CE-SC-RAD2006-N1700-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2006-N1700-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DIPUTADOS - Naturaleza del cargo. Honorarios y prestaciones sociales. Marco legal / EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO - Diputados. Procedencia frente a asuntos que no estén relacionados con el departamento / REGIMEN PRESTACIONAL - Diputados. Marco legal / INCOMPATIBILIDAD DE DIPUTADO - Ejercicio de la profesión de abogado en asuntos que no estén relacionados con el departamento / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Gastos de funcionamiento. Límites La precisión constitucional sobre la naturaleza jurídica del cargo de diputado no implica la pérdida de derechos y garantías laborales de estos servidores, toda vez que los mismos son de origen constitucional y desarrollo legal. Por ello las prestaciones a que tienen derecho los diputados son las contenidas en la ley 6a. de 1945, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en el régimen de cesantías del orden territorial por las leyes 344 de 1996 y 362 de 1997, y las consagradas en materia de seguridad social por la ley 100 de 1993, que además es norma derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual, en este campo, la ley 6a. de 1945 sólo es aplicable a los diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley. El Gobierno Nacional puede reglamentar la ley 6a. de 1945 pero en los términos y dentro de los parámetros que la misma ley señala. Los gastos de funcionamiento de las asambleas departamentales no pueden superar el monto total de la remuneración de los diputados en los porcentajes fijados por la ley, de acuerdo
con la categorización del respectivo departamento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta consulta. Los diputados, en su calidad de servidores públicos, pueden ejercer la profesión de abogado, siempre y cuando los asuntos de su ejercicio no estén relacionados con actividades y/o controversias en los que se ventilen intereses del respectivo departamento o entidad administrativa del orden departamental.
NOTA DE RELATORIA: autorizada la publicación con oficio de 19 de diciembre de
2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 1700
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: DIPUTADOS. Honorarios y prestaciones sociales. Ejercicio de la
Profesión de Abogado. El señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor Sabas Pretelt de la Vega, formula la siguiente consulta a la Sala acerca del régimen de prestaciones sociales aplicable a los diputados de las asambleas departamentales y los factores de remuneración a tener en cuenta para establecer los gastos de funcionamiento de las mismas, así como sobre la posibilidad de que los diputados ejerzan la profesión de abogado, exceptuando los asuntos en los cuales tenga interés el departamento de su circunscripción. Específicamente se formularon los siguientes interrogantes: “1. En los conceptos No. 1166 de 1998, y 1501 de 2003 por la Sala de Consulta del Consejo de Estado se dijo que los diputados tienen derecho a las prestaciones
sociales que en su momento se autorizaron para los empleados públicos del nivel territorial, específicamente en el artículo 17 de la ley 6 de 1945, por expresa remisión del artículo 56 del Decreto 1222 de 1986. Empero, la ley 48 de 62, en su artículo 17 estableció que los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales ‘gozarán de las mismas prestaciones consagradas para los servidores públicos en la ley 6a. de 1945 y demás normas que la adicionen o reformen. Como los decretos 1042 y 1045 de 1978, que modificaron la ley 6a. de 1945 adicionaron otras prestaciones, pero refiriéndose a empleados públicos, porque antes de la Constitución de 1991, no existía la categoría de Servidores Públicos, sino que se hablaba de empleados públicos y trabajadores oficiales. Se pregunta entonces, ¿si los diputados en su condición de empleados públicos del nivel departamental por el cambio de denominación a Servidores Públicos pierden los derechos y garantía laborales consagradas en esas disposiciones? 2. ¿Cuáles serían taxativamente esas prestaciones a que tienen derecho estos servidores? 3. ¿Puede el Gobierno Nacional mediante decreto reglamentar la ley 6 de 1945, en el sentido de regular las prestaciones de los diputados por la remisión a que a esta ley hace el decreto 1222 de 1986, vigentes bajo la nueva Constitución Política? 4. ¿Para efectos de establecer los gastos de funcionamiento de las asambleas departamentales en los artículos 8 y 28 de la ley 617 de 2000, debe entenderse por ‘remuneración de los diputados’ sólo la asignación básica mensual (artículo 28
