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CE-SC-RAD2007-N1515-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2007-N1515-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

TARJETA PROFESIONAL DE ARTISTA - Reemplaza título de educación superior / PROFESIONALIZACION DEL ARTISTA COLOMBIANO - Vigencia del decreto 2166 de 1985 Conforme al artículo 1° del decreto 2166, la condición de profesional del arte es aplicable tanto al artista empírico como al artista académico. Así, a la luz de la normatividad bajo análisis la calificación de la condición de profesional del arte corresponde, en cada caso concreto, al Ministerio de Educación Nacional, ente que expide la tarjeta que acredita a los profesionales del arte de manera exclusiva para los referidos efectos, previo concepto del Consejo Asesor para la profesionalización del artista, cuerpo adscrito al citado Ministerio. Además, se repite, el reconocimiento que hace el Ministerio de tal condición, no lo es para habilitar el ejercicio de las actividades artísticas, sino para la obtención de los beneficios que emanan de la preceptiva en comento, competencia que, como se advirtió, para las finalidades anunciadas, se mantiene. Garantizar y hacer cumplir los beneficios del derecho de asociación y de previsión social.

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 13 de agosto de

2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá D. C., 18 de julio de dos mil tres (2003) Radicación numero: 1515

Actor: MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: Vigencia del decreto 2166 de 1985. Facultades del Ministerio de

Educación Nacional y del Consejo Asesor para la profesionalización del Artista Colombiano. Tarjeta profesional de los artistas. La Señora Ministra de Educación Nacional expone a la Sala que al Consejo Asesor para la profesionalización del artista - creado en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 25 de 1985 mediante el decreto ley 2166 de 1985 -, entre otras funciones le corresponde calificar la “condición del profesional del arte”, la cual se aplica “exclusivamente a las personas que ejercen la actividad de artista y que no tienen un título de educación superior en arte”, de manera que estudiada por aquél “la trayectoria y la documentación de los interesados emite un concepto que en caso de ser positivo da lugar a que el Ministerio de Educación Nacional expida la tarjeta profesional de artista que reemplaza el título de educación superior”. Luego, el artículo 32 de la ley 397 de 1997 dispuso que el Ministerio de Cultura-de manera conjunta con el de Educación Nacional - definirá los criterios, requisitos y procedimientos para reconocer el carácter de profesional titulado de los artistas. Agrega que algunos miembros del Consejo Asesor consideran que el decreto 2166 de 1985 está derogado tácitamente a partir de la Constitución de 1991, de la ley 30 de 1992 y del artículo 32 citado, razón por la que tal organismo no ha podido seguir ejerciendo las funciones de que trata el Decreto 2166. Al efecto formula la siguiente consulta: “1. Al tenor literal de los artículos que no fueron demandados de la ley 25 de 1985 y Decreto Ley 2166 del mismo año y/o no fueron declarados inexequibles resulta aceptable entender, que los mismos se encuentran

vigentes y, que en la actualidad el Consejo Asesor y el Ministerio de Educación Nacional (Oficina Jurídica), estén obligados a emitir concepto previo y a seguir expidiendo las tarjetas profesionales, respectivamente? 2.- De ser aplicable el decreto 2166 de 1985, para no entrar en contradicción con las normas constitucionales y legales vigentes en materia de educación, bajo qué premisas le correspondería a los Ministerios de Educación Nacional y de Cultura entrar a definir los criterios, requisitos y procedimientos y realizar las acciones pertinentes para reconocer el carácter de profesional titulado a los artistas que al 7 de agosto de 1997 (fecha en la cual entró en vigencia la ley 397/97 “Ley General de Cultura”), tengan la tarjeta profesional otorgada por el Ministerio de Educación Nacional con base en el decreto 2166 de 1985?” La Sala considera En orden a resolver la consulta formulada por la señora Ministra de Educación Nacional, es preciso hacer el recuento de la normatividad que se ha expedido para regular la materia. Bajo la vigencia de la Constitución anterior, la ley 25 de 1985 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República “para crear el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano 1 y dictar otras disposiciones” y, en concreto, para los siguientes efectos: “I. Garantizar y hacer cumplir los beneficios del derecho de asociación y de previsión social a todos aquellos colombianos cuya actividad profesional, en cualesquiera de sus formas, implique dedicación permanente como artista, intérpretes o ejecutantes, de labores inherentes al arte que se expresa por

