CE-SC-RAD2008-N1593-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2008-N1593-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA - Reflexiones sobre la proliferación de regímenes excepcionales / CONTRATACION ESTATALProliferación de regímenes excepcionales Es cierto que el Congreso está en capacidad de establecer en razón de su potestad legislativa amplia, excepciones a la aplicación de la ley 80 de 1993 o al sistema de licitación pública (régimen contractual aplicable a entidades financieras públicas, contratación de empréstitos, contratación de bienes y servicios de seguridad); sin embargo, en razón a la multiplicidad de regímenes exceptivos que se han establecido por el legislador, han conducido a que el “Estatuto General de Contratación de la Administración” (artículo 150 C.N. Inciso final), haya dejado de serlo para convertirse en una regla de ocasional aplicación, o dicho de otro modo, cada vez es más limitado el ámbito de aplicación de la ley 80 de 1993. Por ello la Sala insiste en que la solución a los retos que ofrece la realidad no está únicamente en crear normas de excepción; el verdadero reto del operador jurídico está en el desarrollo de los mecanismos existentes. Recordemos que la ley 80 de 1993 es una ley de principios creada para que la administración alcance los fines estatales, entre los cuales se cuenta la convivencia pacífica. Igualmente, cabe advertir que la aplicación del régimen privado no exime a las entidades estatales de la aplicación de los principios generales de la contratación (selección objetiva, transparencia, economía, etc.) como tampoco del régimen de control fiscal. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultades conferidas por los artículos
transitorios de la Constitución. Alcance de las normas expedidas por autorización de la Constitución / CONSTITUCION POLITICA - Facultades conferidas al Presidente de la República en los artículos transitorios. Carácter temporal de los artículos transitorios Entre las características que la Corte Constitucional ha atribuido a las facultades conferidas al Presidente en los artículos transitorios de la Carta, se cuentan: a) Las facultades que el Constituyente concede al Presidente en varias disposiciones transitorias cuya titularidad y ejercicio ordinariamente se atribuye en el cuerpo permanente de la Constitución a otra rama u órgano del Estado, tiene carácter extraordinario y excepcional, independientemente de que el Constituyente así las defina. B) Su finalidad se circunscribe a facilitar “el tránsito constitucional y el proceso de ajuste institucional que sigue al proceso de cambio y de reforma”. c) Las facultades están sujetas a un término y a una condición, una vez se cumpla el primero y se dé la segunda, se entiende agotada la facultad conferida. CONSTITUCION POLITICA - Artículo 13 transitorio sólo se aplica a los grupos que participaban en proceso de paz con el Gobierno en esa época / DESMOVILIZADOS - Beneficios derivados del artículo 13 transitorio de la Constitución. Aplicación de régimen privado para la contratación de beneficios. Contratación de beneficios por modalidad de urgencia manifiesta / URGENCIA MANIFIESTA - Es viable para la contratación de beneficios a desplazados / FONDO DE PROGRAMAS ESPECIALES PARA LA PAZ - Régimen privado de contratación. Mecanismo de financiación de
programas de reinserción El artículo 13 transitorio de la Carta no sólo participa del carácter temporal de los demás artículos transitorios, en la medida en que faculta al Presidente dentro de un período específico a expedir las normas tendientes a facilitar el proceso de paz en curso, sino que circunscribe la aplicación de las medidas que se expidan en desarrollo de dichas facultades, a facilitar la reinserción de uno de los grupos alzados en armas, el conformado por los “grupos guerrilleros” que se encontraban en un proceso de paz con el Gobierno en ese momento histórico. Los sujetos o beneficiarios de las prerrogativas que se crearon en virtud de lo dispuesto en la norma constitucional transitoria, no pueden ampliarse o extenderse, por la vía de la interpretación, a otros procesos de paz en los que los actores sean distintos grupos alzados en armas. Lo anterior, sin perjuicio del análisis de conveniencia y oportunidad de establecer, a través de una ley ordinaria, mecanismos que permitan el cumplimiento de los derechos y obligaciones adquiridos por el Estado en los procesos de reinserción. En conclusión, para la Sala jurídicamente no es viable extender, por vía de interpretación, el alcance del artículo 13 transitorio de la Constitución a otros grupos alzados en armas que no estén comprendidos dentro del grupo que definió el Constituyente en su momento como beneficiario de las medidas tendientes a facilitar su reinserción, como tampoco se puede interpretar con carácter extensivo el alcance del decreto ley 716 de 1994. Las disposiciones de carácter permanente que regulan el papel de cada una de las entidades en los procesos de reincorporación, permiten concluir que la
