CE-SC-RAD2008-N1580-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2008-N1580-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
JURISDICCION COACTIVA - Competencia de entidades públicas del orden nacional / COBRO COACTIVO - Competencia de entidades públicas del orden nacional El artículo 112 de la ley 6ª de 1992, otorga a las entidades públicas del orden nacional, la facultad de cobro coactivo para hacer efectivos, conforme a las reglas de los artículos 68 y 79 del C.C.A., los créditos a su favor y los de la Nación. El artículo 68 del C.C.A., define los títulos que prestan mérito ejecutivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible. A su vez, el artículo 79 del C.C.A., establece el principio según el cual las entidades públicas pueden ejecutar mediante cobro coactivo los créditos señalados en las normas legales, y los particulares ante la justicia ordinaria. (…) Dada la generalidad de la expresión -entidades públicas del orden nacional-, debe entenderse alusiva no solo a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público y sus entidades descentralizadas, sino aquellos entes autónomos e independientes creados para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, a los que se refiere el artículo 113 Superior, los cuales no obstante sus especiales características, están organizados como personas jurídicas de derecho público y cumplen funciones públicas. En conclusión, la competencia para ejercer el cobro coactivo se deduce tanto de la naturaleza del órgano como de la función administrativa que cumple la entidad pública. BANCO DE LA REPUBLICA - Naturaleza jurídica. Debe ejercer jurisdicción coactiva para cobro de multas impuestas en procesos disciplinarios
El Banco de la República es uno de los órganos autónomos e independientes a que se refiere el artículo 113 de la Carta, organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, conformado por la Constitución, la ley y los Estatutos, encargado de ejercer las funciones de banca central. No obstante el reconocimiento del Banco de la República como organismo autónomo e independiente, como ente público, está sujeto a los controles de ley, tales como el de legalidad, político, disciplinario y fiscal, que garanticen el ejercicio de las funciones encomendadas. Es lo que ocurre con la competencia para ejercer la jurisdicción coactiva, que si bien no está consignada en el régimen especial aplicable al Banco de la República, su regulación proviene de norma general con campo de aplicación a todas las “entidades públicas del orden nacional”, género dentro del cual queda comprendido el Banco de la República, y en la ley 734 de 2002 que fija una competencia especial para el ejercicio de la jurisdicción coactiva por parte de las entidades del Estado titulares de la acción disciplinaria. Por lo tanto, el hecho de que el régimen especial del Banco de la República no contenga competencia expresa, no impide que pueda ejercer jurisdicción coactiva de conformidad con la norma general referida a toda entidad pública del orden nacional, y con mayor razón tratándose de multas disciplinarias cuyo cobro coactivo tiene el alcance de “deber” de todo servidor público, tal como lo señala el artículo 34 de la ley 734 de 2002. Es decir, los titulares de la acción disciplinaria
que lo son las “ramas, órganos y entidades del Estado”, tienen el deber legal de ejercer el cobro coactivo de las sanciones de multa en los eventos a que hubiere lugar, sin que la naturaleza de la entidad exceptúe su cumplimiento, pues el Código Disciplinario Unico, aplicable a todos los servidores públicos, es derogatorio de las disposiciones que le sean contrarias, salvo las de la ley 190 de 1995 referidas a estos aspectos y el régimen especial disciplinario de los miembros de la fuerza pública.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal mediante auto de 15 de octubre de 2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 1580
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: BANCO DE LA REPUBLICA. Competencia para cobrar por jurisdicción coactiva, sanciones de multa impuesta en ejercicio de la acción disciplinaria.
El señor Ministro de Hacienda y Crédito Publico, doctor Alberto Carrasquilla Barrera consulta a la Sala, sobre la competencia del Banco de la Republica para cobrar, por jurisdicción coactiva, las multas impuestas a sus ex servidores como sanción disciplinaria: “1. ¿Puede el Banco de la República ejercer jurisdicción coactiva para cobrar las multas que haya impuesto en desarrollo de las leyes 734 de 2002 o 200 de 1995?
