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CE-SC-RAD2007-N1517-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2007-N1517-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PENSION - Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / REGIMEN DE TRANSICION - Vigencia del régimen pensional contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990, con ocasión de la expedición de la Ley 797 de 2003 La derogatoria tácita de las normas contrarias a la ley 797 que dispone el artículo 24 de ésta, no afecta la vigencia de la excepción del artículo 279 en relación con el personal civil, pues no riñe con las previsiones de la nueva regulación ni resulta contraria, porque dentro de la facultad de regulación y configuración del sistema de pensiones que tiene el legislador, bien pudo como lo hizo, mantener el régimen especial a un grupo de servidores públicos determinado, con fundamento en la protección y garantía de los derechos adquiridos de quienes a la fecha de vigencia de la ley 29 de enero de 2003, tenían cumplidos los requisitos exigidos para adquirir la pensión. Y, aún quienes no han consolidado el derecho mantienen una expectativa legítima de llegar a constituirlo, como quiera que el ingreso al servicio oficial antes del 23 de diciembre de 1.993 les permite acceder a la pensión especial. Esto es que se benefician del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. El personal civil del Ministerio de Defensa Nacional que ingresó a la Institución con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993 continúa regido por el régimen pensional exceptuado, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1.990, en razón a que la Ley 797 de 2.003 no modificó ni derogó la excepción contenida en el artículo 279 de la ley 100 respecto de estos servidores.

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 13 de agosto de

2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JORGE MURGUEITIO CABRERA

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 1517

Actor: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DE LA POLICIA NACIONAL. Vigencia del régimen pensional contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990, con ocasión de la expedición de la Ley 797 de

2003. La señora Ministra de Defensa Nacional, doctora Martha Lucía Ramírez de Rincón, solicita a la Sala se pronuncie acerca de los efectos de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en relación con el régimen pensional de que trata el Decreto Ley 1214 de 1990, respecto del personal civil que se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993. Luego de reseñar los antecedentes normativos referentes al régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, Decretos leyes 1214 de 1.990 y 1792 de 2.000; los artículos 11 y 279 de la ley 100 de 1.993 y las nuevas disposiciones sobre regímenes pensionales exceptuados y especiales, ley 797 de 2.003, formula el siguiente interrogante: “¿El personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, que ingresó a la Institución con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993, con la expedición de la Ley 797 de 2.003, continúa regido

por el régimen pensional exceptuado, contenido en el Decreto 1214 de 1.990?”.

1. CONSIDERACIONES 1.1 Régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la

Policía Nacional. Se denomina “personal civil” a los servidores públicos civiles vinculados al Ministerio de Defensa y los no uniformados al servicio de la Policía Nacional. El servicio público que presta este personal lo define la ley como “esencial para el cumplimiento de las funciones básicas del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, así como para brindar las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas y la convivencia pacífica de los residentes en Colombia” (art. 2°, Decreto ley 1792/00). Dichos servidores son empleados públicos que pueden ser de carrera, de período fijo, de libre nombramiento y remoción y, excepcionalmente trabajadores oficiales. El régimen de personal está contenido en normas especiales que regulan la administración del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; los servidores públicos que prestan servicios en las entidades adscritas o vinculadas del Ministerio de Defensa se rigen por las normas vigentes en cada organismo. El Decreto Ley 1792 de 2.000 expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 578 del mismo año, contiene el régimen de administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional1. Dicho estatuto derogó las disposiciones que le fueran contrarias, en especial las del

Decreto Ley 1214 de 1.990 que contenía el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y el Decreto 2909 de 1.991, “con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional” (art. 114). El régimen pensional está contenido en el Título VI, Capítulo II, Secciones segunda y tercera del Decreto ley 1214, y comprende las siguientes modalidades: pensión de jubilación por tiempo continuo y discontinuo (arts. 98 y 99), pensión por aportes (art. 100), pensión por muerte antes de cumplir la edad establecida para percibirla (art. 101) y pensión de retiro por vejez (art. 103). La vigencia de este régimen especial, se explica porque la ley mantuvo su aplicación respecto del personal civil regulado por el Decreto Ley 1214 de 1990 que se vinculó antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1.993; por el contrario, el personal que ingresó con posterioridad se rige por las normas del Sistema Integral de Seguridad Social.2 1.2 Vigencia del Régimen Pensional del personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, frente a la ley 100 de 1.993. El legislador había mantenido la coexistencia de regímenes prestacionales especiales para los miembros de la fuerza pública y el personal civil, sin que 1 La Corte Constitucional en sentencia C-757/01 declaró inexequibles los artículos 57 a 102 que regulaban la carrera especial, así como las expresiones “y establece la carrera administrativa