medio de la palabra, la forma, el color o el sonido. II.- Determinar la condición de profesionales del arte en sus distintas expresiones, para los alcances de esta ley. III.- Crear el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano como una entidad de previsión social (...)”, con la finalidad principal de administrar la seguridad social de los afiliados . 2 1 “Artista: El que por profesión y ejercicio se dedica a la práctica de cualquiera de las bellas artes (...) Bellas artes. Se distingue entre aquellas artes a las que se le juzga exclusivamente en términos de significación estética (arquitectura, pintura, escultura: las bellas artes) y aquéllas en las cuales función y forma tienen igual significación (artes aplicadas, artesanía) ” Diccionario de términos de arte. Editorial juventud S.A.. Barcelona. 1991. Páginas 40 y 55. 2 El numeral que contenía esta regulación fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de junio de 1990, al considerar que “El Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano es un establecimiento público (...) y en consecuencia el proyecto de la ley que autorizó crearlo ha debido ser propuesto por el Gobierno, como consecuencia lógica y necesaria de que su creación directamente por la ley está sometida a este especial régimen.”. Sin Quiso el legislador garantizar a los artistas colombianos los beneficios derivados de los derechos de asociación y de previsión social, a través de la creación de un Fondo encargado de brindar a sus afiliados seguridad social, estímulos y apoyo conforme a las normas transcritas, declaradas inexequibles parcialmente, incluida

la creación del Fondo. Así, según se expresa en la exposición de motivos, el proyecto de ley pretendió “...crear una conciencia más racionalista de lo que son nuestros valores en el campo artístico y defender un gremio olvidado y abnegado, que día tras día solo trabaja para crear un espíritu recreativo y hacer más amable la vida en los ratos de esparcimiento (...) La iniciativa de crear un Fondo de Seguridad Social del artista es plausible desde todo punto de vista, dada la difícil situación por la que atraviesan nuestros artistas nacionales y el grado de desamparo en el cual se encuentran frente a los extranjeros y a la tendencia discriminatoria de los empresarios locales. // De otra parte, este Fondo dará la seguridad y protección social a que tienen derecho estos trabajadores abnegados del patrimonio artístico nacional y de la cual carecen ostensiblemente hoy (...) El Fondo tal como está concebido en el proyecto de ley no viene a ser sino un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos que se perciben, para el cumplimiento de objetivos de seguridad social para los artistas que a él se afilien, salud, educación, vivienda, etc.” ( Resalta la sala ) En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 25 de 1985 se expidió el decreto ley 2166 del mismo año, por el cual se creó el Fondo de Seguridad Social el artista colombiano y se dictaron otras disposiciones. El referido decreto creó el Consejo Asesor para la profesionalización del artista, adscrito al Ministerio de Educación Nacional conformado, entre otros miembros, por el Ministro de Educación Nacional; del mismo hacía parte el Director del Instituto

Colombiano de Cultura-art. 2° -y hoy, conforme al parágrafo del artículo 32 de la ley 397, lo integra también el Ministro de Cultura, disposición que ratifica la vigencia de las normas relativas a la profesionalización del artista y la continuidad del Consejo Asesor. También hacen parte del mismo cinco artistas en representación de entidades gremiales, escogidos por el Presidente de la República - art. 2°, lit. g), decreto 2166 -, cuyo período, al no haber sido establecido por el legislador, lo fijó el Consejo Asesor en el reglamento interno por un término de dos años - art. 6° Resol. 00001/89 -. Dentro de las funciones que se asignaron a este Consejo en el artículo 3° ibídem 3, se destaca la de: “b) Estudiar y emitir conceptos sobre las solicitudes que presenten los artistas, para ser calificados como profesionales.”; cumplido esto, “... el Ministerio de Educación Nacional expedirá al profesional del arte una tarjeta que lo acredite como tal.” (artículo 4° ibídem)4, función que se encuentra vigente. Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 20 de junio de 1990 citada, se pronunció en relación con la compatibilidad de las funciones otorgadas al Consejo Asesor en el artículo 3° del decreto 2166 de 1985 con el embargo, con anterioridad se habían expedido los decretos 1874 de 1987, que estableció el procedimiento para la escogencia de los representantes de los empresarios o promotores artísticos y del gremio artístico en la Junta directiva del fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano; el