contratación que deba realizarse con los recursos del Fondo de Programas Especiales para la Paz, es la única que puede realizarse a través de las normas de derecho privado, y en ello en razón a que las normas de excepción deben ser siempre aplicadas con carácter restrictivo y sobre ellas no cabe la aplicación analógica. Por consiguiente, la inversión de los recursos que se apropien para el cumplimiento de las funciones propias de cada Ministerio se rige por el derecho público. Estas entidades, cuando la situación así lo exija, podrán contratar utilizando la figura de la urgencia manifiesta tanto para conseguir la ayuda humanitaria de carácter inmediato, como otro tipo de bienes y servicios en aras de cumplir con los compromisos derivados del proceso, sin perjuicio de que, en razón de la cuantía, algunos procesos de contratación puedan realizarse en forma directa. Dada la dispersión de recursos y el papel no del todo definido en las disposiciones reglamentarias de cada uno de los actores estatales en el proceso, la Sala sugiere que sea el Fondo de Programas Especiales para la Paz, al cual el legislador le otorgó expresamente la facultad de financiar los programas de reinserción, el que canalice los recursos que se destinen para ese fin. Lo anterior, sin perjuicio de que los Ministerios cuenten con unas partidas que les permitan atender casos de emergencia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance material del artículo 13 transitorio de la Constitución Política y las normas que lo desarrollaron, se remite a la sentencia C47 de 2001, Corte Constitucional. Levantada la reserva legal mediante auto de 15
de octubre de 2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 1593
Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: Proceso de desmovilización: Decreto Ley 716 de 1994. Vigencia y Alcance.
Contratos celebrados en cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado en el actual proceso de desmovilización. Régimen Contractual Aplicable. El señor Ministro del Interior y Justicia formuló consulta a la Sala sobre el alcance del Decreto Ley 716 de 1994 y el régimen contractual aplicable a los contratos conexos con el actual proceso de desmovilización que realiza el Gobierno Nacional. Al efecto, formuló la siguiente pregunta: “¿Se encuentra vigente la facultad del gobierno para contratar conforme a las normas de derecho privado (artículo 1º del Decreto 716 de 1994) las ayudas humanitarias y demás beneficios a que se comprometió el Estado con los reincorporados al haberlos certificado de conformidad con el Decreto 128 de 2003, tomando en consideración que se viene adelantando un proceso de paz, en donde se llaga a acuerdos con esta población desde el momento de su entrega voluntaria? Como antecedente, el señor Ministro plantea la problemática que se presenta con el cumplimiento de las obligaciones estatales que se adquieren durante el proceso de desmovilización de los grupos alzados en armas y la importancia de definir el régimen contractual aplicable, de derecho público o de derecho privado, a los
contratos conexos con el proceso de reinserción de que se trate. Afirma el funcionario, que la desmovilización y consecuente reincorporación son instrumentos estatales que demandan el cumplimiento de compromisos previamente ofrecidos a quienes deciden acogerse al proceso de desmovilización; beneficios que se encuentran consagrados en el Decreto 128 de 20031, la ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la ley 782 de 2002 y que comprenden, entre otros aspectos, el suministro de ayuda humanitaria (albergues, salud, atención psicoafectiva, etc), capacitación (nivel básica, media, formal y no formal), contratación de seguros, etc. En cuanto al marco jurídico de la consulta, el señor Ministro manifiesta: “(...) El artículo 13 transitorio de la Constitución Política facultó al Gobierno Nacional para que dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Constitución, dictara las disposiciones que fueren pertinentes para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección, para mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas donde estuvieran presentes; y para proveer a la organización territorial, organización y competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas. 1 Por el cual se establece la política del programa de reincorporación a la sociedad y los beneficios socioeconómicos. “En este orden, el Gobierno en pro de garantizar el normal y ágil funcionamiento de los planes, programas y estrategias que permitan atender los gastos y demás erogaciones que se efectúen en desarrollo de la