especial” contenida en el artículo 1°, “de estas novedades se informará a la comisión administradora de carrera” contenida en el artículo 27, “de conformidad con el presente decreto” contenida en el artículo 47, y “la comisión administradora de carrera” del artículo 100, así como los artículos 112 y 113. 2 “Cabe precisar igualmente que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1.993 el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se encuentra sometido al régimen general de seguridad social. Sin embargo y con el fin de respetar los derechos adquiridos del personal que se encontraba sometido al régimen del Decreto 1214 de 1.990, el artículo 279 de la Ley 100 de 1.993 excluyó de la aplicación del régimen general que ella consagra al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional vinculado antes de su vigencia. En este sentido en tanto lo que se pretende es proteger los derechos adquiridos de dichos servidores, que como se señaló están sometidos a un régimen prestacional más favorable que el que se establece en la Ley 100 de 1.993, mal puede considerarse en este caso que respecto de ellos el Decreto 1214 de 1.990 establezca una discriminación que vulnera el artículo 13 constitucional. Tampoco puede considerarse que la diferencia de trato que se da por la circunstancia de que en un caso resulte aplicable el Decreto 1214 de 1.990 y en otro la Ley 100 de 1.993, signifique la vulneración de dicho principio de igualdad, pues como se ha visto la única justificación para que se mantenga la situación a que alude el demandante y el señor Procurador es la de proteger los derechos

adquiridos de los servidores que fueron vinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1.993”. (Corte Constitucional. Sentencia C-1032/02). llegara a vulnerarse el principio de igualdad, porque como lo precisó la jurisprudencia constitucional, no se apreciaban diferencias significativas en las prestaciones globalmente consideradas, y porque el tratamiento diferente que la legislación ha dado al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional respecto de los miembros de la Fuerza Pública no constituye trato discriminatorio por cuanto en cada caso se regulan situaciones de hecho diferentes que justifican tratos distintos.3 Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1.993 el personal civil se encuentra sometido al Sistema Integral de Seguridad Social, salvo el que estaba vinculado a 23 de diciembre de 1.993, que fue exceptuado de su aplicación, en los términos del inciso primero del artículo 279 que dice: “Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1.990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley...”. La exclusión de algunos sectores de servidores públicos del Sistema General de Pensiones, se justificó porque a la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social, gozaban de un régimen especial del que se derivaban derechos que, comparados con los de la nueva regulación, eran más favorables y no podían ser desconocidos. La existencia de esos regímenes fue declarada constitucional en

cuanto, en relación con los derechos prestacionales, establecieran un nivel de protección igual o superior al consagrado en el régimen general 4. 3 “Los tratos diferenciales entre el régimen prestacional de los miembros civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1.990, por un lado, y el régimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1.990, por otro lado, no constituyen una discriminación, por cuanto regulan situaciones de hecho diferentes que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo distinto” (Corte Constitucional. Sentencia C-888/02). 4 En la sentencia C-461/95 la Corte Constitucional, al declarar la constitucionalidad de los apartes del inciso segundo del artículo 279 de la ley 100, que excluían de ese régimen “a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1.989”, dijo: “ La Carta Política no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados. Por el contrario, consagra la especial protección de las pensiones y de las personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede diseñar regímenes especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un régimen pensional especial para la protección de los derechos adquiridos por un determinado sector de trabajadores. El respeto por los derechos adquiridos reviste aún mayor fuerza en

