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CE-SC-RAD2007-N1475-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2007-N1475-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FONDO NACIONAL DE GARANTIAS - Naturaleza jurídica / MEDICINA PREPAGADA - Asunción parcial de planes / EFECTOS - Laborales y tributarios El Fondo Nacional de Garantías S.A., es una sociedad anónima de naturaleza mercantil de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, con aportes de capital de la Nación y sus entidades descentralizadas superior al 90 %, por lo que su régimen es el aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado y, por tanto, conforme a la ley 489 de 1998, hace parte de la rama ejecutiva del poder público, sector descentralizado. Sobre el régimen aplicable a sus servidores el parágrafo dispone: “Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90 %) de su capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.” El régimen de tales servidores está previsto en el inciso 2° del artículo 5° del decreto ley 3135 de 1968, conforme al cual las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. En el caso del Fondo, el artículo 70 de sus Estatutos dispone que todos los empleados del Fondo Nacional de Garantías S.A. serán trabajadores oficiales,

a excepción del Presidente y del Jefe de Control Interno, quienes serán empleados públicos. Conforme al Estatuto Tributario, para efectos de aplicar la retención en la fuente por parte del retenedor, ya sea en el procedimiento 1 ( art. 385) o en el procedimiento 2 ( art. 386 ) sobre los pagos gravables - que contituyen ingreso ( art. 27 E. T.)-, el “valor a retener” mensualmente es el indicado frente al intervalo de la tabla al cual correspondan la totalidad de los pagos que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes, entendiendo por pago indirecto hecho al trabajador - según lo establece el artículo 5° del decreto 3750 de 1986-, los que efectúe el empleador a terceras personas por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o su cónyuge, o a personas vinculadas a él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituya ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de cuotas que por ley deba aportar el empleador. En consecuencia, si la situación descrita en la consulta, corresponde al régimen de retención referido, no habrá lugar a reclamación, pues tales pagos indirectos forman parte de la base que ha de tenerse en cuenta para aplicar la correspondiente tabla de retención NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 18 de enero de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación numero: 1475

Actor: MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR Referencia: FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A. Asunción Parcial de planes de medicina prepagada. Efectos laborales y tributarios.

El señor Ministro de Comercio Exterior doctor JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico, a petición del Presidente del Fondo Nacional de Garantías S.A., formula consulta a la Sala acerca de la viabilidad de asumir la entidad, de forma parcial, el costo de los planes complementarios de medicina prepagada y los efectos laborales y tributarios que de ello se derivan. Al efecto pregunta : 1. ¿ Es viable jurídicamente el acto por medio del cual se reconoció la prestación?

2. De ser afirmativa la respuesta anterior, dicha prestación constituye un derecho adquirido y además sería predicable tanto a empleados públicos como a trabajadores oficiales?

3. Es válida la orden de suspensión de la prestación a partir del 1° de abril de 2002 impartida por la Administración del FONDO NACIONAL

DE GARANTIAS S.A.?

4. Dado el tratamiento tributario que le otorgó al mencionado beneficio el cual se tenía como un ingreso de cada servidor, a efectos de calcular la respectiva base de retención en la fuente, esta situación podría dar lugar a que eventualmente los funcionarios del FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A. reclamaran su restablecimiento por considerarla salario en especie o por tratarse de un ingreso

ordinario entendido como pago indirecto proveniente de la renta de trabajo?

5. Adicionalmente, de haberse llegado a afectar la tarifa del impuesto sobre la renta con incrementos en los “intervalos” y el “porcentaje de retención” y la consiguiente incidencia del aumento en relación con el “valor a retener” sobre pagos gravables respecto de algunos funcionarios del FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A., de conformidad con las tablas de retención en la fuente que se aplicaron desde 1995 cuando la Junta Directiva aprobó la referida prestación extralegal hasta el 1° de abril de 2002 fecha a partir de la cual la misma se suspendió, facultaría a los trabajadores a exigir los correspondientes ajustes en nómina y/o para reclamar los reintegros de las sumas correspondientes al referido impuesto pagados en exceso?

