CE-SC-RAD2008-N1544-2008
Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2008-N1544-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ENTIDAD PUBLICA - Limitaciones a la facultad de reestructuración que tiene el Presidente. Presidente puede trasladar funciones únicamente por supresión de una entidad / ENTIDAD PUBLICA - Traslado de funciones corresponde al Congreso. Supresión o fusión Existen varias limitantes a la reestructuración de entidades administrativas nacionales, por medio de decreto ordinario: 1) No se pueden conformar sectores administrativos. 2) No se puede adscribir o vincular la entidad a un ministerio o departamento administrativo. 3) No se puede cambiar la naturaleza jurídica de la entidad, pues en la ley de su creación el Congreso la determina. 4) No pueden trasladarse funciones de una entidad a otra, sean o no del mismo sector administrativo. 5) No se pueden crear dependencias internas de la entidad para ejercer funciones atribuidas a otras entidades públicas. 6) Se debe evitar la duplicidad de funciones. El Presidente de la República no puede, en desarrollo de la facultad de modificar la estructura de una entidad estatal nacional trasladar funciones a otra del mismo o de distinto sector administrativo. La supresión o fusión de entidades conlleva el traslado de aquellas funciones que mantengan vigencia a otros organismos o entidades de orden nacional y territorial. Por vía de supresión de entidades es viable legalmente el traslado de funciones a organismos nacionales y aún territoriales, pues es obvio que la supresión conlleva la facultad de transferir funciones que estaban a cargo de la entidad. Así mismo, el mecanismo de la fusión lleva implícita la facultad de transferir funciones, pues en razón de la liquidación de la entidad absorbida, la absorbente cumple el objeto y funciones de aquella, y aún en el caso de que la absorbente sea de otro sector
administrativo, siempre que concurran objetos afines. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Distribución de negocios. No puede trasladar funciones so pretexto de distribuir negocios El ejercicio de esta facultad por parte del Presidente de la República, no requiere de ley expresa habilitante, pues la “naturaleza” del asunto, surge de las leyes respectivas que señalan la misión, el objeto, la razón de ser del Ministerio, Departamento Administrativo o establecimiento público al cual se distribuya. Las nociones de “negocio” y “función” no son equiparables, pues la primera alude a un concepto material definido por la naturaleza del asunto, mientras que la segunda obedece a un concepto formal de asignación de competencias administrativas. Nótese que esta facultad para distribuir los negocios “según su naturaleza” es concordante con el artículo 115, donde se estatuye que el Presidente y el Ministro o Director de Departamento “en cada negocio particular”, constituyen el Gobierno. Para la Sala es evidente la diferencia entre las dos nociones y por tanto, la competencia del numeral 17 del artículo 189 de la Carta no es susceptible de otro alcance distinto al que tiene: distribución de asuntos o “negocios” específicos y no transferencia de “funciones” entre organismos nacionales. Así las cosas, el Presidente no puede, con base en esta norma, trasladar funciones entre entidades. EMPLEO PUBLICO - Autoridad competente para establecer funciones Dado que la consulta se refiere a las funciones que debe cumplir la entidad, se reitera que la competencia para fijarlas es privativa del legislador, a diferencia de las funciones genéricas de los empleos de la administración central, la cual
corresponde señalarlas al Presidente de la República, y las funciones específicas de dichos empleos, que compete asignarlas al jefe del respectivo organismo.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 1 de abril de 2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 1544
Actor: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION Referencia: ESTRUCTURA DE LA RAMA EJECUTIVA. ¿Se puede por decreto
ordinario trasladar funciones: 1) Administrativas: a) De una entidad a otra del mismo o de distinto sector, o b) Contenidas en un código, o c) De recaudo de la tasa respectiva cuando se traslada la prestación de un servicio? 2) Jurisdiccionales: de una Superintendencia a otra? El señor Director del Departamento Nacional de Planeación, doctor Santiago Montenegro Trujillo, consulta a la Sala :
1. Puede el Presidente de la República y con fundamento en qué norma (art. 189-17 C.N. o art. 189-16 de la C.N. desarrollado por el art. 54 de la ley 489 de 1998), trasladar funciones de una entidad u organismo administrativo, independientemente de si la entidad que la ejerce está o no dentro del mismo sector administrativo a la que las recibiría?
2. Puede el Presidente, en ejercicio de la facultad ordinaria de modificar la estructura de una entidad, variar las funciones contenidas en un Código, por ejemplo el de Comercio? La
hipótesis planteada se refiere únicamente al traslado de la función que el Código tenga asignada a una determinada entidad, sin modificar en ningún sentido la función misma o las obligaciones o los derechos de los particulares.
3. Puede el Presidente, al trasladar de una entidad a otra una o varias funciones, incluir entre las que se trasladan las facultades jurisdiccionales que el Legislador de forma excepcional le haya asignado?
4. Puede el Presidente, al trasladar de una entidad a otra la prestación de un servicio administrativo que por ley está financiado con una tasa (aunque se denomine “contribución”) a cargo de un determinado sector, ordenar que la tasa pase a ser cobrada por la entidad que vaya a prestar el mismo servicio administrativo, siempre que se mantenga idéntica en cuanto a los obligados a pagarla, a la base para su cobro, a la eventual obligación de hacer reintegros, etc.?
1. CONSIDERACIONES Marco constitucional.
En primer lugar, conviene citar las siguientes disposiciones de la Constitución, algunos de cuyos apartes destaca la Sala: “Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.
(...)”. “Artículo 189.- Corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa: (...)
14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.
16. Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.
17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos.
(...)”. Marco legal. La ley 489 del 29 de diciembre de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, establece lo siguiente en estos artículos, que resalta la Sala: “Artículo 42.- Sectores administrativos.- El sector administrativo está integrado por el ministerio o departamento administrativo, las superintendencias y demás entidades que la ley (o el Gobierno nacional) definan como adscritas o vinculadas a aquellos según correspondiere a cada área”. La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte
Constitucional, en sentencia C-1437 del 25 de octubre de 2000. Artículo 52.- De la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales.- El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente ley cuando: 1.Los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser. 2.Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial. 3.Las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad. 4.Así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año. (...) 5.Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades. 6.Siempre que como consecuencia de la descentralización o (desconcentración) de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia. Parágrafo 1°.- El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos.
La palabra entre paréntesis fue declarada inexequible en sentencia C727de 2001. “Artículo 54.- Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional.- Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los siguientes principios y reglas: a. Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en particular, evitar la duplicidad de funciones. b. c. d. e. Se deberá garantizar que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos. f. Cada una de las dependencias tendrá funciones específicas pero todas ellas deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de la entidad u organismo. g. h. i. j. Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica. k. No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones estén
atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden. l. Deberán suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad de funciones y actividades. m. Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas que ellos desarrollaban. En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas. n. Deberá adoptarse una nueva planta de personal”. Los literales b), c), d), g), h) e i) fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999. La Ley 790 de 2002, “por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República” estatuyó: (...) Artículo 2º. Fusión de entidades u organismos nacionales. El Presidente de la república, como suprema autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, podrá disponer la fusión de entidades u organismos administrativos del orden nacional, con objetos afines, creados, organizados o autorizados por la ley, cuando se presente al menos una de las siguientes causales: a) Cuando la institución absorbente cuente con la capacidad jurídica, técnica y operativa para desarrollar los objetivos y las funciones de la fusionada, de acuerdo con las evaluaciones técnicas; b) Cuando por razones de austeridad fiscal o de eficiencia administrativa sea necesario concentrar funciones complementarias en sola entidad; c) Cuando los costos para el cumplimiento de los objetivos y las
funciones de la entidad absorbida, de acuerdo con las evaluaciones técnicas, no justifiquen su existencia; d) Cuando exista duplicidad de funciones con otras entidades del orden nacional; e) Cuando por evaluaciones técnicas se establezca que los objetivos y las funciones de las respectivas entidades u organismos deben ser cumplidas por la entidad absorbente; f) Cuando la fusión sea aconsejable como medida preventiva para evitar la liquidación de la entidad absorbida. Cuando se trate de entidades financieras públicas, se atenderán los principios establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Parágrafo 1º. La entidad absorbente cumplirá el objeto de la entidad absorbida, además del que le es propio. La naturaleza de la entidad fusionada, su régimen de contratación y el régimen laboral de sus servidores públicos, serán los de la absorbente. El Presidente de la República, al ordenar la fusión armonizará los elementos de la estructura de la entidad resultante de la misma, con el objeto de hacer eficiente su funcionamiento. (...)”. 1.3La facultad del Presidente de la República de modificar la estructura de entidades de la Rama Ejecutiva, no conlleva la de trasladar funciones de una entidad a otra del mismo o de distinto sector administrativo. De acuerdo con el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución, el Presidente de la República tiene la facultad de modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, atribución que debe ser ejercida “con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”, la cual es, en la actualidad, la 489 de 1998 en su
artículo 54. Lo primero que debe anotarse es que esta norma se refiere a la estructura interna de estas entidades y no a la estructura de los sectores administrativos, lo cual tiene consecuencias importantes como se verá más adelante. Sin embargo, como la consulta toca el tema de la declaratoria de inexequibilidad de algunos literales del mencionado artículo, entre ellos el literal i), es necesario hacer el siguiente análisis: El aludido literal establecía como principio que sólo podían modificarse, distribuirse o suprimirse funciones específicas, en cuanto fuera necesario para que ellas se adecuaran a la nueva estructura. La consulta interpreta esta declaratoria de inexequibilidad como el levantamiento de cualquier límite para el traslado de funciones entre entidades dentro de la facultad permanente del señor Presidente de modificar la estructura de organismos administrativos del orden nacional, para concluir que es factible tomar tal medida por medio de decreto ordinario. Para la Sala, tal apreciación no resulta acorde con lo expresado por la Corte Constitucional, ya que ésta declaró inexequible dicho literal, entre otros, por contrariar los numerales 7° del artículo 150 de la Constitución y 16 del artículo 189 de la misma, pues la facultad de determinar la estructura de la administración nacional es privativa del Congreso, así como la de señalar la estructura orgánica de las entidades administrativas nacionales. Es oportuno citar las palabras exactas de la Corte sobre el particular, en la sentencia C-702/99: “Ahora bien, en cuanto concierne a la modificación de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional, es del resorte ordinario de las competencias que la Carta atribuye al Legislador, trazar las directrices,
principios y reglas generales que constituyen el marco que da desarrollo al numeral 7º. del artículo 150, pues es al Congreso a quien compete “determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica”, como en efecto, lo hizo en los artículos 52 y 54 -excepto sus numerales b); c); d); g); h); e i) -que serán materia de consideración aparte-, razón esta que lleva a la Corte a estimar que, por este aspecto, están adecuados a los preceptos de la Carta, comoquiera que se ajustó en un todo a sus mandatos. En efecto, en el artículo 52 previó los principios y orientaciones generales que el ejecutivo debe seguir para la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales; en los numerales a); e); f); j); k); l) y m) del artículo 54 trazó los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional. Así, pues, en cuanto a la acusación examinada, los preceptos mencionados, son exequibles. Cosa distinta ocurre con el contenido normativo consignado en los artículos 53; y en los numerales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 que esta Corte encuentra contrarios a los numerales 7º. del artículo 150 y 16 del artículo 189 C.P. pues, en ellos el Legislador ciertamente
delegó en el ejecutivo competencias de regulación normativa en materia de creación y autorización de empresas industriales y comerciales del Estado y de sociedades de economía mixta, y en relación con la estructura de la administración, que son de su privativo ejercicio, mediante Ley, según rezan los preceptos constitucionales citados.
