CE-SC-RAD2006-N1659-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2006-N1659-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL - Autoridad para resolver los conflictos ambientales La ley 99 dentro del contexto de la organización del Sistema Nacional Ambiental – SINA – y con fundamento en el carácter de organismo rector de la gestión ambiental que ostenta el Ministerio y tener la mayor jerarquía entre las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional Ambiental (arts. 2° y 4° parágrafo), le asigna la función de resolver los conflictos que se presenten en la aplicación del régimen el decreto 1220 de 2005 le atribuye funciones al Ministerio para designar la autoridad ambiental competente a la que corresponde, por ejemplo, el otorgamiento de la licencia ambiental, cuando un proyecto, obra o actividad se desarrolle en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales ( art. 11 ). AREA METROPOLITANA - Autoridades ambientales en áreas con población superior a un millón de habitantes El artículo 66 de la ley 99 de 1.993 asigna a las áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1,000.000) competencia para ejercer dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las CARs, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. En los Grandes centros urbanos con población igual o superior a un millón de habitantes, la norma separó el ámbito de jurisdicción ambiental entre ambas entidades: Las CARs son autoridades ambientales con jurisdicción en las zonas rurales. Las AREAS son autoridades ambientales con jurisdicción en el perímetro urbano. SOBRETASA AMBIENTAL - Marco legal aplicable en el impuesto predial.
Forma de recaudo y repartición En desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 317 de la C.P. y con destino a la protección del medio ambiente y recursos naturales renovables, la norma establece un porcentaje sobre el recaudo total por concepto de impuesto predial que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%, de acuerdo con lo que fije anualmente el Concejo Municipal a iniciativa del municipio. 2. En lugar del porcentaje mencionado, los municipios y distritos pueden optar por una sobretasa no inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Incluso los municipios pueden conservar las tasas vigentes que tuviesen a condición de no superar el 25.9% de los recaudos por impuesto predial. 3. Específicamente con respecto a las Corporaciones Autónomas Regionales, la norma contiene algunas reglas relacionadas con la forma y periodos en los cuales los municipios y distritos transferirán a esas Corporaciones los recursos correspondientes a los porcentajes ambientales y sobre la destinación que las CARs deben dar a los recursos provenientes de la sobretasa ambiental y su sometimiento a las reglas especiales sobre planificación ambiental que establece la misma ley. 4. También dispone en su parágrafo segundo que el 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o sobretasa del impuesto predial, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población municipal, distrital o
metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a un millón de habitantes. Sobre este último punto, es menester anotar que la ley 99 de 1.993, estableció esta medida de destinación, con el fin de reflejar la necesidad de proteger con mayor intensidad el medio ambiente en el sector urbano de los Grandes Centros Urbanos, que aunque por el artículo 66 de la misma ley, pasaban a ejercer como autoridad ambiental en el perímetro urbano, no tenían derecho a percibir ninguna sobretasa por esta actividad, distinta a la consagrada a favor de las CARs. Cuando la ley 128 de 1.994 institucionaliza la sobretasa metropolitana de naturaleza ambiental a favor de las Areas Metropolitanas, los términos del parágrafo 2° del artículo 44 de la ley 99 de 1.993 resultan inocuos, por lo menos con respecto a las Areas Metropolitanas con población igual o superior a un millón de habitantes, por cuanto éstas efectivamente se ocupan de todo lo urbano ambiental y poseen su propio patrimonio y rentas, provenientes, entre otras fuentes, de la sobretasa consagrada por el artículo 22 literal a) de la ley 128 de 1.994. AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA - Procedimiento de cobro y destino de sobretasas ambientales Si, como lo afirma la ley y lo reconocen la jurisprudencia y los conceptos del Consejo de Estado, la jurisdicción ambiental que el Area Metropolitana ejerce en el perímetro urbano de los municipios que la integran, cuando la población del Area es igual o superior a un millón de personas, es la misma de las CARs y