mencionada política, expidió entre otras disposiciones, el Decreto con fuerza de ley 716 del 6 de abril de 1994, “Por el cual se dictan normas encaminadas a facilitar la reincorporación de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentran vinculados a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno Nacional. “(...) El citado Decreto establece en el artículo 1º: ‘De conformidad con lo previsto en los artículos 22, 95 numeral 6 de la Carta y 13 transitorio de la Constitución Política, están excluidos de los reglamentos que se dicten en cumplimiento del segundo inciso del artículo 355 de la Constitución, así como de los requisitos establecidos en la ley 80 de 1993, los convenios, contratos y pagos que se efectúen a personas naturales o jurídicas, en desarrollo de los acuerdos firmados o que se firmen con grupos guerrilleros desmovilizados, vinculados a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno Nacional. Los contratos que se celebren para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el inciso anterior, sólo se someterán a las normas que rigen la contratación entre particulares, sin perjuicio de que se pueda determinar la inclusión de las cláusulas excepcionales contempladas en la ley 80 de 1993, o en las disposiciones que la reglamenten, sustituyan, modifiquen o adicionen.” (Negrilla fuera del texto original). En orden a absolver el interrogante formulado en la consulta, la Sala hará el análisis de los siguientes temas centrales relacionados con el problema jurídico consultado:
1. La contratación como instrumento administrativo para la paz.
2. Artículo 13 transitorio de la Constitución Política. Finalidad. Alcance de las normas expedidas durante su vigencia.
3. Normas expedidas en desarrollo del artículo 13 transitorio.
4. Artículos 22 y 95 numeral 6 de la Constitución Política.
5. Decreto Ley 716 de 1994. Finalidad. Alcance. Vigencia.
6. Entidades Públicas y organismos que participan en los procesos de reinserción de los grupos alzados en armas. Funciones y régimen de Contratación aplicable en cada caso.
1. LA CONTRATACION COMO INSTRUMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PAZ. Siendo “la paz”, de una parte uno de los fines estatales consagrados en el preámbulo de la Carta,2 y además, un derecho consagrado en el artículo 22 de la misma, y teniendo en cuenta que la contratación es una herramienta para el logro de los fines del Estado y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados,3 considera esta Sala importante resaltar que dicha ley tiene instrumentos, que aplicados por el Gobierno dentro del marco de los principios de responsabilidad y transparencia, permiten a las entidades públicas comprometidas en los diferentes procesos de paz, dar una respuesta oportuna, eficaz y acorde con los compromisos que se adquieran con las personas que individual o colectivamente, se vinculen a los procesos de desmovilización. De la lectura de los antecedentes de algunas de las leyes que permiten a las entidades públicas contratar bajo el régimen privado, se colige que la ley 80 de 1993 ha sido en no pocas ocasiones interpretada como un mecanismo perverso que impide per-se dar solución a los retos que nos ofrece la realidad, por lo cual,
al decir de algunos, se hace necesario crear un régimen excepcional. Tal interpretación sobre el sistema contractual vigente, en opinión de la Sala, debe ser objeto de seria reflexión pues ha traído como resultado la proliferación de regímenes excepcionales y la inaplicación de mecanismos legales perfectamente válidos para resolver las distintas situaciones que requieren de una solución oportuna. Es cierto que el Congreso está en capacidad de establecer en razón de su potestad legislativa amplia, excepciones a la aplicación de la ley 80 de 1993 o al sistema de licitación pública (régimen contractual aplicable a entidades financieras públicas, contratación de empréstitos, contratación de bienes y servicios de seguridad); sin embargo, en razón a la multiplicidad de regímenes exceptivos que se han establecido por el legislador, han conducido a que el “Estatuto General de Contratación de la Administración” (artículo 150 C.N. Inciso final), haya dejado de serlo para convertirse en una regla de ocasional aplicación, o dicho de otro modo, cada vez es más limitado el ámbito de aplicación de la ley 80 de 19934. 2 “En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo (....).” 3 Ley 80 de 1993.- De los fines de la contratación estatal. Los servidores públicos tendrán en consideración
