CE-SC3-EXP1998-N10629
Detalles
- Título
- CE-SC3-EXP1998-N10629
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación en proceso de reparación directa / APLICACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL FALLA PRESUNTA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO – No probada / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – No probada Como bien lo dijo el a-quo, las pruebas arrimadas al proceso no dan ninguna certeza acerca de quién fue la persona que causó las lesiones a la señora […] y a su hijo […], pues si bien todos los detectives del DAS y los miembros de la Policía que participaron en el operativo son unánimes en afirmar que dispararon en sentido contrario al lugar donde murió el joven Taboada y resultó lesionada su madre, otros testigos afirman que los disparos de quienes integraban el grupo UNASE se produjeron en la dirección en que se hallaban las víctimas. […] En conclusión, como no se probó que la bala que hirió a la señora […] y a su hijo fue disparada por los funcionarios del Estado, le asiste razón al a-quo para negar las pretensiones de la demanda con fundamento en el régimen de responsabilidad invocado por la parte actora, dado que para que haya lugar a condenar al Estado por la falla probada o presunta del servicio es necesario en eventos como el que aquí se decide acreditar que la autoría material del daño es imputable a un agente del Estado.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT
CURIA – Aplicación en proceso de reparación directa / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se aplica íntegramente el principio iura novit curia, es decir, que frente a los hechos alegados y probados por las partes corresponde al juez seleccionar la norma aplicable al caso. Sobre el particular la Sala considera pertinente reiterar lo afirmado en sentencia del 4 de julio de 1997, expediente 10.098, […] En consecuencia, a pesar de que la parte actora fundamentó su demanda en la teoría de la falla del servicio, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala procederá a examinar la responsabilidad patrimonial de la administración pública desde la perspectiva del daño especial. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - / DAÑO ESPECIAL – Definición / DAÑO ESPECIAL – Aplicación El daño especial constituye un régimen excepcional de responsabilidad que se basa en el principio de igualdad ante las cargas públicas. Se parte de considerar que por razones de equidad, frente a la causación de perjuicios de carácter anormal y especial a algunos asociados en relación con los que comúnmente deben soportar los demás integrantes de la comunidad, corresponde al Estado indemnizarlos aún cuando dichos perjuicios hayan sido producidos en desarrollo de una actividad legítima de la administración. […] En particular, este régimen del daño especial ha sido aplicado por la Sala en los eventos en los cuales personas al margen de la ley se enfrentan a las fuerzas del orden y como consecuencia de esa confrontación se causa un daño a un particular para deducir una condena
contra el Estado. […] Conclusión. Como la muerte de […] y las lesiones sufridas por […] se produjeron con ocasión del enfrentamiento armado entre miembros del grupo UNASE y un particular que acababa de ejecutar un hecho delictivo y las víctimas no tuvieran ninguna participación en dicha confrontación que los obligara a soportar el daño, lo cual lo convierte en un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la Carta Política, se impone proferir condena contra el Estado para restablecer el derecho a la igualdad de aquéllos frente a las cargas públicas (artículo 13 ibídem).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLICITA – ARTÍCULO 90 / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Obran en el expediente certificados del matrimonio de los señores […] y del nacimiento de sus hijos […] con los cuales se acredita el parentesco de la víctima con las demandantes. Además se probó el daño moral que la muerte del joven le causó a su madre a sus hermanos, tal como se da a saber en el testimonio de […].
