CE-SC-RAD2008-N1562-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2008-N1562-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CORABASTOS - Naturaleza jurídica. Tarifa de rodamiento. Pago por ingreso. Quienes ingresen deben pagar el IVA sobre tarifa de rodamiento CORABASTOS es una sociedad de economía mixta, del orden nacional, en la cual el 51.48% del capital social es estatal, razón por la que se sujeta en sus actividades y operaciones, a las normas del derecho privado, de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 97 de la ley 489 de 1998. Se encuentra vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en virtud del artículo 1° del decreto 2478 de 1999, el cual dispone que “las corporaciones de abastos en las que la Nación o las entidades descentralizadas del sector, del orden nacional, posean acciones o hayan efectuado aportes de capital”, son entidades vinculadas a dicho Ministerio. (…) La Junta Directiva, cada año, aprueba el Presupuesto correspondiente, dentro del cual se encuentra la denominada “Tarifa de rodamiento” por la entrada de vehículos a la Central, que constituye una de las fuentes principales de ingresos de la Corporación, con los arrendamientos de bodegas y locales. Si bien el mencionado cobro es llamado “tarifa de rodamiento”, se observa que se causa por el ingreso a las instalaciones de la central mayorista y el uso de éstas, ya que los camiones en general, entran con su carga de productos agropecuarios, para que ésta sea negociada por los comerciantes y luego descargada en el sitio convenido, utilizan las vías internas de la central y lógicamente, ocupan un lugar de parqueo para el descargue, sin
que sea un contrato de parqueadero o mejor, de depósito, pues la finalidad es la negociación y el descargue, no el estacionamiento del vehículo ni su duración o permanencia en las instalaciones. Lo propio se puede decir de los vehículos que ingresan para llevar las mercaderías y distribuirlas en los distintos lugares de la capital o de otras ciudades. Como se advierte, CORABASTOS, en desarrollo de su autonomía administrativa y financiera como sociedad de economía mixta que es, sujeta al derecho privado, ha establecido un cobro por el ingreso de vehículos a sus instalaciones y consiguientemente, por el uso de las mismas y de sus vías internas. Las vías internas de CORABASTOS son de su propiedad, pero abiertas al público, razón por la cual la entidad estableció una tarifa para el ingreso de vehículos, como una medida de control y a la vez, una fuente de recursos para su operación y funcionamiento. Los conductores de los vehículos automotores que ingresan a las instalaciones de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. – CORABASTOS y pagan el valor de la denominada “Tarifa de rodamiento”, deben pagar, sobre el valor de ésta, el Impuesto al Valor Agregado - IVA por el servicio de ingreso y uso de tales instalaciones, y la Corporación debe recaudar dicho impuesto directamente o a través de un contratista. IVA - Hecho generador. Concepto de servicio para efectos del impuesto / SERVICIO - Concepto para efectos del IVA El literal b) del artículo 420 del actual Estatuto Tributario establece el referido impuesto para la generalidad de los servicios. La definición de servicio para la aplicación del IVA no se encuentra en el Estatuto Tributario o en una ley sino en
un decreto reglamentario, el 1372 del 20 de agosto de 1992, “Por el cual se reglamentan la ley 6ª de 1992, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones”. Esta definición es demasiado amplia, pues hace alusión a toda actividad, con lo cual comprende el “conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad”, como dice el Diccionario Esencial de la Real Academia Española, que sin que medie una relación laboral, conlleva una obligación de hacer, esto es, de obrar, actuar, ejecutar o realizar algo, a cambio de una contraprestación económica.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal mediante auto de 16 de julio de 2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 1562
Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Referencia: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –IVA. Causación sobre el servicio de uso de las instalaciones de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. -CORABASTOS, cobrado al ingreso de los vehículos automotores a ésta, mediante la denominada “Tarifa de rodamiento”.
El señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor Carlos Gustavo Cano Sanz, formula a la Sala la siguiente consulta : “Los propietarios de los vehículos que ingresan a las instalaciones de CORABASTOS S.A., unos a abastecer con sus productos, otros a comprar, los arrendatarios, los acarreadores
que prestan su servicio de transporte, están obligados a pagar el Impuesto al Valor Agregado IVA, correspondiente a la tarifa de ingreso vigente?. En caso afirmativo está CORABASTOS obligado a recaudar el impuesto a través del concesionario que actualmente presta el servicio?”. Señala el señor Ministro que eleva la consulta, a raíz de un requerimiento de la Revisoría Fiscal de CORABASTOS, en el sentido de que, en su criterio, por el ingreso a las instalaciones de la Corporación, se debe pagar el mencionado gravamen. El estudio de la consulta se dividirá en los siguientes capítulos: Naturaleza Jurídica de CORABASTOS, la “tarifa de rodamiento” que cobra por el ingreso a sus instalaciones, la naturaleza de las vías internas de CORABASTOS, el IVA sobre servicios, la noción de servicio y las excepciones al cobro de IVA por servicios.
CONSIDERACIONES
1. Naturaleza jurídica de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A.,
CORABASTOS.
Por medio de la escritura pública No. 1.014 del 6 de marzo de 1970 de la Notaría Cuarta de Bogotá, se constituyó la Sociedad Promotora de la Gran Central de Abastos de Bogotá Ltda., la cual se transformó luego, mediante la escritura No. 4.222 del 5 de agosto del mismo año y de la misma Notaría, en sociedad anónima, de economía mixta, con la razón social que conserva hasta ahora: Corporación de Abastos de Bogotá S.A., CORABASTOS. Sus accionistas iniciales fueron la Empresa Distrital de Servicios Públicos –EDIS, el Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA, el Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria -INCORA, la Corporación Financiera Agraria -COFIAGRO, la Central de Cooperativas de la Reforma Agraria -CECORA, la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá –CAR y el Banco Ganadero. En la actualidad, CORABASTOS es una sociedad de economía mixta, del orden nacional, en la cual el 51.48% del capital social es estatal, razón por la que se sujeta en sus actividades y operaciones, a las normas del derecho privado, de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 97 de la ley 489 de 1998. Se encuentra vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en virtud del artículo 1° del decreto 2478 de 1999, el cual dispone que “las corporaciones de abastos en las que la Nación o las entidades descentralizadas del sector, del orden nacional, posean acciones o hayan efectuado aportes de capital”, son entidades vinculadas a dicho Ministerio. El objeto social de la entidad es básicamente el siguiente, de acuerdo con el artículo 4° de los estatutos vigentes1: 1) Contribuir a la solución del problema del mercadeo de productos agropecuarios en Bogotá D.C., especialmente en la ciudad y su área metropolitana, mediante: a) La construcción y manejo de una o varias plazas o centrales de comercio mayorista de productos agropecuarios. b) La organización de un programa de mercadeo para mejorar el sistema de distribución mayorista detallista y brindar la asistencia técnica a los usuarios. 2) Promover la implantación o ejecución de todos los proyectos específicos y las
recomendaciones planteadas en el estudio de mercadeo de Bogotá. 3) Propender por el mejoramiento de la dieta de toda la población de Bogotá y con preferencia de las clases menos favorecidas, educando al consumidor, abasteciendo las cantidades necesarias de productos alimenticios, controlando cantidades, disminuyendo costos, manejos y tipificando métodos ágiles de compraventa, integrando las épocas de cosecha con las dietas alimenticias. 4) Proveer y modernizar el abastecimiento continuo de los productos agropecuarios que necesita la población actual y futura de Bogotá: a) Usando los sistemas más beneficiosos para el bienestar de la ciudad. b) Mejorando las modalidades minoristas y acercando estos vendedores al productor. c) Divulgando precios y cantidades. d) Determinando ubicación y diseño de plazas satélites. e) Remodelando las plazas de mercado del centro de Bogotá. f) Estudiando el sistema de distribución de otros países, haciendo las proyecciones posibles en Bogotá, estudiando sus aspectos físicos, económicos, sociales, administrativos, demográficos, financieros, legales, etc. 5) Generar empleos: 1 La última reforma realizada por la Asamblea General de Accionistas, según Acta No. 042 del 13 de diciembre de 1994. a) Convirtiendo simples ocupaciones en oficios. b) Aprovechando profesiones intermedias. c) Capacitando personal para los sectores que sean tecnificados. La finalidad del objeto social es obtener una adecuada racionalización en la distribución, consumo, transporte y venta de los productos alimenticios. De acuerdo con el artículo 45 de los estatutos, la Junta Directiva tiene entre sus
funciones, las siguientes: “i)Aprobar el presupuesto anual de operaciones e inversiones que le presente el Gerente General. o)Aprobar las apropiaciones de carácter general que hayan de imputarse al ejercicio”. En desarrollo de estas facultades, la Junta Directiva, cada año, aprueba el Presupuesto correspondiente, dentro del cual se encuentra la denominada “Tarifa de rodamiento” por la entrada de vehículos a la Central, que constituye una de las fuentes principales de ingresos de la Corporación , con los arrendamientos de bodegas y locales.
