CE-SC4-EXP1954-N2977
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC4-EXP1954-N2977
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1954
RECURSOS GUBERNATIVOS - Término para interponerlos / EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Se presenta si transcurridos los términos legales no se ha interpuesto los recursos / DECISION ADMINISTRATIVA DEFINITIVAUna vez dictada cesa la competencia para modificarla / FUNCION ADMINISTRATIVA DEL GOBIERNO - No puede modificar sus actos por resoluciones posteriores / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEYAplicación Suficientemente sabido es que por la vía gubernativa proceden los recursos de reposición y de apelación. De uno y otro ha de hacerse uso dentro de los diez días útiles, a partir de la notificación personal, o de la desfijación del edicto, o de treinta días contados desde la fecha de la publicación en el periódico oficial. Transcurridos estos plazos, sin que se hubiere interpuesto recurso, la providencia queda ejecutoriada, a términos del artículo 78 del Código de lo Contencioso Administrativo. La Resolución número 174, a la que ya se hizo referencia, se publicó en el número 1674 de Anales del Concejo de Bogotá, del 16 de noviembre de 1948, luego cuando se dictó la providencia acusada, o sea el 22 de marzo de 1949, ya habían transcurrido mucho más de treinta días. Veamos, pues, el alcance de la medida tomada por la Alcaldía, y que es materia. El Consejo de Estado, en sentencia de catorce de septiembre de mil novecientos treinta y siete, haciendo suyo el concepto del señor Fiscal de la corporación, dijo: ”Una resolución administrativa de esta naturaleza, definitiva y aclaratoria de un derecho, tiene toda
la virtud suficiente para causar estado, lo que equivale a decir, que una vez dictada cesa la competencia de la autoridad que la dicta y la administración ya no puede volver sobre sus propios actos, toda vez que éstos confieren derechos a terceros. El Gobierno en su función administrativa no puede modificar sus actos por resoluciones posteriores, cuando ellos han definido una situación jurídica concreta, es decir, cuando en el caso de las relaciones jurídicas ha surgido el legítimo derecho civil garantizado constitucionalmente por el principio general de la irretroactividad de las leyes. La ejecutoria de las resoluciones ministeriales es un principio de orden público que al igual del res judicata garantiza la tranquilidad y seguridad públicas contra la inestabilidad de los actos del poder estatal, que confieren derechos. Este principio fundamental de la ciencia administrativa fue consagrado entre nosotros por la Ley 53 de 1909 y confirmado luego por varias leyes, como la 130 de 1913, artículo 81, y la 77 de 1931, artículo 4º. DESVIACION DE PODER - Se presenta cuando la administración cambia el deudor de un impuesto después de dictar un acto definitivo / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO - No puede ser cambiado oficiosamente por la administración / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - El sujeto pasivo no puede ser cambiado oficiosamente por la administración Encontramos que por medio de la Resolución 174 se aprobó la liquidación provisional correspondiente al sector donde se halla situado el inmueble vendido por Edificio Colombia, S. A., a Adaime Hermanos, y de que da cuenta el presente negocio. Esta liquidación se hizo después de haber efectuado una reunión a la
cual asistió el representante de los propietarios y con, el lleno de los requisitos legales. A consecuencia de este proceso señaló a Edificio Colombia, S. A., como el deudor del impuesto. Después vino la Resolución número 57 de 1949, materia de la acusación, e indicó a Adaime Hermanos para que cubrieran la contribución, de suerte que, a términos de los razonamientos precedentes, el Alcalde de Bogotá incurrió en una notoria desviación de poder, cambiando oficiosamente la persona obligada a cubrir el impuesto, llevándose de calle una situación que amparaba a los demandantes, quienes al efectuar el contrato de compra-venta se consideraban, naturalmente, al margen de la carga que posteriormente les impusieron. No está de sobra, sino que, por el contrario, es digna de considerarse la circunstancia anotada por el abogado demandante, respaldada con pruebas irrecusables, según la cual la Tesorería de Bogotá, al expedir los certificados de paz y salvo, aclara debidamente si los predios materia de transacciones, están sujetos a impuestos de valorización. En consecuencia la Sala estima que las súplicas de la demanda deben prosperar en cuanto a la nulidad del acto acusado, pero no en lo que se refiere a la declaración solicitada de que la sociedad demandante no está obligada a pagar el impuesto de valorización; porque desde luego que la Resolución cae, cae el cobro ordenado por el ordinal primero de ella a Adaime Hermanos, y, por consiguiente el Consejo no tiene por que extenderse en más declaraciones. Así, deben resolverse las súplicas de la demanda.
