CE-SC-RAD2006-N1428-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SC-RAD2006-N1428-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DESPLAZADO - Concepto / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Marco regulatorio El artículo 1° de la ley 387 de 1997 define al desplazado como “...toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.” Por su parte, la ley 418 de 1997, dispuso que “el Estado propenderá por el establecimiento de un orden social justo que asegure la convivencia pacífica, la protección de los derechos y libertades de los individuos y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado desenvolvimiento, el de su familia y su grupo social.” (art. 3°) Esta ley contempló asistencia en materias de salud, vivienda, crédito, educativa, a las víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno (arts.15 a 49). A su turno, el artículo 48.10 de la ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Unico - contempla como falta gravísima “ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector

de la población que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia.” En el mismo sentido, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado mediante ley 742 de 2002, consagra en su artículo 8°.viii) como crimen de guerra “ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas” . En documento elaborado por las Naciones Unidas sobre los “Principios Rectores de los Desplazamientos Internos”, se precisa que “Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar se residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte.” Este documento, que no está sometido a aprobación por parte de nuestra rama legislativa, hace parte del denominado “soft law” y contiene pautas y orientaciones que los Estados se comprometen a cumplir. EMPLEADOS PUBLICOS DESPLAZADOS - Derecho a percibir salario No se ha referido, pues de manera concreta, el legislador al reconocimiento y pago de salarios de empleados públicos desplazados por la violencia. Sin embargo, principios orientadores de la interpretación y alcance de los derechos que los protegen, como los de “ acceder a soluciones definitivas de su situación” y el de “regreso a su lugar de origen”, amén de la responsabilidad del Estado de

adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado y la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia, conducen a la Sala a considerar que aquél está obligado a neutralizar y mitigar los efectos de los procesos y dinámicas de violencia, a través de medidas que garanticen a los empleados públicos desplazados, medios necesarios para proveer sus propias formas de subsistencia, a través de la reincorporación a la vida laboral y su retorno voluntario a su zona de origen o su reubicación en nuevas zonas de asentamiento. El Estado, pues, está en el deber de asumir una posición activa hasta tanto se logre la consolidación y estabilización socioeconómica del desplazado, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento. En el caso concreto de los empleados públicos, víctimas de desplazamiento forzado por razones de violencia, de coacción injusta ejercida sobre ellos por los grupos armados al margen de la ley y de los continuos enfrentamientos entre la Fuerza Pública y éstos, hace necesario adoptar medidas para su protección, entre las cuales se destaca el traslado o la reubicación, con suficiente justificación constitucional, si se tiene en cuenta que es finalidad del Estado garantizar la efectividad de todos los derechos de los coasociados, entre ellos, la vida, la igualdad – en tanto se garantiza la misma protección y trato de las autoridades -, la paz, la libertad, los de libre circulación y residencia, el derecho al trabajo y el de no ser molestado en su persona o familia – arts. 11, 13, 22, 24, 25 y 28 de la C. P. -. Esta norma parte de varios supuestos:

1. debe tratarse de un empleado escalafonado, amenazado en su vida e integridad personal, derecho fundamental que se privilegia frente a la garantía del ejercicio de las respectivas funciones, puesto que la orden de reubicación debe cumplirse “en una sede distinta a aquella donde se encontraba ubicado”; 2. contempla la autoridad competente para decidir acerca de la reubicación; 3. prevalece el derecho a la reubicación frente a los derechos derivados de las

formas de provisión de los empleos de carrera, esto es, el nombramiento en período de prueba o por ascenso - art. 7° ibídem -, lo cual implica la existencia de vacante. REUBICACION DE EMPLEADOS PUBLICOS DESPLAZADOS - Marco legal Por la remisión que hace el artículo 87 de la ley en cita a las disposiciones que regulan el régimen de administración contenidas en los decretos 2400 y 3074 de 1968, es viable efectuar traslados, conforme al artículo 29 del decreto 1950 de

