CE-SC-RAD2006-N1434-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2006-N1434-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ESTAMPILLA UNIVERSITARIA - Marco legal. Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico Según el principio de legalidad que rige en el campo impositivo las entidades territoriales, si bien pueden decretar tributos y contribuciones, deben hacerlo con sujeción a los términos que señale la ley. Esto no significa, sin embargo, que el legislador tenga una discrecionalidad absoluta, por cuanto, atendiendo el nivel territorial, la Constitución defirió a la ley, las ordenanzas y los acuerdos, fijar los elementos del tributo, como son, sujetos activos y pasivos, hechos y bases gravables, y tarifas (art. 338 ibidem). Si bien el uso de la estampilla surgió como tasa fiscal, retributiva de la utilización del servicio de correo, paulatinamente se extendió a otras actividades con destino a financiar obras o programas de interés social, generalmente de carácter territorial, tales como electrificación rural, financiación de inversiones en materia de infraestructura, pro-cultura etc. La estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico tuvo origen en el gravamen autorizado en la ley 41 de 1.966, sobre aplicación en el departamento del Atlántico de la estampilla denominada “Erradicación de tugurios”, que por virtud de la ley 77 de 1.981 se amplió a la construcción de la Ciudadela Universitaria y que en lo sucesivo se representó en una sola estampilla con dicha denominación. ESTAMPILLA CIUDADELA UNIVERSITARIA DEL ATLANTICO - Elementos de la contribución. Hechos gravables La estampilla Ciudadela Universitaria es un gravamen del orden departamental, que el legislador autorizó de manera general, con destinación a: 80% para la
construcción, dotación y sostenimiento de la Ciudadela Universitaria del Departamento del Atlántico, b) 20% para los fines y en la forma que se indican en la ley 41/66 (erradicación de tugurios) (art. 8° ley 77/81). Deferió a la Asamblea, en ejercicio de su autonomía, determinar los elementos del tributo: empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio, en las actividades y operaciones que se realicen en el departamento “y sobre las cuales tenga jurisdicción la referida corporación”. El legislador delimitó el hecho gravable a las “operaciones que se lleven a cabo en aquél Departamento y sobre las cuales la Asamblea “tenga jurisdicción”, (art. 4° ley 77/81), posteriormente extendió el uso obligatorio “en los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionan en el Departamento del Atlántico” (art. 8° ley 71/89), el reglamento precisó que el uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que realicen los institutos descentralizados y entidades del orden nacional en el Departamento, serán los establecidos por la Asamblea, “en operaciones sobre las cuales ejerce su jurisdicción” (art. 2° decreto 369/93). La destinación de los recursos y determinación de los hechos gravables por parte del legislador, armoniza con la facultad constitucional de las asambleas de decretar los tributos y contribuciones para el cumplimiento de funciones departamentales, “de conformidad con la ley” y, no obstante tratarse de recursos propios de la entidad territorial provenientes de fuente endógena, la injerencia del legislador encuentra justificación en el carácter
social del tributo como es el sostenimiento de la ciudadela universitaria y la erradicación de tugurios. Por otra parte, la competencia de la Asamblea para determinar el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso de la estampilla, resulta del respeto a la autonomía de la entidad territorial. ESTAMPILLA CIUDADELA UNIVERSITARIA - Sujeto pasivo / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMIA SOLIDARIA - Marco legal. Naturaleza jurídica / DANSOCIAL Mediante ley 454 de 1.998 se determinó el marco conceptual que regula la economía solidaria y se transformó el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria –Dansocial-. Tiene como objetivos dirigir y coordinar la política estatal para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo empresarial de las organizaciones de la economía solidaria. (arts. 1° y 30 ley 454 y 2° decreto 1566/00). La ley 489 de 1.998 integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, con los siguientes organismos y entidades: Presidencia de la República, Vicepresidencia, consejos superiores de la administración, ministerios y departamentos administrativos, superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. A su vez , la Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración y constituyen el sector central de la Administración Pública Nacional. (arts. 38.1 y 39). Al hacer obligatorio la ley 71 de 1.989 el uso de la estampilla Ciudadela Universitaria, en las entidades del orden