ACCION PARA EVICCION Y SANEAMIENTO DE GRAVAMEN - Era procedente
por parte del nuevo sujeto pasivo del impuesto / ACCION CONTENCIOSA DE IMPUESTOS - Características Y si pudo haber procedimiento incorrecto por quienes usaron u obtuvieron un certificado que se presta a confusión, mas tampoco tendría que ver la Administración en este asunto y con ello la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que como acertadamente lo dice la sentencia de primera instancia “Es indiscutible que no se lesiona derecho alguno a la firma Adaime Hermanos, al declarar que ella está obligada a pagar el impuesto de valorización, porque ésta tiene acción muy clara ante la justicia ordinaria para la evicción y saneamiento de un gravamen que se le garantizó no existía por parte de la firma Edificio Colombia, S. A.” Y si el Municipio omitió poner al pie del certificado que la finca tenía en potencia próxima un impuesto de valorización por liquidar, de buena o mala fe, por parte de la firma Edificio Colombia, S. A., es incuestionable que esta certificación vino a favorecer a Edificio Colombia, S. A., y debe esta firma pagar las consecuencias de su provecho a la persona o entidad con quien contrató, o sea la firma Adaime Hermanos. Finalmente, consideramos que al negocio se le dio una tramitación que no le correspondía, pues la demanda fue hecha para una acción de contencioso de impuestos y el negocio se tramitó y falló como de contencioso de plena jurisdicción, es decir, de nulidad y restablecimiento de un derecho, y aun cuando virtualmente son iguales los procedimientos, tiene el contencioso de impuestos, modalidades especiales, como la de acompañar a la demanda la constancia de haberse hecho el depósito por el valor del impuesto o de haberse
otorgado caución para garantizarlo cuando no haya disposición especial que exija el depósito previo, circunstancias que para nada se tuvieron en cuenta en este asunto, a pesar de haberse formulado petición al respecto por el demandante.
ASUNTOS MUNICIPALES
IMPUESTO DE VALORIZACION - EJECUTORIADA UNA RESOLUCION NO
PUEDE REVOCARSE O REFORMARSE POR LA MISMA AUTORIDAD QUE LA
DICTO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: RAFAEL RUEDA BRICEÑO Bogotá, quince (15) de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954) Radicación número: 2977
Actor: ADAIME HERMANOS
Demandado: MUNICIPIO DE BOGOTA FALLO Ha venido en apelación la sentencia de 7 de septiembre de 1951, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al decidir la primera instancia en el juicio iniciado y proseguido ante dicho Tribunal por el apoderado de la Sociedad “Adaime Hermanos”, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 57 de 22 de marzo de 1949, expedida por la Alcaldía de Bogotá y para que, como consecuencia de dicha nulidad, se declare que la Sociedad demandante no está obligada a pagar al Municipio de Bogotá suma alguna por concepto de impuesto de valorización por razón del inmueble de su propiedad.