Por lo tanto, se reconocerán 500 gramos de oro para cada una de los hermanos de la víctima: […]. A la señora […], en su calidad de madre de la víctima se le reconocerán 1.000 gramos de oro y por el daño moral que le produjo la lesión que ella sufrió 200 gramos de oro más.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE
[E]n el escrito de alegaciones presentado ante el a-quo el apoderado de los demandantes limitó sus pretensiones a $300.000 por concepto de inhumación y
agregó que los gastos realizados con ocasión de las lesiones sufridas por la señora [..:] le fueron cubiertos por el hospital, por ser ella empleada de dicha institución. Los gastos por la inhumación se probaron con una relación expedida por la Funeraria Sagrado Corazón de Jesús, el día 13 de septiembre de 1993, por valor de $300.000 […] y una certificación expedida en el mismo sentido por un funcionario de la funeraria […], en la que consta que dicha suma fue pagada por la señora […]. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Muerte de menor / PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO La Sala procederá a liquidar el lucro cesante causado con la muerte de […] de acuerdo con los siguientes factores: a. Se tendrá como base el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de su muerte, es decir, $98.700, pues no se acreditó que ganara un sueldo superior y por mandato legal ningún trabajador puede percibir una suma inferior a ésta. Del salario mensual base para la liquidación se restará el 25% que es el porcentaje que se presume que la víctima invertía en su propia subsistencia. Se liquidará dichos perjuicios hasta la fecha en que la víctima cumpliría los 25 años de edad, esto es, el 4 de enero de 1997, pues se presume que a partir de esa edad los hijos dejan de contribuir a la subvención de sus padres. En estas condiciones, sólo se liquidará la indemnización consolidada porque la víctima cumpliría 25 años de edad en una fecha anterior a esta sentencia. Esta suma será pagada a la madre, porque el padre no reclamó el pago de perjuicios y porque tampoco se probó que el actor atendiera a la
subsistencia de sus hermanos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: CE-SC3-EXP1998-N10629
Actor: ONEIDA SALGADO SAEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 24 de enero de 1995, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 9 de diciembre de 1993, ONEIDA SALGADO SAEZ, JOSE LUIS y JAMINSON TABOADA SALGADO todos actuando en nombre propio y la primera además en representación de su hija menor ONEIDA TABOADA SALGADO, formularon demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Córdoba a fin de que se condenara a la NACION COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSAal pago de los perjuicios morales por el equivalente de 1000 gramos de oro puro para cada uno de los demandantes, salvo la señora Oneida Salgado para quien se reclaman 2000 gramos; los materiales por $600.000 como daño emergente y $22.759.135 como lucro cesante, causados con la muerte de su hijo y hermano RAUL DARIO TABOADA SALGADO y las lesiones sufridas por la señora ONEIDA
SALGADO SAEZ.
2. Los hechos De acuerdo con lo relatado en la demanda, los hechos se produjeron así:
a. El 13 de septiembre de 1993, en el municipio de Montería, la señora Oneida Salgado y su hijo Raúl Darío Taboada Salgado se desplazaban en una bicicleta conducida por éste. En la intersección de la transversal 12 con la diagonal 14, exactamente en el punto donde funciona una bomba de Terpel, “observaron que una patrulla corría tras una persona en una bicicleta; de inmediato escucharon varios disparos. Raúl Darío los contaba. De pronto, la madre recibió un golpe como de una piedra y se lo manifestó al hijo. Este le respondió que también había recibido otro y al instante cayó desmayado de la bicicleta”. b. En ese mismo sector, miembros del grupo UNASE adscritos a la Décima Primera Brigada de Montería “perseguían al parecer a una persona que se había robado una bicicleta, pero en forma imprudente hacían disparos hacia adelante…El que huía tomó la vía hacia la derecha para esquivar los disparos, uno de ellos hizo blanco en la humanidad de Raúl Darío”. c. “En ese sitio se encontraba un sobrino del interfecto, señor ADONIS SALGADO, quien no dudó un segundo en auxiliar a su pariente, pero estaba agonizando. Trasladado de inmediato en un vehículo de servicio público, recibieron la noticia de que había fallecido hacía poco”. d. Raúl Darío Taboada al momento de su muerte tenía 20 años de edad, “estaba realizando un curso de computadores, se había presentado a la
universidad del Atlántico de Barranquilla y tenía en su mente salir adelante con una profesión digna para ayudar a su familia…estaba laborando y devengaba la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000)”.
3. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que en el proceso está debidamente acreditado el daño pero no la falla del servicio ni la relación de causalidad, pues a su juicio “no hay prueba fehaciente de quien hizo el disparo que ocasionó la muerte que dio origen a este proceso”, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. Así, dijo el a-quo que “…analizado el haz probatorio que se recepcionó en este proceso, no se acreditó (sic) debidamente estos dos requisitos. Si bien existe un grupo de testigos que se recibieron a petición de la parte demandante, que señalan que en la posición en que fue herido mortalmente RAUL D. TABOADA SALGADO, no pudo hacerlo sino uno de los integrantes del grupo UNASE, dadas las circunstancias que según ellos el atracador que era perseguido huía para el lugar en que se encontraba la víctima, por lo que el fugitivo no podía disparar para su frente sino hacia atrás, en tanto que los integrantes del grupo UNASE son acordes en afirmar que los dos disparos que hicieron ellos, los hicieron en sentido contrario al lugar en que se encontraba TOBOADA SALGADO, pues el fugitivo huía hacia el puente metálico de la ciudad Montería”.
Y en cuanto a la prueba técnica que obra en el proceso afirmó que “la distancia existente entre el lugar en que se encontraban ubicados los agentes del grupo UNASE y el sitio en que fue baleado o herido mortalmente
TABOADA SALGADO es de 465 metros, lo que hace imposible que un arma corta tenga ese alcance, y nadie ha señalado ni se demostró la clase de arma que usaran el grupo UNASE y el fugitivo”.
4. Razones de la apelación Al realizar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, el apoderado de las demandantes insiste en que efectivamente se configuró en el caso que se decide una falla presunta del servicio. Considera que la entidad demanda no desvirtuó la presunción que pesaba en su contra y por el contrario, “los mismos agentes confesaron haber hecho uso de sus armas oficiales en la persecución de quien se apoderó de una bicicleta”.
Concluye que “los agentes del grupo UNASE omitieron los procedimientos legales de captura de ciudadanos y utilizaron indebidamente las armas de dotación oficial, con evidentes signos de imprudencia y agresividad al protagonizar una captura peliculezca (sic), pero jamás ajustada a la realidad actual. La ciudadanía entera estuvo en peligro inminente de ser lesionada por las armas oficiales”.
5. La actuación en segunda instancia Del término para presentar alegatos en esta instancia sólo hizo uso el apoderado de la entidad demandada, quien solicitó que se confirme el fallo proferido por el Tribunal, por considerar que la muerte de Raúl Darío Taboada Salgado no se debió al actuar de los miembros del grupo UNASE sino al hecho de un tercero, lo cual constituye una causal eximente de responsabilidad estatal.
Agrega que aunque exista duda acerca de la procedencia del proyectil homicida no hay lugar a condenar a la Nación, “toda vez que no es viable
endosar una responsabilidad sin la probanza de los elementos que la comprometen”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia del Tribunal con fundamento en las razones que pasan a exponerse.
1. La inexistencia de la prueba de la falla en el servicio Se afirma en la demanda que “existe indiscutiblemente una falla presunta en la prestación del servicio respecto de la muerte de RAUL DARIO TABOADA SALGADO” porque fue causada por miembros del grupo UNASE, con ocasión del servicio y con armas y municiones oficiales”.