214 de 1988, aprobatorio de los Estatutos y el 340 de 1988, que aprobó la estructura orgánica. El artículo 7° del decreto 2166 de 1985, señaló funciones al fondo. Esta Sala en Consulta 317 de 1989 se refirió al tema. 3 En la sentencia de 20 de junio de 1990 de la Corte Suprema de Justicia se declararon inexequibles los literales c), d), f), g) y h) de este artículo. 4 La referida sentencia de la Corte Suprema de Justicia también estudio estas normas. alcance de las facultades extraordinarias conferidas, al considerar que tal ente “puede ser un mecanismo operativo adecuado para cumplir las funciones que le atribuyó la ley 25 de 1985 al ejecutivo (...), dentro de las que se destaca las de ‘establecer los requisitos que permitan la condición de profesional del arte (...)’”. Así, el cuestionamiento que se hace acerca de la derogatoria implícita de esta normatividad no resulta acertado, en tanto la Corporación declaró exequible este precepto ante el cargo formulado por el actor de constituir reserva legal la reglamentación de las profesiones y, de otra parte, en la práctica, considerada la finalidad última de la ley 25 y del decreto ley que la desarrolló, se constata que dicha reglamentación no toca con el ejercicio de la actividad artística y, por tanto, las resoluciones del Consejo Asesor no reglamentan la profesión de artista, sino que constituyen mecanismos idóneos para comprobar la condición de tal, con el fin de disfrutar de los beneficios de previsión social y obtener plena garantía del derecho de asociación.

Además, la Corte Suprema dispuso que el numeral II del artículo 1° de la ley 25 de 1985-“determinar la condición de profesional del arte en sus distintas expresiones, para los alcances de esta ley”-estaba conforme a derecho, pues, “(...) tampoco halla (...) que adolezca de imprecisión, ya que la expresión, ‘para los alcances de esta ley’ que es a la que se refiere el demandante, debe interpretarse junto con lo dispuesto en el numeral I, es decir, que la determinación de la condición de profesional del arte se hace con el fin de incorporarla a las reglas que se dicten para garantizar el derecho de asociación y de previsión social precisamente a tales personas”, aserto propio para reiterar que las reglamentaciones dictadas en relación con la expedición de la tarjeta profesional, no tocan con el ejercicio profesional; de otro lado, no existe disposición en contrario. La expresión “para los alcances de la ley” únicamente puede entenderse, conforme al querer del legislador extraordinario: de un lado, relacionada con la condición de “profesionales del arte en sus distintas expresiones”, lo que da contenido a la noción de profesionalización del artista. El Diccionario de la Real Academia española define “profesionalizar” así: “Dar carácter de profesión a una actividad // 2. Convertir a un aficionado en profesional, persona que ejerce una actividad como profesión.”, y “profesión” como “3. Empleo, facultad u oficio que una persona tiene y ejerce con derecho a retribución”5; “profesional”: “3. Dícese de quien practica habitualmente una actividad, incluso delictiva, de la cual vive”. De