Como hechos de la demanda el señor apoderado del actor relacionó los que a continuación se transcriben: ”a) Por escritura número siete mil trescientos (7300) del treinta (30) de octubre de
mil novecientos cuarenta y ocho (1948), corrida ante el Notario Segundo de Bogotá, e inscrita en el correspondiente libro de registro el ocho (8) de noviembre del mismo año, “Adaime Hermanos” compró a la Sociedad “Edificio Colombia, S. A.”, el inmueble de la calle 15 de esta ciudad, marcado con los números 8-68 - 872 y 8-80. Los compradores adelantaron esta operación en cuanto a los impuestos municipales se refiere, inclusive el de valorización, ateniéndose al certificado de paz y salvo número 19902 de veintisiete (27) de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), expedido por el Tesoro Municipal de Bogotá, y cuyo texto aparece inserto en el ejemplar de la escritura que acompaño; b) El día diez (10) de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948) la Alcaldía de Bogotá dictó su Resolución número 174, “por la cual se aprueba la liquidación provisional del impuesto de valorización de la Avenida del Libertador, sector 10, entre calles 15 y 17 según Acuerdos números 84 de 1945 y 70 de 1944”. Esta providencia, una vez que adquirió firmeza por su publicación en el periódico oficial del Municipio, y por el transcurso de los términos previstos en el artículo 78 de la Ley 167 de 1941, sin que contra ella se ejercitaran ninguno de los recursos de que era susceptible, fue pasada a los funcionarios municipales investidos de la jurisdicción coactiva y ellos, tomándola como título de recaudo ejecutivo, iniciaron la tramitación del correspondiente juicio contra la Sociedad
“Edificio Colombia, S. A.”; c) El 22 de marzo de 1949, la misma Alcaldía de Bogotá profirió la Resolución número 57, “por la cual se modifica la Resolución número 174 de 1948”, en el sentido de que el registro número 2 de la manzana 15-8-A, que figura como propietario “Edificio Colombia, S. A.”, sea cambiado por los señores “Adaime Hermanos”, y se cobre a éstos el impuesto de valorización correspondiente; d) En la fecha en que la Sociedad, mi mandante, adquirió el inmueble de que se trata, ya el impuesto por valorización del mismo se había causado y constituía un crédito a favor del fisco municipal, y en contra de anteriores propietarios de tal inmueble, crédito que no fue tomado a su cargo por la Sociedad compradora, y e) No obstante la existencia de ese crédito a favor del Municipio, esta entidad, por medio de representante autorizado, el Tesorero, declaró que nada se le debía por concepto de impuesto de valorización del inmueble para cuya mutación del dominio se solicitó el certificado que contiene tal declaración”. Como disposiciones violadas por el acto acusado, el señor apoderado de la Sociedad señaló la Ley 53 de 1909, en su artículo 3º; la Ley 113 de 1930, en su artículo 81; la Ley 77 de 1931, en su artículo 4º; y la Ley 167 de 1941, en su artículo 78. Al negocio se le dio en esta corporación la tramitación propia de la segunda instancia, hasta ser puesto en estado de recibir sentencia sin que del estudio del
expediente se observe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado. Procede ahora resolver en el fondo la cuestión controvertida.
CONCEPTO FISCAL: El señor Fiscal Segundo de la corporación emitió para el caso que se estudia el concepto que a continuación se transcribe: ”Aparece demostrado en los autos que la Alcaldía de Bogotá, por medio de la Resolución número 174 de 10 de noviembre de 1948, aprobó la liquidación provisional de impuesto de valorización del sector décimo de la Avenida del Libertador; que esta Resolución fue publicada en los Anales del Concejo de Bogotá, el 16 de noviembre del citado año; que contra ella no se interpuso, dentro del término indicado en el artículo 78 de la Ley 167 de 1941, ninguno de los recursos que proceden por la vía gubernativa; que estando en firme la citada providencia, por no ser susceptible ya de ningún recurso, la misma Alcaldía, por medio de la Resolución número 57 de 22 de marzo de 1949, modificó la número 174 “en el sentido de que el registro número 2 de la manzana 15-8-A, que figura como propietario el Edificio Colombia, S. A., sea cambiado por el de los señores Adaime Hermanos y se cobre a éstos el impuesto de valorización correspondiente.