nacional que funcionan en el Departamento del Atlántico, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria es sujeto pasivo de dicho gravamen, dada la naturaleza jurídica del orden nacional de esta persona de derecho público. Las expresiones “en todas las operaciones”que se lleven a cabo en el Departamento y “en todas las operaciones que lleven a cabo las entidades del orden nacional en el Departamento”, sobre las cuales la Asamblea “tenga jurisdicción”, contenidas en los artículos 4° de la ley 77/81 y 2° del decreto reglamentario 0369/93, tienen el alcance de fijar el ámbito territorial, en cuanto se refiere a operaciones realizadas en jurisdicción del departamento y no únicamente en las que tenga jurisdicción la asamblea, pues de entenderse así se restringiría el campo de aplicación al punto que el sujeto pasivo sólo sería la corporación administrativa. Por esto, no comparte la Sala el criterio según el cual el hecho generador está limitado a las operaciones en que participe la asamblea departamental o en que intervenga el ente territorial, por cuanto, los hechos gravables incluyen operaciones celebradas por entidades diferentes al departamento, como son las de carácter nacional. Si así no fuera, si ésta no fuera la forma de aplicación de la norma, se rompería el principio de igualdad frente al gravamen por el uso de la estampilla, respecto de otros habitantes del territorio departamental. En consecuencia, mientras la ordenanza 000011 de 22 de mayo de 2001 se encuentre vigente, y dado que goza de presunción de legalidad, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, como sujeto pasivo del gravamen por concepto de la estampilla Ciudadela Universitaria, es
responsable del importe en los contratos que celebre para desarrollar actividades en la jurisdicción de la Dirección Territorial Atlántico y en los pagos que realice por nómina a los funcionarios que laboran en dicha sede; por tanto, el valor de la estampilla está a cargo de la entidad nacional, tal como lo prevén los ordinales a.2 y b del numeral 4.2. DEMANDAS JUDICIALES - Registro contable. Cuentas de orden. Plan General de Contabilidad Pública La Contabilidad General de la Nación “comprende la de los órganos que integran las Ramas del Poder Público en el nivel nacional, la de las entidades u organismos estatales autónomos e independientes, la de los organismos creados por la Constitución Nacional o por la ley, que tienen régimen especial, adscritos a cualquier otro tipo de organización o sociedad, que manejen o administren recursos de la Nación en lo relacionados con éstos” (art. 9°). Mediante Resolución 400 de 1° de diciembre de 2.000, la Contaduría General de la Nación adoptó el nuevo Plan General de Contabilidad Pública –PGCP-, que “debe ser aplicado por la totalidad de las entidades, organismos y personas naturales o jurídicas que manejen y administren recursos de la Nación, en lo relacionado con estos”. Dentro de las normas técnicas relativas a pasivos se encuentran las contingencias de pérdidas probables, que se configuran cuando la condición, situación o conjunto de circunstancias existentes, de acuerdo con la información disponible, determinan la posible ocurrencia futura. Tratándose de procesos judiciales o administrativos se entiende que aquellas son probables desde la fecha de
notificación del primer acto del proceso hasta que se profiera sentencia ejecutoriada. desde el punto de vista contable, los procesos judiciales en los que no hay decisión en firme se consideran “contingencias”, que pueden afectar la situación financiera de la entidad y, si bien es cierto es viable adelantar acciones de recuperación, como la de repetición contra el funcionario que por su conducta antijurídica dio lugar a la condena contra el Estado, también lo es que el resultado del proceso solo es verificable una vez agotadas las instancias procesales. Por tanto, para efecto de prever una posible sentencia condenatoria, debe hacerse la provisión respectiva en las cuentas de orden, desde la fecha de notificación del primer acto del proceso hasta cuando se profiera fallo ejecutoriado. En el evento de sentencia desfavorable a la entidad, se configura un crédito judicialmente reconocido que debe presupuestarse en la sección presupuestal a la que corresponda el respectivo negocio. (art. 45 decreto 111/96). En consecuencia, las cuantías que a manera de pretensiones figuren contra Dansocial, deben registrarse en las respectivas cuentas de orden, en los términos previstos en el Plan General de Contabilidad Pública, por tratarse de contingencias judiciales.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 4 de octubre de
2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 1434
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMIA
SOLIDARIA
Referencia : ESTAMPILLA CIUDADELA UNIVERSITARIA DEL ATLANTICO.