2. La llamada “Tarifa de rodamiento” por el ingreso vehicular a
CORABASTOS.
En la carta No. 00100 del 29 de marzo del año en curso, remisoria de algunos documentos solicitados para el estudio de la consulta, el señor Ministro señaló: “En ejercicio de las facultades que le otorgaban a la Entidad los decretos extraordinarios 1050 y 3130 de 1968, primero, y, luego la Ley 489 de 1998, año a año, la Corporación ha venido fijando el valor de la tarifa de ingreso vehicular a las instalaciones de CORABASTOS. Le acompaño el texto del Presupuesto para 2004, en cuyas páginas 13 a 17, respectivamente, se ordena ese cobro y su ingreso al presupuesto, con la respectiva Acta de Sesión Extraordinaria de Junta Directiva No. 512 del 25 de noviembre de 2003, en que fue aprobado el mismo”. Efectivamente, de acuerdo con la certificación expedida por la Jefe de la División de Contabilidad y Presupuesto de la Corporación, el 24 de marzo de 2004, las
tarifas de rodamiento diario para el presente año, aprobadas por la Junta Directiva en la mencionada sesión, son las siguientes: 1) Tractomulas $17.400. 2) Vehículos de 3 y 5 toneladas $9.900. 3) Vehículos de 1 y 3 toneladas $8.700. 4) Toyotas, camperos y camionetas $2.900. 5) Automóviles y motocicletas $1.400. Si bien el mencionado cobro es llamado “tarifa de rodamiento”, se observa que se causa por el ingreso a las instalaciones de la central mayorista y el uso de éstas, ya que los camiones en general, entran con su carga de productos agropecuarios, para que ésta sea negociada por los comerciantes y luego descargada en el sitio convenido, utilizan las vías internas de la central y lógicamente, ocupan un lugar de parqueo para el descargue, sin que sea un contrato de parqueadero o mejor, de depósito, pues la finalidad es la negociación y el descargue, no el estacionamiento del vehículo ni su duración o permanencia en las instalaciones. Lo propio se puede decir de los vehículos que ingresan para llevar las mercaderías y distribuirlas en los distintos lugares de la capital o de otras ciudades. Sobre este particular, resulta ilustrativo el Contrato No. 048-2000, titulado “Contrato de administración para prestar el servicio de seguridad para el control de acceso vehicular y la administración del recaudo diario por rodamiento”, celebrado el 27 de diciembre de 2000, entre la Unión Temporal Grancolombiana de Seguridad S.A. – Siemens S.A. y CORABASTOS, con una duración de cuatro (4)