ibídem) o todos aquellos emolumentos que se perciban con (sic) contraprestación del servicio? 5. ¿Pueden los diputados ejercer la profesión de abogado exceptuando los asuntos en los cuales tengan interés en el departamento de su circunscripción?”. Para su consulta el señor Ministro señala las normas constitucionales relacionadas con los diputados de las asambleas departamentales, la naturaleza de su cargo y la forma como se determina su asignación, poniendo de presente las modificaciones introducidas al texto original del artículo 299 de la Constitución Política por los actos legislativos 1o. de 1.996; 2o. de 2.002 y 1o. de 2.003, específicamente en lo que tiene que ver con la determinación del vínculo estatutario o legal que los une con la administración, así como la clase y periodicidad de su asignación económica. Luego de este primer análisis, la consulta pasa a examinar la identificación que el constituyente (art. 308 C.P.) y el propio legislador otorgan al tipo y tope de la remuneración que reciben los diputados (arts. 28 y 29 de la ley 617 de 2.000), para posteriormente asumir el examen del régimen prestacional de estos servidores, afirmando que por remisión expresa del artículo 56 del decreto ley 1222 de 1.986, se les aplica lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 6a. de 1.945 y demás normas que lo han adicionado o reformado, como las pertinentes de la ley 4a. de 1992 y la ley 100 de 1993. Es de anotar que para su consulta, el Ministro tiene en cuenta, entre otros, los
conceptos números 1166 de 1.998 y 1501 y 1532 de 2.003 de esta Sala, las sentencias de la Corte Constitucional C-315 de 1.995, C-837 de 2.001 y la sentencia del 15 de agosto de 1.996 correspondiente al proceso número 8567 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en términos generales afirman que por remisión del artículo 56 del decreto ley 1222 de 1.986 los derechos referidos a prestaciones sociales de los diputados departamentales son los consagrados por la ley 6a. de 1945 con sus posteriores modificaciones, especialmente las introducidas en el campo de la seguridad social por la ley 100 de 1993. Con respecto a la posibilidad de que los diputados departamentales ejerzan como abogados en asuntos no relacionados con el departamento a cuya circunscripción pertenecen, la consulta se apoya en las consideraciones sobre inhabilidades e incompatibilidades contenidas en el inciso 2o. del artículo 299 de la C.P. y el desarrollo que con respecto al régimen de incompatibilidades hace el artículo 34 de la ley 617 de 2.000 con las excepciones contempladas por el artículo 35 de la misma normatividad.
LA SALA CONSIDERA: El artículo 122 de la Constitución Política de 1991 dispone que no habrá empleo en Colombia que no tenga detalladas sus funciones por Constitución, ley o reglamento.
Por su parte el artículo 123 de la Carta estatuye lo siguiente: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. Como puede observarse en la norma transcrita, a partir de 1.991 los miembros de corporaciones públicas se enmarcan dentro del concepto genérico de servidores públicos. Sin embargo, con respecto a los integrantes de las asambleas departamentales, inicialmente el texto constitucional de 1.991 no fue claro acerca de los alcances de esta nueva categorización, pues el artículo 299 se limitó a decir que los diputados departamentales no eran funcionarios públicos y además dispuso que sólo tendrían derecho a percibir honorarios por las sesiones a las cuales concurrían. La confusión creada llevó al Congreso en su calidad de constituyente derivado o secundario a adoptar los actos legislativos números 1 de 1996; 2 de 2002 y 1 de 2003, estableciendo en definitiva el siguiente texto: “Artículo 299 Constitución Política. En cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social en los términos que fija la ley”. A su vez, como se reseña en el texto de consulta, el artículo 308 de la C.P. dispone: “Artículo 308: La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y contralorías departamentales”. El análisis de las normas constitucionales transcritas permite concluir que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 123 Superior los diputados deben ser calificados como servidores públicos “miembros de corporaciones públicas”, de manera que cuando el artículo 299 –con la reforma del AL 2 de 2002dispone en el inciso segundo, que los diputados tendrán la calidad de servidores públicos, en realidad no está estableciendo ninguna categorización especial, puesto que se trata de afirmar lo que ya estaba dicho en el artículo 123 de la Carta, es decir, que los diputados son una de los tres especies de servidores públicos, los de corporaciones públicas. Por tanto, con respecto a la inquietud planteada en la consulta, acerca de si el hecho de haberse modificado la condición del cargo de los miembros de las asambleas departamentales de empleado público a servidor público acarrea la
pérdida de los derechos y garantías laborales contempladas en la ley, es de advertir que los mismas tienen origen constitucional y como tal han de reconocerse, independientemente de la naturaleza jurídica que el legislador le haya otorgado al cargo.