2. En el evento en que la respuesta sea negativa, ¿Cómo debe
proceder el Banco de la República para el cobro de dichas multas?” Indica la consulta que en relación con el tema propuesto, se han planteado dos tesis opuestas, una sostiene que el Banco de la República no tiene competencia para adelantar el trámite coactivo porque el régimen especial que le es aplicable no le otorga expresamente tal facultad; la otra deduce la posibilidad de acudir a este procedimiento de lo dispuesto en la ley 734 de 2002 y en el artículo 112 de la ley 6ª de 1992, que a su vez define los alcances de los artículos 68 y 79 del C.C.A. Por lo anterior, la Sala se ocupará del estudio de la titularidad de la jurisdicción coactiva, y la competencia del Banco de la República para asumir el cobro coactivo de las multas disciplinarias impuestas a ex servidores.
CONSIDERACIONES
Titularidad de la Jurisdicción Coactiva. El artículo 112 de la ley 6ª de 1992, otorga a las entidades públicas del orden nacional, la facultad de cobro coactivo para hacer efectivos, conforme a las reglas de los artículos 68 y 79 del C.C.A., los créditos a su favor y los de la Nación. Dice la norma: “Facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados1, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los
créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados”. El artículo 68 del C.C.A., define los títulos que prestan mérito ejecutivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, así: “1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria.
4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.2 1 La Corte Constitucional en sentencia C-666/00, declaró exequibles las palabras –y vinculados-, “pero en el
entendido de que la autorización legal para ejercer el poder coactivo se refiere exclusivamente al cobro o recaudación de recursos provenientes de funciones netamente administrativas confiadas por el legislador de modo expreso a los entes vinculados, siempre que en la misma norma legal correspondiente se autorice la función de ejecución coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio, únicamente en cuanto a los aludidos recursos. Bajo cualquier otra interpretación los mencionados vocablos se declaran INEXEQUIBLES”. 2 El artículo 75 de la ley 80 de 1.993, modificó la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución y cumplimiento, la cual corresponde a la
5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriada que declare la obligación.
6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor”.
A su vez, el artículo 79 del C.C.A., establece el principio según el cual las entidades públicas pueden ejecutar mediante cobro coactivo los créditos señalados en las normas legales, y los particulares ante la justicia ordinaria.
Dice la norma: “Las entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor en todos los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva y los particulares por medio de la jurisdicción ordinaria.” En la exposición de motivos del proyecto de ley presentado a consideración del Congreso por el Gobierno Nacional que culminó con la expedición de la ley 6ª de 1992, se consigna que la asignación de la jurisdicción coactiva a las
entidades públicas del orden nacional, obedeció a la necesidad de lograr la inmediatez y el oportuno recaudo de los créditos a su favor, para lo cual se introdujeron modificaciones a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como fue la de suprimir la competencia de cobro coactivo, para que fuera asumida por las entidades acreedoras, y la centralización en la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos Nacionales de lo relativo a la materia impositiva del orden nacional, “a diferencia de los demás créditos cuya competencia de cobro se adjudica a cada una de las entidades de donde surja la respectiva obligación”. Así se lee en los siguientes apartes de la exposición de motivos: “Modificaciones a la Dirección de Apoyo Fiscal. Se suprime la competencia de la Dirección de Apoyo Fiscal para el cobro de multas, sanciones, pólizas, contratos, así como de las sentencias y providencias a favor de las entidades públicas del orden nacional y sus organismos adscritos o vinculados. “Como consecuencia de lo anterior, se propone establecerla en cada una de dichas entidades, facultándose a los funcionarios para ejercer el cobro de manera directa utilizando el procedimiento coactivo señalado en el Código de Procedimiento Civil, e igualmente se posibilita la contratación de apoderados especiales Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. para tal fin. Con lo anterior se da inmediatez y oportunidad en el recaudo de estos valores. “De otra parte, se precisa que el cobro de los aportes o cuotas establecidos por la ley, destinadas a Fondos, Federaciones y
Asociaciones deben ejercerlo estas entidades, al derogarse la competencia de la Dirección de Apoyo fiscal. “Se considera que dada la doble naturaleza de los créditos que cobraba la Dirección de Apoyo Fiscal la competencia para el cobro de los tributos nacionales distintos a los impuestos de renta, venta y timbre debe establecerse en la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos Nacionales, centralizando en esta entidad lo relativo a la materia impositiva del orden nacional, a diferencia de los demás créditos cuya competencia de cobro se adjudica a cada una de las entidades de donde surja la respectiva obligación”.3 En la explicación del articulado del proyecto de ley, se reitera que la finalidad de la norma es la de garantizar el pago de las deudas a favor de las entidades nacionales: “Artículo 111. Facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales.
