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CE-SC-RAD2008-N1577-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2008-N1577-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DERECHO AL DEPORTE - Protección constitucional / DEPORTEIntervención del Estado. Inspección, vigilancia y control estatal El artículo 52 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del acto legislativo No. 2 de 2000 otorga al ejercicio del deporte y a la recreación una dimensión que trasciende la simple práctica del juego, al ubicarlo como parte de la formación integral de las personas y elemento que contribuye al mejoramiento de la salud. De esta manera se convierte en una de los partes constitutivas de la función educativa y por definición constitucional, participa del gasto público social. Igualmente, se reconoce como un derecho que la Corte Constitucional eleva a la categoría de derecho fundamental por la conexidad evidente con el derecho a la vida y al libre desarrollo de la personalidad. Reconociendo su gran impacto sobre la sociedad, las actividades deportivas y recreativas serán fomentadas por el Estado, el cual se reserva, así mismo, la tarea de inspeccionar, vigilar y controlar las organizaciones deportivas, que en esencia pertenecen al ámbito privado, con el fin de enmarcar toda su actividad, desde el reconocimiento inicial como entes jurídicos deportivos, hasta la gestión cotidiana, ya en el deporte aficionado, ya en el profesional, dentro del concepto de actividad de interés público y social, con estructuras y propiedad democráticas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza y alcances de la intervención estatal en el deporte, se remite a la sentencia C-758 de 2002, Corte Constitucional.

ORGANISMOS DEPORTIVOS - Intervención estatal por conducto de COLDEPORTES / COLDEPORTES - Entidad competente para la inspección,

vigilancia y control de los organismos deportivos El acto legislativo número 2 de 2000, modificó el artículo 52 de la Constitución Política, en varios aspectos, siendo uno de ellos definir que las organizaciones deportivas están sujetas, no sólo a la inspección, sino también a la vigilancia y al control del Estado. Por su parte, algunos años antes, el legislador, al expedir la ley 181 de 1995, conocida como la ley del deporte, incluyó la vigilancia y el control de la actividad deportiva como función a cargo del Ministerio de Educación por conducto de COLDEPORTES. También en el artículo 61.8 de la misma ley aparece la inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos que conforman el Sistema Nacional del Deporte, como función de COLDEPORTES por delegación del Presidente de la República, “de conformidad con el artículo 56 de la Ley 49 de 1993”. El gobierno nacional por medio del decreto 1227 de 1995, fundamentado en las leyes citadas, delegó en el Director del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES, tanto las funciones de vigilancia y control de la actividad deportiva como las de inspección, vigilancia y control de “los organismos deportivos y demás entidades que integran el Sistema Nacional del Deporte”, constituyéndose así dicho establecimiento público, en el ente superior del Estado para el ejercicio de esas funciones. Sobre la inspección, vigilancia y control, es fundamental entender desde ahora, que ella es una atribución constitucional que debe ejercerse en forma permanente y obligatoria por parte de la entidad delegada para hacerlo y que las omisiones en su ejercicio pueden eventualmente, constituir faltas disciplinarias. En este sentido, COLDEPORTES se asimila a una especie

de Superintendencia para las organizaciones deportivas. En este orden de ideas, es necesario precisar ahora el contenido de las competencias de inspección, vigilancia y control a cargo de COLDEPORTES. Una primera observación muestra que los organismos sujetos a la inspección, vigilancia y control de COLDEPORTES son tanto públicos, como privados y que la finalidad de la función es verificar que esos organismos “se ajusten en su formación y funcionamiento y en el cumplimiento de su objeto a las previsiones legales y estatutarias”. (…) Obsérvese, por último, que la naturaleza jurídica de la función de inspección, vigilancia y control es de carácter constitucional administrativo y surge de la necesidad de que el Estado intervenga en una actividad a la cual se le reconocen profundas implicaciones sociales y económicas. COLDEPORTES - Alcance del poder sancionatorio sobre organismos deportivos. Sanciones aplicables a federaciones y clubes deportivos La ley faculta al Director de COLDEPORTES para imponer sanciones tanto a los organismos deportivos como a “los miembros de sus órganos de dirección y administración”, señalando que para llegar a la imposición de sanciones deberá adelantarse un proceso investigativo de acuerdo con las prescripciones del Código Contencioso Administrativo, en el cual se garantice el derecho de defensa y la decisión se tome por resolución motivada sujeta a los recursos que sean procedentes por la vía gubernativa. En cuanto al tipo de sanciones aplicables se establecen las siguientes: 1) Amonestación pública. 2) Multa hasta por cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 3) Suspensión o cancelación de la personería jurídica. 4) Suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo.

SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE - Integración El Sistema Nacional del Deporte integra tres grupos de organismos vinculados a esa actividad: el primero corresponde a los entes públicos que reglamentan, fomentan y controlan el deporte; el segundo, se contrae a las organizaciones mixtas que lo promueven y practican y, el tercero, que corresponde a las personas naturales y jurídicas privadas que organizan, dirigen y promueven la práctica deportiva aficionada y profesional ejerciendo sobre ella un poder disciplinario reconocido por la ley. Este conjunto de personas privadas se define como deporte asociado, el cual, a su vez, se integra con el deporte aficionado y el deporte profesional. DEPORTE ASOCIADO - Naturaleza y estructura (…) De las disposiciones transcritas se resalta la reiteración de la naturaleza privada de los organismos del deporte asociado, el sometimiento al control y vigilancia del Estado, así como la obligación de desarrollar programas de interés público y social. Las normas muestran igualmente que el deporte asociado se estructura en forma jerárquica al crear tres niveles: el municipal (clubes); el departamental (ligas y asociaciones departamentales); Distrito Capital (ligas y asociaciones) y el nacional (federaciones), que se relacionan e integran a través del sistema de afiliación de los clubes a las ligas y de éstas a las federaciones. REGIMEN DISCIPLINARIO DEPORTIVO - Naturaleza jurídica. Sanción de desafiliación / TRIBUNALES DEPORTIVOS - Competencia disciplinaria / FALTAS DEPORTIVAS - Naturaleza privada Del conjunto normativo anterior se concluye que la ley reconoce en el sistema

sancionatorio de las faltas deportivas su origen y naturaleza privada, reservándose la potestad de fijar los lineamientos básicos, sustantivos y procesales, a los cuales deben acogerse los organismos deportivos privados en la formación y expedición de su respectivo “Código Disciplinario”, pero permitiendo un buen margen de configuración de faltas. (…) La “desafiliación” aparece consagrada en el régimen disciplinario deportivo, como una sanción aplicable por los tribunales deportivos en forma de suspensión o de pérdida de esa condición especial. Debe entenderse que la “suspensión” hace referencia a situaciones o efectos temporales y la “pérdida” a situaciones o efectos definitivos. Es básico puntualizar en segundo lugar, que el titular de la competencia para sancionar con “desafiliación” es el tribunal deportivo respectivo; es decir, el órgano disciplinario designado por cada ente del deporte asociado que, como se dijo, son de naturaleza privada. Lo anterior sirve para destacar que la sanción de “desafiliación” no puede ser aplicada por las entidades públicas de inspección, vigilancia y control, primero, porque la ley no contempla esa posibilidad y segundo, porque el Estado debe respetar el espacio de autonomía propio de su naturaleza. Esa sanción se reserva al régimen disciplinario propio del deporte asociado. Sin embargo, COLDEPORTES tiene facultades para solicitar que se adelanten procesos disciplinarios, incluidos aquellos por faltas cuya sanción sea la desafiliación. Un tercer elemento a tener en cuenta consiste en que si bien la ley 49 de 1993, en el

literal e del artículo 19 ubica la “desafiliación” entre el repertorio de sanciones susceptibles de aplicación por los tribunales, lo cierto es que ella no aparece relacionada en la lista de las que se pueden imponer a los clubes profesionales por faltas muy graves. Las causales de “desafiliación automática” son: “Incumplimiento con el pago”, “Suspensión, revocatoria o vencimiento del reconocimiento deportivo” y la “Desafiliación acordada por la asamblea del organismo interesado que es resuelta por el órgano de dirección o administración”. Una vez verificada la existencia de la causal, corresponde ejecutar la desafiliación al mismo organismo, privando de sus derechos deportivos al desafiliado y prohibiéndole realizar actividades de los afiliados. El órgano responsable de las diligencias internas que conlleva la desafiliación será el que determinen los estatutos o manuales de funciones o los códigos disciplinarios. Si los órganos responsables hacen caso omiso de la presencia de una causal de la desafiliación automática, estarán incursos en violación de las normas deportivas y podrán ser procesados por los órganos disciplinarios.