En efecto: En el artículo 53, el Congreso facultó al Presidente de la República a crear empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, por la vía de la escisión de las existentes, lo cual es a todas luces contrario al numeral 7º. del artículo 150 de Carta Política, conforme al cual, corresponde al Congreso, por medio de ley, ejercer la función de “crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta”. Repárese, además, que en el caso de las sociedades de economía mixta no sólo concurren aportes o recursos públicos, sino también aportes de particulares, con base en acuerdos de voluntades, a partir del acto de autorización. Por tanto, será declarado inexequible. En los numerales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 defirió en el Ejecutivo la competencia de regulación normativa de aspectos inherentes a la determinación de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, tales como los relacionados con el tipo de estructuras a adoptarse -concentradasy sus características -flexibles y simples-; los criterios para la organización de las dependencias básicas; la identificación de las dependencias principales, los órganos
de asesoría y coordinación y de las relaciones de autoridad y jerarquía entre las que así lo exijan; asimismo lo habilitó para supeditar las estructuras a la finalidad, objeto y funciones previstas en la Ley 489; y, a limitar los cambios en funciones específicas, únicamente a su adecuación a las nuevas estructuras. Para la Corte, los literales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 en estudio, son contrarios al numeral 7º. del artículo 150 C.P., pues, es al Congreso a quien le corresponde “determinar la estructura de la administración nacional” y, en relación con cada entidad u organismo del orden nacional “señalar sus objetivos y estructura orgánica.” Así mismo, en su sentir, los literales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 contravienen el numeral 16 del artículo 189 de la Carta Política, que señala que Legislador es quien debe definir mediante Ley, los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el ejecutivo le compete modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales. Por lo expuesto, los literales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 serán declarados inexequibles”. En consecuencia, la Corte Constitucional reivindica como función privativa del legislador “determinar la estructura de la administración pública” y en cuanto a cada entidad del orden nacional individualmente considerada, “señalar sus objetivos y su estructura orgánica”. Lo anterior permite concluir que la facultad de reestructurar los organismos de la administración contenida en el artículo 54,
además de los condicionamientos generales que esa norma contiene, está limitada por la competencia privativa del legislador y por la interpretación que con fuerza de autoridad hace la Corte Constitucional. Así las cosas, se observa que en el tema puntual de la posibilidad de trasladar funciones de una entidad a otra, reiteradas jurisprudencias de la Corte reafirman la competencia privativa del legislador y excepcionalmente del Gobierno Nacional, siempre y cuando se apele a solicitar facultades extraordinarias en las cuales aparezca expresamente esa atribución. Baste citar la sentencia C-271 de 2000, en la cual se declaró inexequible una norma de un decreto en que trasladaba una función de la Superintendencia Bancaria a la DIAN, con fundamento en que el Congreso no había concedido específicamente esa facultad. Dijo, en esa oportunidad : “La Corporación comparte el argumento expuesto tanto por el demandante como por el Ministerio Público, al señalar que el parágrafo del artículo 18 del decreto 1071 de 1999 es inexequible, por cuanto la atribución otorgada para “organizar” la DIAN, no comportaba la posibilidad de trasladarle a esta institución las competencias que en materia de autorización, vigilancia, control y sanción de las casas de cambio, venía desempeñando la Superintendencia Bancaria hasta la entrada en vigencia del decreto 1071 de 1999. En efecto, conforme a la atribución otorgada, era indispensable que el Congreso autorizara expresamente al Ejecutivo para radicar tales competencias en el mencionada órgano estatal, pues es evidente que “organizar” una entidad, no implica, asumir por parte del nuevo ente,
competencias y atribuciones propias de otros órganos públicos, pertenecientes a la estructura de la administración pública nacional. La Corte reitera nuevamente en esta ocasión que, conforme a lo ordenado en los artículos 150-7, 189-15-16 y 210 superiores, la asignación de funciones o atribuciones entre entidades que conforman la estructura de la administración nacional, es un asunto que requiere siempre “de autorización expresa en la ley”, sea esta ordinaria o de facultades extraordinarias, pues, el Constituyente introdujo como un elemento sine qua non para que el Ejecutivo proceda, constitucionalmente, de tal habilitación por parte de la ley de facultades. En consecuencia, observa la Corte, que del tenor literal del artículo 79 de la Ley 488 de 1998, se desprende que el Presidente de la República únicamente estaba investido de precisas facultades extraordinarias, para adoptar mediante decreto ley medidas tendientes a “organizar la DIAN como un ente con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, pero no para “autorizar, vigilar, controlar y sancionar las casas de cambio, tal como lo venía haciendo la Superintendencia Bancaria hasta antes de entrar en vigencia el decreto 1071 de 1999”, ni mucho menos para trasladar estas importantes funciones que venía ejerciendo la Superintendencia Bancaria hasta antes de entrar en vigencia el decreto objeto de cuestionamiento. Para lograr este cometido institucional, era indispensable que el Congreso de la República autorizara expresamente al Ejecutivo conforme lo dispuesto por el artículo 150-10 superior, ya que, se
reitera, el Gobierno no puede interpretar extensiva ni ampliamente atribuciones o facultades de esta específica naturaleza, pues con ello se quebranta el principio constitucional según el cual las facultades deben ejercitarse en los estrictos y precisos términos señalados por el legislador”. En otras palabras, el traslado de funciones de una entidad a otra es facultad del Congreso y por tanto, no se encuentra comprendida dentro de las facultades ordinarias de modificación de estructura de una entidad, que le otorgan al Presidente de la República el numeral 16 del artículo 189 de la Carta y el artículo 54 de la ley 489 de 1998. Y justamente en este orden de ideas y para reafirmar que no se confieren facultades al Presidente para el traslado de funciones de una entidad a otra, la reestructuración que se haga de una de ellas debe observar lo dispuesto en el literal k), este sí declarado exequible por la Corte, del mencionado artículo 54, según el cual: “No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden”. Por otra parte, ya se dijo que el citado artículo 54 de la ley se contrae solamente a permitir reformas internas en la estructura de una entidad, como se desprende de su contexto. En efecto, sus literales mencionan en forma recurrente la posibilidad de hacer cambios al interior al aludir a modificaciones de las “dependencias” y de las funciones de los empleos. Tampoco las facultades de modificación de la estructura de entidades administrativas nacionales, contempladas en el aludido artículo 54, se refieren a los sectores administrativos, pues precisamente la Corte Constitucional señaló que
la conformación de ellos es potestad del Legislador, al declarar inexequible, mediante la sentencia C-1437 del 25 de octubre de 2000, la facultad del Gobierno nacional de adscribir o vincular las entidades a determinado ministerio o departamento administrativo, contenida en el artículo 42 de la ley 489 de 1998. En síntesis, existen varias limitantes a la reestructuración de entidades administrativas nacionales, por medio de decreto ordinario: 1) No se pueden conformar sectores administrativos (Sentencia C-1437/00). 2) No se puede adscribir o vincular la entidad a un ministerio o departamento administrativo (Sentencia C-1437/00). 3) No se puede cambiar la naturaleza jurídica de la entidad, pues en la ley de su creación el Congreso la determina (art. 150-7 Const.). 4) No pueden trasladarse funciones de una entidad a otra, sean o no del mismo sector administrativo (Sentencia C-702/99). 5) No se pueden crear dependencias internas de la entidad para ejercer funciones atribuidas a otras entidades públicas (lit. k) art. 54). 6) Se debe evitar la duplicidad de funciones (lit. a) art. 54). Conviene anotar que una disposición que reafirma la necesidad de norma con carácter de ley, para el traslado de funciones entre entidades públicas, se encuentra contenida en el literal c) del artículo 16 de la ley 790 de 2002, mediante la cual el Congreso concedió al Gobierno nacional, ante su solicitud, facultades extraordinarias para “reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la administración pública nacional”. Adicionalmente, hay que tener en cuenta que si se trata de funciones de
inspección, vigilancia y control como las que ejercen las superintendencias, el numeral 8° del artículo 150 de la Carta dispone claramente que corresponde a la ley su señalamiento. Finalmente en este punto, resulta oportuno observar que las dos sentencias de la Sección Primera de esta Corporación que se invocan en el acápite inicial de la consulta, la del 7 de diciembre de 2000 (Rad. 6163) y la del 8 de noviembre de 2002 (Rad. 6758), no son de aplicación en este evento, pues la primera alude a la ley 105 de 1993 en la cual había autorización especial para reestructurar el “sector” del transporte y la segunda, al decreto 1129 de 1999 sobre la reestructuración de INGEOMINAS, en la cual no hubo traslado de funciones. En conclusión, el Presidente de la República no puede, en desarrollo de la facultad de modificar la estructura de una entidad estatal nacional, conferida por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución y desarrollada por el artículo 54 de la ley 489 de 1998, trasladar funciones a otra del mismo o de distinto sector administrativo. El traslado de funciones administrativas contenidas en un Código como el de Comercio. De manera general, un código sustantivo regula un campo del derecho, pero puede incluir algunas normas que se refieren a funciones administrativas de autoridades relacionadas con la materia del mismo. En la consulta se pregunta si en ejercicio de la facultad ordinaria de modificar la estructura de una entidad, el señor Presidente puede trasladar tal clase de funciones contenidas en un código, por ejemplo el de Comercio, de una entidad a otra, sin alterar en sí la función, lo cual debe ser respondido en forma negativa por
las razones expresadas en el punto anterior. Cabe observar que la sentencia señalada en este acápite de la consulta, la del 27 de mayo
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