otro lado, expresa un concepto que abarca tanto a los artistas empíricos como a los artistas académicos “que demuestren que han ejercido, o ejercen, actividades inherentes al arte en cualquiera de sus distintas expresiones”, de forma habitual en los términos de los artículo primeros de la ley 25 y del decreto 2166 de 1985. Resulta equivocado, entonces, considerar que el Gobierno Nacional carecía de facultades para, como lo hizo en el artículo 3° del decreto 2166, disponer que al Consejo Asesor le corresponde “establecer los requisitos que permitan calificar la condición de profesional del arte”; en efecto, la ley 25 despeja la duda acerca de lo que debe entenderse por tal, en tanto el artículo 1°.I , expresamente dispone que se trata de una actividad profesional en cualesquiera de sus formas, que implica dedicación permanente como artista, librando al legislador extraordinario la atribución de determinar la condición de profesional del arte en sus distintas expresiones “para los alcances de esta ley”-previsión social y asociación-, 5 “Las profesiones son, pues, grupos ocupacionales de organización colegiada que controlan la adquisición y la aplicación de un cuerpo de conocimientos técnicamente especializados y sistemáticamente adquiridos de modo general a través de un largo proceso de entrenamiento.” URICOECHEA , Fernando. La profesionalización académica en Colombia. Historia, estructura y procesos. IEPRI. 1999. Página 2. regulación que aparece en el título I del referido decreto-“De la condición de profesional del arte” -, a cuyo tenor “son profesionales del arte los artistas,

empíricos o académicos, que demuestren que han ejercido, o ejercen, actividades inherentes al arte en cualquiera de sus distintas expresiones, todo conforme a lo previsto en el presente decreto.”6 (art. 1°). A juicio de la Sala, cotejada la normatividad contenida en la ley 25 de 1985 y en el decreto 2166 del mismo año que desarrolló las facultades extraordinarias conferidas por aquélla, estas disposiciones perviven en relación con la materia bajo estudio, pues no son contrarias a la Constitución de 1991 y armonizan con el núcleo de la libertad de escoger profesión u oficio y de búsqueda del conocimiento y de la expresión artística, reglamentación compatible con el ejercicio de actividades artísticas, desarrolladas con o sin adquisición de título académico. De manera general puede aducirse que para ejercer la profesión de artista no se requiere acreditar formación académica, pero si ella se adquiere, tendrá efectos para hacer tal reconocimiento, susceptible de ser también alcanzado por el empírico si demuestra su dedicación, de manera habitual, a las actividades artísticas. El artista titulado puede demostrar su idoneidad profesional mediante la presentación del respectivo título, obtenido conforme a la ley y obtener la tarjeta profesional correspondiente, a la cual también tiene derecho el artista empírico que sin haber adelantado curso alguno de formación académica, reúna los requisitos previstos en la Resolución No. 008 de 1991. De lo anterior se concluye que para cumplir las finalidades de la ley 25 de 1985agremiación y previsión social –, desarrollar actividades artísticas o reconocer la condición de artista, no se precisa la obtención de un título académico. Sin

embargo, otras profesiones demandan para su ejercicio, acreditar la formación académica y la idoneidad profesional mediante la presentación del respectivo título. De manera que, conforme al artículo 1° del decreto 2166, la condición de profesional del arte es aplicable tanto al artista empírico como al artista académico. Sobre el punto la Corte Constitucional, en sentencia C-087 de 1998, expuso: “ (...) los deberes no se originan en la posesión de un título o de una tarjeta profesional, sino en la naturaleza de la actividad que se cumple. Del mismo modo que no es artista quien ha cursado estudios que lo acreditan como tal, aunque en su vida haya realizado obra alguna, y sí lo es en cambio el que puede exhibir el producto de su talento, aunque no haya pasado por un claustro académico, comunicador o periodista es quien se dedica al ejercicio de esas actividades y es en razón de ellas que está 6 “Pero el más dramático de todos los casos es el relativo a la ley de profesionalización del artista que esta ligado ya, por la forma en que se abordó la elaboración de la norma, con el tema de la seguridad social del artista. // Expedida en 1985 (...) fue prácticamente tumbada en sus aspectos centrales por la Corte Suprema por vicios de nulidad que dejaron, nuevamente expósitos a los artistas colombianos. El Fondo de Seguridad Social del artista quedó allí mismo enterrado y sólo funciona de esa ley un Consejo Asesor que posee como única facultad, el otorgamiento de tarjetas profesionales a quienes lo soliciten, tarjetas que en la vida real no tienen efecto alguno en la calificación de sus portadores”. REYES, Carlos José. Una ley marco para la Cultura. Documentos