años, contados desde el 2 de enero de 2001. El objeto del mismo consiste en que la Unión Temporal, a quien se denomina el Administrador, “se obliga para con la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. – CORABASTOS a prestar el servicio de seguridad para el control de acceso vehicular y la administración del recaudo diario por concepto de rodamiento que CORABASTOS cobra por el ingreso vehicular a sus instalaciones asumiendo el contratista los gastos que ocasione el desarrollo del objeto de la licitación, lo cual incluye: Administrar el recaudo, suministro, instalación y puesta en funcionamiento de equipos de control automático de tráfico vehicular para las puertas de acceso de la central; Categorizar los vehículos de acuerdo con lo estipulado por la Corporación; Proveer la seguridad del dinero recaudado; Realizar las obras civiles de adecuación indispensables para la implantación de los equipos e implementación del sistema de recaudo; Depositar el primer día hábil de la semana siguiente a la del recaudo los dineros recaudados, en las cuentas bancarias que para tal fin indique la Corporación, previa deducción del Porcentaje de Administración de Recaudo (PAR) aprobado” (Cláusula primera, negrillas no son del texto original). Dos términos de esta disposición y del contrato, rodamiento y seguridad, importantes para apreciar que el cobro se genera por el servicio de ingreso a las instalaciones y el uso de las mismas, son definidos en los parágrafos de la citada cláusula, así: “Parágrafo primero.- Para los efectos del presente contrato, se entiende por rodamiento diario el derecho (tarifa) que cancela todo vehículo que
ingresa a las instalaciones de la Central por uso de sus vías internas, de conformidad con las categorías preestablecidas según las características de los mismos, con las excepciones planteadas en los pliegos. Parágrafo segundo.- La seguridad para el control de acceso debe entenderse como aquella que debe implementar el Administrador en el control del número y tipo de vehículos que ingresen a la Corporación, así como la seguridad que debe implementar desde la captación del dinero hasta su respectiva consignación en la entidad financiera que determine la Corporación. Todo de conformidad con los términos de referencia y la propuesta presentada por el Administrador, en desarrollo de la Licitación No. 004 de 2000, documentos que hacen parte integral del presente contrato” (destaca la Sala). Como se advierte, CORABASTOS, en desarrollo de su autonomía administrativa y financiera como sociedad de economía mixta que es, sujeta al derecho privado, ha establecido un cobro por el ingreso de vehículos a sus instalaciones y consiguientemente, por el uso de las mismas y de sus vías internas.
3. Las vías internas de CORABASTOS son privadas abiertas al público.
Las vías internas de CORABASTOS son privadas abiertas al público, de acuerdo con la clasificación establecida por el artículo 1° de la ley 769 de 2002, el actual Código Nacional de Tránsito Terrestre. Así lo señaló la Sección Cuarta de esta Corporación, al decidir la acción popular No. AP-857, que buscaba desalojar a los vendedores ambulantes de las instalaciones de CORABASTOS y que ésta dejara de arrendar las llamadas zonas comunes.