NOTA DE RELATORIA: Con relación a la competencia disciplinaria sobre los organismos deportivos, se remite a la sentencia C-226 de 1997, Corte

Constitucional. TORNEO DEPORTIVO - Suspensión. La desafiliación automática no conduce necesariamente a su suspensión Para la Sala es claro que de acuerdo con las normas transcritas y con los objetivos generales y rectores de la ley del deporte, así como con los principios

fundamentales del deporte y la recreación como derechos sociales, la suspensión de los torneos deportivos solamente es posible decretarla en casos excepcionales en los cuales estén comprometidos gravemente aspectos de seguridad, salubridad y tranquilidad públicas o cuando su realización no atienda a las normas deportivas. Es evidente entonces, que la ley no autoriza la suspensión de un evento deportivo y menos de un torneo nacional que involucra, de alguna manera, a toda la comunidad, alegando razones de orden interno privado como es el incumplimiento en el pago de una obligación entre organismos deportivos como federaciones o clubes, que sin restarles importancia, no pueden tener como efecto colateral castigar a la sociedad y vulnerar su derecho a la recreación. (…) Las facultades de inspección, vigilancia y control permiten llegar al caso excepcional de suspender un torneo, ya no como efecto del incumplimiento en los pagos, sino como efecto de la suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo a las federaciones o divisiones o a los clubes, por desconocer los principios éticos y en especial, por violar normas contables, realizar manejos irregulares de dineros, vulnerar los derechos fundamentales de los deportistas, la corrupción, el enriquecimiento ilícito y demás faltas que involucren la burla a la confianza pública o al interés social. Es claro que en esta hipótesis la suspensión del torneo no es automática frente a la ocurrencia de la falta o faltas, sino que sería la culminación de un proceso administrativo de control a fondo, siguiendo las reglas contempladas en el decreto 1228 de 1995 y sus reglamentos. En estas situaciones es recomendable hacer

una pedagogía ciudadana previa a las decisiones de fondo. En conclusión, frente a la consulta sobre si la desafiliación automática conlleva necesariamente la suspensión automática de un torneo, y entendiendo lo “automático” como el efecto legal inmediato frente a la falta o infracción, la respuesta es negativa, salvo la ocurrencia de una desafiliación masiva que haga perder el mínimo legal de afiliados, o también por suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo con la precisión hecha en el párrafo anterior. ORGANISMOS DEPORTIVOS - Suspensión y revocatoria de reconocimiento deportivo / RECONOCIMIENTO DEPORTIVO - Suspensión y revocatoria El reconocimiento deportivo será suspendido cuando se incumplan las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que rigen al organismo deportivo, nacional, departamental o del Distrito Capital y que afecten a sus afiliados o a terceros, hasta por un año. Precisa, también, que la revocatoria del reconocimiento deportivo procede cuando se violen las disposiciones sobre estructura de los organismos deportivos o las normas “que sean desarrollo de los objetivos rectores o de los principios fundamentales que la ley establece, o en caso de reincidencia en cualquiera de las faltas, que dieron lugar a la suspensión”. Lo propio ocurre en lo referente a la suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo de los clubes profesionales, eventos que pueden darse así: la suspensión “cuando se incumplan las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias y que afecten a los deportistas cuyos derechos deportivos se posean,

a los particulares o personas jurídicas que adquieran títulos de afiliación, acciones o aportes, o en general a terceros”. Y la revocatoria procede, bien por reincidencia en las violaciones anteriores o bien por vulnerar la prohibición de que los pasivos superen en tres veces el patrimonio del club o por desconocer las normas sobre estructura y las que “sean desarrollo de los objetivos rectores o de los principios fundamentales que la ley establece”. ORGANISMOS DEPORTIVOS - Obligación de pagar sumas de dinero. Acuerdos de pago La concepción jurídica del deporte asociado y en especial, la correspondiente a la rama profesional lleva implícito el reconocimiento de la existencia de un conjunto de relaciones jurídicas recíprocas, ya de carácter vertical, si se miran las diferentes jerarquías, o bien de carácter horizontal cuando opera entre organismos de idéntico nivel. Esas relaciones recíprocas se materializan en obligaciones jurídicas que deben cumplirse. Dentro del conjunto de obligaciones posibles se destacan las de pagar sumas de dinero, cuyo origen puede ser múltiple. Así, se tienen por ejemplo, las cuotas de afiliación y de mantenimiento, los porcentajes de participación en el producto de los espectáculos deportivos, las cuotas para el deporte aficionado, los pagos contractuales por venta de los derechos deportivos de los clubes y jugadores, las multas que se imponen como sanción, etc. De otra parte, se recuerda que los organismos del deporte asociado son de naturaleza privada y se rigen por el derecho civil, comercial, laboral, etc., dejando a salvo, claro está, el cumplimiento de las normas de derecho público que los cobijan.

