CE-SC-RAD2008-N1571-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2008-N1571-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
JUSTICIA PENAL MILITAR - Requisitos para ser auditor de guerra y juez de instrucción. Condiciones para ejercer cargos a partir de la sentencia C-171 de 2004 / AUDITOR DE GUERRA - Requisitos / JUEZ DE INSTRUCCION DE JUSTICIA PENAL MILITAR - Requisitos / CARRERA MILITAR O DE POLICIADetermina el ingreso a cargos en la justicia penal militar / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Concepto De conformidad con la sentencia C-171 de marzo 2 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, a partir de la vigencia del Acto Legislativo N° 2 de 1.995, existe el doble requisito para poder ejercer cargos en la Justicia Penal Militar, entre ellos los de Auditor de Guerra de Inspección y de División y de Juez de Instrucción Penal Militar: ser abogado y miembro de la Fuerza Pública, en actividad o retiro, por lo cual quienes a partir de dicha fecha han sido designados sin el cumplimiento de uno o de ambos requisitos, deben ser removidos de tales cargos, pero en la forma como se explicó en la parte motiva: esto es, revocando los nombramientos respectivos, así: a) quienes estén ejerciendo tales cargos bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, deberán hacer dejación de sus cargos. b) quienes hayan ingresado a la carrera administrativa entre mayo 26 de 1.999, fecha de la sentencia 368 y septiembre 14 de 2000, fecha de expedición de los decretos 1790 y 1791 de 2000, deberán ser removidos de sus cargos de Auditores o Jueces de
Instrucción, pero deberán ser reubicados en cargos equivalentes en categoría y salario dentro del personal civil al servicio de la fuerza pública y/o del Ministerio de Defensa Nacional, pues, si bien no tienen creada a su favor una situación jurídica consolidada, con arreglo a la ley, puesto que ingresaron a la carrera administrativa desconociendo el mandato constitucional, deben ser protegidos en sus derechos en virtud del principio de la confianza legítima explicada. Por lo mismo, respecto de ellos si bien no pueden continuar en los cargos, no se ha generado inhabilidad sobreviniente, sino que dada la situación creada por la sentencia de 1.999, deben ser reubicados. c) para quienes ingresaron a los respectivos cargos y/o a carrera administrativa en ellos, con posterioridad al 14 de septiembre de 2000, sus nombramientos deberán ser revocados de conformidad con las normas del propio decreto 1790, artículos 38 y 51.7, en concordancia con la ley 190 de 1.995, Art. 5°. (…) Los nombramientos de personas para cargos de período fijo sin reunir los requisitos constitucionales a los cuales se ha referido la Corte Constitucional en las diversas sentencias citadas, entre ellos los Fiscales ante el Tribunal Superior Militar (Sentencias C-473/99 y C-1262/01, C.457/02), realizados con posterioridad al Acto Legislativo N° 2 de 2000, no confieren derechos adquiridos para los beneficiarios de dichos nombramientos, ni pueden constituir situaciones jurídicas subjetivas amparables, por cuanto se han realizado desconociendo el mandato constitucional, por lo cual deben ser revocados en forma inmediata para que se
designen personas que, conforme a la ley y a la Constitución, reúnan los requisitos exigidos. Tales personas, por razones de incompatibilidad legal entre cargos de período y carrera administrativa, no se encuentran en la situación descrita en el numeral anterior.
NOTA DE RELATORIA: La Sala analiza y compara los efectos de las sentencias C-368 de 1999 y C-171 de 2004 de la Corte Constitucional, sobre el ingreso a los cargos de auditor de guerra y juez de instrucción militar. Sobre el principio de confianza legitima, la Sala desarrolla el concepto a partir de citas de jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Levantada la reserva legal con auto de 16 de julio de 2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 1571
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Referencia: Sentencia de inexequibilidad: Efectos. Cumplimiento.
Fuerzas Militares: Cargos de Auditor de Guerra de Inspección, Auditor de Guerra de División y Jueces de Instrucción en la Justicia Penal Militar: requisitos para el desempeño de los cargos.
Justicia Penal Militar: Requisitos constitucionales y legales para ejercer cargos en la misma.