Tal señalamiento lo hizo la mencionada Sección, en sentencia del 27 de marzo de 2003, acogiendo un precedente judicial de la Corte Constitucional, en esta forma: “... considera la Sala pertinente transcribir lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-1011 de 10 de diciembre de 1999, sobre la naturaleza de la Corporación de Abastos de Bogotá, S. A., y de los bienes denominados en su Reglamento como áreas y zonas comunes, en la cual expuso lo siguiente: (...) “Pues bien, como se puede deducir de los documentos que obran en el expediente y del dicho mismo del representante legal de CORABASTOS, esta sociedad es la propietaria exclusiva de todas las construcciones que se encuentran dentro de sus instalaciones. Su reglamento interno2, norma básica de la organización y funcionamiento de las instalaciones de la sociedad y, en general de la Central de Abastos, al respecto señala : “‘ARTICULO SEPTIMO: LA CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA S.A., cuenta dentro de sus instalaciones con las construcciones que a continuación se determinan, las que son de absoluta y exclusiva propiedad, y que para todos los efectos se encuentran amparadas por las normas de derecho privado, así: los lotes de terreno y los edificios sobre ellos levantados, consistentes en 31 bodegas y áreas sin construir reservadas para planes de desarrollo físico y reordenamiento arquitectónico, que se determinan en la siguiente forma (...).’. (Subraya la Sala). (...) “De otra parte, en lo que hace a la naturaleza de las vías (...) como ya se indicó en esta providencia, CORABASTOS es propietaria exclusiva
de todas las construcciones que se hallan dentro de sus instalaciones; en consecuencia, las vías internas forman parte de su patrimonio, como así lo establece el artículo 7o. del reglamento interno de funcionamiento al referirse a la propiedad y destinación de las zonas comunes, de la siguiente manera: “‘(...) Conforman también a CORABASTOS todas las áreas y zonas comunes tales como las vías internas de circulación, las zonas de circulación interna de las Bodegas, los muelles de cargue y descargue, las zonas de parques, las zonas verdes, los andenes, las plazoletas, etc; dichas zonas están destinadas al servicio común de todos los 2 Adoptado mediante la Directiva Gerencial No. 016-98, de la Junta Directiva de CORABASTOS. usuarios. Cada arrendatario solo podrá hacer uso exclusivo de su local, puesto, oficina o depósito. (...)”. (Subraya la Sala). Para la Sala es claro como lo expuso la Corte en la providencia antes transcrita, que CORABASTOS es la propietaria exclusiva de todas las construcciones que se encuentran dentro de sus instalaciones, así como de las áreas y zonas comunes, por tanto las vías internas de circulación revisten el carácter de privadas y si bien éstas se destinan al uso del público (usuarios, comerciantes, etc) no se altera su origen y naturaleza y es a la Central de Abastos a quien le corresponde reglamentar la utilización de las mismas, por parte de terceros. De hecho, al expedir el Reglamento de Vendedores Ambulantes obra en ejercicio de esa facultad”. De lo expuesto se concluye que las vías internas de CORABASTOS son de su
propiedad, pero abiertas al público3, razón por la cual la entidad estableció una tarifa para el ingreso de vehículos, como una medida de control (por ello se le expiden a cada conductor, el recibo de pago y la autorización de salida, conforme al lit. c num. 22 de la Cláusula segunda “Obligaciones del Administrador” del contrato) y a la vez, una fuente de recursos para su operación y funcionamiento.
4. El Impuesto al Valor Agregado –IVAsobre servicios.
La norma original del Estatuto Tributario, el decreto ley 624 del 30 de marzo de 1989, contenida en el literal b) del artículo 420, preveía que el impuesto a las ventas se aplicaba sobre “la prestación de los servicios especificados en el artículo 476 realizados en el territorio del país”, lo cual significaba que el tributo recaía sobre determinados servicios taxativamente enumerados en éste. Luego, la ley 6ª de 1992 realizó un cambio radical en esta materia, cuando su artículo 25 modificó, entre otras normas, el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, en el sentido de que el impuesto a las ventas se aplica sobre “la prestación de servicios en el territorio nacional”, y el artículo 476 pasó a señalar los servicios expresamente exceptuados del impuesto, lo cual significa que en la actualidad, todos los servicios están gravados con el IVA, salvo los exceptuados por este artículo y normas complementarias, como por ejemplo, los artículos 4, 5 y 10 del decreto 1372 de 1992, y los exentos, mencionados en el literal e) del artículo 481 del Estatuto. Conviene anotar que el artículo 25 de la ley 6ª de 1992 fue declarado exequible
