CE-SC-RAD2007-N1511-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2007-N1511-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
TARJETA PROFESIONAL DE LOS ARTISTAS - Vigencia del decreto 2166 de 1985 / ARTISTA - Facultades del Consejo Asesor para la profesionalización del Artista Colombiano / TARJETA PROFESIONAL - Artistas empíricos Los alcances legales de la profesionalización que es el ejercicio habitual de cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo de la ley 25 de 1985, requisito que se mantiene vigente aún después de la expedición de la ley 397 y confiere a los artistas el derecho a obtener la protección del Estado - permiten cuestionar que se reconozca el carácter de profesional titulado sólo a un número determinable de artistas los que a la fecha de vigencia de la ley hubieren obtenido la tarjeta profesional de que trata el decreto 2166, con violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta, dado que con posterioridad a esta ley no se concederá tal beneficio automático a quienes prueben la condición de artistas ,independientemente de su formación académica, lo cual entraña una discriminación sin justificación, que no resiste el test de razonabilidad, pues la medida no resulta proporcionada ni necesaria para el desarrollo cultural de la Nación, que es el fin último de la ley de cultura, es decir, se produce un desbalance que quebranta la Carta Fundamental. De otra parte, el ejercicio de las actividades artísticas, de manera general, no implica riesgo social y, por lo tanto, en estricto sentido, la norma constitucional del artículo 26 permite que estas artes y oficios, que no exigen formación académica, puedan ser ejercidos libremente. En este orden de ideas, la profesionalización o el carácter de profesional del arte o
afines no se sustenta, ni podría pretenderse que lo fuera, en la adquisición de un título, pues se está en frente de habilidades innatas al hombre, las que si bien pueden ser perfeccionadas mediante estudios adicionales, no resulta adecuado someterlas obligatoriamente a procesos de formación formal o no formal Así, aunque no sea contrario a la libertad de escoger profesión u oficio reconocer el carácter de profesional titulado a determinados artistas que no hayan adelantado los cursos académicos correspondientes, no existe en la práctica libertad plena de configuración del legislador para conceder, discriminando, títulos que supondría superar programas académicos. De modo que resulta inadecuado, por decir lo menos, que mediante una norma legal, se reconozca como profesionales titulados a quienes no han cumplido los requisitos previstos en la ley general de educaciónley 115 de 1994 - para la obtención del título académico, pues ello viola el principio de igualdad frente a los artistas reconocidos como tales con posterioridad a la vigencia de la ley 397. El precepto del artículo 32 implica el reconocimiento de la calidad de profesional titulado – atribución de una nueva condición a quienes acreditaron su calidad de artistas con anterioridad a la vigencia de la ley 397 de manera independiente a su nivel de formación académica, con evidente incongruencia, ya que quienes conforme a la ley obtuvieron título, él es expedido por las entidades de educación correspondientes y no requiere reconocimiento adicional alguno para su eficacia o validez, de lo cual sigue que el precepto se concreta a conceder un beneficio a los artistas empíricos que adquieren una
calidad, la de profesional titulado sin haberla obtenido regularmente. Es preciso resaltar, en este orden de ideas, que el reconocimiento del artista empírico como profesional sigue vigente, en los términos de la resolución número 008 de 1991, con la sola acreditación del período mínimo continuo de cinco años “de trabajo profesional”, sin que se requiera presentar título académico alguno. En consecuencia, el reconocimiento lo obtiene el artista empírico acreditando únicamente su experiencia y el académico, comprobando la obtención del título, con o sin experiencia, sin que la disposición del artículo 32 incida para nada en tales derechos; sin embargo, como se dejó sentado, su aplicación quebranta los preceptos constitucionales ya mencionados. En la actualidad tanto los artistas empíricos como los académicos que deseen ser reconocidos profesionales del arte y obtener la tarjeta que los acredite como tales, deben acreditar los requisitos establecidos en la ley 25 de 1985 y en el decreto 2166 del mismo año.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 13 de agosto de
2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003) Radicación numero: 1511
Actor: MINISTRO DE CULTURA Referencia: Vigencia del decreto 2166 de 1985. Facultades del Consejo Asesor para la profesionalización del Artista Colombiano. Tarjeta profesional de los artistas.