El Señor Ministro de Defensa Nacional formuló consulta a la Sala a fin de indagar por los efectos y la aplicación de la sentencia C-171 del 2 de marzo del 2004, proferida por la Corte Constitucional, relacionada con la calidad de oficiales en
servicio activo o en retiro que deben tener quienes deben ocupar cargos en la Justicia Penal Militar. A tal fin, formuló los siguientes interrogantes:
1. Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-171 del 02 de marzo de 2004, es imperativo de manera inmediata el retiro del personal civil nombrado con anterioridad a la expedición del citado fallo, en los cargos de Auditor de Guerra de Inspección, Auditor de Guerra de División y Jueces de Instrucción (sic) la
Justicia Penal Militar?
2. Si los nombramientos del personal civil nombrado con anterioridad a la expedición del citado fallo, en los cargos de Auditor de Guerra de Inspección, Auditor de Guerra de División y Jueces de Instrucción (sic) la Penal Militar, constituyen situaciones jurídicas consolidadas, la carencia para este personal del requisito de tener la calidad de personal militar en servicio activo o retirado al momento de conocer de los delitos que son competencia de la Jurisdicción Penal Militar, generan una inhabilidad para dichos servidores?
3. Ante la eventual inhabilidad sobreviniente como consecuencia del fallo de la Corte Constitucional, procede la revocatoria del nombramiento en los términos del artículo 51 del Decreto 1792 de 2000?
4. Cómo ha de procederse ante una inhabilidad sobreviniente e insubsanable, respecto de los titulares de los cargos de período fijo (Fiscales ante el Tribunal Superior Militar) que no acreditan la calidad de militar en servicio activo o retirado?
5. Dentro del contexto del pronunciamiento de la Corte Constitucional, según
el cual para conocer de los delitos que son de competencia de la Jurisdicción Penal Militar, además de la calidad de abogado, se requiere tener la calidad de militar en servicio activo o retirado de las Fuerzas Militares (por mandato constitucional), cómo debe conciliarse esta premisa respecto de los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia?
6. Si bien la declaración de inexequibilidad se efectuó respecto del Decreto Ley 1790 de 2000, apelando a un requisito general de consagración constitucional, debe entenderse que esa misma condición debe acreditarse respecto de los cargos de la Justicia penal Militar asignados a la Policía Nacional (Decreto Ley 1791 de 2000) Citó el Ministro en su consulta como fundamentos normativos, las disposiciones de la Constitución Política contenidas en los artículos 221 y siguientes; el Decreto
1790 de 2000 por el cual se regula la carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; y el Decreto Ley 1792 de 2000, por el cual se modifica el régimen de administración del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. Explicó, igualmente, cómo está conformada la estructura de la Jurisdicción Penal Militar señalada en el Decreto 522 de agosto 12 de 1.999, por el cual se expide el Código Penal Militar, señalando que se tenía el entendimiento de que el mandato del artículo 221 de la Carta Política hacía referencia exclusivamente a las Cortes Marciales o Tribunales Militares, esto es, al Tribunal Superior Militar y al juez de primera instancia, de forma tal que “(…) la restricción en cuanto a la calidad de miembros de la Fuerza Pública
en actividad o retiro, a que hace alusión la Constitución, era para los miembros de las Cortes Marciales (Juez de Primera Instancia) y para los miembros del Tribunal Superior Militar, con fundamento en el principio de interpretación legal, según el cual, cuando el sentido de una norma sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (…)”. Para corroborar esta apreciación, mencionó el Ministro en la consulta el Decreto Ley 1792 de 2000, por el cual se modifica el estatuto que regula el régimen de administración de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, en virtud del cual, éste cuenta con una planta global y flexible, consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional, los cuales son distribuidos por el Ministro de Defensa Nacional, en el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Policía Nacional, y demás dependencias del Ministerio, atendiendo los requerimientos y necesidades. Del citado decreto destaca el artículo 109, el cual dispone: “Empleados de la Justicia Penal Militar. Los empleados civiles del Ministerio que desempeñen cargos en las diferentes instancias y despachos de la justicia penal militar, que puedan ser desempeñadas por civiles, se regirán por lo dispuesto en este decreto. Los requisitos para el desempeños de cargos que, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y el Código Penal Militar, puedan ser ocupados por personal civil, serán los mismos exigidos cuando tales cargos sean desempeñados por miembros de la fuerza pública, en lo pertinente. PAR.