1973. Debe tenerse en cuenta que aunque el desplazamiento por razones de violencia, respecto de los empleados públicos escalafonados puede generar una vacancia temporal mientras son reubicados , este lapso no constituye abandono del cargo (arts. 126 del decreto 1950 de 1973 y 37.g) de la ley 443 de 1998), en la medida en que el servidor deja de concurrir al trabajo por una causa justificada - fuerza mayor -, de manera que establecidos los presupuestos del tipo penal contenido en el artículo 180 del Código Penal, la Comisión Nacional de Servicio Civil deberá ordenar la reubicación. Mientras ésta entra a operar, el nominador, previa comprobación de las amenazas, en aras de salvaguardar la vida del

empleado, además de la reubicación si tal determinación está dentro de su competencia, también pueden acudir a alguna de las otras situaciones administrativas a que alude el decreto 1950 de 1973, tales como la licencia o las vacaciones - que conllevan transitoriamente la separación del ejercicio del cargo -, el encargo en sus diferentes modalidades; o a las comisiones de servicio, de estudios, el desempeño de empleos de libre nombramiento y remoción, o atender invitaciones de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o entidades particulares - previa autorización del gobierno nacional - arts. 34, 58, 60, 75, 79, 82, 92 y concordantes -. Ahora, la protección estatal para los desplazados por razones de violencia, en una cultura humanística, encuentra su razón de ser, entre otras, en el principio de solidaridad - art. 95 de la Carta - el cual, en el caso de los empleados públicos de carrera, reviste una modalidad atenuada, pues estos deben continuar prestando sus funciones en otra sede, de manera que su manifestación – como se anotó – privilegia no la función pública en si misma, sino el derecho a la vida y a la integridad personal. Bajo esta óptica y dado que el artículo 71 de la ley 443 sólo autoriza la reubicación de los empleados públicos inscritos en carrera administrativa, surge el interrogante acerca del tratamiento que debe darse a los empleados públicos no escalafonados. La Sala encuentra que la norma aludida sólo podía regular la materia propia de la carrera dada su especialidad. Sin embargo, surgen varios hechos relacionados con los empleados públicos no inscritos víctimas de

desplazamiento forzado, que deben sopesarse. En efecto: - El desplazamiento, si bien genera una vacancia temporal, no constituye abandono del cargo, pues existe justa causa fundada en la fuerza mayor. - Por tanto, manteniéndose la calidad de servidor, la relación laboral subsiste, al no configurarse ninguna causal de retiro. - Aunque no exista norma expresa que ordene la reubicación, ella puede solicitarse y ordenarse para proteger el derecho a la vida. Sería el caso de empleados de libre nombramiento y remoción del orden nacional o departamental, por ser probable tal posibilidad en dichos niveles por ser amplia la planta de personal y contar con oficinas en diversas partes. Igualmente, en el caso de los municipios es dable que el alcalde despache en otra jurisdicción y que ordene la reubicación de los empleados “en otra sede” . REUBICACION DE EMPLEADOS PUBLICOS DESPLAZADOSProcedimiento Salta a la vista, la tensión existente entre la facultad discrecional de libre remoción, condicionada al sentido de oportunidad y conveniencia de la administración para el logro de los fines del Estado, que siempre son los del bien común, y el cumplimiento de los deberes sociales del mismo, aunado a la garantía y efectividad de los derechos de los asociados. En este orden de ideas, podría concluirse, en principio, que el interés general prevalece frente a esta tensión, pues de por medio se encuentra el cumplimiento de la función pública. Sin embargo, deben tenerse en cuenta, para efectos de dilucidar el asunto, varias circunstancias que deberán ser sopesadas en cada caso concreto por el nominador: la ausencia del empleado con ocasión del desplazamiento forzado,

no constituye causa de ruptura, per se, de la relación laboral y por el contrario produce vacante temporal por fuerza mayor, lo cual justifica la ausencia del empleado. Así las cosas, el ejercicio de la facultad discrecional de remoción está mediado por estas circunstancias y, por tanto, las razones de oportunidad y conveniencia deben contrastar el peso de los intereses de la administración con la garantía de dos derechos fundamentales: el de la vida y el del trabajo. De esta manera el nominador al adoptar su decisión deberá ajustarse a las más estrictas exigencias de justicia al balancear las circunstancias de oportunidad y conveniencia, pues el acto administrativo respectivo está sujeto al control de legalidad por la jurisdicción contencioso administrativa; así, es aconsejable dar aplicación al artículo 26 del decreto 2400 de 1968, en cuanto dispone la obligación de dejar constancia de las causas que originaron la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, pues ellas serán relevantes en el proceso judicial. De otra parte, la provisión del cargo desempeñado por un empleado en las condiciones anotadas dependerá de si existe o no vacancia absoluta, lo cual se supedita a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento. En la situación de vacancia temporal, podrá darse el encargo (artículos 24 a 37 del decreto 1950 de 1973). Por último se aclara que la reubicación tiene por efecto producir vacante absoluta, dada la posesión en el nuevo cargo. Es preciso señalar que el Estado tiene la obligación permanente de garantizar, en caso de insubsistencia, por adquirir el empleado la calidad de desplazado, su consolidación y