La señora Ministra de Cultura formula a la Sala los siguientes interrogantes:
“1. Como debe interpretarse el artículo 3º de la resolución No 00001 de 1989?
2. A la luz de las disposiciones legales vigentes, es válido que el Consejo Asesor para la profesionalización del Artista expida “resoluciones” con numeración propia en papelería y con el logosímbolo del Ministerio de Educación Nacional? (art.4º de la Resolución No 00008/89 )?
3. Dada la calidad de órgano asesor, es lógico y razonable que el decreto 2166/85 haya establecido que el Consejo Asesor para la profesionalización del Artista estuviera “adscrito” al Ministerio de
Educación Nacional?
4. La Resolución No 00001/89, excede las facultades del D.L. 2166/85 al fijar un término de dos(2) años a los representantes del Presidente de la República?
5. En qué tiempo debe el Presidente de la República designar sus representantes ante el mencionado Consejo, máxime cuando solo lo hizo la primera vez y algunos ya fallecieron y otros no se encuentran en el país?
6. Existe falsa motivación y/o extralimitación de funciones en la Resolución 008/91, del Consejo Asesor al señalar que la finalidad del mismo es la de prestar satisfactoriamente el servicio emitiendo el concepto a aquellos aspirantes que lo soliciten “con el fin de obtener su tarjeta profesional como documento que los faculta para ejercer su profesión”, cuando la Ley 25/85 (expedida bajo la vigencia de la Constitución de 1886) lo que estableció fue: Artículo 1o. De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de
la República de facultades extraordinarias, por el término de seis meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, para los siguientes efectos:
I. Garantizar y hacer cumplir el derecho de asociación y de previsión social a todos los colombianos cuya actividad profesional, en cualesquiera de sus formas, implique dedicación permanente como artista, intérpretes o ejecutantes, de labores inherentes al arte que se expresa por medio de la palabra, la forma, el color o el sonido.
II. Determinar la condición de profesional del arte en sus distintas expresiones, para los alcances de está ley”; mas no como lo señala la mencionada resolución?
7. Los requisitos establecidos en el artículo 2º de la Resolución 008/91 del Consejo Asesor, se ajustan a la previsión legal del artículo 1º Numeral I de la Ley 25/85, en el sentido de que si con ellos se acredita la “dedicación permanente como artista”?
8. Teniendo en cuenta que la denominación del Decreto 2166/85, corresponde a “por el cual se crea el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano y se dictan otras disposiciones”, es viable que en aras de las “otras disposiciones”, se creara el aludido Consejo; se conformara el mismo y se le fijara sus funciones?
9. Al tenor literal de los artículos que no fueron demandados y/o que no fueron declarados inexequibles resulta aceptable entender, de una parte, que los mismos se encuentran vigentes y, de otra, que si la finalidad de la tarjeta profesional del artista tenía como finalidad (sic) garantizar y hacer cumplir los beneficios del derecho de asociación y de previsión social, se deba entender que no
obstante ya no existir el Fondo de Seguridad Social del Artista, en la actualidad el Consejo Asesor y el Ministerio de Educación Nacional (oficina jurídica), estén obligados a emitir concepto previo y a seguir expidiendo las tarjetas profesionales, respectivamente, máxime si se tiene en cuenta que tanto la Ley 25/85 como el Decreto 2166/85 fueron expedidos bajo la vigencia de la Constitución de 1886 y que a partir de 1991, tanto la obtención de títulos profesionales (requisito sine qua non para la obtención de las tarjetas profesionales), como la seguridad social (art. 48), y el derecho de libre asociación (art. 38), tienen en si mismos su respaldo constitucional y legal en normas distintas a las mencionadas y a las que les precedieron, sin que hoy en día en ningún caso para acceder a los mismos se exija ni se requiera de tarjeta profesional alguna?