Elementos de la contribución: sujetos pasivos, hechos gravables.
CONTABILIDAD. Registro del monto de pretensiones determinadas en demandas judiciales. La señora directora encargada del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, solicita a la Sala se pronuncie acerca de la aplicabilidad del gravamen por concepto de la Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico y la forma como debe registrarse en la contabilidad oficial el monto de las pretensiones de demandas formuladas contra dicha entidad, ya que sobre estos temas se han emitido conceptos no coincidentes, los cuales acompaña a la consulta. Por tanto, pregunta: “1. Está obligado el Departamento a mi cargo a usar la Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico en los contratos que se celebran para desarrollar actividades en la jurisdicción de la Dirección Territorial Atlántico y en los pagos que por nómina se realizan a los funcionarios que laboran en dicha sede?. De ser la respuesta afirmativa, a quien ha de cargarse el valor de la mencionada estampilla o quien lo debe asumir?
2. Cómo han de ser llevadas a la contabilidad de la entidad las cuantías que, a manera de pretensiones, se determinan en los procesos adelantados en Sala Jurisdiccional en contra de la misma?”.
CONSIDERACIONES
1. Emisión de estampillas Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley; por esto, las competencias que les son atribuidas deben ejercerse de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad “en los términos que establezca la ley”.
(arts. 287 y 288 Carta Política). Siguiendo estos postulados, en materia tributaria en relación con los departamentos, el artículo 300 ibídem dispone: “Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas:
4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales”.
Según el principio de legalidad que rige en el campo impositivo las entidades territoriales, si bien pueden decretar tributos y contribuciones, deben hacerlo con sujeción a los términos que señale la ley. Esto no significa, sin embargo, que el legislador tenga una discrecionalidad absoluta, por cuanto, atendiendo el nivel territorial, la Constitución defirió a la ley, las ordenanzas y los acuerdos, fijar los elementos del tributo, como son, sujetos activos y pasivos, hechos y bases gravables, y tarifas (art. 338 ibidem).1 Si bien el uso de la estampilla surgió como tasa fiscal, retributiva de la utilización del servicio de correo, paulatinamente se extendió a otras actividades con destino a financiar obras o programas de interés social, generalmente de carácter territorial, tales como electrificación rural, financiación de inversiones en materia de infraestructura, pro-cultura etc.2 1 En sentencia C-413/96 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 49 de la ley 191/95, que autorizó a las asambleas de los departamentos fronterizos para ordenar la emisión de estampillas con destino a financiar, entre otros, el plan de inversiones en materia de infraestructura. Consideró que “el carácter generalísimo de las pautas trazadas” por el legislador resulta del respeto a la autonomía de las
entidades territoriales y de las competencias de las asambleas, las que determinarán “las características y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de las estampillas en las actividades y operaciones que se realicen en el Departamento y en los municipios del mismo”. En sentencia C-495/98 declaró exequible el artículo 6° de la ley 23/86, que autorizó a las asambleas departamentales por el término de 20 años, para disponer la emisión de la estampilla pro-electrificación rural, con destino a contribuir a la financiación de este tipo de obras en todo el país. Dijo la Corte que, no obstante tratarse de un ingreso territorial, la injerencia del legislador tenía justificación por la amplitud de su alcance y naturaleza social de su contenido. En sentencia C-089/01 declaró infundada la objeción al proyecto de ley 67/99 Senado, 97/98 Cámara, que autorizó al Consejo Distrital de Santafé de Bogotá para ordenar la emisión de la estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas, 50 años, y para determinar “las características, tarifa y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deben realizar en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C.”. La objeción se sustentó en que se desconocía el principio de autonomía de las entidades territoriales al fijar el legislador la destinación específica de los recaudos. Reiteró la Corte la jurisprudencia, según la cual el grado de injerencia del legislador en la autonomía territorial y particularmente en la administración de sus recursos depende del origen de aquellos. Cuando se trata de recursos de fuente endógena como los que se obtienen por el recaudo