estabilización socioeconómica, en el lugar de origen o en las zonas de reasentamiento ( artículo 18 de la ley 387 de 1997). Si no es procedente la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, una vez establecida las condiciones que afectan la seguridad del empleado desplazado, se debe garantizar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales hasta tanto sea efectiva la protección del Estado, que haga cesar la situación de amenaza contra el derecho fundamental a la vida que pesa sobre aquél y que le impide desempeñar sus funciones. DESAPARICION FORZADA - Concepto. Marco Regulatorio / FUNCIONARIOS PUBLICOS DESAPARECIDOS - Reconocimiento de salarios y prestaciones Consagra el artículo 12 constitucional que “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.” El Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado mediante ley 742 de 2002, contempla en su artículo 7°.i) como crimen de lesa humanidad la desaparición forzada de personas. En consecuencia, para que se tipifique el punible de desaparición forzada se requiere que por parte de un particular perteneciente a un grupo armado al margen de la ley, o de un servidor público, o de un particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, se someta a una persona a privación de su libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley. El artículo 48.8 de la ley

734 de 2002, nuevo Código Disciplinario Unico, reproduce la norma del Código Penal y la consagra como falta gravísima. E desaparecimiento puede obedecer a múltiples causas, entre ellas, la desaparición forzada que ocupa a la Sala. Sin embargo, la persona puede desaparecer voluntariamente del lugar de su domicilio o por estar afectada de sustancias alucinantes, sin que por ello, en todos los eventos de desaparecimiento, se configure el delito en mención. Ahora bien, el parágrafo 1° del artículo 10 de la ley 589 de 2000 dispuso, de manera enfática, que “La misma autoridad judicial podrá autorizar a quien actúe como curador para que continúe percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta por el término de dos (2) años, si este fuera un servidor público.” En este orden de ideas, se advierte que el legislador quiso amparar, en especial, a los empleados públicos víctimas de repudiables delitos como el secuestro (ley 282 de 1996) y la desaparición forzada, que atentan contra la libertad individual y otras garantías, los cuales se han venido incrementando en la última época; estos hechos, considerados atroces e inhumanos, son lesivos de la sociedad, causan intranquilidad, zozobra y desconcierto y vulneran una amplia gama de derechos fundamentales, tales como la vida, la libertad, la dignidad del hombre, la seguridad, la familia, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la libre circulación, el derecho a la participación y, por supuesto, el derecho al trabajo (artículos 5, 12, 13, 15, 16, 21,

24, 25, 28, 40 y 42 de la Constitución Política). Esta normatividad tiene sus antecedentes más inmediatos en pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional los que, antes de la expedición de la ley 282 de 1996, de su decreto reglamentario 1923 del mismo año y de la ley 589 de 2000, clarificaron el derecho que le asiste al empleado secuestrado o víctima de desaparición forzada y a sus beneficiarios, de percibir los salarios y prestaciones del afectado. De suerte que acogida normativamente la protección brindada a los empleados secuestrados, primero en la doctrina y luego en la jurisprudencia para garantizarles el reconocimiento de salarios y prestaciones, el legislador en la norma citada les otorgó similar beneficio a los servidores víctimas de desaparición forzada. En la práctica se está frente a una vacancia temporal - que puede llegar a convertirse en definitiva si fallece el servidor público víctima de desaparición forzada, situación administrativa, que no ha sido prevista por el legislador de manera expresa. Ni la desaparición forzada ni el secuestro están contemplados en nuestro ordenamiento jurídico como causales de desvinculación.

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 16 de agosto de

2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 1428

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

Referencia: EMPLEADOS PUBLICOS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO Y DESAPARICION FORZADA. Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones.

El señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, formula a la Sala la siguiente consulta: 1. “Los funcionarios públicos desplazados por la violencia y desaparecidos tienen derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales?.

2. De ser positiva la respuesta, ¿por cuánto tiempo tiene la Administración la obligación de realizar estos pagos? 3. ¿Los empleados desplazados pueden ser enviados en comisión de estudios al exterior, se les puede otorgar licencias, vacaciones, permisos?. ¿De que situaciones administrativas de las contempladas en el Decreto 1950 de 1973 pueden ser objeto los empleados desplazados? 4. ¿Puede la entidad proveer los cargos de los empleados desaparecidos o desplazados?