- Para los efectos de este artículo se entiende por civiles, quienes no
sean miembros de la fuerza pública o se encuentren en uso de buen retiro”(Subrayado y negrillas son de la consulta). Concluye que de la norma transcrita se infiere que el legislador extraordinario previó la posibilidad de que el personal civil desempeñara cargos en las diferentes instancias (primera y segunda) y despachos de la Justicia Penal Militar, con las limitaciones que al respecto consagran la Constitución Política y el Código Penal Militar, tal como lo ha manifestado la propia Corte Constitucional en diferentes fallos, entre ellos citó y transcribió apartes de las sentencias C-473 del 7 de julio de 1.999 y C-710 del 3 de septiembre de 2002, ésta última en la cual se ocupó de la constitucionalidad justamente del artículo 109 del decreto 1792 de 2000, antes transcrito. No obstante tales pronunciamientos, al expedir la sentencia C-171 de marzo 2 de 2004, mediante la cual declara exequibles los artículos 78, literal b, numeral 1° y 78 (sic 79), literales a y b del decreto 1790 de 2000, así como el literal c del artículo 80 del mismo estatuto, lo hizo “bajo la condición que para ocupar los cargos de Auditor de Guerra de Inspección, Auditor de Guerra de División y Juez de Instrucción, se requiere ser miembro en servicio activo o en retiro. Lo anterior cobra relevancia, si tenemos en cuenta adicionalmente que en la parte considerativa de la citada providencia, se precisa “ la Corte debe recordar que la pertenencia a la Jurisdicción Penal Militar en cargos que impliquen conocimientos
de delitos será condicionada al cumplimiento de dos requisitos básicos: ser abogado titulado y ser miembro de la fuerza pública en servicio activo o en retiro’ ”. Finalmente, en el texto de la consulta se trae a colación la doctrina constitucional sentada por la propia Corte respecto de los efectos de las sentencias de exequibilidad, tal como lo hizo en las providencias C-113 de 1.993 y T-322 de 1.999.
Y concluye el Ministro: “Efectuadas las anteriores precisiones de orden constitucional, legal y jurisprudencial y revisado el texto de la sentencia C-171 de 2004, tanto en su parte considerativa, como la resolutiva, no se advierte que la Corte Constitucional hubiese fijado efectos retroactivos a su decisión, por ello es preciso concluír que por aplicación de la norma general de interpretación de la ley, los efectos de dicha sentencia son hacia el futuro, por tanto no afecta situaciones consolidadas con anterioridad, que para el caso específico vendrían a ser las designaciones o nombramientos hechos con personal civil en los cargos de Auditores de Guerra de Inspección, Auditores de Guerra de División y Jueces de Instrucción efectuados con anterioridad a la expedición del referido fallo de constitucionalidad. “Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión del pronunciamiento de la máxima corporación constitucional, eventualmente podría generarse una inhabilidad para el personal (civiles) nombrados en los cargos de Auditores de Guerra de Inspección, Auditores de Guerra de División y Jueces de Instrucción, efectuados con anterioridad a la expedición del referido fallo constitucional, bajo la hipótesis que es condición fundamental que para conocer de los
delitos de la jurisdicción penal militar se requiere tener la calidad de abogado y de militar en servicio activo o retirado”. A fin de absolver las preguntas formuladas por el Señor Ministro de Defensa Nacional, la Sala hará el análisis de los siguientes temas:
1. Alcance de la sentencia C-171 de marzo 2 de 2004.
2. Sentencia C-368 del 26 de mayo de 1.999.
3. Efecto general de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte
Constitucional.
