - . Rifas: sólo se podrán operar por intermedio de terceros mediante autorización - art. 29-. Juegos promocionales: mediante autorización de ETESA en el nivel nacional; en el nivel departamental y municipal, de la sociedad de capital público departamental - art. 31 -. Juegos localizados: “por intermedio de terceros, previa autorización y suscripción de los contratos de concesión” ( personas jurídicas ) -. El gobierno nacional, a través del reglamento, preparará y aprobará un modelo de minuta, “aplicable a los contratos que se celebren entre la dependencia o entidad administradora de monopolio y el concesionario” - art. 33 -. En este caso se operan mediante contratos de concesión permiso, previa autorización, sin que haya lugar a licitación pública. También pueden operarlos las personas naturales mediante la modalidad de autorización, conforme al artículo 34 que dispone: “los concesionarios u operadores autorizados para la operación de los juegos localizados...” y bajo la misma modalidad las personas jurídicas, concordando esta norma con el artículo 7°.4.6 Los demás juegos: apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares; eventos hípicos, juegos novedosos, se operan mediante autorización. JUEGOS DE AZAR - Autorización / AUTORIZACION - Concepto Por autorización ha de entenderse, en un primer sentido, la habilitación previa para operar todas las clases de juegos, otorgada por la respectiva entidad administradora, excepto las loterías cuya operación está expresamente autorizada en la ley para los departamentos y el Distrito Capital - art. 12 -. En efecto, la operación de los juegos requiere de previo pronunciamiento de la autoridad estatal
y por eso el artículo 4.g) prohíbe “la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar que no cuenten con la autorización de la entidad o autoridad competente, por lo que las autoridades de policía o la entidad de control competente “deberán suspender definitivamente los juegos no autorizados”. Este es el alcance de la expresión “autorización” contenida en la primera parte del inciso primero del artículo 7°, razón por la cual las personas jurídicas, para operar los juegos “mediante contratos de concesión o ( en los ) términos de la ley 80 de 1993”, deben contar con autorización previa en los términos que lo señale el reglamento. En un segundo sentido, la palabra autorización se refiere a una de las modalidades de operación de los juegos, la cual corresponderá otorgar según sea la clase de juego - parte final del primer inciso del artículo 7º -, con clara diferenciación de las otras modalidades como son la concesión - permiso y la concesión adjudicada previa licitación, a las cuales hará referencia la Sala más adelante. A la autorización como modalidad de operación se remite la ley 643 en algunas disposiciones : los concesionarios y los autorizados para operar juegos de azar tienen la obligación de liquidar, declarar y pagar los derechos de explotación en la forma dispuesta en el artículo 41 -; los concesionarios o destinatarios de autorizaciones están sometidos a fiscalización sobre los derechos de explotación - art. 43 -, artículo este que se refiere, además, a los “concesionarios o autorizados” en varios literales; quienes sin ser concesionarios o autorizados operen los juegos serán sancionados; sobre las empresas de lotería o de los
operadores autorizados recae el impuesto de loterías foráneas y sobre premios de lotería - art - 48 -; “en caso de calificación insatisfactoria de los particulares será causal legítima no indemnizable de terminación unilateral de los contratos de concesión o revocatoria de la autorización de operación - art. 52 -; las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que en cualquier forma o modalidad administren, operen o exploten el monopolio, deben rendir la información requerida por las autoridades de control, “la inobservancia de esta obligación será sancionada por la Superintendencia Nacional de Salud hasta con la suspensión de la autorización, permiso o facultad para administrar, operar o explotar el monopolio”, sin perjuicio de las demás formas de responsabilidad - art. 53 -. Ahora bien, conforme al artículo 7° la operación por intermedio de terceros es la realizada por personas jurídicas “en virtud de autorización, mediante contratos de concesión o contratación en términos de la ley 80 de 1993 (...) ” o ( por ) cualquier persona capaz en virtud de autorización otorgada en los términos de la presente ley, según el caso”. Para darle contenido y alcance a las locuciones autorización “mediante contratos de concesión” y autorización en virtud de “contratación en los términos de la ley 80 de 1993”, es preciso determinar conforme a la ley 643 el régimen de cada uno de los juegos. CONCESION EN JUEGOS DE AZAR - Marco legal. Procedimiento La diversidad de modalidades de operación de los juegos consagrada en la ley 643 ratifica que se está en presencia de una aplicación parcial del sistema de