tratándose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protección por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del régimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los mínimos constitucional y legalmente protegidos en el régimen general. Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de Demandada la exequibilidad de la expresión “con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley” del inciso primero del artículo 279 de la ley 100, por resultar discriminatoria en cuanto excluye del régimen especial a una parte del personal civil, concluyó la Corte que además de ser constitucional que la ley establezca un régimen especial para la Fuerza Pública, también es válido que excluya de ese régimen al personal civil que ingresó con posterioridad a la ley 100, pues estos servidores no tienen derechos adquiridos y, además, la Constitución Nacional no determinó para el personal civil la existencia de un régimen especial, como sí lo hizo con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en los términos de los artículos 217 y 218 de la Carta Política. Así señaló: “... el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos

situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1.993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto Ley 1214 de 1.990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1.993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1.993. (...) ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta”. / En la sentencia C-173/96 en que se declaró exequible el aparte acusado del artículo 279 de la ley 100 de 1.993 que excluía del régimen de seguridad social, a los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, se expuso: “Según los antecedentes legislativos que aparecen en las Gacetas del Congreso Nos.

395 y 397 de 1.993, la decisión del Congreso de la República de sustraer a los trabajadores y pensionados de ECOPETROL de la aplicabilidad de la mayoría de normas del régimen de la ley 100 de 1.993, tuvo como fundamento la existencia en dicha empresa de una Convención Colectiva de Trabajo que contiene, en muchos aspectos, beneficios y condiciones extralegales superiores a los que rigen para los demás servidores del Estado. En consecuencia, era necesario proteger los derechos adquiridos por los beneficiarios de ella, expuestos a ser vulnerados si se les hubiera hecho extensiva la vigencia de la citada ley. Tal motivación se adecua a los cánones constitucionales, pues la diferencia de trabajo obedece a supuestos fácticos distintos, como es la existencia en ECOPETROL de un régimen laboral producto de la negociación colectiva, cuyo análisis sistemático permite detectar prerrogativas y beneficios superiores a los contenidos en la ley como mínimo obligatorio. Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no vulnera la Constitución, pues el legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio se fundamentaron en la protección de derechos adquiridos contemplados en el Acuerdo No. 1 de 1.977 y la Convención Colectiva de Trabajo”. Por lo anterior, estima la Corte que el precepto parcialmente acusado, al excluir del régimen previsto por el Decreto ley 1214 de 1.990 al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que se vincule con posterioridad a la vigencia de la Carta Política, no quebranta el ordenamiento

superior, pues al hacerlo tuvo como objetivo fundamental la aplicación para dichos servidores públicos del Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1.993, respetando los derechos adquiridos del personal vinculado con anterioridad a la vigencia de esta ley”. 5(negrillas de la Sala). Posteriormente la Corte Constitucional estudió un tema relacionado con el anterior, como fue la constitucionalidad del aparte del inciso primero del artículo 279 que excluye de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1.990, a efecto de determinar si era discriminatorio que la ley preservara un régimen especial para los miembros de la fuerza pública. En esta oportunidad la jurisprudencia reiteró que la existencia de regímenes especiales de seguridad social no vulnera en sí misma la igualdad, pues la finalidad de esas regulaciones es “la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados”, por lo que: “ ... la exclusión de los miembros de la Fuerza Pública del régimen general de seguridad social se encuentra doblemente justificada, tal y como esta Corte lo ha señalado en anteriores oportunidades, y en especial en la referida sentencia C-665/96. Así, de un lado, se trata de proteger derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1.990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente). Y, de otro lado, estos regímenes tienen además un sustento constitucional expreso, ya que la Carta precisa que la ley señalará el régimen prestacional

específico de estos servidores públicos (C.P. arts. 217 y 218). Por ello esta Corporación había manifestado que “Fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un régimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los términos de los artículos 217, inciso 1° y 218, inciso 1° de la Constitución” (C-654/97). La Corte concluye que en nada vulnera la Carta que el aparte acusado excluya del régimen general de la seguridad social a los miembros de la Fuerza Pública y al personal civil de esas instituciones regido por el Decreto Ley 1214 de 1.990”.6 (destaca la Sala) . Es decir, en lo referente al personal civil, si bien la Constitución Nacional no dispone un régimen prestacional propio como si ocurre con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por remisión del Decreto Ley 1792 de 2.000 mantienen 5 Sentencia C-665/96. 6 Sentencia C-956/01. vigencia las normas relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1.9907; el régimen pensional rige únicamente para quienes se vincularon antes del 23 de diciembre de 1.993; fecha en que entró a regir la ley 100 de 199, al personal que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley se le aplica el Sistema Integral de Seguridad Social. 1.3 Vigencia del régimen pensional del decreto Ley 1214 de 1.990, frente a las nuevas disposiciones sobre regímenes pensionales exceptuados y