Dentro de este contexto se observa, de un lado, que las leyes de derecho privado permiten muchas formas de satisfacer la obligación de pago, y de otro, que las leyes deportivas no prohíben expresamente la utilización de dichas formas de pago, lo cual permite afirmar que los organismos deportivos pueden acordar cualquier sistema contemplado por la ley para satisfacer esas obligaciones de pago. Lo importante para la ley 49, art. 19, es que no exista “incumplimiento con el pago”, pues de lo contrario opera la desafiliación automática. En conclusión, la Sala conceptúa que pueden realizarse válidamente acuerdos de pago entre los distintos organismos deportivos. Lo anterior no significa que COLDEPORTES pierda su facultad de inspección, vigilancia y control sobre dichos acuerdos y pueda obrar en consecuencia, adelantando de oficio o a petición de parte las investigaciones que se requieran e imponiendo sanciones derivadas de esa facultad.

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 16 de julio de

2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 1577

Actor: MINISTERIO DE CULTURA Referencia: ORGANISMOS DEPORTIVOS. Intervención del Estado. Régimen disciplinario. Desafiliación Automática. Acuerdos de pago internos.

La señora Ministra de Cultura, doctora María Consuelo Araújo Castro, formula a la

Sala la siguiente consulta :

“1. ¿Proceden los acuerdos de pago, suscritos entre una Federación Deportiva Nacional y sus afiliados, para que no opere la desafiliación automática? 2. ¿En caso afirmativo, cuál sería el órgano competente para conceder u otorgar dichos acuerdos de pago; el Organo de Dirección, el Organo de Administración o los Comités Provisionales? 3. ¿Referente a las Federaciones con división profesional y división aficionada, los presidentes de cada división, tendrían competencia para condonar las deudas de sus afiliados? 4. ¿Se generaría la suspensión de los torneos tanto aficionado, como profesional, igualmente con carácter automático, cuando se produzca desafiliación automática? 5. ¿Si la consecuencia de la desafiliación es automática y no requiere declaratoria o intervención del Tribunal Deportivo, a quien compete el cumplimiento de la norma, cuando se hace caso omiso de la misma, es decir, cuando a pesar de estar en presencia de causales desafiliación automática, no se pierden las calidades de afiliado? Explica que la Ley 49 de 1993 estableció el régimen disciplinario en el deporte, señalando los organismos competentes para sancionar, así como las clases de sanciones y el procedimiento que deben seguir dichos organismos para investigar las faltas y decidir. Expresa que: “Sin embargo, en el literal a. del parágrafo del artículo 19 de la Ley 49 de 1993, que dispone las clases de sanciones, se establece una circunstancia en la que, presentes unos hechos y sin mediar proceso sancionatorio, se genera una consecuencia automática, que no

requiere pronunciamiento del Tribunal Deportivo, que sería la instancia, a quien compete tal declaratoria. Se colige de lo anterior, que para estar afiliado a un organismo deportivo, se establecen como requisitos sine qua non, la vigencia del reconocimiento deportivo de una parte, y de otra, el cumplimiento con el pago de los compromisos adquiridos con el organismo al cual se está afiliando. Así las cosas y de conformidad con las normas vigentes, tanto el vencimiento del reconocimiento deportivo, como el incumplimiento con el pago de los compromisos adquiridos con el organismo al cual se está afiliado, produce como consecuencia de carácter automático, la desafiliación. De la revisión de las disposiciones vigentes se observa que no es materia que desarrolle la legislación deportiva, la de establecer acuerdos de pago o condonación de deudas, que posean los afiliados a una Federación Deportiva Nacional. Sin embargo, se observa que actualmente tal circunstancia se presenta y es el Organo de Administración, el que se encarga de autorizar situaciones relativas al patrimonio de los organismos deportivos, contraviniendo de esta manera las disposiciones jurídico deportivas, que establecen que esta competencia radica en cabeza de la Asamblea u Organo de Dirección respectivo. La desafiliación, previo proceso sancionatorio que culmine con la declaratoria de desafiliación o la desafiliación automática, impiden a los organismos el ejercicio de los derechos, que como afiliados, les otorgaba tal calidad”.