contratación de la ley 80, pues el régimen propio del monopolio por su naturaleza y finalidad, exige celebrar contratos de concesión previo trámite de licitación pública, de manera expresa, sólo para la operación del juego del chance y, de forma implícita, para la de las loterías tradicionales en caso de que vayan a ser operadas por terceros - arts. 16 y 22 -, mientras los contratos de concesión de los juegos localizados - concesión permiso -, están exentos de tal procedimiento, sin perjuicio de la aplicación de las normas pertinentes de la ley 80 que no pugnen con la normatividad de la ley 643, pues tratándose de acuerdos contractuales en los que participan entidades estatales los principios y normas de la contratación administrativa resultan vinculantes en la forma dicha. El contrato de concesión al que se refiere el artículo 33 no es de los que pueden entenderse sometidos al procedimiento de licitación, sino aquel que reviste la modalidad de las denominadas concesiones licencia o permiso, mediante las cuales el Estado entrega la operación de los juegos localizados, previa la expedición de un acto administrativo contentivo de las condiciones generales en las que habrá de desarrollarse la actividad. Tal el alcance de la norma al disponer que estos serán operados “previa autorización y suscripción de los contratos de concesión”, y que la minuta contendrá el objeto “y demás acuerdos esenciales que de conformidad con la presente ley, y las disposiciones sobre contratación estatal sean aplicables al contrato de concesión”. La locución “en virtud de autorización” ha de interpretarse en su contenido normativo, el cual se refiere a una actuación
administrativa que se remite tanto a las personas jurídicas como naturales para la operación de juegos distintos a los localizados, chance y loterías, que culmina conforme a la ley y al reglamento, con la expedición del acto administrativo habilitante de la operación - y que constituye una de las modalidades específicas para la operación de los juegos, distinta de la autorización mediante contrato de concesión permiso o de la contratación en términos de la ley 80 (concesión mediante licitación pública ). Es preciso entonces distinguir entre la autorización como requisito previo indispensable para la operación de toda clase de juegos, de la autorización como modalidad de operación de los mismos a la que se refiere el aparte legal trascrito. Así, del texto del precepto se desprende que tanto las personas jurídicas como las naturales pueden ser autorizadas para operar los juegos sometidos a este procedimiento y, por lo mismo, no es dable concluir que “por la forma como está estructurada la oración hace referencia a la persona autorizada para explotar el monopolio, y no de la persona del tercero operador, quien en todo caso debe ser una persona jurídica”( ítem 2.1 de la solicitud inicial ), como también resulta equivocado considerar que “la explotación por terceros, parecería reflejar el querer del legislador (...) para excluir a las personas naturales como personas dotadas de capacidad para operar los juegos de suerte y azar” (Ib.) , pues la única limitación que hace el artículo 7º al respecto es que éstas sólo pueden hacerlo mediante autorización. CONCESION EN JUEGOS DE AZAR - Características No debe perderse de vista, además, que la capacidad de obrar, negocial, legal o
de ejercicio, es una noción jurídica que se aplica indistintamente a las personas naturales y a las personas jurídicas. Al efecto, por vía de ejemplo, valga resaltar que el monopolio rentístico de rifas, según el artículo 29 de la ley 643, procede en “la modalidad de operación por intermedio de terceros mediante autorización” mandato que, mediado por la norma rectora del artículo 7° en comento, faculta a las personas naturales y jurídicas para realizar este tipo de juego. Las apreciaciones del consultante a que se aludió en el párrafo anterior, conducirían a concluir que, para el caso, sólo las personas jurídicas podrían operarlo, lo que resulta contrario a la preceptiva legal, pues la parte final del primer inciso del artículo 7° se remite, con las incidencias dichas, al mecanismo de la autorización como propio de “cualquier persona capaz”. Este alcance también de desprende del artículo 31 según el cual los derechos de explotación de los juegos promocionales “deberán ser cancelados por la persona natural o jurídica gestora del juego al momento de la autorización del mismo”. También, los artículos 10 y 53, respectivamente, se remiten de manera expresa “a las personas naturales y jurídicas que sean deudoras morosas de obligaciones relacionadas con transferencias, derechos de explotación o multas originadas en contratos, autorizaciones o permisos para la explotación u operación de juegos de suerte y azar en cualquier nivel del Estado” y a “las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas que en cualquier forma o modalidad administren, operen o exploten el monopolio de que trata la presente ley...”, normas generales