desplaza a éstas últimas, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano; ello significa, como ya se explicó, que desde el punto de vista material no coexisten la totalidad de la jurisdicción de ambas entidades y por tanto el Area Metropolitana tiene derecho a percibir la sobretasa del 2 por mil sobre el avalúo catastral de las propiedades situadas dentro de su jurisdicción, por ser la autoridad ambiental en la totalidad de esa jurisdicción (perímetro urbano), lo que no sucedería en el hipotético caso que el Area Metropolitana contara con una población inferior a un millón de personas, pues en este caso carecería de jurisdicción ambiental en el área urbana, la que es asumida por la correspondiente CAR. Es decir, las CARs mantienen su jurisdicción ambiental en el área rural y en aquellas áreas urbanas correspondientes a municipios, distritos o áreas metropolitanas con una población inferior a un millón de habitantes. Al ser considerada la sobretasa ambiental excepcionalmente como una participación o recargo a favor de las entidades ambientales para protección del medio ambiente, sin que pueda identificarse como un impuesto nuevo, ni como una renta nacional con destinación específica, su causación mantiene un nexo indispensable y necesario con su finalidad, de manera que para respetar su naturaleza y objetivos, la sobretasa ambiental debe cobrarse y recaudarse, de acuerdo con la metodología que obligue o autorice la ley, milaje sobre el avalúo catastral o porcentaje sobre el impuesto predial, en su totalidad, de los inmuebles localizados en el lugar y a favor de la entidad que
posea jurisdicción ambiental sobre dichos inmuebles. Finalmente la Sala observa, que mientras la ley 99 de 1.993 establece una sobretasa ambiental entre un 15% y un 25.9% sobre el total del impuesto predial; o entre el 1.5 por mil y el 2.5 por mil sobre el avalúo que sirve de base al impuesto predial de los inmuebles localizados en jurisdicción de las CARs, sobretasa cuyo porcentaje con cargo al impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde, la sobretrasa metropolitana de dos por mil que la ley 128 de 1.994 establece a favor del AREA, opera por ministerio de la ley, sin que haya necesidad de Acuerdo Municipal al respecto y sin que pueda confundirse con la facultad que el artículo 22 literales d) y g) de la ley 128 de 1.994 conceden a los concejos municipales para votar partidas presupuestales a favor de las Areas Metropolitanas. .
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 1000-2-91715 de 4 de octubre de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá, D. C., agosto once (11) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 1659
Actor: MINISTRO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Referencia: Ley 128 de 1.994 artículo 22 literal a) y Ley 99 de 1.993 Artículos
44 y 66. Distribución de recursos ambientales entre la Corporación Autónoma Regional para el centro de Antioquia “CORANTIOQUIA” y el Area Metropolitana del Valle de Aburrá. La señora Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial SANDRA SUAREZ PEREZ, formula consulta a la Sala con relación al conflicto que se presenta entre las Areas Metropolitanas y las Corporaciones Autónomas Regionales en donde estas coexisten, por el derecho a percibir los recursos de la sobretasa ambiental prevista en el artículo 44 de la ley 99 de 1.993 y los de la sobretasa metropolitana prevista en el literal a) del artículo 22 de la ley 128 de 1.994, en los siguientes términos: “ 1. Cuál de las tres (3) tesis expuestas en los documentos citados (en la consulta) es la más ajustada a la normatividad vigente: a. Que tanto el Area como Corantioquia tienen derecho al 100% de la sobretasa. El Area en virtud de la ley 128 de 1.994 artículo 22 literal a), y Corantioquia en virtud del artículo 44 de la ley 128 de 1.994 (Documento Area y Corantioquia) b. Que sólo es una sobretasa y debe distribuirse 50% para el Area y 50% para Corantioquia (Documento del Municipio de Medellín) c. Que sólo es una sobretasa y debe distribuirse lo correspondiente a los predios urbanos para el Area y lo correspondiente a los predios rurales para Corantioquia. (Concepto Ministerio de Ambiente)
2. Cuando se trata de municipios que pertenecen a áreas metropolitanas que legalmente ejercen las funciones de autoridad
ambiental en la zona urbana, y existe a la vez una Corporación Autónoma Regional que ejerce su jurisdicción en esos mismos Municipios pero en la zona rural, debe aplicarse en forma concordada y sistemática los mandatos de los artículos 44 de la ley 99 de 1.993 y el literal a) del artículo 22 de la ley 123, o estas disposiciones tienen existencia autónoma y su interpretación debe hacerse en forma independiente?
