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CE-SC-RAD2008-N1542-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2008-N1542-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Bienes aprehendidos en ejercicio de funciones de policía judicial / POLICIA JUDICIALAprehensión e incautación de bienes en ejercicio de sus funciones / BIENES APREHENDIDOS - Clasificación, Tratamiento / PROCESO DECLARATIVO DE PERTENENCIA - Prescripción adquisitiva de dominio Las acciones y el procedimiento legal que puede iniciar el Departamento Administrativo de Seguridad para definir la situación jurídica de los bienes incautados por esa entidad, en ejercicio de funciones de policía judicial, dependerá del tipo de bienes de que se trate y se encuentra descrito en el Código de Procedimiento Penal vigente. En consecuencia, el D.A.S. no puede, por vía administrativa, disponer, dar de baja, destruir o donar los bienes incautados y no reclamados, pues éstos no le pertenecen al Estado hasta tanto se produzca una sentencia judicial que los declare como mostrencos y ordene la adjudicación al I.C.B.F.. En el evento en que se desconozca el dueño o poseedor o tenedor de los bienes que no se requieran para la investigación o no afectos al proceso penal, la ley penal ordena que sean puestos a disposición del I.C.B.F. para que se adelante el proceso abreviado civil que declare la calidad de bien mostrenco del bien mueble de que se trate (incluso los automotores), momento a partir del cual, se podrá rematar el bien y el Estado recibirá los recursos que se deriven de la enajenación del mismo. Respecto de los bienes vinculados a procesos de imposible ubicación porque así lo certifique la autoridad judicial respectiva y, por consiguiente, respecto de los cuales no es posible determinar su situación jurídica,

y, de otra parte, teniendo en cuenta que no existe disposición legal que contemple y regule esta eventualidad, la Sala sugiere que los organismos que desempeñan funciones judiciales (DAS, Policía etc.) y la misma Fiscalía General de la Nación, impulsen la expedición de una norma legal que contemple un saneamiento especial para dichos bienes. Por último, la Sala estima que los bienes objeto de comiso vinculados a procesos vigentes, deberán ser recibidos por la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de las constancias sobre las condiciones de la entrega y de la responsabilidad que pueda derivarse por la acción u omisión en que pudieren haber incurrido los funcionarios de la entidad responsable de la tenencia.

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 1 de abril de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación numero: 1542

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: Bienes aprehendidos. Situación jurídica.

El señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- formuló consulta a la Sala sobre la situación jurídica de los bienes muebles que habiendo sido incautados por ese departamento en ejercicio de funciones de policía judicial, han permanecido en forma indefinida y por diversas razones bajo su custodia, situación que tiende a agravarse con el paso del tiempo en la medida en que dichos bienes se encuentran en un franco estado de deterioro. A tal fin formuló la

siguiente pregunta: ¿Qué acción legal o procedimiento puede adoptar el Departamento Administrativo de Seguridad, tendiente a utilizar, disponer, dar de baja, destruir o donar los bienes a que se contrae la presente solicitud, teniendo en cuenta que la propiedad de los mismos no está identificada ni es posible su determinación? La entidad consultante describe algunos de los antecedentes y razones por las cuales los bienes incautados permanecen en poder del D.A.S.:  Antecedentes de la incautación de bienes por el D.A.S. Desde finales de la década de los años sesenta, el Departamento Administrativo de Seguridad, facultado por el Decreto 3169 de 1968, “Por el cual se organiza el Departamento Administrativo de Seguridad “, en cumplimiento de sus funciones de policía judicial recuperó bienes muebles, los cuales se ponían a disposición de las autoridades competentes, de tal manera que una vez terminados los procesos penales se ordenaba la entrega de los mismos a sus propietarios.  Situación de los bienes incautados que permanecen en poder de la entidad. No obstante lo anterior, en un número considerable de casos, los bienes incautados permanecen en poder del Departamento, sin que a la fecha se haya podido definir su situación, entre otras, por las siguientes razones: a) Los particulares no mostraron interés en reclamar los bienes. b) No fue posible localizar a los propietarios, poseedores o tenedores en las direcciones aportadas por las autoridades judiciales a pesar de que la entidad trató de ubicarlos a través de diferentes medios (oficios y avisos de prensa).