Con respecto a los hechos en que se fundamentan las pretensiones, dos versiones se oponen en el proceso: la primera, relatada en la demanda afirma que la patrulla del grupo UNASE perseguía a un delincuente que se desplazaba en una bicicleta y como el que huía tomó la vía a la derecha para esquivar los disparos, la bala hizo blanco en los cuerpos de Raúl Darío Taboada y su madre Oneida Salgado. La segunda versión, consignada en el escrito de respuesta a la demanda, señala que el autor del hurto, quien fue identificado posteriormente como Cecil Luna Vitola fue quien causó las lesiones a Raúl Darío Taboada y su madre, porque “la reacción de los miembros del UNASE a la agresión del señor LUNA VITOLA fue contraria al lugar donde cae (sic) muerto el señor RAUL DARIO TABOADA SALGADO y en esa dirección sólo disparaba el señor LUNA VITOLA”. Como bien lo dijo el a-quo, las pruebas arrimadas al proceso no dan ninguna
certeza acerca de quién fue la persona que causó las lesiones a la señora Oneida y a su hijo Raúl Darío, pues si bien todos los detectives del DAS y los miembros de la Policía que participaron en el operativo son unánimes en afirmar que dispararon en sentido contrario al lugar donde murió el joven Taboada y resultó lesionada su madre, otros testigos afirman que los disparos de quienes integraban el grupo UNASE se produjeron en la dirección en que se hallaban las víctimas. La prueba técnica aporta muy poco pues no se cuenta con un peritaje de balística que permita afirmar cuál fue el arma con la que se dispararon los proyectiles que lesionaron al occiso y a su madre; tampoco la necropsia médico legal practicada a Cecil Alfonso Luna Vitola que era la persona contra quienes dispararon los miembros del grupo UNASE permite deducir con certeza el sentido los disparos, pues en ella no se discriminan debidamente los orificios de entrada y de salida de las balas que le causaron la muerte a Luna Vitola días después del incidente. En conclusión, como no se probó que la bala que hirió a la señora Oneida Salgado y a su hijo fue disparada por los funcionarios del Estado, le asiste razón al a-quo para negar las pretensiones de la demanda con fundamento en el régimen de responsabilidad invocado por la parte actora, dado que para que haya lugar a condenar al Estado por la falla probada o presunta del servicio es necesario en eventos como el que aquí se decide acreditar que la autoría material del daño es imputable a un agente del Estado.
2. La aplicación del principio iura novit curia en los procesos de
reparación directa En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se aplica íntegramente el principio iura novit curia, es decir, que frente a los hechos alegados y probados por las partes corresponde al juez seleccionar la norma aplicable al caso. Sobre el particular la Sala considera pertinente reiterar lo afirmado en sentencia del 4 de julio de 1997, expediente 10.098, actor: Abraham Avila Rondón, con ponencia de quien redacta esta providencia, en la cual se expresó: “En asuntos como el presente, en donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se aplica íntegramente el principio iura novit curia, es decir, que frente a los hechos alegados y probados por las partes corresponde al juez seleccionar la norma aplicable al caso. “Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado1, se pronunció en los siguientes términos: ““La Sala reitera la tesis de que la justicia administrativa es rogada y en ella no es aplicable el principio iura novit curia, pero precisa con relación a dicha característica una excepción: en aquellos procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es el caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante”. “Cabe anotar que el proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el art. 153 numeral 16 entre los
deberes de los funcionarios y empleados judiciales recogía este plausible principio por vía general para todo tipo de procesos, al establecer que el juez estaba obligado a “administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente”. “Tal norma que no pasa de ser un desarrollo del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial que consagra el artículo 228 de la Carta Política, fue sin embargo declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-270 del 7 de marzo de 1996 con el discutible argumento de que regula un asunto de orden estrictamente procesal, el cual debe ser objeto de una ley de carácter 1 Sentencia del 14 de febrero de 1995. Proceso S-123, Actor: Jorge Arturo Herrera Velásquez, Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos. ordinario (art. 150-2 de la Constitución)”. En consecuencia, a pesar de que la parte actora fundamentó su demanda en la teoría de la falla del servicio, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala procederá a examinar la responsabilidad patrimonial de la administración pública desde la perspectiva del daño especial.