3. Cuando concurren en los municipios que integran un área metropolitana dos autoridades ambientales, de un lado el Area Metropolitana que ejerce funciones ambientales en las zonas urbanas, y del otro la Corporación Autónoma Regional que ejerce las mismas funciones pero en las zonas rurales, cómo deben los Municipios distribuir y trasladar a dichas entidades los recursos de que tratan el artículo 44 de la Ley 99 y los del literal a) del artículo 22 de la Ley 128?
4. La sobretasa metropolitana no puede ser cobrada por el Area Metropolitana si en parte de su jurisdicción existe Corporación Autónoma Regional ejerciendo a su vez jurisdicción en temas ambientales? O si por el contrario a pesar de existir Corporación Autónoma Regional en parte de la jurisdicción (en lo rural) puede cobrar el Area Metropolitana la sobretasa de que trata el literal a) del artículo 22 de la Ley 128 de 1994?.
CONSIDERACIONES PREVIAS Como antecedentes de la consulta la Señora Ministra cita y transcribe una serie de providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como documentos emitidos por las partes involucradas en la discusión y el propio Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Por considerarlo de especial importancia para el concepto que se emite, a continuación se presentan de manera sintética los argumentos planteados sobre el tema por esta Sala el 5 de diciembre de 2.002, así como los puntos fundamentales del concepto del 10 de noviembre de 2.004 de la Oficina Jurídica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, teniendo en cuenta que ambos se apoyan en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CONCEPTO DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL H.
CONSEJO DE ESTADO del 5 de diciembre de 2.002, radicado bajo el numero 1455, cuya publicación fue autorizada por oficio N°. 0001-2-2 del 13/01/2,003, al que se remite la Sala para reafirmar lo allí expuesto, al ocuparse del tema de las sobretasas ambiental y metropolitana y las competencias ambientales de las áreas metropolitanas. Respuesta de la Sala a la pregunta pertinente: “(...) Pregunta N°2. ¿Existiendo en la jurisdicción de un Area Metropolitana, Corporaciones Autónomas Regionales, pueden validamente coexistir dos gravámenes (sobretasa ambiental y sobretasa metropolitana) por el mismo motivo, argumentando que una ejerce competencias ambientales en el perímetro rural mientras que la otra las ejerce en el perímetro urbano? “
La Sala respondió: “(...) 2. - Las sobretasas ambiental y metropolitana no constituyen gravámenes distintos al impuesto predial, de cuyo monto se deducen. Por tanto, éstas coexisten sin que se presente el
fenómeno de la doble tributación” Para llegar a esta conclusión y respuesta, la Sala, a partir de la sentencia C-1096 de 2.001 por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 22 de la ley 128 de 1.994, consideró fundamentalmente los siguientes argumentos y antecedentes: “En principio la Corporaciones Autónomas Regionales CORANTIOQUIA, CRA, CARDER, CORPONOR, CDMB –artículo 33 de la ley 99 de 1.993 – ejercen jurisdicción sobre la totalidad de los territorios de las áreas metropolitanas existentes: las del Valle de Aburrá, Barranquilla, Centro de Occidente, Cúcuta y Bucaramanga, respectivamente. Sin embargo, como se expresa claramente en la sentencia ( C1096), las áreas metropolitanas pueden ser destinatarias del porcentaje sobre el impuesto predial, con la condición de que ‘estén encargadas por la ley del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables’ y que ‘en la misma jurisdicción no actúen otras entidades encargadas de las mismas atribuciones’1, es preciso convenir que estos elementos aparecen claramente contenidos en el artículo 66 de la ley 99 de 1.993: ARTICULO 66. Competencias de Grandes Centros Urbanos. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales,
concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de transferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de efluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento. Esta disposición implica que el porcentaje (sic) del dos por mil establecido en el artículo 22.a) de la ley 128 de 1.994 hace parte del patrimonio de las áreas metropolitanas bajo los siguientes presupuestos: 1 Corte Constitucional. Sentencia C-1096 del 17 de octubre de 2001. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. -Que ejerzan funciones ambientales, lo cual se cumple en el perímetro urbano de los grandes centros – los que cuentan con una población igual o superior a un millón de habitantes. -Que las Corporaciones Autónomas Regionales no ejerzan jurisdicción en la totalidad del territorio de las correspondientes
áreas metropolitanas, aspecto que se verifica al cumplir éstas, en lugar de aquellas, las mismas funciones. En este orden de ideas, sólo las Areas Metropolitanas que acrediten la población exigida en los municipios que las integran, podrán ejercer las funciones propias de las CARs, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.” Más adelante anota la misma providencia: “En cuanto a la coexistencia de la sobretasa ambiental prevista en el artículo 44 de la ley 99 con la establecida en el 22.a) de la ley 128 de 1.994, la Sala debe partir de los planteamientos formulados por la Corte Constitucional respecto de la exequibilidad del primer precepto: (sentencia C-013 de 1.994)2 ‘El porcentaje ambiental, ya se dijo, desarrolla un canon constitucional y los rubros (del 15% al 25.9%) no exceden del promedio de las sobretasas existentes según lo informa el Ministerio del Ambiente en su escrito presentado a la Corporación, y, este aspecto (el de no exceder los referidos promedios) no fue argumentado por ninguno de ciudadanos que presentaron las demandas. Tampoco puede deducirse que se trata de un nuevo impuesto. El actor hace una lectura incompleta del artículo acusado al predicar los porcentajes “sobre el total del recaudo”, cuando la frase es: “sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial”, es decir que, de todo lo que se recaude por concepto de impuesto predial se destinará entre el 15% y el 25.9% a la protección del medio ambiente y los recursos naturales.
Menos le asiste razón al afirmar que es un impuesto predial, es, se repite, un porcentaje del impuesto predial para protección del medio ambiente’”3. Finalmente, el concepto que viene analizándose, luego de observar que en relación con el literal a) del artículo 22 de la ley 128 de 1.994 la Corte Constitucional también señaló que no se trata de un nuevo gravamen ni una tasa adicional, sino de un porcentaje que se extrae del impuesto predial, concluye: “En estas condiciones, la Sala encuentra que a pesar de tener la misma finalidad ambiental, no existe incompatibilidad entre las mencionadas sobretasas –además de las razones expuestas por la jurisprudencia-, porque éstas, de manera general, son parte del recaudo del impuesto predial, el cual se distribuye en la forma señalada, en el sentido que de su producto se toma ya el porcentaje ora la sobretasa. Así, es preciso concluir que las 2 Corte Constitucional. Sentencia C-013 del 21 de enero de 1999. M.P: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-013 del 21 de enero de 1999. M.P: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. mismas coexisten y no pueden sobrepasar el tope del 25.9% a que se refiere el inciso 3 del artículo 44 de la ley 99/93, circunstancia que no implica que se esté gravando doblemente la propiedad raíz. En otras palabras, los sujetos pasivos sólo pagan el impuesto predial, del cual se deducen estas sobretasas. En síntesis, la situación se reduce a la distribución legal del impuesto