4. Sentencias condicionadas proferidas por la Corte Constitucional.
5. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. 1.- ALCANCE DE LA SENTENCIA C-171 DE 2004 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Para poder responder las preguntas formuladas en la consulta la Sala debe, en primer lugar, precisar cuáles fueron los problemas jurídicos planteados en la demanda de inexequibilidad propuesta ante la Corte; igualmente, debe destacar cuáles fueron los análisis realizados por la Corporación para tomar la decisión final y, por último, tiene que establecer cuál fue el alcance de la determinación adoptada por ella. a. 1 Problemas jurídicos planteados en la demanda: Cinco fueron los problemas jurídicos planteados en la demanda de inexequibilidad que la Corte resumió así al iniciar el capítulo VI de la providencia: CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS: “(…) 2. De acuerdo con la demanda, los problemas jurídicos que deben resolverse son los siguientes: a) Es inconstitucional, por vulnerar el principio de igualdad constitucional, que el literal s) del artículo 76 del Decreto 1790 de 2000 impida a los
funcionarios judiciales de la justicia ordinaria ocupar el cargo de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, pese a cumplir con el requisito de 3 años de experiencia que exige la norma para los aspirantes a dicho cargo? b) Es inconstitucional, por quebrantar el principio de igualdad constitucional, que el literal b) del artículo 76 del Decreto 1790 de 2000 impida a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación aspirar a ocupar el cargo de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, pese a cumplir con el requisito de 3 años de experiencia que exige la norma para los aspirantes a dicho cargo? c) En el mismo sentido, es inconstitucional, por vulnerar el principio a la igualdad, que los literales c) y d) del artículo 76, el numeral 1° del artículo 77 y el numeral 1°, literal a) del artículo 78, los literales a) y b) del artículo 79 y el literal c) del artículo 80 dispongan que solo la experiencia adquirida en la Jurisdicción Penal Militar y no en la jurisdicción ordinaria sirve como factor de cómputo para acceder a los cargos respectivos de la justicia penal militar?. d) Es inconstitucional que el inciso primero del artículo 77 del Decreto 1790 de 2000 establezca que para ser juez de primera instancia en la Jurisdicción Penal Militar se requiere ser miembro de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro, si el artículo 221 de la Carta señala que tal requisito sólo se exige para las cortes marciales y tribunales militares? e) Finalmente, es inconstitucional, por vulnerar los principios de
independencia, imparcialidad y autonomía judiciales, que el literal a) del artículo 77 del Decreto 1790 de 2000 establezca que para ser juez de primera instancia de inspección general en la Jurisdicción Penal Militar se requiere haber sido nombrado en propiedad por autoridad competente? “(…)”. De los cuestionamientos planteados, interesa esencialmente para resolver la consulta formulada en esta ocasión por el Ministro de Defensa Nacional, el concepto fundante de la sentencia C-171/04, por lo cual resulta procedente transcribir los apartes pertinentes que guardan relación directa con la materia de la sentencia C-171 referida: “3.- Requisitos fundamentales para ocupar cargos en la jurisdicción penal militar: Antes de hacer cualquier referencia a los cargos de la demanda, esta Corporación estima necesario precisar un aspecto de la discusión que aquí se plantea: el de los requisitos esenciales para ocupar cargos dentro de la jurisdicción penal militar. La razón de la precisión es que la Corte no puede entrar a estudiar la constitucionalidad de la experiencia, como requisito específico para acceder a ciertos cargos dentro de la Jurisdicción Penal Militar, sin antes verificar la exigencia de los requisitos fundamentales que debe reunir todo aquél que pretenda ingresar a la Jurisdicción Penal Militar en un cargo que implique el conocimiento de delitos cometidos por miembros de la fuerza pública. En este sentido, la Corte debe recordar que la pertenencia a la Jurisdicción Penal Militar en cargos que impliquen conocimiento de delitos está condicionada al cumplimiento de dos requisitos básicos: ser abogado titulado y ser miembro de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.
En primer lugar, a partir de una interpretación armónica e integral de la Constitución Política, la Corte ha concluido que la exigencia de ser abogado es requisito fundamental para ocupar cargos dentro de la Jurisdicción Penal Militar que impliquen el conocimiento de ilícitos cometidos por miembros de la fuerza pública. La posición jurisprudencial fue inicialmente acogida en la Sentencia C-457 de 2002, en donde la Corte declaró inconstitucional la expresión “En este caso no se requiere ser abogado titulado” contenida en el literal a) del artículo 77 del Decreto 1790 de 2000. Para el Tribunal constitucional, el conocimiento de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública requiere de un experticio jurídico que sólo puede garantizar quien haya recibido la educación requerida en derecho. En este sentido, la Corte manifestó que también la Jurisdicción Penal Militar se rige por los principios orgánicos esenciales de la administración de justicia –imparcialidad, autonomía e independenciay por los materiales –primacía del derecho sustancial, respeto del debido proceso, respeto de la libertad personallo cual exige que el personal encargado de impartir justicia tenga un conocimiento especializado en la materia. Sobre el mismo particular señaló que: “ (…). Posteriormente, en la Sentencia C-752 (sic 756) de 2002, al estudiar el artículo 35 del Decreto 1791 de 2000 por el cual se disponía que para ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia en la Inspección General de la Policía no se requería ser abogado titulado, la Corte reiteró su posición inicial declarando la