especiales de la ley 797 de 2.003. El Congreso de la República expidió la Ley 797 de 29 de enero de 2.003, mediante la cual se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1.993 y se dictaron disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. Al modificar el artículo 11 de la Ley 100 que fija el campo de aplicación, la nueva disposición no hace mención del artículo 279 que traía las excepciones al Sistema, señalando de manera genérica que se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, “conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general”. Es decir, la nueva normatividad establece la aplicación del Sistema General de Pensiones a todos los habitantes del territorio, dejando a salvo las situaciones jurídicas consolidadas bajo la legislación preexistente, como lo reitera el parágrafo 2° del artículo 18, al señalar: 7 El artículo 114 del Decreto ley 1792/00 señala: “Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial

las del Decreto Ley 1214 de 1.990 y el Decreto 2909 de 1.991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional”. “Para los efectos de la presente ley se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido.” En cuanto a la existencia de regímenes especiales, en la exposición de motivos del proyecto de ley se evidencia que el propósito era restringirlos al igual que el régimen de transición, porque se consideró que generaban desigualdad frente a las normas generales del Sistema Integral de Seguridad Social, como se lee en los siguientes apartes: “La reforma propuesta, busca una mayor equidad, solidaridad y viabilidad financiera de un nuevo sistema que le de un trato igualitario a todos los colombianos, mediante la eliminación, entre otros mecanismos, de los privilegios que actualmente gozan algunos sectores por estar exceptuados de la Ley 100 de 1.993 o por razón de disposiciones especiales del régimen de transición, como el Presidente de la República, los Congresistas, los Magistrados de las Altas Cortes, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los docentes públicos y los trabajadores de empresas del Estado como ECOPETROL, quienes representan una minoría frente al conglomerado de los trabajadores colombianos. (...) El sistema no es solidario ni equitativo, por la presencia de regímenes especiales y exceptuados que permiten que

una gran minoría disfrute de unos derechos pensionales diferentes de los que tiene el resto de la población colombiana...” 8. En relación con el régimen de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se previó modificarlo mediante facultades extraordinarias, aduciendo que “en momentos como los que vive la Nación, un principio básico de solidaridad y equidad, es renunciar a los privilegios pensionales que durante tantos años han tenido y que los diferencian del resto de los colombianos”9. Respecto del personal civil vinculado antes de la expedición de la Ley 100, el proyecto señalaba que tendrían un ingreso base de cotización y de liquidación para calcular el valor de la pensión, igual al de los demás servidores públicos: “A partir de la vigencia de la presente ley, el personal civil de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1.993 tendrá un ingreso base de cotización y un ingreso base de liquidación 8 Gaceta del Congreso 350 de 23 de agosto de 2.002, pág. 13. 9 Gaceta del Congreso 350 de 23 de agosto de 2.002, pág. 14. para calcular la pensión de vejez, igual al dispuesto para los servidores públicos”10. En el pliego de modificaciones esta disposición se incluía como parágrafo 2° del artículo 30, mediante el cual se concedían facultades extraordinarias para modificar algunos regímenes especiales.11 Este parágrafo, sin embargo, no se incluyó en el proyecto finalmente aprobado, y en los antecedentes legislativos no aparece ninguna referencia sobre los motivos que llevaron al legislador a no considerarlo. Por el contrario, los demás regímenes

exceptuados por el artículo 279 de la ley 100 de 1.993, fueron modificados en el siguiente sentido: Respecto del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 3° del artículo 17 de la ley 797 de 2.003, se expidió el Decreto ley 2070 de 25 de julio del año en curso, mediante el cual “se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. El campo de aplicación comprende a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo12 y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares. En relación con los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se dispuso que el régimen pensional será regulado por la ley (art. 16), y los servidores públicos de ECOPETROL que ingresen a partir de la vigencia de la ley, son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones (art. 3°)13. Si bien la finalidad del proyecto de ley fue restringir los regímenes exceptuados especiales que quedaron vigentes a la expedición de la ley 100 de 1.993 y el régimen de transición, no hay ninguna norma en la Ley 797 de 2.003, que 10 Gaceta del Congreso 350 de 23 de agosto de 2.002, pág. 12. 11 Gaceta del Congreso 508 de 15 de noviembre de 2.002, pág. 17. 12 Mediante el Decreto Ley l32 de 1.995, expedido en ejercicio de las facultades conferidas por la

ley 180 de 1.995 se desarrolló la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 13 En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 17 de la ley 797 de 2.003, el Gobierno Nacional expidió el Decreto ley 2090 de 26 de julio del año en curso, mediante el cual definió las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modificaron y señalaron las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades, y el decreto ley 2092 de 28 de julio por el cual se reformó el régimen pensional del Presidente de la República./ En ejercicio de las facultades del artículo 189.11 se expidió el Decreto 510 de 2.003 por el cual se reglamentaron parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10° y 14 de la Ley 797 . modifique o derogue la disposición contenida en el artículo 279 de la ley 100 de 1.993 en relación con el personal regulado por el Decreto ley 1214 de 1.990. La derogatoria tácita de las normas contrarias a la ley 797 que dispone el artículo 24 de ésta,14 no afecta la vigencia de la excepción del artículo 279 en relación con el citado personal, pues no riñe con las previsiones de la nueva regulación ni resulta contraria, porque dentro de la facultad de regulación y configuración del sistema de pensiones que tiene el legislador, bien pudo como lo hizo, mantener el régimen especial a un grupo de servidores públicos determinado, con fundamento en la protección y garantía de los derechos adquiridos de quienes a

la fecha de vigencia de la ley –29 de enero de 2003-, tenían cumplidos los requisitos exigidos para adquirir la pensión. Y, aún quienes no han consolidado el derecho mantienen una expectativa legítima de llegar a constituirlo, como quiera que el ingreso al servicio oficial antes del 23 de diciembre de 1.993 les permite acceder a la pensión especial. Esto es que se benefician del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Si bien el artículo 58 de la Carta garantiza las situaciones particulares y concretas que se han consolidado durante la vigencia de la ley anterior,15 la protección de las expectativas legítimas del trabajador y la interpretación más favorable, han tenido reconocimiento jurisprudencial, como lo expuso la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la ley 100 de 1.993, -que prevén la pérdida del régimen de transición por renunciar al régimen de prima media-, “siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, 14 El artículo 24 señala: “La presente ley rige al momento de su publicación y deroga los artículos 30 y 31 de la Ley 397 de 1.997 y demás normas que le sean contrarias”. –Los artículos citados preveían seguridad social y pensión vitalicia de vejez para los creadores y gestores de la cultura, a cargo de las entidades territoriales y del fondo cuenta de seguridad social del Ministerio de Cultura, entidad que debía cubrir las cotizaciones hasta completar el mínimo legal-. 15 “Justamente por cuanto los derechos a la seguridad social no se tienen por el simple hecho de

ser persona humana, como sí sucede con los derechos fundamentales o derechos de primera generación, para ser titular de ellos es necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley, de manera general, impone para adquirirlos. Cuando, en vigencia de la ley que señala tales requisitos, estos llegan a cumplirse, se habla de derecho adquirido en materia de seguridad social. Cuando, por el contrario, durante el término de vigencia de la ley que prescribe tales condiciones, la persona que aspira a la titularidad de ellos está en vía de cumplirlas, se habla de expectativa de derecho. Las consecuencias jurídicas en uno y otro supuesto son bien distintas: los derechos adquiridos, al tenor del artículo 58 de la Carta Política, no pueden ser desconocidos por leyes posteriores; no así las simples expectativas de derecho. Para el caso concreto de las personas a las que se refiere la norma demandada, esto es las personas beneficiarias del régimen de transición al que se ha hecho referencia en esta Sentencia, resulta evidente que, por cuanto ellas, al

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