aplicables, en lo pertinente, a las distintas modalidades de juego que se operan mediante autorización, en concordancia con la norma rectora del artículo 7º. mediante la concesión de juegos el concesionario los opera, explota, o gestiona por su cuenta y riesgo y a cambio percibe a “título de derechos de explotación, un porcentaje de los ingresos brutos de cada juego...” - art. 8° - y, como es natural, el ente administrador del monopolio conserva su titularidad, sin que, respecto de la operación misma realice, en la práctica, actividades distintas a las de vigilancia y control estatal. Por lo demás y sin perjuicio de la obligación de pactar las cláusulas excepcionales al derecho común, la reversión está consagrada en la ley 80 expresamente para los contratos de “ explotación o concesión de bienes estatales”, noción distante de la actividad de operación de juegos que ocupa a la Sala. En cuanto al contrato de concesión permiso por su propia naturaleza no hay lugar a pactar la cláusula de reversión. ECOSALUD S.A. - Asunción de los pasivos por parte de la Empresa Territorial para la Salud S.A. Por expreso mandato del artículo 6.2 del decreto 1100, ETESA debió asumir los procesos judiciales a cargo de ECOSALUD S. A., pues se subroga como parte en estos y por tanto responde por las obligaciones contingentes que puedan resultar de aquellos. JUEGOS DE AZAR - Prórrogas de autorizaciones y contratos Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la expedición de la ley 643
pueden renovarse provisionalmente Conforme al artículo 60 de la ley 643 de 2001 no procede la prórroga de los contratos de concesión celebrados con anterioridad a su expedición. En caso de haberse prorrogado contra la expresa prohibición legal, habrá de darse aplicación a los artículos 44 y 45 de la ley 80 de 1993. JUEGOS SIN AUTORIZACION Y CONCESION - Procedimiento sancionatorio Cuando se detecte operación sin autorización o sin la concesión respectiva, sin perjuicio de la suspensión definitiva del juego, se proferirá liquidación de aforo por los derechos de explotación “no declarados ( y se ) impondrá sanción de aforo equivalente al doscientos por ciento (200%) de los derechos de explotación causados a partir de la fecha en que se inició la operación”, con la consiguiente inhabilidad para operar juegos durante los cinco años siguientes a la sanción, conforme a los artículos 43 y 44 de la ley 643. Además, la explotación de los juegos por fuera de la ley, acarrea las sanciones penales, policivas y administrativas a que haya lugar y al cobro de los derechos de explotación e impuestos que se hayan causado, según el artículo 4º ibídem, y conforme al artículo 336 constitucional “las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud”. En este orden de ideas, tales recursos deben ser distribuidos conforme al mandato constitucional y ser trasladados a los fondos correspondientes. Las consignaciones efectuadas sin autorización no generan derecho alguno al operador ilegal de los juegos ni respecto de quien tenía expectativas de obtenerla.
El silencio de la administración tampoco origina derechos.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 8 de noviembre de
2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
Bogotá. D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 1425
Actor: MINISTRO DE SALUD Referencia: Monopolios de suerte y azar. Régimen de operación mediante terceros.
El Señor Ministro de Salud, expone a la Sala que la ley 643 de 2001, en desarrollo del artículo 336 de la Carta, establece el régimen propio de los juegos de suerte y azar, regula íntegramente la organización, administración, explotación y control de las distintas modalidades en forma prevalente y confiere al gobierno nacional la reglamentación de distintas materias. Respecto de la explotación por terceros aduce que de la ley 643 surgen varias interpretaciones : 1.Sólo las personas jurídicas están capacitadas para operar los juegos, “mediante los procesos de autorización en contratos de concesión o contratación en términos de la Ley 80 de 1993 y no así las personas naturales, salvo excepción legal en contrario en los casos taxativamente previstos por el legislador”.
2. Las personas jurídicas deben obtener autorización de ETESA, “mediante contrato de concesión o bien mediante contratación en los términos de la ley 80 de 1993”; las personas naturalescontempladas en el inciso 1º del art. 7º al mencionar “cualquier
persona capaz” - sólo requieren “un acto administrativo de autorización”.
3. En relación con las personas jurídicas, la ley “plantea tres posibles vías de acción: la autorización, el contrato de concesión, o la contratación en términos de la ley 80; mientras que para las personas naturales establece sólo una opción, cual es la autorización”.
ETESA considera, en relación con estas interpretaciones, que la primera es cuestionable “en cuanto introduciría una discriminación - que a su juicio no encuentran fundamento - según la naturaleza jurídica del operador”; la segunda, en cambio, le parece más razonable en cuanto podría consultar un criterio según el cual es más probable que, en la práctica, sean personas jurídicas las que eventualmente manejen volúmenes de operación más grandes, que podrían hacer aconsejable la suscripción de contratos en lugar de la mera expedición de permisos o ‘simples autorizaciones’ que pueden ser otorgadas a las personas naturales. Además, a su juicio, esta conclusión es reforzada si se considera que la expresión ‘cualquier persona capaz’ engloba tanto las personas naturales como las jurídicas, las dos clases de personas que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, y de ambas es predicable la capacidad. Estima que de ser esta la interpretación correcta, ETESA tendría la alternativa de escoger, en el caso de las personas jurídicas, entre dos opciones de autorización - contrato o autorización propiamente dicha, esto es: permiso-, con lo cual podría amoldarse a las necesidades del mercado del juego. Agrega que se han acogido criterios como el del Ministerio de Hacienda, según el cual “se está modificando la ley al incluir las personas naturales dentro de las
posibles seleccionadas para el contrato de concesión...”, pues del artículo 7º de la ley 643 “...se infiere que la autorización a través de contratos de concesión o contratos de la ley 80, sólo se otorga a personas jurídicas. A las personas naturales, se les autoriza a explotar el monopolio de juegos de suerte y azar a través de simple autorización sin contrato de concesión”, como es el caso de las rifas según el artículo 29. También se ha considerado “que la expresión ‘o cualquier otra persona capaz en virtud de autorización otorgada en los términos de la presente ley’ a que hace referencia la parte final del inciso primero del artículo 7º (...) por la forma en que esta estructurada la oración hace referencia a la persona autorizada para explotar el monopolio y no de la persona del tercero operador, quien en todo caso debe ser una persona jurídica”. En punto a los juegos localizados se pregunta si al disponer el artículo 33 que “el monopolio rentístico de los juegos localizados será operado por intermedio de terceros, previa autorización y suscripción de los contratos de concesión”, esos dos requisitos (autorización o suscripción de contratos de concesión) “¿deben entenderse como alternativos (o autorización o contrato)? ¿ O bien como acumulativos (autorización y contrato)?”. Si se entienden acumulativos es “una previsión absurda, o por lo menos superflua, y contraria al principio de economía que debe regir las actuaciones administrativas, pues, ciertamente, basta con uno de los dos instrumentos jurídicos para llevar a cabo la finalidad legal de permitir la operación a través de
terceros.”, respecto de lo cual el Ministerio de Hacienda ha sostenido que “...los juegos localizados únicamente pueden autorizarse con contrato de concesión, y ya quedó demostrado, que el contrato de concesión para la operación de juegos de suerte y azar únicamente se pueden celebrar con personas jurídicas, por lo cual debe excluirse la mención a personas naturales (...) Además, la ley se debe interpretar en su integralidad y no aisladamente, por lo cual, debemos hacer concordar el artículo 33 de la ley 643 de 2001 con el artículo 7 que establece ‘La operación por intermedio de terceros es aquella que realizan personas jurídicas, en virtud de autorización, mediante contrato de concesión o contratación en los términos de la Ley 80 de 1993...’. Queda claro entonces que la autorización, no es un acto independiente y diferente del mismo contrato de concesión”. Ahora, si se los entiende alternativos puede predicarse, a juicio de ETESA, “una alta razonabilidad”, en la medida en que la dota “de varias posibilidades de relación con el operador, según los requerimientos de cada caso particular; es decir, mediante contrato o alternativamente, mediante autorización”. Según una tercera posición, “lo que el legislador quiere es que, una vez expedida la autorización, las obligaciones de las partes se hagan constar en un instrumento contractual denominado ‘contrato de concesión para la operación de juegos de suerte y azar localizados a través de terceros”, de lo cual ha surgido la hipótesis de que la ley 643 estableció un nuevo tipo contractual, el contrato de concesión para la operación de juegos localizados, distinto del contrato de concesión
regulado de manera genérica por la ley 80 de 1993 y, por tanto, no gobernado por este estatuto, pues la ley 643: al ser posterior a la ley 80, tiene alcance derogatorio; es especial, regula un ámbito preciso de la actividad estatal y desarrolla el mandato constitucional de dotar al monopolio de un régimen jurídico propio; su artículo 60 establece de manera terminante la prevalencia y exclusividad del régimen propio sobre las ‘demás leyes’; el artículo 7º introduce una diferenciación al referirse a ‘contratos de concesión o contratación en términos de la Ley 80 de 1993’, “de donde se deduce que no es lo mismo el ‘contrato de concesión’ - que, ha de entenderse, es el regulado en el artículo 33 de dicha Leyque la ‘contratación’ (genéricamente: todos los tipos contractuales, incluyendo el de concesión) de la Ley 80 de 1993”. Se agrega que, “en términos prácticos, esta interpretación evitaría el tener que llevar a cabo licitaciones públicas (como lo impone la Ley 80 de 1993 incluso para Empresas Industriales y Comerciales del Estado) para autorizar, por ejemplo, la explotación de cinco o diez máquinas tragamonedas, lo que en la práctica resulta imposible”. Y se agrega, “En contra de la tesis antes referida, sin embargo, puede argüirse que el inciso final del artículo séptimo refiere a las ‘normas generales de la contratación pública’ al señalar cómo se contrata la concesión de juegos de suerte y azar, nos parece que esa objeción se supera entendiendo que la remisión se hace en cuanto no se
contraríen las disposiciones especiales de la ley 643 de 2001, y que, entonces, ha de aplicarse el contenido obligacional del contrato - no a su proceso formativo-, como, por demás, lo precisa el inciso segundo, in fine, del artículo 33 de la Ley 643 de 2001”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se formulan a la Sala las siguientes preguntas:
1. Con fundamento en las consideraciones contenidas en los numerales 2.1 y 2.2 ¿cuál es, en concepto del Honorable Consejo de Estado, la interpretación adecuada de la disposición del artículo séptimo de la Ley 643 de 2001?
2. Los dos requisitos previos (autorización y suscripción de contrato de concesión) previstos en el artículo 33 de la Ley 643 de 2001 para operar los juegos localizados a través de terceros ¿deben entenderse como alternativos (o autorización, o contrato)? ¿O bien como acumulativos ( autorización y contrato)? 3. ¿La Ley 643 de 2001, crea un tipo contractual de concesión distinto del que regula la Ley 80 de 1993, en especial en lo referente al proceso de selección del contratista? 4. ¿Es acertado señalar que la Ley 643 de 2001 impone la obligación de autorizar al operador y luego consignar en el contrato a que refiere el artículo 33 de la misma, el contenido obligacional de la relación creada mediante la autorización, según posición expuesta en el numeral 2.3.5 precedente?
5. Independientemente de la respuesta que se otorgue a éste último interrogante ¿debe la Empresa Territorial para la SaludETESA tramitar siempre licitación pública para operar juegos
localizados a través de terceros? 6. ¿Puede ETESA autorizar la operación de juegos localizados mediante la expedición de acto administrativo contentivo de permiso “o autorización”, sin necesidad de celebrar contrato de concesión?.
7. Cómo se combinan los conceptos que se den en su caso, con las disposiciones del artículo 60 de la ley 643 de 2001? Pueden renovarse las autorizaciones? Solo serán autorizadas mediante concesión, previa licitación pública, en los términos antes señalados?
8. Para el caso específico de los contratos celebrados por ECOSALUD S.A. antes de la expedición de la ley 643 de 2001, en los que se pactó cláusula de prórroga automática para la operación de los juegos de suerte y azar que ella administraba, cuyo plazo de ejecución expira en vigencia de la nueva ley, puede la Empresa Territorial para la Salud –ETESA aplicar dicha cláusula en virtud de los principios de Universalidad y Autonomía de la Voluntad a que hacen referencia, entre otros, el artículo 40 de la ley 80 de 1993, cuando los contratistas hayan cumplido las estipulaciones contractuales establecidas para tal fin, no obstante prever el inciso segundo del artículo 60 de la ley 643 de 2001 que “los juegos localizados autorizados que se encuentren funcionando no requerirán del concepto previo favorable del Alcalde para continuar operando. Sin embargo, deberán ajustarse a los dispuesto en esta ley, sin modificar el plazo inicialmente contratado. Al finalizar el plazo de ejecución, el nuevo operador se seleccionará acorde con lo preceptuado en el artículo 33”?
9. Por ultimo, he señalado la disposición normativa por la cual se crea la empresa territorial para la Salud - ETESA (Ley 643 de 2001 art. 39) y se ordena la liquidación de ECOSALUD, determinando que el patrimonio de la nueva entidad “estará integrado por los bienes actualmente de propiedad de Ecosalud S.A...” 9.1. Al respecto la ley no fue clara en determinar la forma de adelantar la liquidación de Ecosalud y si la nueva entidad debía asumir algún tipo de obligaciones o pasivos contingentes adquiridos con anterioridad a dicha liquidación 9.2. Sobre el particular se pregunta en concepto de la Honorable Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: 9.2.1 Los procesos judiciales que venían siendo tramitados en contra de ECOSALUD deben ser asumidos por ETESA? 9.2.2. Cual es la fuente legal para que ETESA asuma y responda patrimonialmente por dichos procesos? 9.2.3. En caso de que no fuere así, debe entenderse que con la liquidación definitiva de E
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