en mención y, por lo mismo, no puede predicarse doble tributación” COMUNICACION DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL del 10 de noviembre de 2.004: Después de analizar, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia, la competencia ambiental de las Corporaciones Autónomas Regionales y las Areas Metropolitanas y sus fuentes de financiación, la Oficina Jurídica del Ministerio aborda el problema relacionado con la determinación del derecho que tienen CORANTIOQUIA y el Area Metropolitana del Valle de Aburrá “a obtener los recursos de la denominada sobretasa ambiental prevista, tanto en el artículo 44 de la ley 99 de 1.993 como en el artículo 22 literal a) de la ley 128 de 1.994, dado que ambas entidades son autoridad ambiental en los nueve municipios del Area Metropolitana del Valle de Aburrá, Corantioquia, en la zona rural y el Area en la zona urbana”. El mencionado estudio comienza por refutar las dos tesis expuestas como antecedentes para el análisis solicitado, así: La primera, formulada por las dos entidades directamente interesadas, consiste en afirmar que por ser ambas, autoridades ambientales en los municipios que integran el Area Metropolitana, le corresponde a cada una el 100% de la sobretasa ambiental. Esta posición la rechaza el Ministerio, por cuanto “en la medida en que la causación de la sobretasa ambiental y la sobretasa metropolitana está condicionada al cumplimiento de unas condiciones consagradas por la ley que determinan la existencia o no de una jurisdicción específica y en cabeza de
entidades diferentes, no podrían los municipios trasladar el 100% de las mismas aplicadas a un mismo recaudo del impuesto predial puesto que se estaría gravando al municipio doblemente, y se estaría adquiriendo recursos de predios cuya ubicación no corresponde a la jurisdicción que cubre las entidades a las cuales va destinado”. La segunda tesis, sostenida por el municipio de Medellín, según la cual se trata de una sola sobretasa que debe distribuirse por mitades entre el Area Metropolitana y Corantioquia, también la refuta el Ministerio porque en su concepto “es imposible que estas imposiciones fiscales puedan dividirse en un 50% ya que sé está frente a entidades con jurisdicciones diferentes y excluyentes, y por ende mal podría el Area Metropolitana del Valle de Aburrá con una jurisdicción dentro del perímetro urbano percibir los recursos propios del artículo 44 de la ley 99 de 1.993, ni CORANTIOQUIA recibir los recursos de la ley 128 de 1.994” A partir de estos planteamientos el Ministerio concluye: “Dejando sin piso las dos tesis propuestas, como solución al problema, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en una interpretación sistemática de los artículos 44 y 66 de la ley 99 de 1.993, literal a) del artículo 22 de la ley 128 de 1.994 y los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema, sostiene que la sobretasa o porcentaje ambiental se debe calcular sobre el monto del total de lo recaudado por concepto del impuesto predial sobre los predios ubicados en la zona rural del Valle de Aburrá, en tanto que
la sobretasa metropolitana deberá serlo sobre los predios ubicados en la zona urbana”. La anterior conclusión del Ministerio se sustenta y coincide, además, con el concepto 843 de 2.002 de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda cuyos apartes pertinentes dicen: ‘... Sin embargo, con la finalidad de no incurrir en el fenómeno de la doble tributación, debemos entender que la sobretasa metropolitana únicamente afectará los predios urbanos sobre los cuales cumple funciones ambientales el Area Metropolitana, y la sobretasa ambiental prevista en la ley 99 de 1.993, aplicará a los predios rurales cuando se den las previsiones del artículo 66 de la ley 99 de 1.993”. AUTO PARA MEJOR PROVEER Con el fin de obtener mayor claridad sobre los aspectos fácticos concernientes al tema, mediante oficio debidamente diligenciado, el Despacho solicitó a Corantioquia y al Area Metropolitana del Valle de Aburrá, explicación sobre la forma en que cada uno de los nueve municipio que conforman el Area Metropolitana del Valle de Aburrá viene pagando las sobretasas ambiental y metropolitana; el sistema de liquidación adoptado por cada uno para determinar la cuantía de lo que le corresponde pagar a cada una de las entidades involucradas; y una descripción general de la forma como se invierten los recursos provenientes de las mencionadas sobretasas. El Area Metropolitana del Valle de Aburrá mediante oficio del 18 de julio de 2.005 y Corantioquia a través de oficio del 19 de julio de 2005 respondieron de manera oportuna el cuestionario enviado.