10. Jurídicamente es viable que la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, ejerza la secretaría técnica del Consejo Asesor para la profesionalización del Artista cuando no está facultada para ello?
11. Es plenamente válida la Resolución No 04457/89, que faculta a la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación para tramitar y expedir al “profesional del arte” la tarjeta profesional que lo acredite como tal según lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2166/85? 12.Teniendo en cuenta tanto lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia como por las Leyes de Educación ( 30/92 y 115/94 ), es viable que el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Oficina Jurídica, continué reconociendo el carácter de
“profesional titulado” a los artistas expidiéndoles la tarjeta profesional bajo condiciones diferentes a las previstas en la normatividad vigente?
13. De ser aplicable el decreto 2166/85, para no entrar en contradicción con las normas constitucionales y legales vigentes en materia de educación, bajo qué premisas le correspondería al Ministerio de Cultura entrar a definir los criterios, requisitos y procedimientos y realizar las acciones pertinentes para reconocer el carácter de profesional titulado a los artistas que a 7 de agosto de 1997 ( fecha en la cual entro en vigencia la Ley 397/97 “Ley General de Cultura” ), ya tenía la tarjeta profesional otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, con base en el Decreto 2166 de 1985?
14. Cuál es la situación de los artistas, según el caso, académicos o empíricos frente al Decreto 2166/85 y frente a las normas vigentes actuales?
15. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 115/94, para el caso que nos ocupa, cuál es la reglamentación de títulos existente?
16. Que artes u oficios en cualquiera de las manifestaciones culturales no exigen formación académica?
17. Cuáles artes u oficios implican un riesgo social?
18. En qué forma y cuáles serían los mecanismos aptos para definir la situación de artistas empíricos como de los académicos, para expedición de la tarjeta profesional correspondiente?
19. Acerca del tema, además de las respuestas a las inquietudes planteadas anteriormente, cuáles serían las recomendaciones de la Honorable Sala? ( Las negrillas son del texto ).
Se citan en la Consulta los artículos 1° de la ley 25 de 1985 y 1°, 2°, 3° y 4° del decreto 2166 de 1985, los decretos 1874 de 1987, 214 de 1988, 340 de 1988, 538 de 1990, 684 de 1990, las resoluciones 00001 de 1989 y 008 de 1991 del Consejo Asesor para la profesionalización del artista, la resolución 04457 de 1989 del Ministerio de Educación Nacional, los artículos 26, 68 y 69 de la Constitución Política, 14, 24, 25, 26, 28 y 29 de la ley 30 de 1992, 10, 88, 89 y 90 de la ley 115 de 1994, 32 y 66 de la ley 397 de 1997 y el 3° del decreto 1126 de 1999. Así mismo se mencionan las sentencias de la Corte Suprema de Justicia números 42 del 5 de junio de 1986, expediente 1396; 49 del 25 de junio de 1986, expediente 1401; y otra - SN - del 20 de junio de 1990. Dentro de las consideraciones generales se señala que: (i) la resolución No. 01 de 1989 del referido Consejo Asesor, fijó en cabeza de Colcultura la Secretaría Técnica del mismo, sin embargo en la práctica, siempre ha sido ejercida por la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, la cual a su vez está facultada por Resolución 04457 de 1989, para tramitar y expedir al profesional del arte la
tarjeta profesional de que trata el decreto 2166; (ii) El Consejo Asesor emite conceptos sobre las solicitudes y la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación expide la tarjeta; (iii) es necesario diferenciar el caso del artista que ha culminado sus estudios en una institución de educación superior, al cual se le ha concedido un título profesional definido por la ley 30 de 1992; (iv) el Consejo Asesor por resolución 01 de 1989 expidió su reglamento interno; (v) por resolución 02 de 1989 estableció requisitos para la expedición de la tarjeta profesional, la cual fue derogada por la resolución 08 de 1991; (vi) en el año 1997 se expidió la ley 397; (vii) “La práctica ha demostrado que las personas interesadas (artistas) solicitan la tarjeta profesional, por cuanto las diferentes entidades a las que prestan sus servicios exigen este reconocimiento. A nivel internacional parece ser que esta exigencia es más marcada”; (viii) “Teniendo en cuenta que algunos miembros del Consejo consideramos que el decreto 2166 de 1985 se encuentra derogado tácitamente a partir de la Constitución de 1991 y conforme a las leyes en materia de educación (30 de 1992 y 115 de 1994), y como consecuencia de ello, no se pueden seguir ejerciendo las funciones que el mencionado decreto dispone, hemos estimado elevar la presente consulta al Consejo de Estado con la finalidad no sólo de tener claridad al respecto, sino de tener una orientación sobre el camino a seguir y sobre la legalidad de lo actuados hasta la fecha”. Posteriormente se plantea la posición del Ministerio de Cultura, con base en los
siguientes argumentos: (i) “Por mandato legal, el Ministerio de Cultura es el órgano de la administración pública encargado de fijar políticas en materia cultural”; (ii) el otorgamiento de títulos profesionales le corresponde de manera exclusiva a las universidades o instituciones de educación superior; (iii) para la obtención del mismo se requiere haber culminado en programa determinado en una institución de educación superior; (iv) la escogencia de profesión u oficio es libre; (v) en aquellos casos en que no existe formación académica para determinadas artes u oficios, salvo la limitación que exige la Constitución, el ejercicio de los mismos no requiere para tal fin expedición de tarjeta alguna; (v) el Ministerio de Cultura no es competente para expedir título profesional o de otra índole y tampoco para expedir tarjetas profesionales de ninguna naturaleza; (vi) el reconocimiento de título profesional a los artistas está subordinado a los requisitos legales y constitucionales; (vii) la determinación de la condición de profesional del arte estaba referida a los alcances de la ley 25 de 1985, “es decir, para dos (2) fines particulares y concretos como lo eran el derecho de asociación y la previsión social de los artistas. Este último a través del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano el cual, como puede observarse de las sentencias citadas, desapareció”; (viii) por lo anterior el numeral II de la ley 25 de 1985 y el decreto 2166 del mismo año perdieron su razón de ser y, por tanto, la expedición de títulos y tarjetas profesionales deben ajustarse a la preceptiva actual.
Agrega que (ix) existe una gran diferencia entre artistas empíricos y académicos “por lo cual no puede considerárseles como profesionales a unos y otros sin distinción. Ello no implica desconocimiento de las calidades y habilidades de que cada uno disponga y al profesionalismo con que realicen se arte u oficio en cualquiera de las manifestaciones culturales; pero para los efectos de la obtención de títulos o tarjetas profesionales, es menester acatar la normatividad propia y el respeto de las competencias asignadas para ello”; (x) tanto el Consejo Asesor para la Profesionalización del Artista como la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional con sus actuaciones vulneran el parágrafo 2° del artículo 25 de la ley 30 de 1992; para ejercer los derechos constitucionales de asociación (art. 38) y de previsión social (art. 48) no se requiere la acreditación de título profesional o tarjeta profesional alguna; (xi) el Consejo Asesor fue indebidamente adscrito al Ministerio de Educación Nacional; (xii) el Consejo Asesor desde su creación ha carecido de competencia para emitir conceptos para obtención de títulos o de tarjetas profesionales; (xii) los Ministerios de Educación Nacional y de Cultura carecen de competencia para el otorgamiento de títulos profesionales; (xiii) “La ‘tarjeta profesional’ que el Ministerio de Educación Nacional le otorga a los artistas no constituye, en sí misma una verdadera tarjeta profesional toda vez que, en la mayoría de los casos, el solicitante no posee el título exigido por la ley 30 de 1992, sino además porque en la práctica está demostrado que las personas interesadas solicitan dicha
tarjeta, por cuanto las diferentes entidades a las que prestan sus servicios les exigen este reconocimiento. Por consiguiente, aquella se constituye más en una ‘credencial’ que en una tarjeta profesional”. La Sala considera En orden a resolver los cuestionamientos formulados por la señora Ministra de Cultura, la Sala considera pertinente hacer el recuento de la normatividad que se ha expedido para regular la materia objeto de la Consulta. Veamos: Bajo la vigencia de la Constitución anterior, la ley 25 de 1985 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República “para crear el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano 1 y dictar otras disposiciones” y, en concreto, para los siguientes efectos: “I. Garantizar y hacer cumplir los beneficios del derecho de asociación y de previsión social a todos aquellos colombianos cuya actividad profesional, en cualesquiera de sus formas, implique dedicación permanente como artista, intérpretes o ejecutantes, de labores inherentes al arte que se expresa por medio de la palabra, la forma, el color o el sonido. II.- Determinar la condición de profesionales del arte en sus distintas expresiones, para los alcances de esta ley. III.- Crear el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano como una entidad de previsión social (...)”, con la finalidad principal de administrar la seguridad social de los afiliados . 2 1 “Artista: El que por profesión y ejercicio se dedica a la práctica de cualquiera de las bellas artes (...) Bellas artes. Se distingue entre aquellas artes a las que se le juzga exclusivamente en términos de significación estética (arquitectura, pintura, escultura: las bellas artes) y aquéllas en las cuales
función y forma tienen igual significación (artes aplicadas, artesanía) ” Diccionario de términos de arte. Editorial juventud S.A.. Barcelona. 1991. Páginas 40 y 55. 2 El numeral que contenía esta regulación fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de junio de 1990, al considerar que “El Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano es un establecimiento público (...) y en consecuencia el proyecto de la ley que autorizó crearlo ha debido ser propuesto por el Gobierno, como consecuencia lógica y necesaria de que su creación directamente por la ley está sometida a este especial régimen.”. Sin Quiso el legislador garantizar a los artistas colombianos los beneficios derivados de los derechos de asociación y de previsión social, a través de la creación de un Fondo encargado de brindar a sus afiliados seguridad social, estímulos y apoyo conforme a las normas transcritas, las cuales fueron declaradas inexequibles parcialmente, incluida la creación del Fondo. Así, según se expresa en la exposición de motivos, el proyecto de ley pretendió “...crear una conciencia más racionalista de lo que son nuestros valores en el campo artístico y defender un gremio olvidado y abnegado, que día tras día solo trabaja para crear un espíritu recreativo y hacer más amable la vida en los ratos de esparcimiento (...) La iniciativa de crear un Fondo de Seguridad Social del artista es plausible desde todo punto de vista, dada la difícil situación por la que atraviesan nuestros artistas nacionales y el grado de desamparo en el cual se encuentran frente a los extranjeros y a la tendencia discriminatoria de los empresarios locales. // De otra
parte, este Fondo dará la seguridad y protección social a que tienen derecho estos trabajadores abnegados del patrimonio artístico nacional y de la cual carecen ostensiblemente hoy (...) El Fondo tal como está concebido en el proyecto de ley no viene a ser sino un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos que se perciben, para el cumplimiento de objetivos de seguridad social para los artistas que a él se afilien, salud, educación, vivienda, etc.” ( Resalta la sala ) En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 25 de 1985 se expidió el decreto ley 2166 del mismo año, por el cual se creó el Fondo de Seguridad Social del artista colombiano y se dictaron otras disposiciones. El referido decreto creó el Consejo Asesor para la profesionalización del artista, adscrito al Ministerio de Educación Nacional conformado, entre otros miembros, por el Ministro de Educación Nacional; del mismo hacía parte el Director del Instituto Colombiano de Cultura - art. 2° - y hoy, conforme al parágrafo del artículo 32 de la ley 397, lo integra también el Ministro de Cultura, disposición que ratifica la vigencia de las normas relativas a la profesionalización del artista y la continuidad del Consejo Asesor. También hacen parte del mismo cinco artistas en representación de entidades gremiales, escogidos por el Presidente de la República – art. 2°, lit. g), decreto 2166 -, cuyo período, al no haber sido establecido por el legislador, lo fijó el Consejo Asesor en el reglamento interno por un término de dos años – art. 6° Resol. 00001/89 -.
Dentro de las funciones que se asignaron a este Consejo en el artículo 3° ibídem 3, se destaca la de: “b) Estudiar y emitir conceptos sobre las solicitudes que presenten los artistas, para ser calificados como profesionales.”, cumplido esto “... el Ministerio de Educación Nacional expedirá al profesional del arte una tarjeta que lo acredite como tal.” (artículo 4° ibídem)4, función que se encuentra vigente. Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 20 de junio de 1990 citada, se pronunció en relación con la compatibilidad de las funciones otorgadas al Consejo Asesor en el artículo 3° del decreto 2166 de 1985 con el alcance de las facultades extraordinarias conferidas, al considerar que tal ente embargo, con anterioridad se habían expedido los decretos 1874 de 1987, que estableció el procedimiento para la escogencia de los representantes de los empresarios o promotores artísticos y del gremio artístico en la Junta directiva del fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano; el 214 de 1988, aprobatorio de los Estatutos y el 340 de 1988, que aprobó la estructura orgánica. El artículo 7° del decreto 2166 de 1985, señaló funciones al fondo. Esta Sala en Consulta 317 de 1989 se refirió al tema. 3 En la sentencia de 20 de junio de 1990 de la Corte Suprema de Justicia se declararon inexequibles los literales c), d), f), g) y h) de este artículo. 4 La referida sentencia de la Corte Suprema de Justicia también estudio estas normas.
“puede ser un mecanismo operativo adecuado para cumplir las funciones que le atribuyó la ley 25 de 1985 al ejecutivo (...), dentro de las que se destaca las de ‘establecer los requisitos que permitan la condición de profesional del arte (...)’”. Así, el cuestionamiento que se hace acerca de la derogatoria implícita de esta normatividad no resulta acertado, en tanto la Corporación declaró exequible este precepto ante el cargo formulado por el actor de constituir reserva legal la reglamentación de las profesiones y, de otra parte, en la práctica, considerada la finalidad última de la ley 25 y del decreto ley que la desarrolló, se constata que dicha reglamentación no toca con el ejercicio de la actividad artística y, por tanto, las resoluciones del Consejo Asesor no reglamentan la profesión de artista, sino que constituyen mecanismos idóneos para comprobar la condición de tal, con el fin de disfrutar de los beneficios de previsión social y obtener plena garantía del derecho de asociación. Además, la Corte Suprema dispuso que el numeral II del artículo 1° de la ley 25 de 1985 - “determinar la condición de profesional del arte en sus distintas expresiones, para los alcances de esta ley” - estaba conforme a derecho, pues, “(...) tampoco halla (...) que adolezca de imprecisión, ya que la expresión, ‘para los alcances de esta ley’ que es a la que se refiere el demandante, debe interpretarse junto con lo dispuesto en el numeral I, es decir, que la determinación de la condición de profesional del arte se hace con el fin de incorporarla a las reglas que se dicten para garantizar el derecho de asociación y de previsión social
precisamente a tales personas”, lo cual permite reiterar que las reglamentaciones dictadas en relación con la expedición de la tarjeta profesional, no tocan con el ejercicio profesional; de otro lado, no existe disposición en contrario. La locución “para los alcances de la ley” únicamente puede entenderse, conforme al querer del legislador extraordinario: de un lado, relacionada con la condición de “profesionales del arte en sus distintas expresiones”, lo que da contenido a la noción de profesionalización del artista. El Diccionario de la Real Academia española define “profesionalizar” así: “Dar carácter de profesión a una actividad //
2. Convertir a un aficionado en profesional, persona que ejerce una actividad como profesión.”, y “profesión” como “3. Empleo, facultad u oficio que una persona tiene y ejerce con derecho a retribución”5; “profesional”: “3. Dícese de quien practica habitualmente una actividad, incluso delictiva, de la cual vive”. De otro lado, expresa un concepto que abarca tanto a los artistas empíricos como a los artistas académicos “que demuestren que han ejercido, o ejercen, actividades inherentes al arte en cualquiera de sus distintas expresiones”, de forma habitual en los términos de los artículo primeros de la ley 25 y del decreto 2166 de 1985.
Resulta equivocado, entonces, considerar que el Gobierno Nacional carecía de facultades para, como lo hizo en el artículo 3° del decreto 2166, disponer que al Consejo Asesor le corresponde “establecer los requisitos que permitan calificar la condición de profesional del arte”; en efecto, la ley 25 despeja cualquier duda
acerca de lo que debe entenderse por tal, en tanto el artículo 1°.I , expresamente dispone que se trata de una actividad profesional en cualesquiera de sus formas, que implica dedicación permanente como artista, librando al legislador extraordinario la atribución de determinar la condición de profesional del arte en sus distintas expresiones “para los alcances de esta ley” – previsión social y asociación - , lo cual aparece en el título I del referido decreto - “De la condición 5 “Las profesiones son, pues, grupos ocupacionales de organización colegiada que controlan la adquisición y la aplicación de un cuerpo de conocimientos técnicamente especializados y sistemáticamente adquiridos de modo general a través de un largo proceso de entrenamiento.” URICOECHEA , Fernando. La profesionalización académica en Colombia. Historia, estructura y procesos. IEPRI. 1999. Página 2. de profesional del arte” -, a cuyo tenor “son profesionales del arte los artistas, empíricos o académicos, que demuestren que han ejercido, o ejercen, actividades inherentes al arte en cualquiera de sus distintas expresiones, todo conforme a lo previsto en el presente decreto.”6 (art. 1°). A juicio de la Sala, cotejada la normatividad contenida en la ley 25 de 1985 y en el decreto 2166 del mismo año que desarrolló las facultades extraordinarias conferidas por aquélla, estas disposiciones perviven en relación con la materia bajo estudio, pues no son contrarias a la Constitución de 1991 y armonizan con el núcleo de la libertad de escoger profesión u oficio y de búsqueda del conocimiento y de la expresión artística, lo cual, a su vez, es compatible con el
ejercicio de actividades artísticas, desarrolladas con o sin adquisición de título académico. De manera general puede aducirse que para ejercer la profesión de artista no se requiere acreditar formación académica, pero si ella se adquiere, tendrá efectos para hacer tal reconocimiento, el cual también logrará el empírico que demuestre su dedicación, de manera habitual, a las actividades artísticas. El artista titulado puede demostrar su idoneidad profesional mediante la presentación del respectivo título, obtenido conforme a la ley, cumplido lo cual obtendrá la tarjeta profesional correspondiente, a la cual también tiene derecho el artista empírico que sin haber adelantado curso alguno de formación académica, reúna los requisitos previstos en la Resolución No. 008 de 1991. De lo anterior se concluye que para cumplir las finalidades de la ley 25 de 1985 – agremiación y previsión social –, desarrollar actividades artísticas o reconocer la condición de artista, no se precisa la obtención de un título académico. Sin embargo, otras profesiones demandan para su ejercicio, acreditar la formación académica y la idoneidad profesional mediante la presentación del respectivo título. De manera que, conforme al artículo 1° del decreto 2166, la condición de profesional del arte es aplicable tanto al artista empírico como al artista académico. Sobre el punto la Corte Constitucional, en sentencia C-087 de 1998, expuso: “ (...) los debere
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