Los interrogantes surgen – se aduce - ante la inexistencia de norma que contemple el pago de beneficios laborales a los funcionarios desaparecidos o desplazados mientras se encuentren en tales condiciones, en tanto que tal pago, en relación con los empleados secuestrados lo contempla la ley 282 de 1996, artículos 22 y 23, reglamentada por el decreto 1461 de 1996. Además, de la sentencia T - 292 de 1998, proferida por la Corte Constitucional, se infiere que la administración debe seguir reconociendo salarios y prestaciones sociales a los empleados secuestrados “...y no a los funcionarios objeto de una simple desaparición, por tratarse de dos situaciones diferentes. Sin embargo tal como

sucede en el caso de los secuestrados, en el caso de los desaparecidos y desplazados por la violencia, la Administración no puede declarar la vacancia por abandono del cargo, pues la ausencia del empleado a sus labores habituales se ve impedida por una fuerza mayor que se lo impide. Dentro de la normatividad vigente no se contempla ninguna causal de retiro en caso de desaparición forzosa y desplazado por la violencia, razón por la cual, no es dado retirar del servicio éstos funcionarios.”. Concluye que conforme al Código Civil, la declaración de muerte presunta por desaparición, requiere el transcurso de dos años sin tener noticias del ausente y, al artículo 71 de la ley 443 de 1998, la posibilidad de reubicación constituye una medida de protección de los empleados de carrera desplazados por razones de violencia. La Sala considera En la Consulta se inquiere por dos situaciones distintas: la posibilidad de reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales a empleados públicos 1, de una parte, que hayan sido objeto de desplazamiento forzado y, de otra, a quienes han desaparecido forzadamente. Cada una de estas circunstancias amerita un análisis concreto, en atención a las condiciones particulares que las envuelven.

I. Desplazados por la violencia 2

La grave situación actual del país en materia de orden público, trae funestas consecuencias para la sociedad, entre las cuales vale la pena resaltar la constante y reiterada vulneración del derecho de las personas a vivir en paz3 y a residir en el lugar que a bien tengan4. Este problema genera a su turno uno de los

fenómenos contemporáneos más trágicos, cual es el éxodo de seres humanoscon secuelas tales como desintegración familiar, rompimiento de lazos sociales y culturales, alteración de las relaciones de empleo, marginamiento y aumento de las condiciones de pobreza, etc. – quienes ante tal flagelo, emigran en busca de la protección del bien supremo de la vida, y sus colaterales como la integridad y la seguridad personal, lesionados por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, patentes en el conflicto armado interno que se padece 5 . 1 La locución empleado público se toma en el sentido ordinario de quien se ha vinculado a la administración mediante una situación legal y reglamentaria. Se distingue el que está protegido por el estatuto de carrera de quien es de libre nombramiento y remoción. 2 La Corte Constitucional en sentencia T215 de 2002, precisó: “1. Ya en varios pronunciamientos esta Corporación se ha ocupado de la grave y sistemática violación de derechos fundamentales implícita en la condición de desplazamiento forzado en que se encuentran cientos de miles de colombianos como consecuencia del conflicto armado suscitado en nuestro país. En esas ocasiones la Corte ha promovido la sensibilización de la sociedad colombiana ante esa tragedia para evitar que se siga victimizando a la población civil, primero por los actores del conflicto armado y luego por una sociedad y unas instituciones que se muestran indolentes ante la desgracia de quienes, para salvar su vida, injustamente amenazada, han tenido que abandonar de un día para otro el mundo forjado con sus propias manos y librar su suerte a poco

más que la benevolencia pública y la caridad privada.” 3 “La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.” Artículo 22 constitucional. 4 “Sólo el legislador puede restringir ese derecho de las personas a permanecer o a circular y la restricción sólo puede tener los objetivos allí señalados, es decir, que la ley restrictiva no puede alejarse de los parámetros fijados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta doble faz, permanecer y circular, y la única posibilidad restrictiva: limitación establecida por la Ley, está también recogida en nuestra Constitución Política.” Sentencia T-227/97 de la Corte Constitucional. 5 En sentencia T098 de 2002 la Corte Constitucional sostuvo: “En la sentencia T-227 de 1997? se dibujó el desolador panorama que presenta tal fenómeno: ‘Cuando mujeres, niños y ancianos se ven precisados a dejar sus hogares y recorrer grandes distancias desafiando toda clase de peligros, viendo sufrir y aún morir a sus compañeros, como les ha ocurrido a los colonos de la hacienda, la explicable huida no es un problema de orden público propiciado por quienes desean seguir viviendo sino un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado’. El desplazamiento masivo de por sí ubica a los afectados en una gravísima e inusual situación de desprotección e indefensión. El Estado, por consiguiente, tiene la obligación de emplear rápidamente las medidas efectivas para que sean una realidad los derechos constitucionales y los Principios Rectores de las