El municipio de Medellín, por oficio del 15 de julio de 2.005 solicita al Consejo de Estado analizar la oportunidad de escuchar sus argumentos como municipio “responsable de aportar los recursos, y transferir una única tasa ambiental equivalente a un porcentaje que no puede superar legalmente el 25.9%”. Esta comunicación sobre el tope de la tasa, constituye la posición adoptada por el municipio de Medellín. POSICION DEL AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA El Area Metropolitana del Valle de Aburra inicialmente considera que el conflicto ya fue resuelto por el “Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante decisión de noviembre 10 de 2.004 radicado 1200-E2-87075, expedida con base en la facultad de dirimir discrepancias entre entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, que se susciten con motivo del ejercicio de sus funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas en relación con la aplicación de las normas, consagrada en el numeral 31 del artículo 5° de la ley 99 de 1.993...” (Negrilla del texto) No obstante esta advertencia, el Area responde la totalidad del cuestionario, de cuyo análisis la Sala resalta los siguientes puntos representativos de la posición que ha venido sosteniendo dicha entidad:
1. Por los años 2.003 y 2.004, salvo el municipio de Medellín, los demás municipios del Area no han cancelado la sobretasa señalada en el literal a) del artículo 22 de la ley 128 de 1.994. Para buscar el pago el Area instauró contra todos ellos Acciones de Cumplimiento, las cuales se encuentran surtiendo
segunda instancia ante el Consejo de Estado.
2. Con base en “la decisión” del Ministerio, los municipios del Area, salvo el municipio de Medellín que adoptó una tesis diferente a la del Ministerio, a partir del mes de enero de 2.005 vienen cancelando al Area Metropolitana del Valle de Aburrá la sobretasa del 2 por mil de lo recaudado por impuesto predial en la zona urbana, así: --Caldas, Sabaneta, La Estrella, Itagüi y Barbosa, con posterioridad a la decisión del Ministerio, expidieron Acuerdos Municipales donde fijan el 2 por mil de lo recaudado en la zona urbana para el Area y el porcentaje de lo recaudado en la zona rural para Corantioquia. --Bello, Girardota y Copacabana trasladan al Area el 2 por mil sin necesidad de Acuerdo Municipal por considerar que ello opera por ministerio de la ley. --Medellín, expidió un Acuerdo Municipal donde se señala como sobretasa ambiental un porcentaje del 15% sobre el total del recaudo del impuesto predial y transfiere el 50% de lo recaudado para el Area Metropolitana y el otro 50% para Corantioquia. --Medellín, Itagüi y Bello transfieren los recursos al Area en forma trimestral, aunque informan mensualmente sobre el total del recaudo, los demás municipios transfieren dentro del mes siguiente al recaudo.
Finalmente el Area Metropolitana presenta una extensa exposición normativa y jurisprudencial para explicar por qué, en su concepto, esa entidad es la autoridad ambiental con jurisdicción en la zona urbana de los municipios del Area y por consiguiente la legitimada para recibir la sobretasa del dos por mil sobre el avalúo
de todos los inmuebles ubicados en esa zona urbana de los municipios que integran el Area Metropolitana del Valle de Aburrá. POSICION DE CORANTIOQUIA En el oficio con sus anexos, mediante el cual CORANTIOQUIA responde el cuestionario formulado por el despacho, es menester destacar los siguientes puntos que de alguna manera resumen el concepto de esa entidad.
