CE-SC-RAD2007-N1471-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2007-N1471-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MUNICIPIO PORTUARIO - Distribución de regalías. Porcentajes de distribución / COMISION NACIONAL DE REGALIAS - Funciones. Redistribución de regalías entre municipios portuarios. Creación de nuevo municipio Para el período de transición, esto es, desde el momento de la creación del municipio de Coveñas y la entrada en vigencia de la ley 756/2002, y teniendo en cuenta que el hecho generador del derecho a la participación en las regalías o compensaciones a favor del municipio de Tolú desapareció, pues ya no ostenta la calidad de municipio portuario marítimo por el cual se transportan los recursos naturales no renovables o sus derivados, la distribución de las regalías generadas se deberá sujetar a los parámetros constitucionales y legales vigentes, preservando obviamente, los porcentajes y la destinación que el legislador señaló para dichos recursos. Para el citado período de transición, en los términos señalados en el artículo 13 de la Ley 619 de 2000, el 17.5% de las regalías directas deben ser girados al municipio de Coveñas, en cuyo territorio se encuentran las instalaciones del puerto petrolero. Adicionalmente, y como quiera que el área de influencia del puerto, también se podría haber modificado por efectos de la nueva división territorial del departamento, le corresponderá a la Comisión Nacional de Regalías revisar y definir si el municipio de Santiago de Tolú se encuentra dentro del área de influencia del puerto de Coveñas por el cargue y descargue de dichos recursos y, por esta vía, redistribuirle a dicha entidad territorial parte del 17.5% de las regalías del puerto en los términos de la ley.
FONDO NACIONAL DE REGALIAS - Naturaleza jurídica. Funciones La ley 756 de 2002 otorgó personería jurídica al Fondo Nacional de Regalías que para todos los efectos es un nuevo ente jurídico, dotado de capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Para su normal funcionamiento y en cumplimiento del mandato dado por la ley, debe el Gobierno Nacional expedir las disposiciones que resulten pertinentes en orden a cumplir esa voluntad legislativa, permitiendo que el Fondo pueda funcionar como ente jurídico autónomo.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal mediante auto de 18 de enero de 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 1471
Actor: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION Referencia: Regalías - Derechos de los Municipios Portuarios. Comisión Nacional de Regalías y Fondo Nacional de Regalías: Naturaleza jurídica y funciones.
El Departamento Nacional de Planeación, formuló consulta a la Sala sobre los siguientes aspectos relaciones con las regalías: 1). Los criterios que se deben tener en cuenta para la distribución de las regalías entre los municipios que actualmente forman parte del Departamento de Sucre. 2). De igual manera, consultó sobre el alcance e interpretación del artículo 1º de la ley 756 de 2002 frente a la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional de Regalías y el Fondo Nacional de Regalías. A tal fin formuló las siguientes
preguntas: 1. ¿Cuál es la forma de aplicar lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 619 de 2000 para distribuir los recursos de regalías entre los municipios del departamento de Sucre, con la creación de un nuevo municipio, el de Coveñas, el cual adquiere la condición de municipio portuario? 2. ¿Al nuevo municipio portuario de Coveñas en el departamento de Sucre se le girará el 17.5% del 50% que corresponde a ese departamento y al municipio de Santiago de Tolú, que adquirió condición de costanero, se girará en forma proporcional del 3% que se distribuye entre los municipios costaneros de ese departamento? 3. ¿En caso contrario cuál sería la forma para distribuir los recursos? 4. ¿Cuál debe ser la interpretación que debe darse al artículo 1º de la ley 756 de 2002? ¿ El Fondo Nacional de Regalías se ha constituido en un nuevo ente jurídico o por el contrario dicha personería jurídica debe predicarse de la Comisión Nacional de Regalías?
5. De considerarse que el Fondo Nacional de Regalías, se ha constituido en una entidad, ¿Cuáles serían sus funciones y cuáles las funciones de la Comisión Nacional de Regalías (Unidad
Administrativa Especial y Cuerpo Colegiado), respectivamente?