que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales (...)”. 4 ANTECEDENTES LEY 487 DE 1998 (Fondo de Inversión para la Paz - FIP -). “Articulo sobre contratación. Intervención del Gobierno. Gaceta del Congreso No. 229 del 2 de agosto de 1999. Pág. 9 “Este tema y la propuesta original del proyecto qué es lo que busca, que el Fondo tenga agilidad, flexibilidad para poder responder a los retos y a compromisos de funcionamiento de inversión que van a requerir de mucha agilidad de su parte y que de atarlo a unas normas pesadas y lentas de contratación administrativa podrían llevarle a que sea muy inoperante, muy lento. Ustedes conocen muy bien cómo a veces se pueden dilatar por años las licitaciones que van cayendo cada una de ellas, una detrás de otra bajo la categoría de desiertas y eso puede restarle al fondo esa agilidad que todos querríamos, que sea una entidad pronta y ágil para responder a los retos de la paz. Nosotros insistiremos definitivamente ante ustedes que por lo menos todo lo que es la parte operativa y de funcionamiento del Fondo pueda operar dentro de los marcos como ya está dicho, fiduciarios y similares bajo las normas de la contratación privada. “(..) el día de mañana hay que hacer una carretera de penetración, hay que hacer un puesto de salud, un hospital, en dos o tres semanas (...) sería una frustración para la paz que esto se volviera una contratadera de cuatro, cinco y seis licitaciones desiertas y que nunca se hiciera la cosa.” (Negrilla fuera del Por ello la Sala insiste en que la solución a los retos que ofrece la realidad no
está únicamente en crear normas de excepción; el verdadero reto del operador jurídico está en el desarrollo de los mecanismos existentes. Recordemos que la ley 80 de 1993 es una ley de principios creada para que la administración alcance los fines estatales, entre los cuales se cuenta la convivencia pacífica. Igualmente, cabe advertir que la aplicación del régimen privado no exime a las entidades estatales de la aplicación de los principios generales de la contratación (selección objetiva, transparencia, economía, etc.) como tampoco del régimen de control fiscal. De conformidad con el artículo 42 de la Ley, es posible celebrar contratos estatales sin el lleno de los requisitos previstos cuando exista urgencia manifiesta: “ART. 42. —De la urgencia manifiesta. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos. “La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. “PAR.—Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o
entidad estatal correspondiente.” De esta forma no es posible concluir que la Ley 80 no tiene las disposiciones requeridas para darle solución a las situaciones de urgencia manifiesta. Lo que ocurre es que, con frecuencia, resulta más cómodo para el operador jurídico, eludir los informes a que se refiere la Ley en la norma transcrita y, por ello, se acude al “régimen de excepción”.
2. ARTICULO 13 TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION. FINALIDAD.
ALCANCE DE LAS NORMAS EXPEDIDAS DURANTE SU VIGENCIA.
La Sala, además, de destacar una frase de Estanislao Zuleta citada en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente al discutir sobre las propuestas de articulado transitorio para lograr la reincorporación de los grupos alzados en armas, según la cual: “(...) las sociedades que están preparadas para la paz no son aquellas sociedades que no tienen conflictos, sino las que son capaces de construir texto original). un campo legal institucional, donde llevar a cabo sus conflictos donde se puede llevar a pactar acuerdos”5; La Sala considera fundamental tener en cuenta en el análisis del artículo 13 transitorio de la Carta, dos aspectos, a saber: a) El escenario político del proceso de paz que adelantaba el Gobierno en ese entonces, el cual tenía como actor a la Coordinadora Guerrillera Simón Bolivar.6 b) Las características que la Corte Constitucional le ha reconocido a las facultades conferidas al Presidente de la República en virtud de los artículos transitorios de la Constitución. Señala el artículo 13 transitorio de la Carta: ”Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta
Constitución, el Gobierno podrá dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección; para mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran presentes, y para proveer a la organización territorial, organización y competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas. “El Gobierno Nacional entregará informes periódicos al Congreso de la República sobre el cumplimiento y desarrollo de este artículo.”. Entre las características que la Corte Constitucional ha atribuido a las facultades conferidas al Presidente en los artículos transitorios de la Carta, se cuentan: Las facultades que el Constituyente concede al Presidente en varias disposiciones transitorias cuya titularidad y ejercicio ordinariamente se atribuye en el cuerpo permanente de la Constitución a otra rama u órgano del Estado, tiene carácter extraordinario y excepcional, independientemente de que el Constituyente así las defina.7 Su finalidad se circunscribe a facilitar “el tránsito constitucional y el proceso de ajuste institucional que sigue al proceso de cambio y de reforma”8. (Negrilla fuera del texto original). “La razón de ser de las normas transitorias, es la de servir de puente hacia la instauración del régimen constitucional ordinario al cual ellas se refieren y que se encuentra en suspenso hasta su agotamiento.”9 (Negrilla fuera del texto original). 5 Asamblea Nacional Constituyente. Sesión plenaria. Junio 16 (0616). Intervención : Delegatario Dr. Héctor Pineda.