de tributos, impuestos, tasas y contribuciones, “la posibilidad de intervención por parte del legislador aparece muy restringida, pues de otra forma la autonomía financiera de las entidades territoriales correría el riesgo de perder su esencia”. Destacó, sin embargo, que tal autonomía no es absoluta, por lo que en casos excepcionales, aun cuando se trate de recursos propios de los entes territoriales, es posible la intervención del legislativo, lo que ocurre cuando: “(I) lo señala expresamente la Constitución; (II) es necesario para proteger el patrimonio de la Nación, es decir, para conjurar amenazas sobre los recursos del presupuesto nacional; (III) resulta conveniente para mantener la estabilidad económica interna y externa; (IV) las condiciones sociales y la naturaleza de la medida así lo exigen por trascender el ámbito simplemente local o regional. Si bien es cierto que la Constitución prohibe la creación de rentas nacionales de destinación específica, también lo es que no prohibe la asignación específica de rentas de otro orden, toda vez que no son computadas dentro de los ingresos corrientes de la Nación” (cita los fallos C-004/93, C-413/93; C219/97 y C-495/98). 2 “...como extremo impositivo la estampilla es un gravamen que se causa a cargo de una persona por la prestación de un servicio, con arreglo a lo previsto en la ley y en las reglas territoriales sobre sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables, tarifas, exenciones y destino de su recaudo. Como medio de La estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico tuvo origen en el gravamen
autorizado en la ley 41 de 1.9663, sobre aplicación en el departamento del Atlántico de la estampilla denominada “Erradicación de tugurios”, que por virtud de la ley 77 de 1.981 se amplió a la construcción de la Ciudadela Universitaria y que en lo sucesivo se representó en una sola estampilla con dicha denominación. El artículo 1° de la citada ley 77 dispuso: “Los valores producidos por el recaudo de la estampilla a que se refiere la Ley 41 de 1.966, seguirán siendo cobrados en todo el territorio del Departamento del Atlántico, exclusivamente, con destino a erradicación de tugurios y construcción de la Ciudadela Universitaria. Parágrafo. Este tributo en lo sucesivo, estará representado en una sola estampilla que se denominará “Ciudadela Universitaria del Atlántico”. El artículo 4° ibídem señaló: “Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico para que determine el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico”, en todas las operaciones que se lleven a cabo en aquel Departamento y sobre las cuales tenga jurisdicción la referida Corporación. comprobación la estampilla es documento idóneo para acreditar el pago del servicio recibido o del impuesto causado -así por ejemplo, para certificar el pago del impuesto al consumo o tránsito de determinados bienes como los licores y cigarrillos-, al igual que el cumplimiento de una prestación de hacer en materia de impuestos –a este respecto puede verse por ejemplo el decreto 1300/32, sobre importación de licores y
cigarrillos extranjeros, por el cual el gobierno nacional con el fin de impedir el contrabando de tales bienes, dispuso el estampillado para la importación de los bienes que al efecto relacionó. Tal fue el origen de la estampilla de control aduanero-. Y en cualquier caso, la estampilla puede crearse con una cobertura de rango nacional o territorial, debiendo adherirse al respectivo documento o bien –tal como ocurre con las botellas de licor y con las cajetillas de cigarrillos-“. Sentencia C-1097/01. Declaró exequible el artículo 38 de la ley 397/97, que facultó a las asambleas departamentales y concejos municipales para crear una estampilla Procultura. 3 Mediante la ley 41/66 se dictaron disposiciones de carácter social para “Erradicación de tugurios” en el Departamento del Atlántico. El artículo 1° dispuso: “Conforme a los términos de las Leyes 27 de 1.949 y 20 de 1.961, en el Departamento de la referencia se aplicará la estampilla denominada “Erradicación de tugurios”, con la efigie de don Marco Fidel Suárez, en un lapso de 30 años, que se inician desde el 1° de mayo de 1.966”. Mediante las leyes 27/49 y 20/61 se creó la estampilla “Bodas de Oro del Departamento del Atlántico”, y se autorizó a la Asamblea para determinar “el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla “Bodas de Oro del Departamento del Atlántico”, en todas las operaciones que se lleven a cabo en aquél Departamento y sobre las cuales tenga jurisdicción la respectiva corporación (...)”.