Antecedentes.- Señala la solicitud de consulta que la Junta Directiva del FONDO NACIONAL DE GARANTIAS S.A., en su sesión del 3 de agosto de 1995 (Acta No 192), aprobó la asunción por parte del Fondo del 70 % de los costos de los planes complementarios ofrecidos por empresas de medicina prepagada a los trabajadores y a sus familiares que de ellos dependen económicamente. Los funcionarios interesados se acogieron a este beneficio y asumieron el 30% restante de los planes de salud. El valor correspondiente al 70 % asumido por la entidad, se tenía en cuenta para fijar la base de retención en la fuente de cada servidor. La Administración del Fondo suspendió el beneficio a partir del 1° de abril de 2002.

La Sala considera El Fondo Nacional de Garantías S.A. 1 es una sociedad anónima de naturaleza mercantil de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico, con aportes de capital de la Nación y sus entidades descentralizadas superior al 90 %, por lo que su régimen es el aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado y, por tanto, conforme a la ley 489 de 1998, hace parte de la rama ejecutiva del poder público, sector descentralizado ( arts. 39 y 38.2.f. ). Régimen prestacional.- El artículo 97 de la ley 489 de 1998 define las sociedades de economía mixta como organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley. Sobre el régimen aplicable a sus servidores el parágrafo dispone : “Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90 %) de su capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.” ( Negrillas de la Sala ) El régimen de tales servidores está previsto en el inciso 2° del artículo 5° del decreto ley 3135 de 1968, conforme al cual las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de

dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Sobre la competencia estatutaria para determinar las actividades que deban ser desempeñadas por empleados públicos, la Corte Constitucional en la sentencia C484 de 1995 sustenta la declaratoria de exequibilidad de este precepto en las siguientes consideraciones: “Por el contrario, para la Corte, la fijación de las actividades que van a ser desempeñadas por virtud de vinculación legal y reglamentaria dentro de las empresas industriales o comerciales, corresponde a una función constitucional de orden administrativo que bien puede entregar la ley a sus juntas directivas, para ser ejercidas en la forma que determinen sus estatutos internos, sin que ello, modifique la naturaleza del empleo ni la de la relación laboral de carácter oficial que está dada por ley. 1 Mediante el decreto 3788 de 1981 se autorizó al Instituto de Fomento Industrial y a la Corporación Financiera Popular para participar en la constitución del Fondo Nacional de Garantías, la cual tuvo lugar con la suscripción de la Escritura Pública No 130 de 16 de febrero de 1982. El Fondo tiene por objeto principal servir de instrumento para facilitar el acceso al crédito a las personas naturales o jurídicas, que carezcan de las garantías suficientes exigidas por los establecimientos de crédito nacionales o extranjeros y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, otros Fondos de igual o similar naturaleza al F.N.G., las cooperativas, los organismos cooperativos de segundo grado, así como demás formas asociativas del sector

solidario facultadas para tal efecto, las fundaciones y otros tipos asociativos privados o públicos que promuevan programas de desarrollo social, mediante el otorgamiento de certificados de garantía a título oneroso, en forma directa o a través del reafianciamiento, conjunto o individual. El objeto también se orienta a permitir respaldar obligaciones contraídas por sus usuarios frente al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE. En este sentido los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado son el instrumento idóneo, en virtud del cual, se precisan las actividades de la empresa que corresponden a la categoría que debe ser atendida por empleados públicos; aquellos son actos que comprenden la definición del tipo de régimen aplicable a los servidores públicos en el entendido de que sólo los de dirección y confianza que se fije en el estatuto son empleados públicos, y el traslado de la competencia prevista en las expresiones acusadas no genera una contradicción de las normas constitucionales.”2 En el caso del Fondo, el artículo 70 de sus Estatutos dispone que todos los empleados del Fondo Nacional de Garantías S.A. serán trabajadores oficiales, a excepción del Presidente y del Jefe de Control Interno, quienes serán empleados públicos. Al efecto, ha de establecerse cuál es régimen salarial y prestacional de sus servidores, precisando de manera previa la naturaleza del beneficio creado por la Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo, decidió asumir a cargo de la entidad el 70 % de los costos de los planes complementarios de medicina prepagada, en lo términos ya