CONSIDERACIONES
1. CRITERIOS DE DISTRIBUCION DE REGALIAS Y COMPENSACIONES EN EL DEPARTAMENTO DE SUCRE El primer problema jurídico objeto de la consulta formulada por el Departamento de Planeación Nacional, consiste en determinar el alcance de la previsión del legislador al señalar los criterios de distribución y el porcentaje de las regalías o compensaciones a que tienen derecho los municipios portuarios y los que se
encuentren ubicados en la zona de influencia, frente a la creación de un nuevo municipio, el de “Coveñas” en el departamento de Sucre1. 1.1 Marco constitucional y legal. El artículo 360 de la Constitución Política consagra el derecho del Estado a percibir ingresos provenientes de la explotación de hidrocarburos y demás recursos naturales no renovables, y el derecho de las entidades territoriales y puertos marítimos o fluviales para participar en las regalías que se generen, en los siguientes términos: “La Ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. Los departamentos y los municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos o fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones.” Sobre el alcance e interpretación de este artículo, esta Sala en Consulta No. 496 del 17 de marzo de 1993, señaló: “La Sala considera que la intención del constituyente expresada en el artículo 360 consiste en adoptar dos criterios para la distribución de las regalías y compensaciones que generan recursos naturales no renovables, que son: la explotación del recurso y el transporte del mismo o de sus productos, y en señalar a los beneficiarios de las regalías y compensaciones, de este modo: a) Por concepto de
explotación, a las entidades territoriales (que son los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas, al tenor del artículo 286 de la Carta Política) en cuyo territorio se adelanten las explotaciones, y b) Por concepto de transporte, los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten los recursos mencionados o productos derivados de los mismos. Con las aclaraciones siguientes en relación con los puertos, éstos son únicamente los de carácter oficial, y comprende los existentes y los que llegaren a existir; por no tener en la actualidad tales puertos personalidad jurídica, las regalías y compensaciones que les asigne la 1 Decreto No.0063 de febrero de 2002, Gobernación Departamento de Sucre. ley, deberán ser administradas por la Nación con el propósito de contribuir a su mejoramiento; y podrán llegar a percibir directamente el producto de la participación en regalías y compensaciones, cuando el legislador decida dotarlos de personería jurídica y organizarlos como sociedades de derecho público.” (Negrilla fuera de texto) La Ley 141 de 1994 en desarrollo del mandato constitucional, en su artículo 29, estableció el régimen de regalías aplicable tanto por la explotación de recursos naturales no renovables como por su transporte, así como las reglas para su liquidación y distribución; en su parágrafo primero, realizó una distribución de las regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados por el Golfo de Morrosquillo para los departamentos y municipios de Sucre y Córdoba, aplicando las reglas definidas en la primera parte del artículo. Al efecto señaló:
ARTICULO 29.- Derechos de los municipios portuarios. Para los efectos del inciso tercero del artículo 360 de la Constitución Política, los beneficiarios de las participaciones en regalías y compensaciones monetarias provenientes del transporte de los recursos naturales no renovables, son los municipios en cuya jurisdicción se hallen ubicadas instalaciones permanentes, terrestres y marítimas, construidas y operadas para el cargue y descargue ordinario y habitual en embarcaciones, de dichos recursos o sus derivados. Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios y puertos marítimos por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, para exportación, se tomará como base los volúmenes transportados y la capacidad de almacenamiento utilizada, terrestre y marítima, en cada uno de ellos. Habrá lugar a la redistribución de las regalías correspondientes a los municipios portuarios marítimos, cuando factores de índole ambiental y de impacto ecológico marítimo determinen que el área de influencia directa de un puerto comprenda varios municipios o departamentos. La Comisión revisará y determinará los casos a solicitud de los municipios de la zona de influencia interesados, y por una sola vez, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, redistribuirá los porcentajes (%) de la participación entre municipios y departamentos. (Expresión declarada inexequible). En todo caso los derechos del municipio o de los municipios puertos o departamentos, según sea el caso, se preservan y a él o a ellos irá la totalidad de las regalías, según lo establecido en el inciso anterior,
mientras no opere la redistribución, o una vez vencido el término del año a que referencia el presente artículo, sin que se hubiere presentado decisión distinta por parte de la Comisión.(Expresión declarada inexequible. Corte Constitucional. Sentencia C-299 de 1999). Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios fluviales por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, la Comisión, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, determinará su distribución teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Volúmenes transportados
2. Impacto ambiental
3. Necesidades básicas insatisfechas
4. Zona de influencia Parágrafo primero. Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por el puerto marítimo de Coveñas Municipio de Tolú, Departamento de Sucre, serán distribuidos dentro de la siguiente área de influencia, así: A)Municipio de Tolú-Coveñas 35.00% De este 35% la tercera parte deberá ser invertida dentro del área de influencia del puerto, en el corregimiento de Coveñas.
B) El sesenta y cinco por ciento (65%) restante irá en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías para que le dé la siguiente distribución: 1b. Municipio de San Onofre en el Departamento de Sucre, 2,5% para inversión en los términos del artículo 15 de la presente ley. El excedente hasta el 30%, es decir, el 27.5%, irá en calidad de depósito a un fondo especial en el departamento de Sucre, para ser distribuido,
dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, entre los municipios no mencionados en los incisos anteriores, para inversión en los términos del artículo 15 de la presente ley. (Expresión declarada inexequible. Corte Constitucional. Sentencia C-580/99)2. Suma (1b) 30.00% 2b. Para los Municipios de San Antero, San Bernardo, Moñitos, Puerto Escondido y Los Córdobas en el Departamento de Córdoba, el 1.75% cada uno para inversión en los términos del artículo 15 de la presente ley. El excedente hasta el 35%, es decir 26.25%, irá en calidad de depósito a un fondo especial en el Departamento de Córdoba, para ser distribuido, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, en forma igualitaria entre los municipios no mencionados en el inciso anterior, ni productores de gran minería, para inversión en los términos del artículo 15 de la presente ley. (Expresión declarada inexequible. Sentencia Corte Constitucional. C-580/99). Suma (2b) 35.00% Total 100.00% De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el presente Parágrafo se descontarán a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrolo la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamo o de anticipos. Parágrafo segundo. En el evento de que no se transporten los recursos naturales no renovables por puertos marítimos y fluviales el porcentaje (%)
de la participación de regalías y compensaciones asignado a ellos pasará al Fondo Nacional de Regalías. Parágrafo tercero. En el evento de que un recurso natural no renovable de producción nacional, o su derivado, sea transportado entre puertos 2 Corte Constitucional. Sentencia C-580/99. marítimos o fluviales, los municipios o distritos en donde se realice la operación de cargue y descargue percibirán las regalías correspondientes al volumen transportado, de conformidad con las reglas y parámetros establecidos por la presente ley.”. La Corte Constitucional, refiriéndose al desarrollo de los principios constitucionales que rigen la distribución de los recursos obtenidos por el Estado a título de regalías, ha identificado una serie de reglas generales a tener en cuenta para efectos de interpretar las normas que rigen la materia. En la Sentencia C-207 de 1° de marzo de 2000 dijo la Corporación: "Este Tribunal ha establecido una consistente jurisprudencia sobre el desarrollo legal de los principios constitucionales que rigen la distribución de los recursos obtenidos por el Estado a título de regalías. De hecho, se han identificado una serie de reglas que dan buena cuenta de los parámetros dentro de los que se desarrolla la legislación vigente: (1) Las regalías que se causen por la explotación o el transporte de recursos naturales no renovables son de propiedad del Estado; (2) las entidades territoriales en cuya jurisdicción se realicen tareas de explotación y transporte son acreedoras de un derecho constitucional de participación directa en las regalías, que debe ser definido por el legislador; (3) los recursos provenientes de las regalías que no se
distribuyan entre las entidades territoriales que ostenten el derecho constitucional de asignación directa, deben depositarse en el Fondo Nacional de Regalías; (4) corresponde al legislador definir los términos en virtud de los cuales deben asignarse los porcentajes de participación de las entidades territoriales en los recursos del Fondo Nacional de Regalías; (5) es competencia de las autoridades nacionales encargadas de administrar el Fondo Nacional de regalías, establecer, conforme a los términos definidos por el legislador, los derechos de participación en las regalías de las entidades territoriales; (6) las autoridades nacionales deben asignar los recursos del Fondo Nacional de Regalías a la promoción de la minería, la preservación del ambiente y la financiación de proyectos territoriales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales, a fin de alcanzar el desarrollo armónico de todas las regiones(...)" (Corte Constitucional Sentencia C-580 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.).( las negrillas no son del texto). “Concretamente, cuando se hace referencia a la repartición y uso de las regalías, se ha señalado que las disposiciones que definen los porcentajes de participación de las entidades territoriales y la destinación de las transferencias provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables, son herramientas cuya determinación compete al legislador (artículo 360 C.P.), y en consecuencia, éste goza de plena autonomía y libertad de configuración. Ha dicho la Corte: "...de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Carta
Política, la configuración del derecho de participación de las entidades territoriales sobre las regalías, así como la fijación de los alcances del mismo, constituyen cuestiones que deben ser determinadas por la ley. De este modo, en materia de regalías, el legislador ostenta un amplio poder de configuración que lo autoriza no sólo a establecer en qué porcentaje participan los departamentos o municipios productores y los puertos marítimos y fluviales en las regalías que se causen por la explotación o el transporte de recursos naturales no renovables, sino, también, a fijar su destinación. (Véanse las sentencias T-141 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-691 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-028 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C428 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa; C-402 de 98 M.P. Fabio Morón Díaz y C-447 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz). En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, en la medida en que las regalías constituyen una fuente exógena de financiamiento de las entidades territoriales, (véase la sentencia C219 de 1997), la ley puede indicar su destinación sin, por ello, violar los mandatos contenidos en los artículos 287-3 y 362 de la Carta". (Corte Constitucional Sentencia C-541 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). (subrayas originales de la Corte
Constitucional). En ejercicio de este poder de configuración, el legislador por medio de la ley 619 de 2000 realizó un cambio en la distribución de las regalías derivadas del transporte de hidrocarburos a entidades territoriales ubicadas en el área de influencia del Golfo de Morrosquillo, modificando de esta manera la contenida en la ley 141 de 1.994, por lo cual la Sala estima necesario, en orden a absolver la consulta formulada, determinar el alcance de esas modificaciones realizadas por el legislador en el año 2000, máxime si se considera que el hecho sobreviniente al que se refiere la consulta, consistente en la creación del nuevo municipio en el departamento ocurrió, precisamente, en el período en el cual la ley 619 tenía vigencia en el ordenamiento jurídico.3 El artículo 13 de la ley 619 de 2000 modificó el parágrafo primero del artículo 29 de la ley 141 de 1994, así: Artículo 13. El parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 141 de 1994, quedará sí: "Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por los municipios puertos marítimos del Golfo de Morrosquillo en los departamentos de Córdoba y Sucre serán distribuidas dentro de la siguiente área de influencia así: a) Para los municipios del departamento de Sucre 50% b) Para los municipios del Departamento de Córdoba 50% Total a) + b) 100% 3 La Corte Constitucional en Sentencia C-737 de 2001, difirió los efectos de la declaratoria de inexequiblidad de la ley 619 DE 2000 hasta el 20 de junio de 2002, a fin de que el Congreso, dentro
de la libertad de configuración que le es propia, expidiera el régimen que la sustituya. La totalidad de estos recursos deberán ser invertidos por las entidades territoriales beneficiadas en los términos del artículo 15 de la Ley 141 de 1994. El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios del departamento de Sucre serán girados directamente así:
1. El diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) para el municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados.
De este diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) la tercera parte deberá ser invertida dentro del área de influencia del puerto, en el Corregimiento de Coveñas, los cuales serán manejados en cuenta separada. El incumplimiento de este mandato es causal de mala conducta, sancionada con destitución.
2. El tres por ciento (3%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo.
3. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir el veintinueve punto cinco por ciento (29.5%) se distribuirá entre los restantes municipios del departamento de Sucre no contemplados en los incisos anteriores, ni productores de gran minería, utilizando los siguientes mecanismos de ponderación: El treinta por ciento (30%) se distribuirá igualitariamente, entre todos los municipios del departamento, no contemplados en el inciso anterior, ni productores de gran minería.
El cuarenta por ciento (40%) de la misma asignación se distribuirá proporcionalmente atendiendo el censo poblacional de cada municipio
beneficiario. El treinta por ciento (30%) restante se distribuirá en relación directamente proporcional con el número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas de cada municipio beneficiario. Para la obtención de las cifras a distribuir entre los municipios se utilizará la siguiente fórmula: RCM = T (030 + 0.4 PM + 0.3 PMNBI) NoM PT PTNBI RCM = Recursos que le corresponde a cada municipio T = Total de recursos a distribuir PT = Población total municipios a beneficiar PM = Población del municipio PTNBI = Población total con NBI de los municipios a beneficiar PMNBI = Población con NBI del municipio NoM = Número de Municipios a beneficiar. La proporcionalidad utilizada en relación con la población y las necesidades básicas insatisfechas se dará en razón de la suma que arrojen los municipios beneficiarios; excluyendo los datos del municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados y los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo." El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios de Córdoba serán girados directamente así:
1. El once punto cinco por ciento (11.5%) para el municipio portuario marítimo del departamento de Córdoba por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados.
2. El nueve por ciento (9%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Córdoba en el Golfo de Morrosquillo.
3. El veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) en forma igualitaria entre los restantes municipios del departamento de Córdoba no contemplados en los incisos anteriores ni productores de gran minería.
4. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir, el dos por ciento (2%), con destino al departamento de Córdoba para que sea transferido a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge "CVS" para reforestación.
En el evento de que llegare a constituirse en un mismo departamento (Córdoba o Sucre), dos (2) o más municipios costaneros portuarios marítimos, por los cuales se transporten los recursos no renovables o sus derivados, el porcentaje asignado a estos municipios se aplicará a los volúmenes transportados por cada uno de ellos. El escalonamiento establecido en el artículo 53 de la Ley 141 de 1994, se aplicará independientemente por cada municipio portuario por donde se transporten los hidrocarburos o sus derivados. De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el presente parágrafo se descontará a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamos o anticipos.". Sea lo primero señalar que la ley 619 no modificó el contenido del texto mismo del artículo 29 de la ley 141/94, sino que realizó modificaciones exclusivamente en sus parágrafos. Con todo, vistas las modificaciones realizadas por el legislador en la ley 619 de 2000 a la luz de las reglas de interpretación señaladas por la Corte
Constitucional, es necesario concluir que, si bien es cierto que es potestad del legislador definir el porcentaje de participación de las entidades territoriales y señalar por esta vía los criterios para que la autoridad competente proceda a distribuir y liquidar las regalías, también lo es que la norma transcrita, siguiendo el mandato de la Carta Política sobre esta materia, le atribuye en forma genérica el derecho a participar en las regalías derivadas del transporte al “municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados” y que, además, como agrega la norma “En el evento de que llegare a constituirse en un mismo departamento (Córdoba o Sucre), dos (2) o más municipios costaneros portuarios marítimos, por los cuales se transporten los recursos no renovables o sus derivados, el porcentaje asignado a estos municipios se aplicará a los volúmenes transportados por cada uno de ellos”. Es claro, entonces, que el derecho de las entidades territoriales está dado en razón a presupuestos previstos en la Constitución Política, vale decir, la explotación o el transporte de los recursos naturales no renovables o de su producto, los cuales se encuentran claramente desarrollados por el legislador en la ley 141 de 1994, en la parte de la norma no modificada, al prever que “los beneficiarios de las participaciones en regalías y compensaciones monetarias provenientes del transporte de recursos naturales no renovables, son los municipios en cuya jurisdicción se hallen ubicadas instalaciones permanentes, terrestres o marítimas, construidas para el cargue y descargue ordinario y habitual en embarcaciones, de dichos u otros recursos.” .
En otras palabras, el legislador señaló criterios de distribución de la participación en las regalías y, además, previó que la distribución hecha por el parágrafo del artículo 29 de la ley podía cambiar cuando las condiciones bajo las cuales se estableció tal distribución fueran diferentes. En el caso objeto de la consulta tenemos que en vigencia de la Ley 619 de 2000, mediante el Decreto No.0063 de febrero 7 de 2002 expedido por el Gobernador del departamento de Sucre4, se creó el municipio de Coveñas, el cual territorialmente se segregó del municipio de Tolú en cuya jurisdicción se encontraba ubicada una parte de las instalaciones terrestres para el cargue y descargue de petróleo del piedemonte llanero.5 4 Nota: El decreto No. 0063 expedido por el Gobernador de Sucre por medio del cual se crea el municipio de Coveñas, se encuentra actualmente demandado ante el Tribunal Administrativo de Sucre. El Consejo de Estado mediante auto del 5 de septiembre de 2002, confirmó el auto proferido por dicho Tribunal, el 24 de abril del 2002, en cuanto no accedió a decretar la suspensión provisional de los efectos del Decreto en comento. En concepto de esta Sala, al desaparecer el hecho generador del derecho a la participación directa en las regalías o compensaciones a favor del municipio de Tolú, consistente en ostentar la calidad de municipio portuario marítimo por el cual se transportan los recursos naturales no renovables o sus derivados, tal municipio perdió el derecho directo consagrado en la ley, pues dejó de ser el municipio portuario por el cual se realiza el transporte de los citados recursos naturales
renovables y, por lo mismo, la distribución de las regalías generadas se deberá ajustar a las nuevas realidades territoriales definidas a fin de cumplir los parámetros constitucionales y legales vigentes, preservando obviamente, los porcentajes y la destinación que el legislador señaló para dichos recursos. De esta manera, la Sala estima que la distribución de las regalías deberá atender la nueva división territorial del departamento de Sucre y la nueva condición de los municipios (portuario y no portuario); por lo tanto, el 17.5% de las regalías asignadas al departamento, deben ser girados, en principio, al municipio de Coveñas, en cuyo territorio se encuentran las instalaciones del puerto petrolero. Pero, en concordancia con lo anterior y como quiera que el área de influencia del puerto también sufre cambios como consecuencia o por efecto de la nueva división territorial del departamento, puesto que ya Coveñas no será área de influencia del Puerto de Tolú sino que es el municipio portuario mismo, bien puede ocurrir que ahora Tolú sea municipio que esté ubicado dentro del área de influencia del puerto de Coveñas, por lo que le corresponderá a la Comisión Nacional de Regalías 6, en cumplimiento del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 29 de la ley 141/94, en concordancia con el numeral 1° inciso 2° del parágrafo del mismo artículo 29, modificado por el artículo 13 de la ley 619 de 2000,7 revisar y determinar si se da esta circunstancia y si existen factores de índole ambiental y de impacto ecológico por el cargue y descargue de dichos recursos, a fin de que se establezca si tiene
derecho a participar dentro de ese 17.5%, en la misma forma que lo hacía Coveñas cuando éste estaba dentro del área de influencia de aquél. Si ello es así, parece razonable asignarle a dicha entidad territorial una participación en las regalías del puerto, conforme a la ley. 8 9 10 5 Gaceta del Congreso No. 163, Ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 170 de 1999 Cámara, No. 277 Senado, pág 6.. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consulta No.1.179 del 25 de marzo/99. “Las participaciones en regalías entre municipios portuarios, causadas por la exportación de hidrocarburos, deben ser distribuidas por la Comisión Nacional de Regalías y liquidadas por el Ministerio de Minas y Energía, para su posterior giro a las entidades territoriales beneficiarias.”. 7 El artículo 10 de la ley 756 de 2002 dispone: “Cuando por primera vez se empiecen a transportar por un municipio portuario, marítimo o fluvial recursos naturales no renovables y sus derivados, la Comisión Nacional de Regalías, previo estudio y concepto del ministerio de Minas y Energía, hará la respectiva distribución de regal
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