Las providencias que expida la Asamblea Departamental del Atlántico, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Dado que la emisión de la estampilla Ciudadela Universitaria se autorizó hasta por la suma de mil quinientos millones de pesos, la ley 50 de 1.989 prorrogó la vigencia de la ley 77 de 1.981, en los siguientes términos: “Prorrógase indefinidamente la vigencia de la Ley 77 de diciembre 9 de 1.981, por medio de la cual se creó la estampilla “Ciudadela Universitaria Atlántico” y se destinó el producido de la venta de la estampilla a la erradicación de tugurios y a la construcción, dotación y sostenimiento de la “Universidad del Atlántico” (art. 7°). La ley 71 de 1.989 extendió el uso obligatorio de la estampilla a todos los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionan en el Departamento del Atlántico. El artículo 8° señaló: “En los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionan en el Departamento del Atlántico, será obligatorio el uso de la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico”, de que tratan las leyes 77 de 1.981 y 50 del 20 de octubre de 1.989”. La ley 21 de 1.992, anual de presupuesto, dispuso el siguiente sistema de recaudo: “Los institutos y entidades del orden nacional, recaudarán obligatoriamente la estampilla “Pro facultad de Medicina y Ciudadela Universitaria”. Según ley 66/82, ley 77/81 y ley 50/89,
en el Departamento del Tolima. En el mismo sentido se procederá en el caso de la estampilla “Pro ciudadela Universitaria de la Universidad del Atlántico” (art. 99). La norma fue declarada inexequible por no corresponder el recaudo a los asuntos propios de los que debe ocuparse una ley anual de presupuesto, sino de una materia que podía ser desarrollada por la ley orgánica de ordenamiento territorial y por corresponder propiamente a las atribuciones que la Carta Política asigna al Presidente de la República en el artículo 189 numeral 20 de la Carta.4 Mediante Decreto 0369 de 1.993 se reglamentó el artículo 8° de la ley 71 de 1.989, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Autorizar al Departamento del Atlántico para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico” en todos los actos u operaciones de los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en ese Departamento. Artículo 2°. El empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico”, en todas las operaciones que lleven a cabo los institutos descentralizados y entidades del orden nacional en el Departamento, serán los establecidos por la Asamblea Departamental del Atlántico para estos mismos efectos, en operaciones sobre las cuales ejerce su jurisdicción, teniendo en cuenta las correspondientes equivalencias y analogías, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 4° de la Ley 77 de 1.981”. La estampilla Ciudadela Universitaria es un gravamen del orden departamental,
que el legislador autorizó de manera general, con destinación a: 80% para la construcción, dotación y sostenimiento de la Ciudadela Universitaria del Departamento del Atlántico, b) 20% para los fines y en la forma que se indican en la ley 41/66 (erradicación de tugurios) (art. 8° ley 77/81). Deferió a la Asamblea, en ejercicio de su autonomía, determinar los elementos del tributo: empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio, en las actividades y operaciones que se realicen en el departamento “y sobre las cuales tenga jurisdicción la referida corporación”. 4 Sentencia C-337/93. El legislador delimitó el hecho gravable a las “operaciones que se lleven a cabo en aquél Departamento y sobre las cuales la Asamblea “tenga jurisdicción”, (art. 4° ley 77/81), posteriormente extendió el uso obligatorio “en los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionan en el Departamento del Atlántico” (art. 8° ley 71/89), el reglamento precisó que el uso obligatorio de la estampilla en las operaciones que realicen los institutos descentralizados y entidades del orden nacional en el Departamento, serán los establecidos por la Asamblea, “en operaciones sobre las cuales ejerce su jurisdicción” (art. 2° decreto 369/93). La destinación de los recursos y determinación de los hechos gravables por parte del legislador, armoniza con la facultad constitucional de las asambleas de decretar los tributos y contribuciones para el cumplimiento de funciones departamentales, “de conformidad con la ley” y, no obstante tratarse de recursos