c) Algunas de las investigaciones penales iniciadas desde hace más de 30 años, y que sirvieron de soporte para la aprehensión material prescribieron o fueron archivadas. d) A raíz de la supresión de los juzgados de instrucción criminal, el D.A.S. ha tenido dificultades en encontrar la información sobre el estado de los procesos penales a los cuales se encuentran afectos algunos de los bienes incautados, a tal punto que “los despachos judiciales en la actualidad no responden sobre la información solicitada con respecto a estos asuntos”. e) Algunos de los automotores decomisados (provisional o definitivamente) con fundamento en los decretos 2319 de 1976 y 269 de 1986, y los aprehendidos por ese departamento no han sido recibidos por la Fiscalía, so pretexto de su deterioro y de no contar con un sitio para su depósito. De otra parte, el Señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S.- cita los artículos 64 y 67 del Código de Procedimiento Penal que establecen un procedimiento para el manejo de bienes incautados y recuperados por las autoridades, y señala que, no obstante la existencia de esas normas, la entidad no cuenta con los medios legales para disponer de los bienes incautados y darles un uso social, como sería entregarlos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-. Advertencia Preliminar En orden a absolver la consulta formulada, debe la Sala advertir que el análisis y las consideraciones generales que se han de formular a partir de la consulta, no constituyen sino una mera orientación de tipo general y que, en cada caso y para

cada bien en particular, deberá realizarse un estudio concreto y específico que permita establecer con toda certeza cuáles son los derechos del Estado sobre los bienes muebles incautados y las acciones que se pueden adelantar para definir la situación jurídica de los mismos. En efecto, antes de adelantar las acciones legales procedentes el D.A.S. deberá examinar: (i) si los bienes incautados corresponden efectivamente a un proceso penal; (ii) si se han efectuado los requerimientos pertinentes por la entidad para identificar a los presuntos propietarios, poseedores o terceros que pueden tener algún derecho sobre los mismos; (iii) si existen o no reclamaciones que, en cada caso, hubieren hecho sus propietarios; (iv) cuál ha sido la respuesta de la administración, etc., condiciones todas que solo son verificables dentro del análisis particular y documental de cada caso en concreto. Con este entendimiento sobre el alcance del estudio que se hará, la Sala procede a realizar el análisis de los siguientes aspectos:

1. Marco Constitucional y legal

2. Aprehensión e incautación de bienes en ejercicio de funciones de policía judicial.

3. Bienes Aprendidos. Clasificación. Tratamiento. - Bienes que sirvieron como instrumento para el delito. - Bienes producto del delito - Bienes ajenos al delito

4. Declaración judicial de abandono de bienes muebles. - Bien mostrenco. Definición.

  • Proceso Abreviado

5. Proceso Declarativo de Pertenencia. Prescripción adquisitiva de dominio.

1. Marco Constitucional y legal

  • Constitución Política. Artículo 58

Como quiera que el tema objeto de la consulta tiene como eje central el derecho

constitucional a la propiedad privada, es procedente traer a colación la disposición de la Carta que lo consagra, así como resaltar unos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional1, en los que se trató específicamente la figura del abandono de bienes y la pérdida del derecho de dominio para su dueño como una de sus consecuencias jurídicas: “ART. 58.—Modificado. A. Leg. 01/99, art. 1º. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. “ La propiedad es una función social que implica obligaciones . Como tal, le es inherente una función ecológica. “El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.”.(Negrillas y subraya no son del texto original). La Corte Constitucional al realizar el test de constitucionalidad al artículo 2529 del Código Civil2, señala las directrices que se deben tener en cuenta al analizar el