3. El régimen del daño especial El daño especial constituye un régimen excepcional de responsabilidad que se basa en el principio de igualdad ante las cargas públicas. Se parte de considerar que por razones de equidad, frente a la causación de perjuicios de carácter anormal y especial a algunos asociados en relación con los que comúnmente deben soportar los demás integrantes de la comunidad, corresponde al Estado indemnizarlos aún cuando dichos perjuicios hayan
sido producidos en desarrollo de una actividad legítima de la administración. El tema no es nuevo en la doctrina ni en la jurisprudencia. Muchos autores se han referido al tema. Así, el profesor Charles Rousseau afirma que “todo perjuicio anormal, excepcional, que por su naturaleza o su importancia exceda los sacrificios corrientes que exige la vida en sociedad, debe ser considerado como violación del principio de igualdad de los ciudadanos delante de las cargas públicas, y por consiguiente debe ser reparado”2. De igual manera, la Sala definió el mencionado régimen de responsabilidad como aquel en el cual “se compromete la responsabilidad patrimonial de la 2 CHARLES ROUSSEAU, Teoría general de la responsabilidad en derecho administrativo, trad. Gerardo Molina, Bogotá, Alberto Hernández Mora y Alberto González Ortiz Editores, 1956. administración pública cuando ésta, en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco de las disposiciones legales, causa con su actuación un perjuicio de naturaleza especial y anormal a un administrado, un daño que excede el sacrificio común de los ciudadanos deben normalmente soportar en razón de la peculiar naturaleza de los poderes públicos y de la actuación estatal”3. En particular, este régimen del daño especial ha sido aplicado por la Sala en los eventos en los cuales personas al margen de la ley se enfrentan a las fuerzas del orden y como consecuencia de esa confrontación se causa un daño a un particular para deducir una condena contra el Estado4.
4. El caso concreto Desde la perspectiva jurídica que acaba de reseñarse se analizará el caso concreto.
De las pruebas practicadas en las investigaciones penal adelantada por el
Juzgado 64 de Instrucción Penal Militar y disciplinaria seguida por la Policía Nacional contra los miembros del grupo UNASE, trasladadas a este proceso, así como de las pruebas testimoniales practicadas por el a-quo a solicitud de la parte actora se obtiene certeza acerca de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. 4.1. Sobre la existencia del daño 3 Sentencia del 20 de febrero de 1989. Exp. 4655, Actor: Alfonso Sierra Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Antonio José de Irisarri R. 4 Ver por ejemplo las siguientes sentencias: de junio 3 de 1993, expediente 6944, C.P. Julio César Uribe Acosta; de junio 17 de 1993, expediente 7716, C.P. Julio César Uribe Acosta; de abril 2 de 1998, expediente 11416, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. El día 13 de septiembre de 1993, en el municipio de Montería, exactamente en la intersección de la calle 15 (circunvalar) con la carrera 14, la señora Oneida Salgado y su hijo Raúl Darío Taboada recibieron sendas lesiones con arma de fuego que produjeron la muerte del segundo e incapacidad de 10 días sin secuelas a la primera. La muerte del joven se acredita con el acta del levantamiento del cadáver realizado por la Fiscalía General de la Nación, sección Criminalística de Montería; (fl.27), el protocolo de la necropsia practicada por la Seccional de Medicina Legal de Córdoba, en la que consta que el joven murió “en shock
hipovolémico a consecuencia de anemia aguda por heridas por proyectil de arma de fuego” (fl.294) y el certificado de registro de la defunción (fl. 25). Las lesiones sufridas por la señora Oneida Salgado Saez están probadas con el certificado expedido por el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal quien le fijó una incapacidad definitiva de diez días, sin secuelas (fl. 26). 4.2. La intervención del Estado en la producción del daño 4.2.1. El mismo día y hora, a varios metros del sitio donde fueron lesionados Raúl Darío Taboada y su madre, dos delincuentes que se desplazaban en una bicicleta les hurtaron a las jóvenes Tatiana Cecilia Ossio Vega y Haidith Vergara Vega una esclava y una bicicleta.