propios de la entidad territorial provenientes de fuente endógena, la injerencia del legislador encuentra justificación en el carácter social del tributo como es el sostenimiento de la ciudadela universitaria y la erradicación de tugurios. Por otra parte, la competencia de la Asamblea para determinar el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso de la estampilla, resulta del respeto a la autonomía de la entidad territorial Así, en la ordenanza 000011 de 22 de mayo de 2.001, se dictaron normas sobre el régimen de estampillas departamentales y se fijaron como hechos generadores, entre otros, los siguientes : “a) Contratos: a.2) Todos los contratos y sus modificaciones, con o sin formalidades plenas, que se suscriban en el Departamento del Atlántico, cualquiera sea el lugar de ejecución de sus obligaciones y los contratos que suscriban fuera del Departamento, pero cuyas obligaciones se ejecuten o desarrollen total o parcialmente dentro del territorio de éste, suscritos por entidades descentralizadas nacionales, unidades administrativas especiales de la Nación y demás entidades del orden nacional, .... en los cuales estos entes actúen como contratantes, siempre que, además, tales entes tengan oficina o dependencias dentro del territorio del departamento. Para estos efectos, se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades,... en general, todas las entidades señaladas en el artículo 38 de la ley 489 de 1.998. b) Pagos laborales. Por pago o abonos en cuenta realizados por todas las entidades descritas e indicadas en los literales ... a.2) ... del presente numeral, a sus empleados por concepto de salario
mensual, sin incluir gastos de representación(...)”. (Destaca la Sala). Como sujetos pasivos del gravamen, se señalaron los siguientes: “a.2) En los contratos o sus modificaciones celebrados por las entidades nacionales, ... y en general por las entidades incluidas en los literales ...a.2)... del numeral 2° del presente artículo, son responsables estas entidades, quienes deberán cancelar el valor respectivo al departamento al momento de presentar la declaración mensual de la estampilla correspondiente (...). b) Pagos laborales: Las entidades nacionales, ... y, en general las entidades incluidas en los literales .. a.2)... del numeral 2° del presente artículo, estas son las responsables para lo cual, al momento de efectuar directa o indirectamente, el pago o abono en una cuenta del salario, deberán retener en la fuente el importe de la estampilla (...)”. (Destaca la Sala).
2. Naturaleza jurídica del Departamento Administrativo Nacional de la
Economía Solidaria. Mediante ley 454 de 1.998 se determinó el marco conceptual que regula la economía solidaria y se transformó el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria –Dansocial-. Tiene como objetivos dirigir y coordinar la política estatal para la promoción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo empresarial de las organizaciones de la economía solidaria. (arts. 1° y 30 ley 454 y 2° decreto 1566/00). La ley 489 de 1.998 integra la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, con los siguientes organismos y entidades: Presidencia de la República,
Vicepresidencia, consejos superiores de la administración, ministerios y departamentos administrativos, superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. A su vez , la Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración y constituyen el sector central de la Administración Pública Nacional. (arts. 38.1 y 39). Al hacer obligatorio la ley 71 de 1.989 el uso de la estampilla Ciudadela Universitaria, en las entidades del orden nacional que funcionan en el Departamento del Atlántico, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria es sujeto pasivo de dicho gravamen, dada la naturaleza jurídica del orden nacional de esta persona de derecho público. Las expresiones “en todas las operaciones”que se lleven a cabo en el Departamento y “en todas las operaciones que lleven a cabo las entidades del orden nacional en el Departamento”, sobre las cuales la Asamblea “tenga jurisdicción”, contenidas en los artículos 4° de la ley 77/81 y 2° del decreto reglamentario 0369/93, tienen el alcance de fijar el ámbito territorial, en cuanto se refiere a operaciones realizadas en jurisdicción del departamento y no únicamente en las que tenga jurisdicción la asamblea, pues de entenderse así se restringiría el campo de aplicación al punto que el sujeto pasivo sólo sería la corporación administrativa. Por esto, no comparte la Sala el criterio según el cual el hecho generador está limitado a las operaciones en que participe la asamblea departamental o en que intervenga el ente territorial, por cuanto, los hechos gravables incluyen operaciones celebradas por entidades diferentes al
departamento, como son las de carácter nacional.5 Si así no fuera, si ésta no fuera la forma de aplicación de la norma, se rompería el principio de igualdad frente al gravamen por el uso de la estampilla, respecto de otros habitantes del territorio departamental. En consecuencia, mientras la ordenanza 000011 de 22 de mayo de 2001 se encuentre vigente, y dado que goza de presunción de legalidad, el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, como sujeto pasivo del gravamen por concepto de la estampilla Ciudadela Universitaria, es responsable del importe en los contratos que celebre para desarrollar actividades en la jurisdicción de la D
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