6 ? Asamblea Nacional Constituyente. Sesión Plenaria. Junio 22 (0622). 7 Corte Constitucional. Sentencia C-025/93. Corte Constitucional. Sentencia C-568/92. “En lo que se refiere al otorgamiento de facultades legislativas extraordinarias radicadas en cabeza del Poder Ejecutivo, ordenado por el propio constituyente, cabe señalar que su ocurrencia es sólo excepcionalísima, y se verifica en casos de expreso pronunciamiento del mismo constituyente (...).” 8 Corte Constitucional. Sentencia C-586/92. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-025/93. Las facultades están sujetas a un término y a una condición, una vez se cumpla el primero y se dé la segunda, se entiende agotada la facultad conferida. “La instrumentalidad del régimen transitorio explica su carácter eminentemente temporal y precario llamado a ser superado y sustituido por el régimen ordinario tan pronto ello sea posible jurídica y materialmente.”10 El régimen ordinario es de carácter prevalente. Dijo la Corte Constitucional sobre este particular: “La interpretación, consecuente, debe favorecer cuando sea el caso el advenimiento del régimen ordinario, pues sólo a partir de él adquieren vigencia sus disposiciones y mayor contenido de legitimación los actos del estado.”11 Al participar el artículo objeto de análisis de las anteriores características, es necesario concluir que el alcance de las facultades transitorias conferidas por el Constituyente, están limitadas material y temporalmente. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, la cual al pronunciarse sobre el artículo 9 de la ley 418 de 1.997, disposición que pretendía, con base en el artículo 12
transitorio12 de la Carta extender dicha norma a otros grupos alzados en armas, declaró sobre el alcance material: “La simple lectura de la norma transitoria demuestra que aquella se refiere al proceso de paz adelantado por el gobierno al momento de promulgarse la Constitución de 1991, pues dispuso la creación de circunscripciones de paz para las elecciones públicas del "27 de octubre de 1991" y el nombramiento "por una sola vez" de representantes de los grupos al margen de la ley. Ello evidencia que la atribución del artículo 12 transitorio de la Carta fue un hecho excepcional, vinculado a una realidad histórica concreta. En consecuencia, la norma transitoria 10 Corte Constitucional. Sentencia C-025/93. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-025/93. 12 “Artículo transitorio 12 C.P.- Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del gobierno, éste podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente, por una sola vez, un número plural de congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados (…)”. perdió su vigencia y no puede ser aplicada en la actualidad”13 (Negrilla fuera del texto original). Entonces, independientemente de la conveniencia o inconveniencia de la medida a tomar para facilitar el proceso de paz, la Corte Constitucional al afirmar que la norma se debe interpretar dentro del contexto histórico en el que fue expedida y,
concluir que se aplica al proceso de paz adelantado por el Gobierno al momento de promulgarse la Constitución de 1991, aporta elementos interpretativos que permiten definir el alcance del artículo siguiente. En efecto, el artículo 13 transitorio de la Carta no sólo participa del carácter temporal de los demás artículos transitorios, en la medida en que faculta al Presidente dentro de un período de tiempo específico a expedir las normas tendientes a facilitar el proceso de paz en curso, sino que circunscribe la aplicación de las medidas que se expidan en desarrollo de dichas facultades, a facilitar la reinserción de uno de los grupos alzados en armas, el conformado por los “grupos guerrilleros” que se encontraban en un proceso de paz con el Gobierno de ese entonces. La definición del sujeto pasivo de los beneficios que se creen en virtud de lo dispuesto en la norma constitucional transitoria, no puede ser extendida por la vía de la interpretación a otros procesos de paz en los que los actores sean otros grupos alzados en armas. Lo anterior, sin perjuicio del análisis de conveniencia y oportunidad de establecer por la vía ordinaria mecanismos que permitan el cumplimiento de los derechos y obligaciones adquiridos por el Estado en los procesos de reinserción de otros grupos. En conclusión, para la Sala, jurídicamente no es viable extender por vía de interpretación, el alcance del artículo 13 transitorio de la Constitución a otros grupos alzados en armas que no estén comprendidos dentro del grupo que definió el Constituyente en su momento como beneficiarios de las medidas tendientes a facilitar su reinserción, como tampoco es dable interpretar con carácter extensivo