Explicación: Con el fin de garantizar el pago de las deudas a favor de las diferentes entidades del orden nacional, se les otorga jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mismas. Igualmente se les faculta para otorgar poderes a funcionarios abogados de cada entidad o para contratar apoderados especiales que sean abogados titulados” 4.
De lo expuesto se deduce que, la norma consagró una cláusula general de competencia a favor de “las entidades públicas del orden nacional”, para ejercer directamente el cobro coactivo de sus acreencias, conforme a las reglas de los artículos 68 y 79 del C.C.A., a fin de facilitar la inmediatez y su pronto recaudo. Por tanto, no es necesario que las disposiciones legales que regulan el
funcionamiento de cada una de las entidades estatales otorguen de manera expresa la facultad de ejercer jurisdicción coactiva, pues la competencia fue atribuida genéricamente a todas las entidades públicas del orden nacional, de manera que es suficiente que la naturaleza de la entidad quede comprendida en el género -entidades públicaspara que tenga dicha competencia. Ello encuentra justificación en la finalidad de esta institución que no es otra que la de garantizar el recaudo de las obligaciones a su favor para lograr el efectivo 3 Senado de la República. Historia de las Leyes. Legislatura 1.992, Tomo IV, pág. 192. 4 Ob. Cit. Pág. 218. cumplimiento de los cometidos estatales, o como se manifestó en la exposición de motivos, “con el fin de garantizar el pago de las deudas a favor de las diferentes entidades del orden nacional”. En pronunciamiento de la Sección Quinta de esta Corporación, se consignó esta misma interpretación, según la cual cada organismo está investido de jurisdicción coactiva siempre que responda a la naturaleza prevista en el artículo 112 de la ley 6ª de 1992. Al respecto señala: “La ley 6ª de 1.992 en su artículo 112, tal como está redactada, debe interpretarse en el sentido de que la jurisdicción coactiva se atribuye a los organismos creados y a los que se creen en su vigencia, porque no hace restricción alguna respecto al tiempo; es de carácter general. En consecuencia cada organismo existente o no cuando empezó a regir la ley, está investido de jurisdicción coactiva para cobrar créditos a su favor y a favor de la Nación
siempre que responda a la naturaleza prevista en la disposición. En consecuencia, independientemente de que en el acto de creación de un organismo se señale o no que el mismo tiene jurisdicción coactiva, basta que su naturaleza se acomode a las previsiones de la Ley 6ª para que la tenga”.5 En consecuencia, dada la generalidad de la expresión -entidades públicas del orden nacional-, debe entenderse alusiva no solo a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del Poder Público y sus entidades descentralizadas, sino aquellos entes autónomos e independientes creados para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, a los que se refiere el artículo 113 Superior, los cuales no obstante sus especiales características, están organizados como personas jurídicas de derecho público y cumplen funciones públicas. La anterior argumentación se funda en un criterio orgánico, en virtud del cual la adscripción de la función coactiva se infiere de la naturaleza de la entidad pública. Además de éste, y dado que la atribución de competencia del artículo 112 de la ley 6ª de 1992 hace referencia a los artículos 68 y 79 del C.C.A., es bueno recordar que el artículo 1o. ibídem, consagra un criterio material, basado en la noción de “función administrativa”, que se concreta en decisiones contenidas en actos administrativos que gozan de los efectos jurídicos que les son propios, conocidos por la literatura jurídica como “los privilegios del acto administrativo”, esto es, el de la definición previa y el de la ejecución oficiosa. 5 Radicación 0649. Auto de 29 de agosto de 1.996.