por la Corte Constitucional en la sentencia C-094 de 1993. En la parte referente al tema tratado, la Corte sostuvo: “El Impuesto al Valor Agregado -IVA-, como en su momento lo puso de presente la H. Corte Suprema de Justicia (Sentencia de julio 17 de 1984, Magistrado Ponente: Dr. Alfonso Patiño Rosselli), es una de las expresiones del antiguo impuesto sobre las ventas, reformado por el Decreto 3541 de 1983, y corresponde a una modalidad tributaria que hace recaer el gravamen sobre las distintas etapas del proceso económico. Como en dicho fallo se subrayó, en Derecho Tributario el Impuesto al Valor Agregado se aplica a la porción del precio adicionada al bien de que se trate en cada eslabón de la cadena que conduce del productor o 3 Sobre este particular se puede consultar el Concepto No. 1469 del 5 de diciembre de 2002 de esta Sala. importador al consumidor. Si bien la base del impuesto es la transacción correspondiente, el gravamen -al igual que en otra modalidad del impuesto a las ventas denominada "de etapa única"- afecta, por razón de conocidos fenómenos de traslación tributaria, al consumidor, quien es el sujeto real de todo impuesto indirecto. (...) Entre los servicios gravados se encontraban, hasta la expedición de la a. Ley 6 de 1992, los de parqueaderos, clubes sociales o deportivos, con excepción de los de trabajadores, revelado y copias fotográficas, arrendamiento de bienes corporales muebles, incluido el arrendamiento financiero (leasing), servicios de computación, procesamiento de datos,
hoteles de más de tres estrellas, telegramas, télex, teléfonos internacionales, seguros, trabajos de fabricación, elaboración y construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros. Como puede observarse, en todos los casos se trataba de servicios que no se basaban de modo exclusivo o primordial en el ejercicio de las denominadas profesiones liberales, en las cuales juega papel preponderante el aporte del intelecto, de los conocimientos y la experiencia de la persona como elementos esenciales. Con las normas a. de la Ley 6 de 1992, de la cual hacen parte los artículos demandados, se ha introducido una importante modificación que amplía el tributo, de tal manera, que no quedan excluidas las prestaciones de servicios inherentes al ejercicio de dichas actividades, como acontece con los prestados por los abogados, contadores o economistas. Motivos de carácter social incidieron en la exclusión de los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, o los de arquitectura e ingeniería vinculados únicamente con la vivienda hasta de dos mil trescientos (2.300) UPACS, teniendo en cuenta el interés de los beneficiarios de los mismos, quienes en su calidad de consumidores finales habrían resultado gravemente afectados de no haberse plasmado la correspondiente exención. (...) No ha sido violado el artículo 13 de la Constitución sobre igualdad ni ha sido desconocido el principio de equidad al estatuirse que unos servicios sean gravados y otros no, pues la misma naturaleza del impuesto en cuestión, que ya ha sido subrayada, y el hecho de que fatalmente el gravamen sea trasladado al consumidor -en este caso el
usuario de los servicioshace menester una previsión razonada y ecuánime de la obligatoriedad del impuesto, tomando en consideración motivos con base en los cuales pueda el Estado hacer realidad el principio de la igualdad efectiva, que corresponde al viejo concepto de la justicia distributiva. Estima la Corte, por el contrario, que, según se deja dicho, lo que podría llegar a lesionar el principio de igualdad sería el gravamen indiscriminado relativo a todos los servicios, sin tener en cuenta su naturaleza, sus objetivos y finalidades y sin medir sus consecuencias sociales. Desde luego, la apreciación sobre la oportunidad y cobertura del tributo y de sus exenciones corresponde al legislador, al cual ha sido constitucionalmente encomendada la tarea legislativa, así como al Gobierno Nacional en lo que hace a la preparación del proyecto. Por tanto, mal haría la Corte Constitucional en sustituirlos en la evaluación concreta de las muchas variables que inciden en la fórmula tributaria finalmente acogida y plasmada en el texto de la respectiva norma. De allí que no sea el caso de entrar en un detenido análisis -renglón por renglónde las exenciones concedidas por la ley, pues para los efectos del control de constitucionalidad son suficientes las consideraciones que preceden”. En consecuencia, el literal b) del artículo 420 del actual Estatuto Tributario establece el referido impuesto para la generalidad de los servicios, razón por la cual interesa conocer la definición normativa de ”servicio” para estos efectos. La noción de servicio.