alcance de la protección constitucional a este derecho: “El artículo 58 superior es, quizás, la norma que con mayor énfasis reconoce la importancia de la propiedad en el Estado Social de Derecho; así mismo, le impone al legislador la observancia de los siguientes lineamientos generales: respeto a los derechos adquiridos, prevalencia del interés general, función social y ecológica de la propiedad, expropiación con indemnización. A partir de la caracterización de un Estado Social de Derecho, reconocida en la Constitución de 1991, se hace inaplazable la obligación de reconocer a la propiedad un contenido social, “con su inherente función ecológica, y de la empresa, protegiendo, fortaleciendo y promoviendo las formas asociativas y solidarias.” (...) “19.- Encuentra la Corte que precisamente en desarrollo de las funciones inherentes a la propiedad y, específicamente del carácter social que se le impone, el legislador ha previsto la prescripción como una sanción para el propietario de un bien que lo deja abandonado y como recompensa para el poseedor que decide sacar de él un provecho que no siempre se reduce a su ámbito personal, sino que puede llegar a beneficiar a buena parte de la colectividad.” (Negrilla fuera de texto). 1 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL – ARTICULO 58 C.P. : T-15/92, T-460/92, T-463/92, T-488/92, T530/92, T-537/92, T-551/92, C-606/92, C-13/93, C-15/93, C-95/93, C-150/93 (SV), C-216/93, C-245/93, C295/93, T-469/93, T-511/93, C 153/94, C-223/94, C-370/94, C-389/94, T-569/95, C-589/95, T-87/96, C-97/96, T-259/9 6 , C-275/96, C-358/96, C-379/96, C-393/96, C-579/96, C-613/96, C-660/96, C-34/97, C-147/97, C238/97, T-245/97, C-374/97, C-409/97, C-410/97, C-536/97, C-566/97, C-26/98, C-43/98, C-200/98, T-427/98, C-674/99, C-595/99.(www. ramajudicial.gov.co. - Constitución concordada) 2 Art. 2529 C.C. “Tiempo para la prescripción ordinaria. Inc.1º. Modificado L 791/2002. Art. 4..” La disposición constitucional y los lineamientos generales de la Corte llevan a la Sala a señalar que, si bien es cierto que el derecho de dominio sobre un bien adquirido con justo título y buena fe goza de protección constitucional, también lo es que parámetros, tales como el uso y aprovechamiento del bien, la oportunidad que tiene el propietario de ejercer su derecho y el respeto por los derechos adquiridos, se deben tener en cuenta al momento de armonizar el derecho del propietario, etc. y el beneficio social que podría reportar dicho bien a la colectividad. - Código de Procedimiento Penal. Artículo 64. El artículo 64 del actual Código de Procedimiento Penal prevé, en desarrollo del

postulado constitucional, un procedimiento para restituir los bienes incautados que no se requieran para la investigación penal, en el cual se destaca, a diferencia de lo consagrado en el artículo 60 del anterior Código de Procedimiento Penal en la forma modificada por el artículo 62 de la ley 81 de 1993, la necesidad de adelantar los trámites para que los bienes no reclamados sean declarados judicialmente como vacantes o mostrencos según el caso. Señala el artículo en comento: “De la restitución de los objetos. Los objetos puestos a disposición del funcionario, que no se requieran para la investigación o que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le fueran incautados. Si se desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los mismos y los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites respecto de los bienes vacantes o mostrencos. El funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos. Los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la fiscalía, la que podrá delegar su custodia en los particulares.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en normas especiales”. (Negrillas no son del texto original). Cuando la Corte Constitucional se ocupó de analizar la constitucionalidad de un aparte del artículo 60 del anterior Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 62 de la ley 81 de 1993), el cual establecía un término perentorio de un (1) año para que el titular reclamara los bienes incautados no vinculados a un proceso penal o de lo contrario se extinguía el dominio,3señaló: 3 Corte Constitucional. Sentencia C-389/94. “La norma acusada corresponde al parágrafo 2o. del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal (decreto 2700 de 1991), en la forma como fue modificado por el artículo 62 de la ley 81 de 1993. Se transcribe en su totalidad el mencionado parágrafo, resaltando en negrilla los apartes que se acusan: “Los bienes aprehendidos dentro de una investigación criminal pueden consistir en aquellos que sirvieron de instrumento del delito, los que son el producto del delito y otros que siendo ajenos al delito han sido incautados con ocasión de dicha investigación. No cabe duda, que la norma aludida se refiere específicamente a estos últimos bienes, los cuales jurídicamente son extraños a la correspondiente actuación penal. (...) “No se justifica la extinción con fundamento en el art. 34, porque no se trata de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, o en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social, pues la norma