señalados, de lo cual la Sala infiere que se trata del establecimiento de una prestación social para asumir el riesgo de salud del servidor y del grupo familiar dependiente de éste, y por ello no constituye un pago retributivo por sus servicios, como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de febrero de 1993: “La prestación social, al igual que el salario nace indudablemente de los servicios subordinados que se proporcionan al empleador, pero a diferencia de aquél, - y en esto quizá estriba la distinción esencial entre ambos conceptos - no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que más bien cubre los riesgos o infortunios a que se puede ver enfrentado: la desocupación, la pérdida ocasional o permanente, parcial o total, de su capacidad laboral por enfermedad, accidente, vejez, etc, y la muerte, con la natural secuela de desamparo para el propio trabajador y para aquellos que dependen de su capacidad productiva (...) Como se ve, lo que el legislador tuvo en cuenta al establecer las denominadas "prestaciones sociales", fue la necesidad de cubrir los riesgos de desocupación, de salud y de vida que eventualmente conlleva la pérdida del empleo o del vigor o la integridad física y, en general, de todas aquellas contingencias en que el trabajador pierde su fuerza de trabajo, o se ve impedido temporalmente para ejercerla, o 2 En la sentencia C-10 de 1996, en la que la Corte Constitucional resolvió estarse a lo resuelto en la C-484/95 sobre el mismo precepto, se afirma que “En cambio la situación es diferente en

relación con las empresas industriales y comerciales del Estado pues aquí la Constitución no ha establecido una reserva general de ley, pues ese mismo artículo constitucional precisa que corresponde al Legislador "crear o autorizar la creación" de esas empresas. Por ello, y teniendo en cuenta que esas entidades deben contar con un régimen flexible pues compiten con las empresas del sector privado (CP arts 334 y 335), se concluye que es admisible constitucionalmente que los estatutos de las empresas industriales y comerciales de Estado establezcan qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” resulta disminuida su capacidad laboral de modo tal que no le es posible procurarse el salario necesario para su subsistencia personal y familiar". La Constitución Política establece la competencia del Gobierno para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos ( 150.19.e ) y el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales ( 150.19.f ), con sujeción a las normas generales y a los objetivos y criterios que señale el Congreso mediante ley marco. La Sala en reciente Consulta - Rad. No 1.393 de 2002 – señaló: “Ya se ha dejado plenamente establecido que las prestaciones sociales sólo podían ser fijadas por el Congreso de la Repúblicamandato reiterado en el Acto Legislativo No. 1 de 1968 - o por el Presidente, en ejercicio de facultades extraordinarias.3 Con la Constitución de 1991, dicha atribución quedó en manos del Gobierno Nacional, quien debe actuar con sujeción a la ley marco que para el efecto expida el Congreso.”

Y en relación con los empleados públicos agrega: “A partir de la Constitución de 1991 se derivan las siguientes consecuencias: a) El Congreso de la República está facultado para expedir la ley marco a la cual debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. b) El gobierno fija el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes - nacional, seccional o local -, bien que pertenezcan al nivel central de la administración, ora al nivel descentralizado función que, en todo caso, es indelegable en las corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán arrogárselas.”4 El régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, igualmente lo establece el Gobierno con sujeción a la ley marco, sin perjuicio de aquellas extralegales establecidas mediante pacto o convención colectivos. Es claro entonces, que sólo el Gobierno tiene competencia para fijar las prestaciones a que tienen derecho los empleados públicos y las mínimas de los trabajadores oficiales, sujetándose para ello a las normas generales, objetivos y criterios establecidos por la ley marco, esto es, la ley 4ª de 1.992, la cual ratifica en su artículo 1.a) la competencia del gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico. Ahora bien, conforme al artículo 9° de la ley 4ª de 1992, “En todo caso, las directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las

sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas se 3 El artículo 2° del decreto 1045 de 1978, dispone que las entidades de la administración pública del orden nacional reconocerán y pagarán a sus empleados públicos únicamente las prestaciones sociales establecidas por la ley, mientras que con relación a los trabajadores oficiales, se precisa que, además de éstas - que constituyen el mínimo de sus garantías (art. 4° ibídem) -, tendrán derecho a las que se fijen en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales celebrados o proferidos de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia 4 La Consulta citada contiene un completo estudio del desarrollo constitucional de esta materia, desde la Constitución Política de 1821 y de su desarrollo legal. sujetarán a lo dispuesto en el artículo 3° de la ley 60 de 1990 5”, el cual a su vez dispone: “En ningún caso podrán los directivos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas, autorizar remuneraciones y prestaciones para los trabajadores oficiales de la respectiva entidad que anualmente excedan lo percibido por el representante legal de la misma.” La Corte Constitucional mediante sentencia C112 de 1993, en relación con la exequibilidad del artículo 3° de la ley 60 de 1990 sostuvo: “Todo lo anterior demuestra dentro del análisis jurídico planteado, la competencia asignada por la Constitución al Congreso para estatuir acerca del régimen jurídico que debe imperar en las entidades descentralizadas del orden nacional y, por ende, en las empresas

industriales y comerciales del Estado y en las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas, dentro del cual se encuentra -desde luegolo referente a las remuneraciones y prestaciones de los trabajadores oficiales de las respectivas entidades mencionadas, con la consiguiente función constitucional exclusiva del mismo órgano legislativo para fijar los gastos de la administración. El mismo Gobierno pues, no podría en este evento, como lo señala el numeral 14 del artículo 189 de la Carta, establecer obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales, ni siquiera por la vía de la negociación colectiva con los trabajadores, ya que -como se ha expuestoello es una competencia del Congreso no solamente en cuanto a la fijación de los gastos de la administración, sino también en cuanto concierne al establecimiento del régimen jurídico de las entidades descentralizadas. 6 5 El artículo 210 de la Carta, determina que: "La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes". 6 En la misma sentencia agrega la Corte: “La exposición de motivos del proyecto No. 125 de 1990Senadoque culminó con la expedición de la ley 60 de 1990 da perfecta cuenta de los propósitos que, en consonancia con los mandatos constitucionales que se han examinado, inspiraron la fijación de los gastos de la administración en materia de salarios y demás aspectos relacionados con la remuneración del sector público. // En efecto, en ella constan los siguientes

razonamientos: // ".. La primera y más inmediata necesidad para controlar el gasto de funcionamiento en el sector público consiste en la determinación de un incremento de la tasa básica de salarios y de topes para el aumento de la masa de salarios del sector público, que sean congruentes no sólo con los objetivos de la racionalización y eficiencia del sector sino también con la política anti-inflacionaria. // "... // "En tercer lugar el aumento en las plantas y nóminas en algunas entidades descentralizadas y lo exagerado de las prestaciones pactadas en las Convenciones Colectivas de Trabajo han contribuido a la desfinanciación de sus presupuestos, con efectos perturbadores en la planificación del gasto, contribuyendo en forma significativa a las adiciones presupuestales y al déficit fiscal. // "El Gobierno tiene la convicción de que debe emprender una ardua y cuidadosa labor de control del gasto, no solamente sobre los servicios personales sino en otras erogaciones correspondientes a los gastos de funcionamiento, que le permita alcanzar niveles compatibles con sus necesidades reales de funcionamiento y acordes con las metas de crecimiento económico". (Anales del Congreso No. 132, lunes 26 de noviembre de 1990, página 21) //. No es que el Legislador esté exclusivamente autorizado para legislar en este campo "solamente en lo referente a las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales" como se dice en la demanda Ello no obsta para que sin apartarse de los lineamientos generales trazados por el Legislador se puedan conceder mayores y mejores condiciones de trabajo, tales como salarios, prestaciones, beneficios educativos, recreacionales y de salud, etc., que pueden quedar consignados en las respectivas Convenciones Colectivas del