La definición de servicio para la aplicación del IVA no se encuentra en el Estatuto Tributario o en una ley sino en un decreto reglamentario, el 1372 del 20 de agosto de 1992, “Por el cual se reglamentan la ley 6ª de 1992, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones”, cuyo primer artículo establece: “Artículo 1°.- Definición de servicios para efectos del IVA.- Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración”. Como se aprecia, esta definición es demasiado amplia, pues hace alusión a toda actividad, con lo cual comprende el “conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad”, como dice el Diccionario Esencial de la Real Academia Española (edición de 2001), que, sin que medie una relación laboral, conlleva una obligación de hacer, esto es, de obrar, actuar, ejecutar o realizar algo, a cambio de una contraprestación económica. En el caso de CORABASTOS se observa que el cobro de la tarifa de rodamiento se enmarca dentro de un servicio, de acuerdo con la definición normativa, por cuanto significa una actividad: controlar el ingreso de los vehículos automotores, exigir una suma de dinero, expedir dos documentos (el recibo de pago y la
autorización de salida) y subir la talanquera, que conlleva una obligación de hacer: facilitar el acceso y permitir el uso de las instalaciones, sin que sea por causa de una relación laboral con la otra parte, y a cambio de una retribución dineraria cualquiera que sea su nombre. El hecho que lo haga a través de un contratista, no le quita al servicio de ingreso y uso, su carácter de tal. Ahora bien, si el mencionado servicio no se encuentra contemplado dentro de alguna de las excepciones del gravamen, es claro que éste resulta aplicable, razón por la cual es procedente referirse al tema exceptivo. La no inclusión dentro de los servicios exceptuados y los exentos. El artículo 476 del actual Estatuto Tributario contiene una lista de servicios exceptuados del IVA y el literal e) del artículo 481 del mismo señala algunos exentos del gravamen. Sin embargo, al revisar estas normas, se observa que el aludido servicio de CORABASTOS no se encuentra en ninguno de los casos previstos en ellas, de forma que se pudiera decir que está exceptuado o exento del impuesto. Por tratarse de normas exceptivas en materia impositiva, su interpretación es restrictiva, de suerte que se debe ceñir a lo establecido expresamente en ellas, sin que sea viable acudir a la analogía o darles un alcance o desarrollo extensivo. De todas maneras, la Sala realizó el ejercicio de estudiar aquellos servicios exceptuados del pago del IVA, que tuvieran una semejanza con el tema que nos ocupa y encontró que en ninguno de ellos cabe el servicio que cobra CORABASTOS, como se observa enseguida: a) En primer término, si bien se pudiera pensar que el mencionado servicio está
exceptuado en relación con la movilización de carga, pues es necesario el ingreso a las instalaciones para el descargue y el cargue de productos, la excepción referente a ese tópico no opera, pues, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 476 del Estatuto, en concordancia con el artículo 4° del decreto 1372 de 1992, ella está estatuída solamente para “los servicios portuarios y aeroportuarios, que con motivo de movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos”, y tanto la definición legal4 como la común5 de ”puerto” se refieren a un lugar en la costa o en las orillas de un río. b) De otro lado, la llamada tarifa de rodamiento que cobra CORABASTOS no es una tasa que pudiera considerarse exceptuado del IVA, de conformidad con el 10 del decreto 1372 de 1992 por cuanto no tiene una creación legal. Es sabido que la tasa requiere para su creación, conforme a la exigencia del artículo 338 de la Constitución, de una ley, una ordenanza o un acuerdo. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en numerosos pronunciamientos, como por ejemplo, en la sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, en la cual expresó: “Entiende la Corte que, ciertamente, la creación de una tasa debe venir acompañada por la identificación, en la propia ley, del servicio a la que la misma corresponde y por cuya utilización serán gravados los contribuyentes. Cumplido ese requisito consustancial al concepto mismo de tasa, la Constitución no exige que para la fijación de la tarifa por el legislador se hagan explícitos, en la propia ley, los criterios que
se tuvieron en cuenta para el efecto.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.