1. MEDELLIN: Según Acuerdo Municipal N°. 28 de 2.004, optó por un porcentaje del 15% sobre el total (urbano y rural) del impuesto predial unificado y dispone que los recursos obtenidos se entreguen a las autoridades ambientales: 50% a CORANTIOQUIA y 50% al Area
Metropolitana.
2. BARBOSA: Por Acuerdo Municipal N°. 043 de 2.004 establece el 2 por mil de los avalúos de bienes rurales como sobretasa para CORANTIOQUIA.
3. ITAGÜI: Por Acuerdo Municipal de 2004 se fijó una sobretasa de 1.5 por mil de los avalúos de bienes rurales a favor de CORANTIOQUIA y otra del 2 por mil sobre el avalúo de bienes urbanos a favor del AREA.
4. SABANETA: Por Acuerdo Municipal N°. 016 de 2.004 se fijó una sobretasa de 1.5 por mil de los avalúos de bienes rurales a favor de CORANTIOQUIA y otra del 2 por mil sobre el avalúo de bienes urbanos a favor del AREA.
5. CALDAS: Por Acuerdo Municipal N°.087 de 2.005 se fijó una sobretasa de
2 por mil de los avalúos de bienes rurales a favor de CORANTIOQUIA y otra del 2 por mil sobre el avalúo de bienes urbanos a favor del AREA.
6. LA ESTRELLA: Por Acuerdo Municipal N°. 37 de 2.005 se fijó una sobretasa de 1.5 por mil de los avalúos de todos los bienes a favor de CORANTIOQUIA y otra del 2 por mil sobre el avalúo de todos los bienes a favor del AREA.
7. GIRARDOTA: Por Acuerdo Municipal N°.049 de 2.001 se fijó una sobretasa de 1.5 por mil de los avalúos de todos los bienes a favor de
CORANTIOQUIA.
8. COPACABANA: Por Acuerdo N°. 026 de 1.994 se fijó una sobretasa de 1.5 por mil de los avalúos de todos los bienes a favor de CORANTIOQUIA.
9. BELLO: Por Acuerdo Municipal N°. 070 de 1.995 se fijó una sobretasa de 1.5 por mil de los avalúos de todos los bienes a favor de
CORANTIOQUIA.
Posteriormente CORANTIOQUIA presenta, a través de diferentes anexos, una extensa exposición normativa, doctrinaria y jurisprudencial para explicar que esa entidad es la autoridad ambiental con competencia excluyente sobre las atribuciones del Area, por cuanto, en su concepto, el Area Metropolitana es autoridad ambiental con derecho a recibir el producto de la sobretasa del literal a) del artículo 22 de la ley 128 de 1.994 sólo cuando no exista Corporación Autónoma Regional en la totalidad de la jurisdicción de la correspondiente Area
Metropolitana, lo que no ocurre en este caso, razón por la cual, en su opinión, al ser excluida como autoridad ambiental, es imposible que el Area Metropolitana del Valle de Aburrá cuente dentro de su patrimonio y rentas con recursos provenientes del impuesto predial unificado. Para responder la Sala CONSIDERA: Teniendo en cuenta las antecedentes doctrinarios, jurisprudenciales y fácticos existentes sobre el tema, con el fin de sustentar en debida forma las respuestas a la consulta, la Sala estima necesario referirse inicialmente a las disposiciones constitucionales y legales que constituyen el fundamento normativo del tema, para luego aplicar los elementos conceptuales que han de servir para dilucidar el conflicto planteado: MARCO CONSTITUCIONAL El ordenamiento constitucional consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y correlativamente impone al Estado los deberes de proteger su diversidad e integridad, salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, conservar las áreas de especial importancia ecológica, fomentar la educación ambiental, planificar el manejo y aprovechamiento de
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