inexequibilidad de la norma. En esta oportunidad la Corte precisó, como lo hizo la sentencia inicial, que “por meritoria que sea una carrera militar, esa sola calidad no garantiza la idoneidad profesional que se requiere para administrar justicia pues esa función precisa de conocimientos jurídicos profesionalmente acreditados”. El segundo requisito para ocupar cargos dentro de la jurisdicción militar que impliquen conocimiento de delitos cometidos por miembros de la fuerza pública es el de ser miembro de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. Sobre este particular valga decir lo siguiente: el artículo 221 de la Constitución Política establece que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. (Art. 221, modificado por el Acto Legislativo N° 2 de 1995. art. 1°) La Corte Constitucional ha interpretado esta regla en el sentido que los miembros de la fuerza pública no pueden ser juzgados sino por miembros de la fuerza pública, sea en servicio activo o en retiro. En una palabra, un civil no puede, según los cánones constitucionales, conocer de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública. Dicha interpretación, fundamental para la institución del fuero militar, se había consolidado ya en la Sentencia C-473 de 1999, cuando la Corte estudió la exequibilidad de algunas normas del Decreto 2550 de 1988 por el cual se
expide el Código Penal Militar. Sobre el particular dijo el Tribunal: Sin embargo, se reitera que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 1995, es imperativo que las cortes marciales y los tribunales militares estén integrados por militares en servicio activo o en retiro, lo cual consecuentemente, impide que el personal civil pueda acceder a dichos cargos. Si bien resulta evidente, que las calidades para ser magistrado del Tribunal Militar deberían estar referidas a factores objetivos fundados esencialmente en las condiciones morales y profesionales de los aspirantes y que el carácter de militar en servicio activo o en retiro no debería ser una condición esencial para acceder a dicho cargo, lo cierto es que actualmente, en virtud del Acto Legislativo 2 de 1995, tal condición se convirtió en relevante Por consiguiente, es ineludible considerar que el Constituyente introdujo en esta materia, una excepción al principio general de la igualdad en el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, gobernado por los artículos 13, 40 y 125 de la Constitución. (C-473-99 Ma.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano) (subrayas fuera del original) Otras decisiones de la Corte refrendaron esta interpretación, algunas de las cuales serán mencionadas en el aparte final de esta Sentencia, dedicado al análisis del inciso primero del artículo 77 del decreto 1790 de 2000. Así pues, de conformidad con la Constitución Política, la pertenencia a la fuerza pública en calidad de miembro activo o en retiro es el requisito primero, general e ineludible que se necesita para ocupar cargos en la
Justicia Penal Militar que impliquen conocimiento de delitos cometidos por miembros de la fuerza pública. Tal exigencia se consigna de manera general en el artículo 72 del propio Decreto 1790 de 2000 que establece: (Mayúsculas, negrillas y subrayas no son del texto original) ARTICULO 72.- OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, son oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar en las Fuerzas Militares, los profesionales con título de abogado obtenido conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, con el propósito de ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra, y funcionarios de instrucción. Igualmente pertenecen a este cuerpo los oficiales de las armas, cuerpo ejecutivo, cuerpo de vuelo, cuerpo logístico o cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas que obtuvieren el título de abogado e ingresen al servicio de la Justicia Penal Militar. PARAGRAFO.- Los oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo pertenecientes al cuerpo administrativo y que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar, pasarán automáticamente a dicho cuerpo. De lo anterior se tiene que para estudiar la exequibilidad del requisito específicamente demandado en este libelo, la Corte debe tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos generales fundamentales para ocupar cargos dentro de la Jurisdicción Penal Militar. Ello exige entonces que las disposiciones acusadas se examinen a la luz de tales exigencias, con el fin de