Así lo manifestó la primera: “Yo iba con mi hermana, veníamos de donde una compañera de estudio, mi hermana iba en una bicicleta y yo iba con la mía,
íbamos a coger por la calle del mercadito, habían dos señores parados en la esquina y dejaron que mi hermana pasara y cuando yo iba a pasar ellos se me atravesaron, ellos dos iban en una sola bicicleta…uno de ellos, el supuesto muerto sacó un arma de fuego, entonces me dijo que le entregara lo que llevaba puesto, yo le entregué una esclava…y la todoterreno que se llevó, entonces uno de ellos bajó por la calle del mercadito y el que me quitó la bicicleta cogió por la calle de la circunvalar, esperé que pasara un poquito y empece a pedir auxilio…de pronto yo vi que se le atravesó un muchacho y
el ratero empezó a hacer disparos…y fue cuando escuchamos que la gente decía que lo mataron…nosotras llegamos hasta donde él estaba tirado, entonces había unos señores que dijeron ser del grupo UNASE y entonces ellos se llevaron mi bicicleta para la brigada” (fl. 255). 4.2.2. También esta acreditado que ese mismo sitio el grupo UNASE de Córdoba, “asignado a la Decimoprimera Brigada en Montería” (fl.215), que realizaban un operativo en la zona intervinieron para tratar de impedir que se consumara el delito de hurto. Sobre el particular se cuenta en el proceso con abundante prueba. Veamos: -En el informe presentado por el mayor Ricardo A. Vargas Briceño, Comandante del grupo UNASE en Córdoba, el 14 de septiembre de 1993 relata lo siguiente: “El grupo Unase venía realizando operaciones de inteligencia a través de seguimientos y vigilancias a sujetos comprometidos con actividades extorsivas y tráfico de material de guerra. En consecuencia emitió la orden de operaciones No. 21 ‘SILVER’ en la cual se ordenó ocupar un dispositivo sobre la intersección de la avenida circunvalar con la carrera 9 (que conduce al mercadito del sur) en la ciudad de Montería. Terminada la actividad sin resultados, el personal se dispuso a regresar a las instalaciones del Grupo cuando se desarrollaron los hechos que a continuación relato. “En el justo momento en que embarcaban en la camioneta Luv 3601, ubicada a 70 metros aproximadamente de la intersección citada, para iniciar su regreso a las instalaciones del Grupo Unase como ya lo expresé, escucharon un llamado de auxilio proveniente del costado occidental de la vía
circunvalar. El personal del Grupo Unase al acudir al pedido de ayuda observaron que dos mujeres gritaban y un hombre iniciaba un desplazamiento rápido sobre una bicicleta todoterreno de color negro que recién había robado, en dirección Occidente Oriente sobre la circunvalar y otro corrió en dirección contraria. Cuando nuestros hombres se ubicaron de frente al sujeto para obstaculizarle la huida, este desenfundó un arma e hizo varios disparos en el eje de su desplazamiento procurando evadir la acción. Esta actitud obligó la reacción del personal, quienes le dispararon haciendo impacto en su humanidad. El sujeto cayó al suelo con la bicicleta, empuñando aún el arma en su mano derecha” (fls. 53 y 54). -En la diligencia de descargos que presentó el Teniente Delbert Mayid Plata Alvarez ante la Oficina Investigadora de la Policía Nacional relata lo siguiente: “…cuando nos estábamos desplazando hacia la camioneta ubicada aproximadamente a unos 70 metros del lugar donde se había montado el dispositivo se escucharon unos gritos de unas señoritas las cuales manifestaban que les habían robado la bicicleta cuando salimos a la vía y acudimos al auxilio se observó que un hombre iniciaba un desplazamiento hacia el oriente por la circunvalar, al salir nosotros a la vía con el fin de detener al sujeto…desenfundó un arma de fuego y empezó a disparar contra todos los que tratábamos de obstaculizarle la vía llegando nosotros a la reacción de cubrirnos y posteriormente dispararle, posteriormente el sujeto cayó herido con el arma en la mano…yo hice un