Dentro de este último privilegio se enmarca el ejercicio de la facultad coactiva, como expresión de la prerrogativa de la administración de ejecutar sus propios actos, pues, sin necesidad de recurrir a la autoridad judicial, puede hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y exigibles, permitiendo que el acreedor estatal ejecute a su deudor, mediante un procedimiento ágil que facilita el pronto recaudo de sus acreencias. Es por esta razón por la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la competencia de los organismos vinculados a la administración para ejercer jurisdicción coactiva, “en el entendido de que la autorización legal para ejercer el poder coactivo se refiere exclusivamente al cobro o recaudación de recursos provenientes de funciones netamente administrativas”, indicando que: “La jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su favor. “Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, en cuanto ella ejecuta a los deudores por su propia cuenta, sin intermediación de los funcionarios judiciales. “En todo caso, obedezca la jurisdicción coactiva a una función judicial o a una de naturaleza administrativa –polémica que, para
los efectos del presente juicio de constitucionalidad no es indispensable dilucidar-, lo cierto es que aquélla va atada indiscutiblemente a los conceptos de imperio, soberanía, poder y autoridad. Es por eso que el reconocimiento de tal atribución a “organismos vinculados” a la administración pública, cuyas actividades se asemejan a las que desarrollan habitualmente los particulares… implica un desconocimiento de la naturaleza de las cosas, en tanto la atribución no puede considerarse como razonable, si se tienen en cuenta las funciones que cumplen los entes vinculados y el papel que desempeñan en la economía”.6 6 Sentencia C-666/00. En conclusión, la competencia para ejercer el cobro coactivo se deduce tanto de la naturaleza del órgano como de la función administrativa que cumple la entidad pública. Competencia del Banco de la República para asumir el cobro coactivo de multas disciplinarias. El Banco de la República es uno de los órganos autónomos e independientes a que se refiere el artículo 113 de la Carta, organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, conformado por la Constitución, la ley y los Estatutos, encargado de ejercer las funciones de banca central. La jurisprudencia constitucional reitera que si bien el régimen jurídico que regula la actividad del Banco de la República está contenido en los artículos 371 y 372 de la Carta, en la ley 31 de 1992 y en el decreto 2520 de 1993, “dicho régimen no es único ni excluyente, pues admite que en lo no previsto en
éste sea posible la aplicación a las actividades del Banco de las previsiones contenidas en los códigos civil, comercial, penal y otros estatutos”7. En efecto, no obstante el reconocimiento del Banco de la República como organismo autónomo e independiente, como ente público, está sujeto a los controles de ley, tales como el de legalidad, político, disciplinario y fiscal, que garanticen el ejercicio de las funciones encomendadas. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada afirma: “ De conformidad con la Carta, el Banco de la República está sujeto a diferentes tipos de control: de legalidad, en la medida en que sus actos son de carácter administrativo y, por ende, pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 237 C.P.); a un control político, en los términos que establece el artículo 371 de la Carta; a un control disciplinario, a cargo de la Procuraduría General de la Nación, respecto de los servidores públicos; y a un control fiscal, por parte de la Contraloría General, en aquellos eventos en los que el Banco cumple actividades de gestión fiscal (art. 268 C.P.)”. 8 7 Sentencia C-489/97. 8 Sentencia C-566/00, reiterada en C-827/01. Es lo que ocurre con la competencia para ejercer la jurisdicción coactiva, que si bien no está consignada en el régimen especial aplicable al Banco de la República, su regulación proviene de norma general con campo de aplicación a todas las “entidades públicas del orden nacional”, género dentro del cual queda comprendido el Banco de la República, y en la ley 734 de 2002 que fija
una competencia especial para el ejercicio de la jurisdicción coactiva por parte de las entidades del Estado titulares de la acción disciplinaria. Por lo tanto, el hecho de que el régimen especial del Banco de la República no contenga competencia expresa, no impide que pueda ejercer jurisdicción coactiva de conformidad con la norma general referida a toda entidad pública del orden nacional, y con mayor razón tratándose de multas disciplinarias cuyo cobro coactivo tiene el alcance de “deber” de todo servidor público, tal como lo señala el artículo 34 de la ley 734 de 2002: “Deberes. Son deberes de todo servidor público:
29. Ordenar, en su condición de jefe inmediato, adelantar el trámite de jurisdicción coactiva en la respectiva entidad, para el cobro de la sanción de multa, cuando el pago no se hubiere efectuado oportunamente.