adoptar las medidas conducentes para garantizar que en tales casos se cumpla con los requisitos constitucionales fundamentales”. (Las negrillas no son del texto). Y más adelante agregó la providencia: “b) Diferencias sustanciales entre la jurisdicción penal militar y la justicia ordinaria. Legitimidad constitucional del trato diferencial. La demandante parte del supuesto según el cual, los principios y postulados de la jurisdicción penal militar son los mismos que rigen la jurisdicción ordinaria – independencia, imparcialidad y autonomíay que por tal razón, los funcionarios de la segunda deben ser tratados de manera similar a los de la primera permitiéndoseles acceder a los cargos de la justicia penal militar a que hacen referencia las normas acusadas. El planteamiento de la demanda surge pues de una identidad esencial entre la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria, de la cual se derivaría una prohibición de trato diferencial. Ciertamente, si las circunstancias que determinan el funcionamiento y la vinculación de personal en la jurisdicción penal militar son idénticas a las que lo hacen en la jurisdicción penal ordinaria, ningún trato diferencial dispensado por el legislador gozaría de asidero fáctico relevante, deviniendo en arbitrario al faltarle el primero de los requisitos de validez constitucionalidad del trato diferencial: la razón suficiente. No obstante, pese a la apreciación de la demandante, la jurisprudencia ha señalado con anterioridad que la identidad entre la jurisdicción penal militar y la justicia penal ordinaria no es plena y que, en cambio, entre ambas jurisdicciones existen distinciones profundas que obligan al
legislador a conferir un trato abiertamente diferenciado. Así, por ejemplo, pese a administrar justicia bajo los supuestos sustanciales de respeto al debido proceso (Art. 29 C.P.), imparcialidad, independencia, autonomía (art. 228 C.P.) y sometimiento a la voluntad de la ley (Art. 230 C.P.)1, la Jurisdicción Penal Militar no hace parte de la rama judicial del poder público, pues no se encuentra incluida dentro de los órganos enunciados en el Título VIII de la Constitución Política. Si bien, de acuerdo a nuestra Carta Política “la jurisdicción penal militar” orgánicamente no integra o no forma parte de la rama judicial, sí administra justicia en los términos, naturaleza y características consagradas en el artículo 228 ibídem, esto es, en forma autónoma, independiente y especializada, debiendo en sus actuaciones otorgar preponderancia al derecho sustancial, como se reitera en el artículo 203 del Código Penal Militar. (Sentencia C-1149 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería) De otro lado, en cuanto a su objeto, la Justicia Penal Militar constituye una “excepción a la regla que otorga la competencia del juzgamiento de los delitos a la jurisdicción ordinaria”2. 1 “El mismo artículo 228 define la administración de justicia como función pública a cargo del Estado, garantizando a toda persona, en su artículo 229 ibídem el derecho para acceder a la misma, lo cual se extiende a la justicia penal militar. “Así mismo el mandato constitucional contenido en el artículo 230 C. P., que reitera el que los jueces en sus
providencias están sometidos al imperio de la ley y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, es aplicable también a la justicia penal militar que como se señaló administra justicia aunque orgánicamente no integre la rama judicial del poder público; mandato que se transcribe en el artículo 201 del Código Penal Militar. “Por último, la justicia penal militar como quiera que como se señaló, está sometida al imperio de la ley entendida esta en su sentido material, también está sujeta en su actividad judicial a la estricta observancia de los preceptos constitucionales y en especial a los contenidos en los artículos 28 a 35 garantizando los derechos fundamentales respectivos, tales como, el debido proceso, la libertad, la doble instancia, reconocimiento de la dignidad humana, no reformatio in pejus etc., que se incorporan expresamente al Código Penal Militar en los artículos 196 a 200 y 207”. (Sentencia C-1149 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería) 2 Sentencia C-676 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra En este sentido, la Corte Constitucional ha dicho que la Jurisdicción Penal Militar se diferencia de la jurisdicción ordinaria en que aquella asume la investigación y juzgamiento de delitos en los que se involucra el manejo de la fuerza, el sometimiento a reglas de conducta prescritas en el marco de una estricta línea de subordinación y el cumplimiento de deberes ajenos a los de la vida civil, los cuales, en muchos casos, exceden los compromisos asumidos por el ciudadano común. Por ello la Corte ha
dicho: “Este tratamiento particular, que se despliega tanto a nivel sustancial como procedimental, encuentra justificación en el hecho de que las conductas ilícitas sometidas a su consideración están estrechamente vinculadas con el manejo de la fuerza; y a que los sujetos activos que incurren en ellas están subordinados a reglas de comportamiento extrañas a las de la vida civil, todo lo cual marca una abierta incompatibilidad con el sistema punitivo a cargo de la jurisdicción ordinaria. (Sentencia C-676 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) Sobre el mismo particular, la Corte ha precisado que aunque el artículo 116 de la Constitución establece que la Jurisdicción Penal Militar administra justicia, su radio de acción se encuentra restringido por los sujetos llamada a juzgar y por los asuntos de los cuales conoce3, lo que en últimas se traduce en la posibilidad de juzgar a los individuos sometidos a fuero militar. “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional
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