críticos sobre legislación cultural. COLCULTURA. Primera Edición Agosto de 1993. compilador: Carlos Alberto Saenz Vargas. moral y jurídicamente ligado por deberes específicos, atinentes a su práctica. Cómo ha de acreditarse tal circunstancia, es un asunto secundario que puede resolverse por mecanismos legislativos o reglamentarios que dejen incólumes los derechos fundamentales afectados por la regulación legislativa vigente hasta hoy.(...) Resulta, entonces, pertinente afirmar, sin el más leve asomo de ambigüedad, que los derechos, de cualquiera índole, los privilegios ( prestacionales, de seguridad social como los previstos en la Ley 100 de 1993, o los de alguna otra especie ) y aún los deberes éticos y jurídicos que al periodista incumben, como se indicó más arriba, derivan del ejercicio de su actividad ( acreditable por cualquier medio probatorio ) y no del hecho contingente de poseer o no una tarjeta expedida por una agencia oficial. (...) Ningún profesional, artista o artesano, tiene deberes significativamente distintos de los que tiene cualquier buen ciudadano. Y el impartirlos no es privilegio de ningún claustro.” Así, a la luz de la normatividad bajo análisis la calificación de la condición de profesional del arte corresponde, en cada caso concreto, al Ministerio de Educación Nacional, ente que expide la tarjeta que acredita a los profesionales del arte de manera exclusiva para los referidos efectos7, previo concepto del Consejo Asesor para la profesionalización del artista, cuerpo adscrito al citado Ministerio. Además, se repite, el reconocimiento que hace el Ministerio de tal condición, no lo

es para habilitar el ejercicio de las actividades artísticas, sino para la obtención de los beneficios que emanan de la preceptiva en comento, competencia que, como se advirtió, para las finalidades anunciadas, se mantiene. Ahora bien, la Resolución No. 00001 del 26 de abril de 1989, proferida por el Consejo Asesor para la Profesionalización del Artista Colombiano, adoptó el reglamento interno del mismo 8. En él se precisa, entre otras cosas, que dicho Consejo sesionará al menos cada 30 días en forma ordinaria y, en forma extraordinaria, cuando a solicitud del presidente lo requiera; las convocatorias a sesiones se harán con 8 días de antelación; podrá deliberar con cuatro (4) de sus miembros; “De las sesiones del Consejo, bien sea deliberatorias o decisorias, se levantarán actas que deben ser firmadas por el Presidente y el secretario, las cuales serán numeradas en orden cronológico”-art. 3° -9; las decisiones del Consejo se formalizarán mediante resoluciones que serán firmadas por el Presidente y el Secretario; la Secretaría del Consejo Asesor estaba a cargo del Director del Instituto Colombiano de Cultura o su delegado-art. 5° -, entidad que fue suprimida por el artículo 74 de la ley 397 de 1997. 7 El artículo 30 de la ley 397 dispuso que las entidades territoriales competentes afiliarían al Régimen Subsidiado en Salud a los artistas, autores y compositores de escasos recursos y que para tal efecto los consejos departamentales y municipales de cultura harían el reconocimiento de la calidad de artista y trabajador de la cultura. De esta manera, la afiliación al régimen subsidiado