30. Ejercer, dentro de los términos legales, la jurisdicción coactiva para el cobro de las sanciones de multa”.
En cuanto al pago y plazo para hacerlo, el articulo 173 ibídem, señala: “Cuando la sanción sea de multa y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se efectúe por descuento. Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en multa el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva.9 Toda multa se destinará a la entidad a la cual presta o haya prestado sus servicios el sancionado, de conformidad con el
Decreto 2170 de 1.992 Si el sancionado no se encontrare vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la multa a favor de ésta, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso. De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro 9 La expresión –Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en multa el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva-, fue declarada exequible en razón a que no viola el derecho de defensa, pues la conversión de la sanción obedece a la imposibilidad práctica de ejecutar la primera. Sentencia C-1076/02. coactivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa. Si el sancionado fuere un particular, deberá cancelar la multa a favor del Tesoro Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso, y presentar la constancia de dicho pago a la Procuraduría General de la Nación. Cuando no hubiere sido cancelada dentro del plazo señalado, corresponde a la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda adelantar el trámite procesal para hacerla efectiva. Realizado lo anterior, el funcionario de la jurisdicción coactiva informará sobre su pago a la Procuraduría General de la Nación, para el registro correspondiente. En cualquiera de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multa, el moroso deberá cancelar el monto de la misma con los correspondientes intereses comerciales”. Es decir, los titulares de la acción disciplinaria que lo son las “ramas, órganos y
entidades del Estado” (art. 2o. ley 734/02), tienen el deber legal de ejercer el cobro coactivo de las sanciones de multa en los eventos a que hubiere lugar, sin que la naturaleza de la entidad exceptúe su cumplimiento, pues el Código Disciplinario Unico, aplicable a todos los servidores públicos (art. 25 ibd.), es derogatorio de las disposiciones que le sean contrarias, salvo las de la ley 190 de 1995 referidas a estos aspectos y el régimen especial disciplinario de los miembros de la fuerza pública. En vigencia de la ley 200 de 1995, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República estaban sometidos al régimen disciplinario contenido en dicho Estatuto, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-341/96 que declaró exequible la expresión “y trabajadores” del artículo 20 ibidem10, referida a los servidores públicos del Banco de la República. Así mismo, en el evento en que el sancionado no consignara el valor de la multa en el plazo de treinta días, debía recurrirse “de inmediato ante la jurisdicción coactiva correspondiente” (art. 31).11 10 El artículo 20 de la ley 200 de 1.995, señalaba: “Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de lucha ciudadana
contra la corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional”. 11 En relación con el plazo y pago de la multa, el inciso 3o. del artículo 31 preceptuaba: “Si el sancionado no se encontrare vinculado, podrá consignarla en el Banco Popular en el plazo de 30 días y a favor de la entidad. De no hacerlo, se recurrirá de inmediato ante la jurisdicción coactiva correspondiente”.
SE RESPONDE: El Banco de la República debe ejercer jurisdicción coactiva para cobrar las multas que haya impuesto en desarrollo de las leyes 734 de 2002 o 200 de
1995. Transcríbase al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE GUSTAVO E. APONTE SANTOS Presidente de la Sala
ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO GLORIA DUQUE HERNANDEZ
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala