CE-SC-RAD2008-N1602-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2008-N1602-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE ANULACION - Naturaleza jurídica. No suspende ejecutoria de laudo arbitral / LAUDO ARBITRAL - Recurso de anulación no incide en su cumplimiento Ha sido criterio reiterado de la Sección Tercera de esta Corporación el carácter EXTRAORDINARIO del recurso de anulación y el alcance restringido que tiene el juez que lo conoce y decide, que se encuentra supeditado a establecer los supuestos de su procedencia dentro de las causales taxativamente previstas por el legislador. Conforme, pues, con esa reiterada jurisprudencia: a) El juez que revisa el laudo objeto del recurso extraordinario de anulación no se constituye en segunda instancia del juez arbitral, en tanto que no es superior jerárquico de éste. b) Por lo mismo, el juez que conoce de este recurso extraordinario “está impedido para juzgar el tema de fondo, para evaluar si la decisión tomada por los árbitros se ajusta al derecho sustancial o para cuestionar la manera como el tribunal entendió y resolvió los problemas jurídicos que se le plantean”. c) El recurso de anulación por ser de naturaleza extraordinaria tiene por objeto la anulación o modificación de la decisión arbitral cuando contiene errores de procedimiento - in procedendo - y. excepcionalmente, errores sustanciales – in judicando -, lo cual conduce necesariamente a afirmar que no puede impugnarse un laudo en cuestiones de mérito o de fondo. Por tratarse de un recurso extraordinario, su procedencia se predica respecto de providencias que se encuentran ejecutoriadas y que surten plenos efectos en el mundo jurídico hasta tanto se declare su nulidad judicial,
como ocurre en relación con cualquier acto o providencia ejecutoriados. (…) La interposición del recurso de anulación no impide, ni suspende la ejecutoria de los laudos arbitrales y, en consecuencia, el laudo arbitral surte plenos efectos hasta tanto sea anulado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la finalidad del recurso de anulación, se remite a la sentencia 16724 de 19 de junio de 2000. Sección Tercera. Con relación a que el recurso de anulación no suspende la ejecutoria de los laudos arbitrales, se citan las sentencias 22567 de 27 de noviembre de 2002 y 18673 de 29 de agosto de
2002. Sección Tercera.
RECURSO DE ANULACION - Condiciones para la suspensión de los efectos del laudo. Efectos de la caución / LAUDO ARBITRAL - Suspensión de su cumplimiento por caución en el recurso de anulación La interposición del recurso de anulación contra el laudo arbitral “no suspende ni impide su ejecución”; otra cosa es que puedan suspenderse, los efectos del laudo en caso de que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la parte interesada, al interponer el recurso de anulación solicite la suspensión de los efectos del laudo y ofrezca caución para responder por los perjuicios que cause al acreedor como consecuencia de la dilación en el pago que tal suspensión cause a la parte contraria; b) Que el monto y la naturaleza de la caución sean fijados por el competente para conocer del recurso de anulación del laudo, en el auto que avoque conocimiento; c) Que la parte interesada constituya la caución dentro de
los diez días siguientes a la notificación del auto anterior; y, d) Que la caución sea aceptada por el Tribunal, por haberse constituido según los términos fijados. A partir del momento en que se constituya la caución, quedan suspendidos los efectos del laudo ejecutoriado. Esto es, que se suspende la obligación de ejecutarlo o cumplirlo, mientras se resuelve el recurso extraordinario de anulación, pero se causarán los intereses correspondientes durante tal período y, por lo mismo, el deudor, de ser confirmado el laudo, deberá proceder a pagarlos y si no lo hace, se cobrarán de la garantía constituída. Si, por el contrario, el deudor paga el valor de la condena y el laudo es anulado, el acreedor que recibió el pago deberá devolver la suma recibida, debidamente actualizada, junto con los intereses corrientes pertinentes. Ahora bien, cuando el recurso de anulación del laudo es interpuesto por una entidad pública, la suspensión de los efectos del laudo no requiere del ofrecimiento ni constitución de caución alguna, de modo que opera por el solo hecho de la interposición del recurso; pero ello no quiere decir que el recurso impida o difiera la ejecutoria del laudo, como se explica enseguida. Por lo mismo, aún sin la caución, está en la obligación de pagar lo debido y de reconocer los intereses moratorios correspondientes durante el período de la mora. Si, por el contrario, paga y el laudo es anulado, tendrá derecho a recibir lo pagado, debidamente actualizado, y los intereses corrientes correspondientes. CONDENA CONTRA LA NACION - Pago La ejecutoria de las sentencias en que resulta condenado el Estado se produce en
un determinado momento, normalmente tres (3) días después de su notificación, aún cuando la ejecución de tales sentencias pueda o deba esperar en el tiempo y su ejecutabilidad, o reclamo de cumplimiento por el interesado, se aplace hasta una época 18 meses más tardía: todo ello sin perjuicio de la firmeza de la providencia (ejecutoria) y de la causación de intereses a cargo del Estado, a partir de tal ejecutoria. En materia de los intereses que se causan a cargo del Estado, la Corte Constitucional, mediante la misma sentencia a la que se hizo alusión antes, número C-188 de marzo 29 de 1999, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández, declaró inexequibles los apartes del art. 177 del C.C.A. que eximían a las entidades públicas del pago de intereses moratorios durante los primeros 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. (…) La ley no determinó un plazo límite para el pago de las condenas contenidas en sentencias contra las entidades públicas. Prevé expresamente que ellas deben cumplirse y que dentro del término de 30 días que se contarán desde que haya ocurrido la comunicación de la sentencia, la entidad que debe cumplir el fallo debe proferir una resolución en la cual se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de la condena y que, además, las sumas líquidas contenidas en los fallos devengarán intereses comerciales y/o moratorios, según el caso. Ahora bien, no estando señalado por la ley el término para el pago de las condenas proferidas por las autoridades judiciales o arbitrales, debe acudirse necesariamente a lo que las
partes hayan convenido en el contrato respectivo en relación con el pago de las cuentas periódicas dentro del desarrollo del mismo, pues ese es el término de que dispone la administración para efectuar el pago de las obligaciones a su cargo sin incurrir en mora y, por ende, sin tener la obligación de pagar intereses moratorios, aunque sí corrientes, tal como lo señaló la Corte Constitucional en el fallo antes señalado. En dicho convenio, contrato o acuerdo, las partes han debido describir la forma como el contratista deberá presentar las cuentas de cobro respectivas y el plazo máximo dentro del cual la administración debe efectuar el pago. Si las partes no lo han convenido, es preciso concluir que ese término dentro del cual se causan intereses corrientes es el mismo que la ley ha señalado para proferir la resolución de cumplimiento, esto es, treinta (30) días. Una vez vencido dicho plazo, comenzarán a correr intereses moratorios, pues la entidad no ha cumplido en tiempo debido su obligación, norma aplicable al caso concreto, para lo cual debe acudirse a las normas generales sobre cumplimiento de obligaciones derivadas de una condena judicial. Finalmente debe reiterarse que según disposición legal antes mencionada, solamente podrá acudir el beneficiario del fallo a la acción ejecutiva dieciocho meses después de ejecutoriado el fallo. En resumen, la ejecutoria de una providencia judicial se produce tres (3) días después de su notificación; la ejecución se dará en el momento en que la entidad cumpla lo decidido en el fallo y la ejecutabilidad, esto es, el cobro coercitivo, solamente podrá ocurrir diez y ocho (18) meses después de la fecha de ejecutoria de la
providencia en cuestión.
NOTA DE RELATORIA: Se remite a la sentencia C-188 de 1999, que declaró inexequibles apartes del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
CONDENA CONTRA LA NACION - Pagos parciales Las disposiciones especiales del derecho administrativo nada dicen respecto de la forma como han de hacerse las imputaciones de los pagos parciales efectuados por las entidades públicas. Por ello, deben aplicarse subsidiariamente las normas del Código Civil sobre la materia. En consecuencia, debe ser lo primero verificar si el pago por consignación tiene las características y reúne los requisitos exigidos por la ley en la forma antes explicada, para ser aceptado dicho pago y, además, deberá establecerse si el acreedor aceptó la imputación de cualquier pago primeramente al monto del capital o si, por el contrario, al no existir tal aceptación o convenio debe seguirse la regla general prevista en la ley, Código Civil, según la cual, cualquier pago que se efectúe se imputa primero a intereses y luego sí al capital debido.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 15 de octubre de
2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 1602
Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: INVIAS: mora en el pago de condenas. Régimen de intereses.
CONDENAS POR SENTENCIA: mora en los pagos. Régimen de intereses.
MORA EN LOS PAGOS: liquidación de intereses.