Naciones Unidas sobre desplazamiento forzado. El grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.” El artículo 1° de la ley 387 de 1997 6 define al desplazado 7 como “...toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.” El artículo 2° de la ley en cita contempla importantes principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los desplazados. Ellos son: “1º. - Los desplazados forzados tienen derecho a solicitar y recibir ayuda internacional y ello genera un derecho correlativo de la comunidad internacional para brindar ayuda humanitaria. 2º. - El desplazado forzado gozará de los derechos civiles fundamentales reconocidos Internacionalmente. 3º. - El desplazado y/o desplazados forzados tienen derecho a no ser discriminados por su condición social de desplazados, motivo de raza, religión, opinión pública, lugar de origen o incapacidad

física. 4º. - La familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del derecho fundamental de reunificación familiar. 5º. - El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas de su situación. 6º. - El desplazado forzado tiene derecho al regreso a su lugar de origen. 7º. - Los colombianos tienen derecho a no ser desplazados forzadamente. 8º. - El desplazado y/o desplazados forzados tienen el derecho a que su libertad de movimiento no sea sujeta a más restricciones que las previstas en la ley. 9º. - Es deber del Estado propiciar las condiciones que faciliten la convivencia entre los colombianos, la equidad y la justicia social.” Por su parte, el artículo 3° ibídem señala: 6 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.”. Mediante Directiva Presidencial No. 06 de 2001, se formularon una serie de instrucciones para asegurar la colaboración y apoyo de los servidores públicos a las autoridades competentes sobre las responsabilidades que les competen para dar cabal cumplimiento a la ley 387/97 – reglamentada por los decretos 2569/00, 951/01 y el Acuerdo 185 de 2000. 7 El cual hace parte del sector de población más vulnerable y necesitado de protección y asistencia. “De la responsabilidad del Estado. Es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención,

protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Para efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de subsidiariedad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano.” ( Se destaca ) El artículo 4° ibídem creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, entre ellos: “1º. - Atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que, en el marco del retorno voluntario o reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad colombiana. 8 El artículo 9° ibídem, prescribe que el Gobierno Nacional diseñará el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia el cual, una vez aprobado por el Consejo Nacional será adoptado mediante decreto. El artículo 10° consagra los objetivos del Plan: (...) 5º. - Diseñar y adoptar medidas que garanticen a la población desplazada su acceso a planes, programas y proyectos integrales de desarrollo urbano y rural, ofreciéndole los medios necesarios para que cree sus propias formas de subsistencia, de tal manera que su reincorporación a la vida social, laboral y cultural del país se realice evitando procesos de segregación o estigmatización social. 6º. - Adoptar las medidas necesarias que posibiliten el retorno voluntario de la población desplazada a su zona de origen o su reubicación en nuevas zonas de asentamiento. Los artículos 11 a 13 tratan lo relativo a la Red Nacional de Información para la

Atención a la Población Desplazada por la Violencia y el artículo 14, de las medidas de prevención del desplazamiento forzado.

1. El artículo 15 establece que “una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.”, y el artículo 16 que “el Gobierno Nacional apoyará a la población desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley, en materia de protección y consolidación y estabilización socioeconómica.” El artículo 17 regula lo relativo a la consolidación y estabilización socioeconómica, la cual contempla, planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.” 8 El artículo 5° habla de la constitución del sistema, el 6° crea el Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia; el 7° se refiere a los comités municipales, distritales y departamentales para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. “La condición de desplazado forzado por la violencia – dispone el art. 18 - cesa cuando se logra consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento. Parágrafo. El desplazado cooperará en el

mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de su situación.”, y el 19 trata de las diferentes medidas para la atención de la población desplazada como adjudicación de tierras, líneas especiales de crédito, servicios de asistencia médica integral, atención a las mujeres, niños lactantes, programas educativos, programas de formación y capacitación técnica, programas especiales de vivienda. El artículo 20 atribuye al Ministerio Público la competencia para la guarda y promoción de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de la población víctima del desplazamiento forzado. El 21 crea el Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia “...como una cuenta especial sin personería jurídica administrada por el Ministerio del Interior, como un sistema separado de cuentas”, el cual tiene por objeto “...financiar y/o cofinanciar los programas de prevención del desplazamiento, de atención h

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...