disparo en forma diagonal cuando el sujeto disparó contra los agentes RICO y al suscrito y el detective LAPEIRA quien también realizó un disparo, el arma con la que disparé es un revólver calibre 38…los policías llevábamos revólveres y los del DAS pistolas de dotación” (fls. 121 y 122). -El agente Manuel Yovanny Rico Aranda relata: “…estabamos todos repartidos y habíamos quedado de reunirnos en la camioneta yo venía en compañía del detective JOSE PARRA VARGAS íbamos y de un momento a otro comenzamos a escuchar unos gritos, íbamos a comenzar a correr cuando escuchamos unos disparos, inmediatamente nos hicimos contra un bus que estaba cuadrado porque no sabíamos de donde venían los tiros cuando miramos en diagonal hacia la izquierda venía un muchacho en una cicla (sic) haciendo disparos, nosotros inmediatamente nos tiramos a tierra y el detective Parra hizo un disparo tal vez por el impacto de la bala el sujeto siguió andando por la carretera y cayó…el hombre estaba disparando indiscriminadamente y me di cuenta que disparaba hacia nosotros y mis compañeros que estaban arriba en la esquina de la nueve en una moto y creo que les tocó tirarse de la moto, la razón porque él se estaba robando una bicicleta y vio la presencia de la ley” (fls. 124 y 125). -El testimonio del detective Carlos Humberto Goyeneche Reyes es el siguiente: “…en el momento de hacer la recogida o sea que el personal empezaba a dirigirse al lugar donde estaba estacionado el vehículo se
oyeron unos gritos de auxilio…yo ya me encontraba en la camioneta con el compañero DEMAR OJEDA. El teniente Plata y el detective LAPEIRA venían por el otro lado de la calle, entonces quisieron salirle al paso a un tipo que se desplazaba en una bicicleta, éste quizá por ver la acción de personas al frente para contarle el paso comenzó a hacer disparos, nosotros nos ocultamos tras la camioneta y se seguían oyendo disparos cuando nos asomamos vimos que había pasado todo, como a unos 50 o 70 metros aproximadamente del lugar en la esquina de un parque que hay allí la gente se amotinaba, acudimos allí y estaba en el suelo el sujeto que iba en la bicicleta” (fl.127). -El detective Alexander Lapeira González hace su relato en estos términos: “Nosotros nos encontrábamos levantando el dispositivo en la etapa final y nos dirigíamos hacia el vehículo cuando me encontraba en compañía del teniente PLATA escuchamos unos gritos de auxilio inmediatamente observamos que un individuo que se movilizaba en una bicicleta desenfundó un arma al ver que nos le acercábamos y nos hizo varios disparos, al pasar cerca de nosotros observó también a otros dos compañeros a los cuales también les disparó, al observar esto nosotros desenfundamos nuestras armas haciendo un disparo al sujeto, tambaleándose en la bicicleta siguió avanzando y disparando hacia la parte de frente de él, posteriormente cayendo (sic) al suelo…con una pistola Pietro Baretta calibre 9 milímetros… yo realicé un disparo…el teniente PLATA que se encontraba al lado mío hizo
un disparo con un revólver, el detective JOSE PARRA realizó uno también con una pistola Pietro Baretta” (fls. 131 y 132). -Detective Gerardo Carvajal Ramón: “…ya finalizando cerca de las 8 de la noche ya estaba en la fase final del dispositivo cuando ya lo íbamos a levantar en compañía de mi compañero MENDOZA…estábamos en una moto salimos hacia la circunvalar ya estabamos llegando cuando empezó un tiroteo salimos a la intercepción de la carrera circunvalar cuando venía un tipo en una cicla (sic) disparando hacia nosotros y hacia diferentes partes, viendo nosotros esto cruzamos la calle para protegernos, el individuo no alcanzó a cruzar la calle cuando vi que se
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