Finaliza diciendo que: “En este sentido, al encontrarse todos los afiliados a una Federación, llámense Ligas o Asociaciones Departamentales o del Distrito Capital o

Clubes Profesionales, dentro de las causales que dan origen a la desafiliación automática, la Federación carecería de uno de los elementos esenciales y propios de su estructura, como lo es el Organo de Dirección o Asamblea de Afiliados. Se estaría en este caso a merced del Organo de Administración, que no posee la competencia legal para dirimir aspectos de índole patrimonial, como lo establece el Decreto 380 de 1985”. CONSIDERACIONES A juicio de la Sala, los problemas jurídicos que surgen de la consulta se contraen a determinar de una parte, la validez de formas de pago diferentes al pago de contado, como son el pago a plazos o el pago por compensación, u obligaciones generadas por la afiliación a organismos deportivos y de otra, los efectos del incumplimiento de la obligación de pago de deudas de origen deportivo, como son la desafiliación automática y eventualmente la suspensión de torneos deportivos aficionados o profesionales. También se plantea el tema de las competencias de los diversos organismos públicos y privados para el cumplimiento de las normas deportivas y de los regímenes sancionatorios. Para responder, la Sala estudiará los siguientes temas : 1) La intervención del Estado en el deporte 1.1 Facultades de inspección, vigilancia y control 2) Sistema nacional del deporte y el deporte asociado. Régimen jurídico. 3) Naturaleza jurídica de la función disciplinaria en el deporte. 4) La desafiliación previo proceso disciplinario y la desafiliación automática. 4.1 La desafiliación previo proceso disciplinario 4.2 La desafiliación automática

4.3 Competencia para ejecutar la desafiliación automática 5) Posibilidad jurídica de realizar acuerdos de pago. 6) La competencia para celebrar acuerdos de pago. 7) La suspensión automática de torneos deportivos. 8) Consideración especial

1. La intervención del Estado en el deporte: Facultades de inspección, vigilancia y control.

El artículo 521 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del acto legislativo No. 2 de 2000 otorga al ejercicio del deporte y a la recreación una dimensión que trasciende la simple práctica del juego, al ubicarlo como parte de la formación integral de las personas y elemento que contribuye al mejoramiento de la salud. De esta manera se convierte en una de los partes constitutivas de la función educativa y por definición constitucional, participa del gasto público social. Igualmente, se reconoce como un derecho que la Corte Constitucional eleva a la categoría de derecho fundamental por la conexidad evidente con el derecho a la vida y al libre desarrollo de la personalidad. Reconociendo su gran impacto sobre la sociedad, las actividades deportivas y recreativas serán fomentadas por el Estado, el cual se reserva, así mismo, la tarea de inspeccionar, vigilar y controlar las organizaciones deportivas, que en esencia pertenecen al ámbito privado, con el fin de enmarcar toda su actividad, desde el reconocimiento inicial como entes jurídicos deportivos, hasta la gestión cotidiana, ya en el deporte aficionado, ya en el profesional, dentro del concepto de actividad de interés público y social, con estructuras y propiedad democráticas. 1 Artículo 52 C.P..- Modificado A.L. 02/2000, art. 1º. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones

recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social. Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas. Sobre la naturaleza y alcances de la intervención estatal en esta materia, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades. Baste citar una de sus últimas sentencias, la número C-758 de 2002, en la que se precisan los aspectos anotados: “Así las cosas, el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre constituyen derechos para que el individuo desarrolle su vida dignamente de acuerdo con sus expectativas y decisiones y le abren espacios vitales al ser humano frente al Estado y a los particulares. Así mismo, en la medida en que las actividades deportivas y recreativas comportan usualmente derechos y deberes comunitarios que implica la observancia de normas mínimas de conducta deben ser objeto de intervención del Estado por cuanto el Estado no sólo debe fomentar su ejercicio, sino porque la sociedad tiene un legítimo interés en que tal práctica se lleve a cabo de conformidad con los principios legales, de manera que con ella se alcancen objetivos educadores y socializadores. Entonces, la relación Estado - Persona, en el ámbito de las actividades deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, tiene