El señor Ministro de Transporte, doctor ANDRES URIEL GALLEGO HENAO, consulta a la Sala sobre la existencia o no de obligación a cargo del INVIAS de reconocer intereses moratorios sobre condenas efectuadas por laudo arbitral durante el período en que se tramitó el Recurso Extraordinario de Anulación ante el Consejo de Estado. Al efecto preguntó:
1. Es procedente el reconocimiento de intereses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo durante (sic) desde la fecha en que se profirió el Laudo Arbitral hasta la fecha en que el Consejo de Estado resolvió el recurso de anulación interpuesto por las partes?
2. El pago parcial adelantado realizado por INVIAS mediante la constitución de Título Judicial, debe ser imputado a capital o intereses, teniendo en cuenta que dicho pago se adelantó antes de proferirse la confirmación del Laudo por parte del Consejo de Estado?
Como antecedentes de su consulta, el señor Ministro relató, en síntesis, que funcionó en la Cámara de Comercio de Bogotá un Tribunal de Arbitramento para dirimir las diferencias surgidas entre las partes respecto del desarrollo y ejecución del contrato número 403 de 1.994, el cual concluyó con laudo el día 8 de junio del 2001 condenando al Instituto a pagar una suma de dinero a favor del contratista. Tal laudo fue corregido a solicitud de las partes y el día 22 de junio siguiente se efectuó la corrección numérica. Contra el citado Laudo, las dos partes interpusieron recurso de Anulación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado el 27 de junio del 2002, declarando infundadas las reclamaciones de las partes, providencia que quedó ejecutoriada el
día 26 de julio del mismo año. En el lapso en que el proceso estuvo en el Consejo de Estado, la Entidad consignó parte del valor de la condena a órdenes de la Corporación, por la suma de $5.080.480.104.72; este depósito sólo fue reclamado por el demandante una vez conocido el fallo emitido por la Corporación. El contratista-demandante ha insistido ante el INVIAS para que se le paguen los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. durante el período en que estuvo el expediente en el Consejo de Estado para resolver el recurso de Anulación. En la actualidad, el INVIAS ha cancelado el valor íntegro de la condena, parcialmente con recursos de la vigencia del2003 y el saldo con la del 2004, sin incluir los intereses reclamados por el contratista. Además, dice el Ministro en la consulta que “(...) beneficiario del Fallo pretende que el valor del título judicial consignado en depósito judicial ante el Consejo de Estado, se impute en la liquidación primero a intereses y luego a capital a lo cual tampoco se ha accedido ya que este pago se colocó a disposición de la Corporación antes de proferirse la decisión final y fue el contratista el que se demoró en retirar el título judicial a su favor”. El INVIAS ha sustentado su negativa al reconocimiento de intereses en la providencia proferida por la Sección III del Consejo de Estado de fecha 7 de febrero del 2002, radicación 20467, Actor: Sociedad World Parking S.A. Para resolver, la Sala hará el análisis de los siguientes temas:
1. Advertencia preliminar.
2. Naturaleza jurídica del recurso de anulación contra laudos arbitrales.
3. Alcance del mandato contenido en el artículo 177 del C.C.A.
4. Consignación judicial como mecanismo de pago de condenas en materia de contratación administrativa.
5. Pagos parciales: imputación a intereses o a capital.
1. ADVERTENCIA PRELIMINAR.
Debe la Sala, en primer término, advertir que no es de su competencia resolver litigios, divergencias o interpretaciones de las partes dentro de un proceso para el cumplimiento de una providencia judicial y que, por lo mismo, analizará el tema que le ha sido consultado bajo la óptica general relacionada con el pago de condenas judiciales y las consecuencias de la mora en su satisfacción. En efecto, la Sala solamente es Cuerpo Consultivo del Gobierno en materia de administración (art. 38 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia). Por lo demás, tampoco dispone la Sala de elementos de juicio en el caso concreto para establecer cuáles han sido las actuaciones de una y otra parte respecto del cumplimiento del laudo proferido, ni la forma como se ha cancelado el valor de la condena a la cual se refiere la consulta, ni los términos en que ella ha ocurrido; mucho menos conoce de los términos contractuales ni de la forma como las partes han acordado el pago de las sumas que resulten como consecuencia del desarrollo contractual.
2. NATURALEZA JURIDICA DEL RECURSO DE ANULACION CONTRA
LAUDOS ARBITRALES.
En diversas oportunidades la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este particular, así como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Ha sido criterio reiterado de la Sección Tercera de esta Corporación el carácter
EXTRAORDINARIO del recurso de anulación y el alcance restringido que tiene el juez que lo conoce y decide, que se encuentra supeditado a establecer los supuestos de su procedencia dentro de las causales1 taxativamente2 previstas por el legislador. Conforme, pues, con esa reiterada jurisprudencia: El juez que revisa el laudo objeto del recurso extraordinario de anulación no se constituye en segunda instancia3 del juez arbitral, en tanto que no es superior jerárquico de éste. Por lo mismo, el juez que conoce de este recurso extraordinario “está impedido para juzgar el tema de fondo, para evaluar si la decisión tomada por los árbitros se ajusta al derecho sustancial o para cuestionar la manera como el tribunal entendió y resolvió los problemas jurídicos que se le plantean”. 1 Artículo 72 Ley 80/93: “Del recurso de anulación contra el laudo arbitral. Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el tribunal de arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Son casusales de anulación del laudo: 1. Cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas oportunamente solicitadas, o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado ls hubiere reclamado en la forma
tiempos debidos. 2. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancias aparezca manifiesta en el laudo. 3. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se haya alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. 4. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido. 5. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. El Trámite y los efectos del recurso se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia”. 2 Junio 10/94 exp. 6751; feb 8 de 2001 exp 18411; junio 6 de 2002 exp. 20634; agosto 1° de 2002 exp.21041. 3 Providencias de mayo 15/92, exp 5326; Noviembre 12/93 exp. 7809; octubre 24/96, expe. 11.632; junio 27/97, exp. 10416; agosto 10/01 exp 15286; agosto 1° de 2002, exp.21041 y mayo 18/00 exp.17797. El recurso de anulación por ser de naturaleza extraordinaria tiene por objeto la anulación o modificación de la decisión arbitral cuando contiene errores de procedimiento - in procedendo - y. excepcionalmente, errores sustanciales – in judicando4 -, lo cual conduce necesariamente a afirmar que no puede impugnarse un laudo en cuestiones de mérito o de fondo. Por tratarse de un recurso extraordinario, su procedencia se predica respecto de providencias que se encuentran ejecutoriadas y que surten plenos
efectos en el mundo jurídico hasta tanto se declare su nulidad judicial, como ocurre en relación con cualquier acto o providencia ejecutoriados.5 En este sentido, el mismo Consejo de Estado, en vigencia de la Ley 446 de 1.998, precisó: “El recurso de anulación de laudos proferidos en relación con contratos estatales ataca la decisión arbitral por errores in procedendo en que haya podido incurrir el Tribunal de Arbitramento y no por errores in judicando, lo cual implica que no puede impugnarse el laudo por cuestiones de mérito, toda vez que el recurso de anulación procede contra laudos arbitrales ejecutoriados y por lo tanto se trata de una excepción legal al principio de la intangibilidad de las decisiones con fuerza de ejecutoria”.6 (Negrillas y subrayas no son del texto original) Constituye el recurso de anulación, por lo mismo, una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada propia de las sentencias. Adicionalmente, como lo expresó esta Corporación en providencia de agosto 12 de 1.999, Exp. 16459, la dilación en el cumplimiento de los laudos arbitrales conlleva efectos disciplinarios para el funcionario encargado o competente para ello. En una sola ocasión, a la cual se refiere la consulta (providencia de fecha 7 de febrero del 2.002; proceso ejecutivo de Sociedad WORLD PARKING S.A. contra INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO; expediente No. 20467; Consejero Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros), el Consejo de Estado expuso un
criterio contrario a su doctrina tradicional, y expresó que el recurso de anulación contra laudos arbitrales representaba una especie de apelación sui generis, dando con ello a entender –sin decirlo explícitamenteque suspendía la ejecutoria de la providencia arbitral. Sin embargo, con posterioridad a dicha aislada providencia, tanto el mismo Consejo de Estado, como la jurisdicción ordinaria, se han encargado de rectificar tal pronunciamiento y de unificar la jurisprudencia, consolidando el postulado según el cual la interposición del recurso de anulación no impide, ni suspende la 4 Mayo 15/92, exp.5326; 2002, exp.19488 Concolar-Idu; junio 27/02 exp.21040; octubre 24/96 exp. 11632; septiembre 14/95 exp. 10468; septiembre 11/97 exp.10416; mayo 18/00 Exp.17797; mayo 24/00 Exp. 17097. 5 MORALES, María Cristina, EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION, Conferencia dictada en la Universidad Externado de Colombia. Marzo 12 de 2.002: “Por su finalidad la anulación total o parcial del laudo, como su nombre lo indica, comparte con las acciones de nulidad el principio del derecho que todo acto jurídico, cuya nulidad no es manifiesta, se presume válido mientras tal nulidad no se declare judicialmente.” 6 Consejo de Estado. Sección Tercera, Expediente No. 16.724 TERPEL DE ANTIOQUIA S.A. contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL. Junio 19 de 2.000. ejecutoria de los laudos arbitrales y, en consecuencia, el laudo arbitral surte
plenos efectos hasta tanto sea anulado. En este sentido, se han pronunciado las Cortes en las siguientes providencias, todas posteriores a la de 7 de febrero del 2002. Consejo de Estado, sentencia de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002). Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar. Actor: R.C.N. Televisión S. A. Demandado: Comisión Nacional de Televisión. Consejo de Estado, sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002). Consejero Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Actor: Caja Nacional de Previsión Social E. P. S. - CAJANAL E. P. S. Expediente: No. Interno 22.567. Sentencia de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).
Consejero Ponente: Dr. Germán Rodríguez Villamizar. Ref: Exp. No.
18.673. Actor: Consorcio Porce II. Demandada: Empresas Públicas de Medellín. Providencia de fecha 14 de febrero del 2003 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del Proceso Ejecutivo instaurado por Celular Trading de Colombia S.A. Cell Point S.A. contra Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., Magistrado Ponente Dr. Edgar Carlos Sanabria Melo, con la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 9 de octubre del 2002 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito -que revocó el mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo-. En dicha
providencia se ordenó revocar el auto proferido el 9 de octubre del 2002 y en su lugar dejar en firme las providencias atinentes al mandamiento de pago librado. La anterior decisión del Tribunal Superior de Bogotá, concuerda con la providencia de fecha 30 de noviembre del 2001 de la misma corporación (Magistrado Ponente Dr. Manuel José Pardo Caro), por la cual se confirmó el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito por auto de fecha 6 de febrero del 2001 dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Carbones y Petróleos Colombianos contra Mercantile Colombia Oil and Gas, y en el que se constituyó como título ejecutivo un laudo arbitral. En dicha providencia el Tribunal Superior de Bogotá decidió los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la demandada contra el auto del 6 de febrero del 2001 y confirmó dicho auto. Tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, sección Tercera, providencia de noviembre 13 de 2003, Exp. N° 25000232600029020272 01 (número interno 23757), M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, “(...) El Estatuto de Contratación Estatal, ley 80 de 1.993, regula algunos aspectos del proceso arbitral que tenga por objeto la resolución de litigios derivados del contrato estatal, tales como el tipo de arbitramento (art.70), el número de árbitros que deben conocer el asunto (art. 70), las causales de anulación del laudo (art. 72), el juez competente para conocer del recurso (art. 72), entre otros, y remite a las disposiciones generales sobre la
materia en lo relativo a la designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento (art. 70) como también al trámite y efectos del recurso de anulación (parte final, artículo 72) (...)” (Negrillas no son del texto original). Por ser más ampliamente tratado el tema en las providencias del Tribunal Superior de Bogotá, se hará la transcripción parcial de las mismas, sin perjuicio de reconocer que las providencias de la Sección III están orientadas en idéntica dirección. Algunos de los apartes más claros y precisos de las últimas dos providencias citadas, son los siguientes: Providencia de fecha 14 de febrero del 2003 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, “CONSIDERACIONES “Al decir verdad, el trasunto de la discusión propuesta por el recurrente, radica en los efectos del artículo 167 de la Ley 446 de 1998, que deparó la derogación del artículo 111 de la 23 de 1991, en cuya virtud era posible prestar caución para suspender la ejecución del laudo mientras se tramitaba y decidía el recurso de anulación. Esa norma, a su vez, había derogado el inciso 3º del artículo 35 del Decreto 2279 de 1989, que disponía ‘El recurso de anulación no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral’. “Así, mientras para la parte ejecutada la normatividad vigente impide que se entienda ejecutoriado el laudo hasta tanto no (sic) se resuelva el recurso de anulación, para la parte demandante el mencionado medio de impugnación tiene el carácter de
extraordinario y por lo mismo, no impide el cumplimiento de la decisión arbitral. “Se trata, pues, de una disyuntiva originada en la falta de técnica legislativa, pues amén de que la ley no establece el carácter del recurso de anulación (esto es, si es ordinario o extraordinario), tampoco determina en la actualidad si las consecuencias del laudo están condicionadas al proferimiento de la decisión que desate el mencionado recurso. “Empero, para empezar a dar claridad a varios de los aspectos relativos al tema, debe dejarse sentado en primer lugar que en ninguna norma legal se determina que la interposición del recurso de anulación conlleva la suspensión del laudo arbitral censurado. De hecho, el recurso de anulación no puede ser asimilado, bajo ninguna óptica, a una