acusada parte del supuesto de que ni siquiera se encuentran vinculados al proceso penal. “Al disponerse en el aparte de la norma acusada la extinción del dominio con desconocimiento del fundamento constitucional del art. 34, se ignora la garantía y la protección constitucional que el Estado y sus autoridades deben dispensar a la propiedad, conforme a los arts. 2o. y 58 de la C.P., al tiempo que se le impone una sanción a quien no ha sido declarado judicialmente culpable de un delito y se presume inocente, pues ni siquiera es sujeto procesal vinculado al proceso penal, es decir, se declara una responsabilidad que no tiene sustento en la infracción de la Constitución y las leyes (arts. 6o. y 29 C.P.). La extinción del dominio prevista en el art. 34, necesariamente se vincula con la existencia de un delito, cuya materialidad debe ser establecida en un proceso penal y en el cual se haya determinado la autoría del responsable. “Resulta por lo demás extraño y, desde luego, censurable, que la ley establezca una causal de extinción del dominio diseñada por fuera de los presupuestos constitucionales que la definen y caracterizan, pues repugna (sic) la idea de justicia y a la vigencia de un orden justo, que la simple omisión de una persona en no reclamar un bien propio, aprehendido por razones del azar o del abuso de las autoridades dentro de una investigación penal, tenga por sí misma la virtualidad de despojarlo de su dominio. “Cuál es, se pregunta la Corte, el apoyo constitucional del texto normativo que

se acusa?. A juicio de la Corte ninguno, porque no se expresa ni se infiere con nitidez de dicho texto un desarrollo que se adecue razonablemente al precepto constitucional del art. 34. La omisión del interesado en reclamar un bien no vinculado a un proceso penal, cuando más lo puede caracterizar como una persona descuidada, pero jamás se le puede dar el mismo tratamiento que corresponde a quien se señala como responsable de un delito. “Advierte la Corte que este caso difiere del que ya había sido objeto de su estudio, relacionado con el artículo 1o. del Decreto 1874 de 1992 (Sentencia C-066 del 24 de febrero de 1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo), "Parágrafo segundo. Para efectos de este artículo la Fiscalía deberá proceder a la identificación de los bienes y a la de sus respectivos dueños, elaborar un registro público nacional de los mismos e informar al público trimestralmente a través de un medio idóneo su existencia, para que sean reclamados por quien acredite sumariamente ser dueño, poseedor o tenedor legítimo TRATANDOSE DE BIENES NO VINCULADOS A UN PROCESO PENAL, SI TRANSCURRIDO UN AÑO NO SON RECLAMADOS, SE DECLARARA LA EXTINCION DE SU DOMINIO". (La negrilla y la mayúscula fija son del texto original). pues en dicha oportunidad era claro que la norma revisada partía del supuesto de que en las diligencias practicadas durante la investigación se encontraban indicios de que los correspondientes bienes, fondos, derechos y activos provenían o tenían relación con la comisión de los delitos de

competencia de los jueces regionales. Por eso, en el fallo aludido se expresó: "La destinación del bien propio a fines ilícitos o la actitud pasiva que permite a otros su utilización con propósitos contrarios a la legalidad implican atentado contra los intereses de la sociedad y, por tanto, causa suficiente para que se extinga el derecho, ya que, por definición, no se está cumpliendo con la función social". “A la inversa, en la norma de la que ahora se ocupa la Corte, según lo resalta con entera claridad su mismo texto, estamos ante bienes que, también por definición, son ajenos a la comisión de cualquier delito, motivo por el cual no puede hablarse de que el sólo hecho de no reclamarlos dentro del año previsto por el legislador configure incumplimiento de la función social de la propiedad, que lleve a la extinción del dominio, como sí acontecía en los eventos previstos por el Decreto 1874 de 1992. Por las razones antes expuestas la Corte declarará inexequible el aparte acusado del art. 60 del C.P.P”. 4 (Negrilla y subraya fuera del texto original). Lo anterior permite a la Sala, afirmar: 1) Que la preocupación por definir el procedimiento aplicable a los bienes incautados y no vinculados al proceso penal por parte del DAS, no es nueva y que el legislador se ocupó del mismo aunque en forma inadecuada, por lo cual la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad. 2) Que el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal vigente debe entenderse como el resultado de la depuración propia del proceso legislativo que con base en la jurisprudencia constitucional se dio a la tarea de conformar un texto acorde con el

ordenamiento jurídico. 3) Que con fundamento en la norma vigente, para definir la situación jurídica de este tipo de bienes incautados y no reclamados, debe mediar un proceso judicial para obtener la declaratoria de mostrenco, en el cual se respeten el derecho de propiedad y el de defensa del titular o de los terceros que acrediten tener un mejor derecho, se declare el abandono y se extinga el derecho de dominio para su dueño. - Código de Procedimiento Penal. Artículo 67. Como quiera que la consulta hace referencia a bienes incautados que hacen o hicieron parte o, de algún modo, se encuentran vinculados a un proceso penal, es pertinente citar en el presente estudio, la disposición relativa al comiso: “ART. 67.—Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. 4 Corte Constitucional en Sentencia C-389 de 1994. “Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean utilizados para la realización de la conducta punible o provengan de su ejecución. “En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio se someterán a los experticios técnicos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del momento en que hayan sido puestos a

disposición del funcionario y se entregarán provisionalmente al propietario o legítimo tenedor, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. Sin embargo, en los eventos de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido y devolución cuando el funcionario judicial así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos. La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos o haya transcurrido un año desde la realización de la conducta, sin que se haya producido afectación del bien. En las investigaciones por delitos contra (la propiedad intelectual), derechos de autor y (propiedad industrial, o por delitos de corrupción, falsificación, alteración, imitación o simulación de productos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, los productos o mercancías)5, las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautados serán sometidos a inspección judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidas por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial y de la parte civil si existiere. Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la producción, reproducción, distribución, transporte o comercialización de los ejemplares o

productos ilícitos, podrán ser embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser destruidos se adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados con la conducta punible a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá su remate para tal fin. PAR.—Los bienes o productos a que se refieren los artículos 300, 306, 307, 372, 373, 374 del Código Penal, una vez incautados serán sometidos a inspección judicial con la ayuda de perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidos por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial Resulta claro, entonces, que uno es el tratamiento que el legislador prevé para bienes vinculados al proceso penal y otro muy distinto el relativo a aquellos que no lo están. - Ley 785 de 2002. Administración de Bienes incautados en virtud de la ley 30 de 1986 y 793/2002 En este recuento normativo considera la Sala pertinente mencionar la ley 785 de 2002, que prevé un sistema de administración de los bienes vinculados a un proceso penal 5 Las expresiones entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C760 de julio 18 de 2001. por delitos de narcotráfico y conexos o a una acción de extinción de dominio, el cual se caracteriza porque: a) La decisión de incautación del bien tiene aplicación inmediata y la tenencia del mismo pasa a la Dirección Nacional de Estupefacientes.6 b) El juez decidirá en la sentencia sobre las peticiones o manifestaciones

que hubieren hecho los terceros y de las cuales haya constancia en el acta de incautación o decomiso. c) La Dirección Nacional de Estupefacientes, como administradora de los bienes incautados por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes, tiene entre otras las siguientes facultades: 1) Enajenar los que sean fungibles o consumibles o amenacen deterioro o amenacen perder severamente su valor comercial7. 2) Coordinar la destrucción de aquellas sustancias o bienes que estén fuera del comercio o estuvieren prohibidas. 3) Celebrar contratos de arrendamiento, administración o fiducia sobre los bienes afectos a los procesos penales y de extinción de dominio con el fin de garantizar que estos bienes continúen siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público.8 4) Destinarlos provisionalmente de manera preferente a entidades oficiales o en su defecto a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro”.9 El manejo que se le otorga a los bienes tanto en el Código de Procedimiento Penal, como en las disposiciones relativas a los bienes vinculados a procesos de extinción de dominio y de ley 30 de 1986, revelan que la tendencia del legislador en aras de preservar el derecho de defensa y garantizar el derecho constitucional a la propiedad privada, es que la definición de la situación jurídica de los bienes le corresponde a la autoridad judicial competente y no a la autoridad administrativa, sin perjuicio de que éstas impulsen los procedimientos a que hubiere lugar para que esta decisión se

adopte.

2. Aprehensión e incautación de bienes en ejercicio de funciones de policía judicial.

El Departamento Administrativo de Seguridad el DAS es un organismo que desde su creación cumple funciones de policía judicial; en efecto, el decreto 1717 de 1960 al respecto señalaba: Art. 1º. “Créase el Departamento Administrativo de Seguridad, el cual sustituye al Departamento Administrativo del Servicio de Inteligencia Colombiano, (...), con las siguientes atribuciones: a) Ejercer las funciones de Policía Judicial como auxiliar de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, cooperando en la investigación de los delitos. (...)” Por su parte, el Decreto 3169 de 1968 por el cual se reorganizó ese Departamento Administrativo, preveía: 6 Ley 785/2002. Artículo 1º. 7 Ley 785/2002. Artículo 2º. 8 Ley 785/2002. Artículo 3º. 9 Ley 785/2002. Artículo 4º. “Artículo 1º. Reorganizase el Departamento Administrativo de Seguridad que fue creado por el Decreto 1717 de 1960, con las siguientes atribuciones: (...) d) Ejercer permanentemente las funciones de policía judicial bajo la dirección de la Procuraduría General de la Nación, como auxiliar de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio de Justicia, mediante la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de hechos objeto de la investigación (...)” (Negrilla fuera del texto original). En desarrollo de las facultades de policía judicial y de la ley 15 de 196810 el Gobierno expidió el Decreto 2319 de 1976 por el cual se estableció un procedimiento para el

manejo de los bienes, en ese entonces, denominados como bienes recuperados por el Departamento, en el que se destacan los siguientes aspectos: - El decomiso de los elementos recuperados por funcionarios de ese departamento era ordenado por el jefe del Departamento Administrativo de Seguridad mediante resolución motivada, en los siguientes casos: “Artículo 1º.- a) Cuando los bienes u objetos hayan sido aprehendidos por presumirse que son de procedencia ilícita o dudosa y ninguna persona ha demostrado su legítima adquisición, procedencia o propiedad; b) Cuando se aprehendan bienes u objetos que han sido materia de transacciones ilícitas especialmente por parte de establecimientos dedicados al comercio de objetos de segunda mano, talleres de reparaciones o agencias de compraventa con pacto de retroventa, y c) Cuando las autoridades del conocimiento hayan resuelto en definitiva los negocios judiciales, que se relacionen con bienes u objetos aprehendidos por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, y no sea procedente ordenar su devolución a persona alguna.” (Negrilla fuere del texto original). - En los eventos a que se refieren los ordinales a) y b), se establecía un término de 120 días desde la fecha de la aprehensión para que las personas interesadas demostraran la legítima adquisición; en el caso de bienes fungibles el decreto señalaba que el decomiso podía ordenarse en un término menor. - Los bienes aprehendidos por los funcionarios del Departamento se depositaban en los almacenes de recuperaciones o en el Banco de la República. - Los costos del depósito estaban a cargo de las personas a quienes se entreguen o devuelvan los bienes o con cargo al producto del remate.

  • Los bienes u objetos decomisados definitivamente podían ser objeto de remate o donados a entidades oficiales, de bienestar social o de beneficencia. - Los bienes que por su e

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