como eje central la consideración de ser su ejercicio “un derecho de todas las personas”, que al propio tiempo ostenta la función de formarlas integralmente y preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. Y la relación Estado - Organizaciones Deportivas y Recreativas, se desenvuelve en torno de, por una parte, las acciones de fomento y, por otra, de la inspección, vigilancia y control, habida cuenta del papel que estas organizaciones están llamadas a cumplir en la sociedad como medios eficaces para la realización de los fines sociales y de los derechos constitucionales de las personas”. (Negrillas fuera del texto). Las funciones de inspección, vigilancia y control del Estado sobre los organismos deportivos. Como ya se dijo, el acto legislativo número 2 de 2000, modificó el artículo 52 de la Constitución Política, en varios aspectos, siendo uno de ellos definir que las organizaciones deportivas están sujetas, no sólo a la inspección, sino también a la vigilancia y al control del Estado2. Por su parte, algunos años antes, el legislador, al 2 Sentencia C-758 de 2002. “5.2. Como se explicó atrás – al exponer el panorama normativo sobre la acción de la sociedad y del Estado en el ámbito del deporte y los medios institucionales a través de los cuales ella se encauza dentro del marco constitucional -, los desarrollos legales correspondientes se plasman actualmente en la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 1228 del mismo año. En estos ordenamientos se señalan precisamente, de una parte, el cauce de las actividades de fomento, y los recursos económicos destinados al efecto, comprendidos, a partir del Acto Legislativo 02 de 2000, en el concepto de gasto social del Estado y, de otra,

el régimen de la inspección, vigilancia y control, sobre las organizaciones privadas que gestionan el deporte asociado; este régimen definido en la Ley 181 y en el Decreto 1228 desde 1995, en los términos atrás analizados, adquirió un más fuerte sustento con la expedición del Acto Legislativo mencionado, que según se expresó complementó la inspección inicialmente mencionada en la norma constitucional, con la vigilancia y el control”. Las modificaciones fundamentales al art. 52 C.P. fueron tres: la primera, darle al deporte y a la recreación la dimensión de formación integral y por tanto inscribirlos como parte del proceso educativo del ser humano. La segunda, reconocer que los aportes del Estado al deporte y la recreación constituyen gasto público y social. Y la tercera, fue ampliar la intervención del Estado con las atribuciones de vigilancia y control a las organizaciones deportivas y recreativas. En la exposición de motivos presentada por los congresistas autores de la iniciativa se dijo: expedir la ley 181 de 1995, conocida como la ley del deporte, incluyó la vigilancia y el control de la actividad deportiva como función a cargo del Ministerio de Educación por conducto de COLDEPORTES (art. 58). También en el artículo 61.8 de la misma ley aparece la inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos que conforman el Sistema Nacional del Deporte, como función de COLDEPORTES por delegación del Presidente de la República, “de conformidad con el artículo 56 de la Ley 49 de 1993”. El gobierno nacional por medio del decreto 1227 de 1995, fundamentado en las leyes citadas, delegó en el Director del Instituto Colombiano del Deporte COLDEPORTES, tanto las funciones de

vigilancia y control de la actividad deportiva como las de inspección, vigilancia y control de “los organismos deportivos y demás entidades que integran el Sistema Nacional del Deporte”, constituyéndose así dicho establecimiento público, en el ente superior del Estado para el ejercicio de esas funciones. Sobre la inspección, vigilancia y control, es fundamental entender desde ahora, que ella es una atribución constitucional que debe ejercerse en forma permanente y obligatoria por parte de la entidad delegada para hacerlo y que las omisiones en su ejercicio pueden eventualmente, constituir faltas disciplinarias. En este sentido, COLDEPORTES se asimila a una especie de Superintendencia para las organizaciones deportivas. Desde otro ángulo, la Sala registra la especial circunstancia de la inexistencia de desarrollos legales posteriores al Acto Legislativo No. 2 de 2000, que pongan en consonancia las leyes deportivas con las nuevas concepciones constitucionales en esa materia y en particular, con las facultades de inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos. En este orden de ideas, es necesario precisar ahora el contenido de las competencias de inspección, vigilancia y control a cargo de COLDEPORTES. Para ello, la Sala encuentra que el decreto ley 1228 de 1995 reglamenta la materia en el Título IV, artículos 34 a 40. Una primera observación muestra que los organismos “Ninguna de las normas deportivas de Colombia desde 1904, ha considerado al deporte y la recreación como factor de salud física y mental, integrante de la educación y mucho menos, que esas actividades constituyan gasto público social”. (...) “No estamos en presencia de una situación adjetiva, porque está suficientemente demostrado que el pueblo,

las mayorías nacionales, la masa, ese conglomerado que se identifica en otras naciones como las “mayorías silenciosas”, son en Colombia el protagonista social real, es esa población anónima la que sufre, son los colombianos que van a los escenarios deportivos que se angustian cuando el resultado d

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