segunda instancia, menos aún cuando su suerte está atada a una serie de causales taxativas y restrictivas que escapan por completo al fondo sustancial de la controversia; es más, no puede decirse que los árbitros tengan inmediatos superiores con competencia para que se revoque, aclare o modifique lo resuelto. “Por otra parte, partiendo de que los recursos ordinarios son aquellos que tienen cabida en tanto no se hayan agotado las instancias legales, debe concluirse que la anulación constituye un recurso de carácter extraordinario, porque en últimas es una sóla instancia en la cual es posible discutir las cuestiones de fondo sometidas a la decisión de los árbitros. En palabras de la doctrina, que aún conservan validez dada su cabal interpretación del asunto, debe recordarse que ‘Los recursos dichos -los de
apelación, reposición, queja y súplicase denominan ordinarios porque a través de ellos se busca enmendar los errores de cualquier tipo que aparezcan en las providencias judiciales, mediante una nueva oportunidad para examinar la cuestión litigiosa o la providencia recurrida, según la tesis que se profese, sólo pueden utilizarse por las partes que aparezcan gravadas por dicha providencia; quien los resuelve está dotado de los mismos poderes y facultades del juez que dictó aquélla; se deciden previa una faz instructora más o menos amplia e implican que el proceso no se haya agotado .... Existe igualmente el recurso de anulación de laudos arbitrales. Estos recursos –junto con la revisión y la casaciónson extraordinarios porque sólo pueden fundarse en causales específicas, e implican no el nuevo examen de la cuestión, sino la acusación de la sentencia para abolirla con base en tales causales... carecen de faz instructora y presuponen que el proceso ha terminado, generalmente. (Morales Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, 8ª Edición, Editorial ABC Bogotá, 1983, págs. 564 y 565). “Dicha posición, a su vez, fue confirmada en la sentencia T 570 de 1994 y T 608 de 1998 de la Corte Constitucional, al decirse en la primera, con evocación a la segunda, que ‘... desde las décadas antes de la expedición de la actual Carta Política, el legislador consideró que el proceso arbitral era excepcional, y en contra del laudo arbitral no procedía recurso alguno. En lugar de crear un superior jerárquico de los tribunales de arbitramento, que pudiera
conocer de los recursos ordinarios interpuestos en contra de los laudos, el legislador asignó a los Tribunales Superiores y a la Corte Suprema, la competencia para conocer de tales decisiones, a través de los recursos extraordinarios de anulación y revisión’. “El recurso de anulación, entonces, apenas se ocupa de verificar que no se hayan cometido yerros in procedendo por lo que su trámite no puede equipararse al recurso de apelación –recurso ordinario por antonomasiaen el cual la competencia del superior funcional no está restringida a lo meramente procedimental. Aunado a ello, como precisara el mismo autor citado: ‘Uno de los principios fundamentales del arbitramento es que curse en una sola instancia, por lo cual la sentencia no está sujeta a apelación... En Colombia, tradicionalmente el laudo carecía de todo recurso, pero teniendo en cuenta la necesidad de controlar la organización misma del Tribunal, así como los límites en que debe actuar y el régimen procesal empleado, para garantía de quienes acuden a dicho tipo de justicia... el Código organizó en primer lugar el recurso de anulación. Es este extraordinario, en cuanto que no puede fundarse sino en las causales taxativamente previstas por el legislador; además, ellas, por regla general, se refieren a vicios o defectos formales, con lo cual se mantiene el principio de que la cuestión de mérito no debe tener sino una instancia. Desde que se habla de anulación se excluye la posibilidad de una segunda instancia, porque no se trata de examinar la cuestión de fondo, sino la regularidad formal’ (Morales Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial, 8ª Edición, Editorial ABC
Bogotá, 1983, pág. 463). “Si lo anterior es así, como en efecto lo es, ha de precisarse que al culminar indefectiblemente la instancia con el fallo arbitral, dicha decisión queda ejecutoriada pasados tres días de su notificación a las partes, porque a voces del artículo 331 del C.P.C., ‘Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de not
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