de salud de los artistas – y solamente para estos efectos - no dependía de la tarjeta expedida por el Consejo Asesor para la profesionalización del artista, sino del reconocimiento que hicieran los consejos departamentales y municipales de cultura. Sin embargo, esta norma fue derogada expresamente por el artículo 24 de la ley 797, con lo cual se deduce que la situación vuelve a regirse por la preceptiva mencionada. 8 Art. 3.i decreto 2166/85. 9 De acuerdo con el parágrafo del artículo 2° del decreto 2166 “El Consejo Asesor estará presidido por el Ministro de Educación Nacional; en ausencia de éste, por el Ministro de Comunicaciones, y en ausencia de los dos anteriores por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social” Valga recabar que la eficacia de la normatividad anterior a la Carta de 1991 sobre la materia la ratifica el parágrafo del artículo 32 en cita, al disponer que “El Ministro de Cultura o su delegado participará” en el Consejo Asesor para la profesionalización del artista creado en el decreto 2166 de 1985, aunque no precisó en qué condición, circunstancia que permite concluir la vigencia del parágrafo del artículo 2° del decreto 2166. Así las cosas, la presidencia del Consejo permanece en cabeza del Ministro de Educación Nacional. En el artículo 10 de la Resolución 00001 de 1989 se señala que “El Consejo en ejercicio de las funciones consignadas en el literal b) del artículo 3° del decreto 2166 de 1985, en cada sesión estudiará y emitirá concepto sobre las solicitudes que presenten los artistas para ser calificados como profesionales. Parágrafo 1.-

El concepto se emitirá basándose en la dedicación permanente de la profesión y los medios de expresión (la palabra, el sonido, el color o la forma) correspondiente. Parágrafo 2.- El Consejo remitirá dentro de los sesenta (60) días siguientes a la emisión del concepto favorable, copia auténtica del mismo a la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, para los fines pertinentes”. En este sentido precisa anotar que mediante Resolución No. 04457 del 17 de mayo de 1989, proferida por el Ministro de Educación Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4° del decreto 2166 y 21 del decreto 1050 de 1968, entonces vigente, se asignó al Jefe de la Oficina Jurídica de dicho Ministerio por delegación la facultad de tramitar y expedir la tarjeta profesional del arte aludida, medida que no ofrece reparo. El art. 9° de la ley 489/98 en la actualidad regula la delegación de funciones de los Ministros y otros funcionarios “de los asuntos a ellos confiados por la ley”. Mediante la Resolución No. 002 de 1989 el Consejo Asesor estableció los requisitos para la expedición de la Tarjeta Profesional del Arte, la cual fue sustituida por la Resolución No. 008 del 31 de octubre de 1991, la que dispone : 10 “Artículo 1°.- Establecer los siguientes requisitos generales para la obtención del concepto por parte del Consejo Asesor: 1.- Solicitud escrita de análisis de la documentación y emisión de concepto, dirigida al Consejo Asesor para la Profesionalización del Artista Colombiano. 2.- Diligenciamiento de la solicitud de inscripción, en un área y una

especialidad. 2.1.- Anexar fotocopia de la solicitud de inscripción diligenciada. 3.- Hoja de vida artística.- 4.- Certificaciones y constancias que respalden la hoja de vida, expedidas por las autoridades culturales, gremiales o la primera autoridad civil de la localidad. 5.- Por los menos cinco (5) años continuos de trabajo profesional, o 10 La Sala analiza la normatividad reglamentaria interna suministrada como vigente por los Ministerios de Educación y de Cultura. 6.- Constancia de grado expedida por una institución aprobada oficialmente. 7º.- Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía. 8.- Tres fotografías tamaño cédula.” (Resalta la Sala) Tal como lo prevén los artículos primeros de la ley 25 de 1985-“actividad profesional en cualesquiera de sus formas, (que) implique dedicación permanente como artista”-y del decreto 2166-“son profesionales del arte los artistas empíricos o académicos”-el reglamento, en los numerales 5° y 6° del artículo primero, contempla los requisitos para acreditar la condición de profesional ostentada tanto por el artista empírico, a quien se le exige experiencia, como por aquél que ha culminado la educación formal, quien debe acreditar constancia de grado expedida por una institución aprobada oficialmente, todo sin perjuicio que, conforme al artículo 90 de la ley 115 de 1994, se puedan obtener certificados en educación no formal de técnico en los programas de artes, sin que constituyan requisito para el ejercicio de la actividad artística.

El artículo 2° de la resolución 08, en su parágrafo, enfatiza que “el concepto emitido por el Consejo Asesor es requisito indispensable para solicitar la Tarjeta Profesional de Artista” y consagra los requisitos específicos para cada una de las áreas de literatura, música, escénicas, plástica y visuales, sin embargo estos se quedan cortos frente a la exigencia de dedicación permanente en la respectiva actividad prevista en el artículo 1° de la ley 25 de 1985, la cual encuentra su justificación en que ésta debe tener la connotación de habitual para perfeccionar su carácter profesional, o sea, que se descarta todo ejercicio esporádico o eventual de la actividad artística para los efectos indicados. Ahora bien, uno de los considerandos de esta Resolución expresa “que la finalidad del Consejo Asesor es la de prestar satisfactoriamente el servicio emitiendo conceptos con celeridad, imparcialidad, a aquellos aspirantes que lo soliciten con el fin de obtener su tarjeta profesional como documento que los faculte para ejercer su profesión”, motivación que desborda de manera evidente el ámbito de competencia otorgado por el decreto 2166 con fundamento en las facultades conferidas expresamente en la ley 25 de 198511, predicables sólo respecto de los beneficios derivados de los derechos de asociación y de previsión social, en tanto el órgano aludido sólo tiene atribución para establecer los requisitos que permitan calificar la condición de profesional del arte y no para , por vía general, determinar que la tarjeta profesional constituya requisito previo indispensable para ejercerla, decisión ésta que corresponde de forma privativa al

legislador, por estar de por medio la libertad de escoger profesión u oficio relacionados con las actividades artísticas 12, las que son de libre ejercicio, salvo 11 “Ha expuesto también la Corte que las exigencias y requisitos para ejercer una determinada actividad profesional o para desempeñarse en un oficio u ocupación que implique riesgo social solamente pueden ser previstas por el legislador, jamás por las autoridades administrativas.” Sentencia C-1295 de 2000 de la Corte Constitucional. 12 Ver artículo 13 constitucional. Al respecto en sentencia C-077 de 1999, la Corte Constitucional expuso: “Se diferencia así claramente una esfera de libertad del individuo, conforme a la cual le corresponde autónomamente elegir la profesión o el oficio lícitos, sin la interferencia de las autoridades del Estado ni de terceros, del ejercicio concreto de la actividad que corresponde a la profesión o al oficio escogidos, el cual puede ser objeto de la imposición de ciertas restricciones o cargas por las autoridades, según lo demande el respeto por los derechos de los demás y el interés público o social (...) es así como el art. 26 confiere a las autoridades competentes la facultad para inspeccionar el ejercicio de las profesiones, cuando quiera que su práctica implique un riesgo social y para imponer, por ésta misma razón, limitaciones a las artes y las que supongan riesgo social 13 y cuyo ejercicio implique la obtención de títulos de idoneidad para proteger adecuadamente a la sociedad o inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones 14-art. 26 de la C.P. 15-. Así, los requisitos previstos

en la Resolución mencionada deben entenderse dirigidos a la obtención del concepto para efectos de la expedición de la tarjeta profesional, con los fines descritos 16. El contexto normativo trazado es preciso armonizarlo con los artículos 68 y 69 constitucionales-relativos a la garantía que debe brindar el Estado a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y a la autonomía universitaria, respectivamente - de manera que si bien, conforme al artículo 71 ibídem “la búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres 17( y ) el Estado oficios, cuyo ejercicio, en principio, es libre (...) La Constitución no se compromete con la definición de los conceptos de ocupación, profesión, arte u oficio, ni ofrece los elementos objetivos requeridos para elaborar las correspondientes nociones. No obstante, acorde con la jurisprudencia de la Corporación, antes citada, puede deducirse de una interpretación integral y sistemática de la norma, que el concepto de ocupación constituye una noción genérica, que comprende las profesiones, las

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