A. Asignación o remuneración En concordancia con la terminología utilizada por el artículo 308 de la Carta, el texto inicial del artículo 299 Superior preveía que los diputados tendrían derecho a “honorarios” por su asistencia a las correspondientes sesiones, disposición ésta que nunca fue reglamentada. Sin embargo, en la modificación que del mencionado artículo 299 hiciera el Acto Legislativo 1 de 1996 se cambió el concepto de honorarios por el de “remuneración” en los términos que fije la ley, que para el efecto es la 617 del 2000, cuyo el artículo 28 señaló: “ARTICULO 28. REMUNERACION DE LOS DIPUTADOS. La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponderá a la siguiente tabla a partir del 2001: Categoría de departamento Remuneración de diputados Especial 30 smlm Primera 26 smlm Segunda 25 smlm Tercera y cuarta 18 smlm”.
Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C837 de 2001, en la que se expresó: “En este caso, tal y como lo señala el encabezado mismo de las normas acusadas, se trata de una categorización de tipo ‘presupuestal’, en consecuencia, sus efectos serán aquellos señalados por la misma ley 617/00, o en general por la
ley presupuestal aplicable. Así, por lo menos en lo que atañe al sistema que consagra la ley 617 de 2000, los efectos que genera para un entidad territorial la clasificación en una u otra categoría, se traducen en diferencias comparativas en cuanto al porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación que pueden destinar a gastos de funcionamiento, así como en diferencias en cuanto al plazo de ajuste con el que cuentan para adaptar tales gastos a los límites máximos establecidos en los artículos 3 al 11 ibídem. La pertenencia a una u otra categoría determinará, además, el nivel salarial de los servidores públicos correspondientes, puesto que de conformidad con ella, se establecerá el salario del gobernador o del alcalde … así como el monto salarial de los diputados… En concordancia con lo anterior a través del artículo 28 de la ley 617 de 2000 se estableció la remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales, según la categoría departamental que los cobije. Es decir, el Legislador estipuló válidamente una disposición remuneratoria en desarrollo de la categorización departamental que ampara la Carta. Por lo tanto, la Corte declarará la exequibilidad del prenotado artículo 28”. En estos términos se tiene que la remuneración no contempla sumas diferentes a la global y única equivalente a salarios mínimos legales mensuales, valor que corresponde, en cada caso y según sea la categoría del departamento, a la retribución ordinaria del servicio, razón por la cual la Sala estima que fuera de dicha suma no hay lugar a reconocer factores o beneficios distintos, ni es procedente que los diputados perciban por concepto de remuneración
emolumento adicional al establecido en el antes mencionado artículo 28. La anterior afirmación encuentra sustento en el texto del parágrafo 1o. del artículo 29 de la ley 617 del 2000, que señala: “La remuneración de los Diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la ley 4a. de 1992”. Sin embargo, no puede entenderse que el parágrafo transcrito pueda afectar el pago de las prestaciones sociales a que tienen derecho estos servidores, como se verá más adelante, por el hecho de que la incompatibilidad que menciona la norma se refiera a “cualquier asignación proveniente del tesoro público”. Al respecto la Sala precisa que el fundamento del reconocimiento de tales derechos es de origen constitucional, toda vez que el artículo 299 consagra que los diputados “estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley”. Finalmente es de señalar que el artículo 73 de la ley 617 de 2000 establece un límite a la asignación de los servidores públicos territoriales, en el sentido de que no podrán percibir una asignación superior al salario del gobernador o del alcalde. Dicha limitación cobija a los diputados por cuanto ostentan la calidad de servidores públicos de corporación pública del orden territorial y por lo tanto su remuneración por mes de sesiones no podrá superar el salario del gobernador.
B. Valor máximo de gastos de las asambleas Este es un tema sobre el cual también la Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores, de manera que en términos generales su doctrina se puede sintetizar
de la siguiente forma: La ley 617 de 2.000 persigue el saneamiento fiscal de las entidades territoriales, de manera que los ingresos corrientes de libre destinación “sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas” (arts. 3° y 5°) Por su parte el artículo 8° de la misma norma, dispone: “ARTICULO 8o. VALOR MAXIMO DE LOS GASTOS DE LAS ASAMBLEAS Y CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES. A partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los departamentos de categoría especial los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías primera y segunda los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneración. En las Asambleas de los departamentos de categorías tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneración de los diputados no podrán superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneración”1. Como lo ha expuesto la Sala, la remuneración de los diputados no tiene connotación salarial distinta a la establecida en la tabla del artículo 8° de la ley 617 y, por lo tanto, para efectos de determinar el valor máximo de los gastos de las asambleas diferentes a la remuneración de tales servidores, el mandato legal
implica que atendiendo la categorización del respectivo departamento deberá tomarse el monto total de retribuciones sin adición de concepto distinto, al cual se 1 El citado artículo, por disposición expresa del artículo 95 ibídem, tiene el carácter de norma orgánica de presupuesto, por lo que su jerarquía normativa es superior a las demás que versen sobre el mismo contenido material, y fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencias C-579/01 y 1112/01, en relación con los cargos de violación al principio de autonomía de las entidades territoriales para el manejo de los recursos de fuente endógena y al principio de igualdad, respectivamente. En relación con el límite de a gastos de las asambleas, en acta de conciliación al articulado aparece: “Artículo 8o. Se acoge el texto del Senado pues se concluyó que en las Asambleas, más que las remuneraciones de los diputados, son los gastos de administración los que tienen un nivel exagerado. Por ello se optó por ser más exigente en la limitación de estos gastos, a cambio de preservar un mejor ingreso a los diputados a través de un mes adicional de sesiones como se expone en el artículo 29. Con este cambio se logra mayor ahorro agregado, siempre que se establezcan las diferencias propuestas por categorías de departamentos”. aplicará el porcentaje correspondiente. El resultado arrojará el valor máximo posible para los gastos de las asambleas departamentales. De esta manera, el alcance del artículo 8°, que se contrae de forma exclusiva a la remuneración en él prevista, implica que la suma global fija y única liquidada en
salarios mínimos legales mensuales según la categoría departamental, referencia para establecer el monto de los gastos máximos de las asambleas, tampoco permite incluir la carga prestacional. Los aportes parafiscales a cargo de los departamentos, tales como los destinados al Instituto de Bienestar Familiar, el Sena y las Cajas de Compensación familiar, no es del caso computarlos dentro del monto global de la remuneración, pues no la integran. En cuanto a los aportes para pensión y salud ellos están comprendidos en el monto de la retribución establecida en el artículo 28. En síntesis, de acuerdo con lo sostenido por esta Sala, el análisis concordado de los artículos 8o. y 28 de la ley 617 permite concluir que los gastos de funcionamiento de las asambleas departamentales no pueden superar el monto total de la remuneración de los diputados en porcentajes fijados de acuerdo con la categorización del respectivo departamento. Lo anterior por cuanto el artículo 8o. se refiere en forma genérica a “los gastos diferentes a la remuneración de los diputados” sin hacer distinción ni adición alguna.
C. Régimen prestacional En reiteradas oportunidades esta Sala se ha referido al tema de las prestaciones sociales de los diputados2; como quiera que no se ha producido por parte del legislador disposición alguna que modifique las situaciones planteadas en los conceptos referidos, el presente texto recabará sobre lo expuesto en los mismos.
Al respecto, en respuesta a la consulta 1.532 del 2 de octubre de 2003, la Sala expresó: “La ley 6ª de 1945 fue expedida, en principio, para regular el régimen prestacional
de servidores públicos del orden nacional. El artículo 22 de esta ley dispuso que ‘El Gobierno, teniendo en cuenta la condición económica de los respectivos Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, señalará por medio de decretos las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros correspondientes’. Fue así como se dictó el decreto 2767 de 1945, que en su artículo 1o. precisó que los empleados de los referidos órdenes tendrían derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la ley 6a. de 1945. La ley 48 de 1962 y el decreto 1723 de 1964 disponían: ‘ARTICULO 7o. Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6a. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen". (Ley 48 de 1962). ‘ARTICULO 6o. Los Diputados a las Asambleas Departamentales, tendrán derecho a las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6a. de 1945, y demás disposiciones que la 2 CONSULTAS Nos. 444/92, 695/95, 1166/98, 1234/00, 1431/02, 1532/03 y 1501/03. adicionen o reformen, en las mismas condiciones señaladas para los miembros del Congreso en el presente decreto. El seguro por muerte de los Diputados se reconocerá y liquidará como el de los trabajadores oficiales’. (Decreto 1723 de 1964).