el alcance de las disposiciones dictadas en virtud de dicho artículo. Igualmente, es oportuno señalar que aunque uno es el alcance temporal de los artículos transitorios de la Carta, y, otro el de las normas que se expidan en virtud de las facultades conferidas por el Constituyente, la vigencia de éstas últimas está condicionada a la expedición de la legislación ordinaria que, en principio, tiene carácter prevalente.”14 13 Corte Constitucional. Sentencia C-47 DE 2001. “Disposición declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C 047/01. Ley 418 de 1997. Art. 9º. “Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y política legal de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político con las que se adelante un proceso de paz dirigido por el gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, para cada organización y en su representación, un número plural de miembros en cada Cámara Legislativa, así como en las demás corporaciones públicas de elección popular, para lo cual podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos. Con el fin de determinar la conveniencia de los nombramientos en corporaciones públicas de elección popular nacional, departamentales, distritales, municipales, el Gobierno Nacional, consultará al Congreso, al gobernador o alcalde y a la asamblea o concejo respectivos. El concepto negativo de alguna de las anteriores autoridades, según corresponda, obliga al gobierno.” “El número será establecido por el Gobierno Nacional, según valoración que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los senadores y representantes a que se refiere este artículo
serán convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su designación corresponderá al Presidente de la República.” “Para los efectos previstos en el presente artículo el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser congresista.” (Negrilla fuera de texto). 14 Doce Ensayos sobre la Nueva Constitución. El tránsito de legislación. Atehortúa Ríos, Carlos Alberto. Correa Uribe, Sergio. Señal Editora Pág. 105 ss.
3. NORMAS EXPEDIDAS EN DESARROLLO DEL ARTICULO 13
TRANSITORIO Además del Decreto Ley 716 de 1994, objeto de la consulta formulada a ésta Sala, es importante mencionar que previamente a la expedición de la ley 80 de 1993 y al decreto ley en comento, el Gobierno profirió algunas disposiciones que en sentido similar consagraban la aplicación del régimen privado de contratación como mecanismo para facilitar la entrega de beneficios a los “guerrilleros” desmovilizados dentro del proceso de paz que el Gobierno adelantaba en esa época: Decreto 777 de 1992. Por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política. “ART. 2º-Están excluidos del ámbito de aplicación del presente decreto: (...) “Las transferencias que realiza el Estado a personas naturales en cumplimiento de las obligaciones de asistencia o subsidio previstas expresamente en la Constitución y especialmente de aquellas consagradas en los artículos 43, 44, 46, 51, 368, 13 transitorio y 46 transitorio de la misma.” (Negrilla fuera del texto original).
Decreto 962 de 1992. Dictado en ejercicio de las facultades otorgadas en virtud del artículo 13 transitorio, Por el cual se dictan normas encaminadas a facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados. La Sala destaca la referencia que hace el decreto al artículo 13 transitorio y la relación de éste con el proceso de paz que adelantaba el Gobierno con los grupos guerrilleros, así como la aplicación del régimen de derecho privado a la contratación que se celebre para el cumplimiento de las
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