Trabajo y serán normas que deban regir los respectivos contratos de trabajo ajustados a la ley. Por ello, las entidades del Estado de que se habla, al igual que sus sindicatos de trabajadores pueden y deben negociar dentro de los límites fijados por el Legislador, con el fin de lograr un orden económico y social justo en el que debe existir un equilibrio entre el Estado y sus trabajadores. Dentro de estos límites legales, se encuentra el contenido normativo de la disposición acusada en la cual el Congreso, con plena competencia constitucional, estableció en el artículo 3o. de la Ley 60 de 1990” (...) De lo anterior se deduce que es al Congreso de la República a quien corresponde por ley determinar el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, dentro de los cuales se incluyen los de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, competencia propia y exclusiva que no puede ser objeto de delegación en autoridades administrativas. Por tanto, el alcance del artículo 3° de la ley 60 de 1990, no puede ser distinto al que surge de las atribuciones y restricciones previstas en el artículo 9° de la ley 4ª de 1992 a los representantes legales de las empresas industriales y comerciales y de las sociedades de economía mixta, quienes “observarán en relación con las negociaciones colectivas, las directrices y políticas señaladas por las juntas y consejos directivos de las mismas y las pautas generales fijadas por el Conpes, sin perjuicio de respetar plenamente el derecho de contratación colectiva”. En este orden de ideas, el inciso final del artículo 3° en cita, sólo tiene un entendimiento

conforme a la Constitución, esto es el de que, sin excepción, las directivas de las empresas mencionadas tienen un límite legal para adquirir compromisos mediante contrato convencional, de manera que no podrán pactar remuneraciones y prestaciones para los trabajadores oficiales que superen anualmente lo percibido por el representante legal. Por consiguiente, el artículo 3° no confiere facultad alguna a tales directivos para crear o establecer unilateralmente prestaciones sociales a favor de ningún trabajador, pues ello implicaría el ejercicio de funciones privativas e indelegables del Congreso. 7 La Corte Constitucional en la sentencia C384 de 1996, al respecto señala: para fundamentar el cargo sino, mas bien, que tiene plena competencia para los fines anteriormente señalados dentro de los cuales ha fijado el tope salarial y prestacional de dichos servidores, que hacen referencia a la asignación de los mismos y a las pensiones de jubilación que entrarán a disfrutar una vez se retiren del servicio oficial. 7 Acerca del alcance de la reserva legal ver sentencias C-428 y 570/97. “La jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que, cuando se trata de competencias reservadas al legislador de acuerdo con la Carta Política, ésta resulta lesionada si la ley decide transferirlas al Ejecutivo de manera indefinida en el tiempo y la materia, o a órganos estatales específicos. Ello en cuanto se rompe la independencia entre las ramas del poder público y se modifica el rango de la función correspondiente, al deslegalizarla, pues las normas legales que la desarrollan podrán ser reformadas, adicionadas o interpretadas por quienes deberían estar sujetos a su

preceptiva. En esa ocasión se dijo - se refiere a la sentencia C-564 de 1995 -: "...si el Congreso se desprende de la función que le es propia y la traspasa a otra rama del poder público, o a uno de sus órganos, viola el artículo 113 de la Constitución, que consagra, sin perjuicio de la colaboración armónica, la separación de funciones. Una norma que contravenga este principio despoja a las disposiciones legales de su estabilidad y les resta jerarquía". No siempre que el legislador señala atribuciones, competencias o responsabilidades a los órganos del poder público lo hace inconstitucionalmente, ya que, por el contrario, no son pocas las normas de la Carta que remiten, en lo referente a las funciones de aquéllas, a las que determine o establezca la ley. Ello sólo es posible respecto de funciones que no sean en sí mismas legislativas, y que, por supuesto, no estén reservadas por la propia Constitución en cabeza de determinado órgano o funcionario, por lo cual, encajando en la órbita posible del ente al cual se asignan, la atribución no descompone la estructura constitucional. Debe, pues, verificarse la materia misma de las funciones aludidas en la disposición legal examinada, con el objeto de establecer si en realidad se trata de un traslado indebido de la competencia legislativa.”(...) La Corte, a ese respecto, ha sostenido: En otros términos, la función legislativa -salvo la expresa y excepcional posibilidad de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República (artículo 150, numeral 10, C.P.)- no puede ser entregada por el Congreso al Gobierno y menos todavía a

otros organismos del Estado, asi gocen de autonomía, ya que ésta únicamente es comprensible en nuestro sistema jurídico bajo el criterio de que se ejerce con arreglo a la ley. Entonces, si el Congreso se desprende de la función que le es propia y la traspasa a otra rama del poder público, o a uno de sus órganos, viola el artículo 113 de la Constitución, que consagra, sin perjuicio de la colaboración armónica, la separación de funciones. Una norma que contravenga este principio despoja a las disposiciones legales de su estabilidad y les resta jerarquía" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-564 del 30 de noviembre de 1995).” En consecuencia, el artículo 3° de la ley 60 de 1990 en modo alguno atribuye a los directivos de las entidades descentralizadas referidas competencia legislativa - que no podría delegar - para disponer sobre el régimen prestacional de sus servidores, cualquiera sea la forma de su vinculación. La Carta no permite que el legislador delegue en el Gobierno o en autoridades administrativas, “por vía general, indefinida y permanente funciones que le son propias”. 8 En conclusión, la Junta Directiva del Fondo no se encontraba habilitada para establecer la prestación consistente en asumir el 70 % de los planes complementarios de medicina prepagada, pues respecto de sus empleados públicos es evidente que no tiene origen legal o en un decreto desarrollo de la ley marco y, respecto de los trabajadores oficiales, tampoco tiene tal origen y no se deriva del derecho a la negociación colectiva. En la sentencia 112 de 1994, ya citada la Corte precisó :

“El límite de regulación de las "prestaciones mínimas" de los trabajadores oficiales de que trata el artículo 150 de la Constitución Nacional en su numeral 19 literal f) que se invoca como sustento principal de la acusación planteada, se refiere al Gobierno y no al Congreso pues, como quedó visto, este último tiene plena potestad constitucional para señalar el régimen laboral y prestacional de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas, como se ha dejado expuesto, y al tenor de las normas constitucionales que se han examinado en esta providencia.” De otra parte, nótese como la ley 4ª, adicionalmente al imperio del esquema constitucional de fijación del régimen prestacional, en desarrollo del artículo 58 constitucional, establece en su artículo 10 un precepto de proscripción de toda forma de fijación que lo desconozca, en los siguientes términos: “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. Encuentra la Sala que la sujeción de las autoridades al Estado Social de Derecho, imposibilita la configuración de derechos sobre la base del desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal, pues en la medida en que una prestación tenga origen en autoridad u organismo que carezca de competencia para dictarla, 8 Sentencia C1437/00. En ella agrega : “Como lo ha expuesto reiteradamente la jurisprudencia de

esta Corte, las funciones que corresponden al Congreso no pueden ser delegadas en el Ejecutivo por fuera de las condiciones y requisitos que exige el artículo 150, numeral 10, de la Constitución. Lo cual significa que, cuando el legislador ordinario decida transferir alguna de sus atribuciones al Presidente de la República únicamente puede hacerlo a título transitorio (hasta por seis meses), precisando la materia sobre la cual podrá aquél expedir decretos leyes, y previa solicitud expresa del Gobierno, con aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. En los estados de excepción, puede el Jefe del Estado asumir el ejercicio de ese papel -que ordinariamente no es el suyomediante la expedición de decretos legislativos cuyo objeto y cuyo campo de acción han sido nítidamente delimitados por el artículo 213, 214 y 215 de la Constitución, por la Ley Estatutaria de estados de excepción y por la doctrina constitucion

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