Con la reforma de 1968 la ley 6a. de 1945 dejó de tener aplicabilidad para los servidores públicos del orden nacional y, por tanto, su aplicación quedó restringida a los empleados del orden territorial. La ley 5a. de 1969 estableció, para efectos del artículo 29 de la ley 6a. de 1945, que a los periodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en ejercicio de cargos como el de Diputado a la Asamblea se acumularán los lapsos de servicio oficial o semioficial (art. 3o.), y que los miembros de dichas corporaciones ‘gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6a. de 1945’ (art. 4o.). La ley 20 de 1977, señaló: "ARTICULO 2o. Las prestaciones sociales de los Diputados continuarán rigiéndose por las disposiciones que regulan la materia" El artículo 56 del decreto ley 1222 de 1986, prescribía: ‘ARTICULO 56. Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6a. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o la reformen. (. . .)’. La legislación citada equipara el régimen prestacional de los diputados al previsto para los servidores públicos y para los congresistas, esto es, la ley 6a. de 1945 que reconoce como prestaciones las de : auxilio de cesantía, pensión de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no
profesional, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, y gastos de entierro. La Constitución de 1991 ordenó, en el artículo 299, que los diputados ‘tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes’ con las limitaciones que para tal fin establezca la ley. Sin embargo, el legislador no reglamentó lo concerniente a los honorarios, y en cuanto al régimen prestacional, la Sala de Consulta consideró que al no haber sido éste derogado por el constituyente del 91, ni declarado inexequible por la jurisdicción competente conservaba su vigencia, y así lo manifestó en los conceptos 444 de 1992, 695 de 1995 y 1166 de 1998; en este último se dijo: ‘El régimen prestacional de los diputados es el contenido en la ley 6a. de 1945 y las disposiciones posteriores que la han adicionado y reformado, tales como las leyes 48 de 1962, 77 de 1965, 4a. de 1966 y 5a. de 1969, por cuanto aún no se ha expedido la normatividad legal para regular el régimen de prestaciones y seguridad social de los diputados, en desarrollo del artículo 299 de la Constitución. Los mecanismos para su liquidación y pago son los contemplados en aquellas normas’. Es de anotar que la Carta de 1991 facultó al Congreso para que, mediante ley marco, dictara las normas y señalara los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la fuerza pública (art. 150, num. 19, letra
e). En tal virtud el legislador expidió la ley 4a. de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de, entre otros, los miembros del Congreso Nacional, de conformidad con los criterios y objetivos en ella contenidos. Esta norma tuvo desarrollo mediante el decreto 801 de 1992, por el que se establecen para los Congresistas las primas de localización y vivienda, transporte y salud. Este decreto fue modificado, en lo que hace a la prima de transporte, por el decreto 1921 de 1998. En consecuencia, la legislación proferida con fundamento en el artículo 150 –num. 19 letra e)- superior, modificó el régimen prestacional de los miembros del Congreso y por tanto se perdió la equivalencia que existía al respecto con el régimen de los diputados. Posteriormente, el referido artículo 299 de la Constitución fue modificado por el Acto Legislativo 1 de 1996, que en relación con el tema de estudio dijo: "Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley" (Inciso cuarto). El Acto Legislativo 1 de 1996 defirió en el legislador la facultad de fijar la remuneración de los diputados, así como el régimen prestacional y de seguridad social. Este mandato fue desarrollado parcialmente por la ley 617 del 2000, en cuanto señaló la remuneración de los diputados de conformidad con una tabla estandarizada según la categoría de los departamentos (art. 29); no obstante, para
nada se refirió al régimen prestacional de aquellos. La ley 617 del 2000 previó, igualmente: "Parágrafo 1. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la ley 4a. de 1992" (art. 29). Si bien puede pensarse que esta norma tiende a limitar la asignación de prestaciones sociales a los diputados, ello pierde razón por el hecho de que dichas prestaciones tienen fundamento constitucional (art. 229), que no puede ser modificado por ley. Por tanto, este postulado ha de entenderse en el sentido de que lo que busca es impedir que los diputados perciban, por concepto de remuneración, asignaciones diferentes a la única y global consagrada por el legislador en el artículo 28 de la ley 617. Respecto del régimen de seguridad social, la ley analizada dispuso que los diputados estarán amparados por el régimen previsto para tal fin en la ley 100 de 1993 y sus normas complementarias (art. 29 parág. 2o.). En efecto, la condición de servidores públicos atribuida a los diputados por la Constitución los convierte en afiliados forzosos a los sistemas General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, al tenor de los artículos 15 y 157 de la ley 100, que prescriben: "ARTICULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. . . .".
"ARTICULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.
Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley". (Subrayas de la Sala). En lo atinente al régimen prestacional de los congresistas, con base en las facultades otorgadas en la ley 4a. de 1992 –art. 17se expidieron los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, que fijan el régimen especial de pensiones y restringen su campo de aplicación a quienes ostenten tal condición3. En conclusión y hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional y la ley que lo desarrolle, el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la ley 6a. de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformen4 –por remisión del artículo 56 del decreto 1222 de 1986en lo que se refiere al auxilio de cesantía, pues el régimen
pensional y asistencial está comprendido en la ley 100 de 1993 que regula la seguridad social. En materia pensional mantienen vigencia las disposicione
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