Al aprobar la Alcaldía de Bogotá, mediante la Resolución número 174 de 10 de noviembre de 1948, la liquidación provisional del impuesto de valorización del sector décimo de la Avenida del Libertador, fijando la cuantía del gravamen, indicando la forma de pago y señalando el sujeto pasivo de dicho impuesto, creó
con este acto una situación jurídica de carácter individual y concreta. Esta providencia, por hallarse ejecutoriada, no podía ser revocada o reformada por a misma autoridad que la había dictado, porque tal función es propia del respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo estatuido en la Ley 167 de 1941. De modo que la Resolución demandada es manifiestamente ilegal por haberse dictado cuando se hallaba en firme la providencia reformada, vale decir, cuando ya la Alcaldía de Bogotá había perdido la jurisdicción para revocar o reformar dicha providencia. De lo dicho se concluye que por este aspecto debe prosperar la súplica de la demanda en lo referente a la nulidad de la Resolución número 57 de 22 de marzo de 1949. En cuanto se relaciona con la solicitud para que se declare que la sociedad demandante no está obligada a pagar el impuesto de valorización, tal cosa no la puede entrar a decidir el honorable Consejo porque la Resolución que liquidó provisionalmente dicho gravamen no ha sido demandada, y por tanto este punto no es materia de la presente controversia. Por las razones expuestas, conceptúo se REVOQUE la sentencia apelada para decretar, en cambio, la nulidad de la Resolución demandada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el caso de autos, al aprobar la Alcaldía de Bogotá, por medio de la Resolución número 174 de fecha 10 de noviembre de 1948, la liquidación del impuesto de valorización del sector décimo de la Avenida del Libertador, fijando la cuantía del gravamen, indicando la forma de pago y señalando el sujeto pasivo de dicho
impuesto, creó con este acto una situación jurídica individual y concreta. En el expediente se halla la prueba de los siguientes hechos: Que la Alcaldía de Bogotá, por medio de la Resolución número 174 de fecha 10 noviembre de 1948, aprobó la liquidación del impuesto de valorización correspondiente al sector décimo de la Avenida del Libertador; que la Resolución a que se ha hecho referencia, fue publicada en los Anales del Concejo de de Bogotá, el día 16 de noviembre de 1948 (número 1674); que contra dicha Resolución no se interpuso ninguno de los recursos que proceden por la vía gubernativa; que estando ejecutoriada tal providencia de la Alcaldía de Bogotá, la modificó por medio de la Resolución número 57 de fecha 22 de marzo de 1949, en el sentido de que el registro número 2 de la manzana 15-8-A, en la que figura como propietario el Edificio Colombia, S.A., se cambie por el de los señores Adaime Hermanos, y se cobre a éstos el impuesto de valorización correspondiente. Comoquiera que la Resolución número 174 estaba en firme, no podía ser revocada o reformada por la misma autoridad que la había dictado, porque. Como lo anota la Fiscalía, tal función es propia del respectivo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 167 de 1941. De suerte, pues, que la Resolución acusada es manifiestamente ilegal por haberse dictado cuando ya la Alcaldía de Bogotá carecía de jurisdicción para reformar su propio acto.
Más claramente: el problema planteado en el presente negocio, tanto en la
demanda como en los alegatos formulados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como ante el Consejo de Estado, así como durante la Audiencia en la corporación de primera instancia, a solicitud expresa de la parte actora, consiste en saber si estando ejecutoriada la Resolución número 174 de 10 de noviembre de 1948, dictada por la Alcaldía Municipal de Bogotá, ha podido modificarse por medio del acto acusado, originario del mismo funcionario, en forma oficiosa, vale decir, sin que persona alguna y, desde luego, mucho menos, quienes después se constituyeron en demandantes, hubiere elevado solicitud al respecto. En orden a definir este problema procede estudiar el punto propuesto a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado, ya que esta corporación ha tenido oportunidad de definir el asunto en diferentes oportunidades como se verá. Suficientemente sabido es que por la vía gubernativa proceden los recursos de reposición y de apelación. De uno y otro ha de hacerse uso dentro de los diez días útiles, a partir de la notificación personal, o de la desfijación del edicto, o de treinta días contados desde la fecha de la publicación en el periódico oficial. Transcurridos estos plazos, sin que se hubiere interpuesto recurso, la providencia queda ejecutoriada, a términos del artículo 78 del Código de lo Contencioso Administrativo. La Resolución número 174, a la que ya se hizo referencia, se publicó en el número 1674 de Anales del Concejo de Bogotá, del 16 de noviembre de 1948, luego cuando se dictó la providencia acusada, o sea el 22 de marzo de
1949, ya habían transcurrido mucho más de treinta días. Veamos, pues, el alcance de la medida tomada por la Alcaldía, y que es materia del litigio. El Consejo de Estado, en sentencia de catorce de septiembre de mil novecientos treinta y siete, haciendo suyo el concepto del señor Fiscal de la corporación, dijo: ”Una resolución administrativa de esta naturaleza, definitiva y aclaratoria de un derecho, tiene toda la virtud suficiente para causar estado, lo que equivale a decir, que una vez dictada cesa la competencia de la autoridad que la dicta y la administración ya no puede volver sobre sus propios actos, toda vez que éstos confieren derechos a terceros. El Gobierno en su función administrativa no puede modificar sus actos por resoluciones posteriores, cuando ellos han definido una situación jurídica concreta, es decir, cuando en el caso de las relaciones jurídicas ha surgido el legítimo derecho civil garantizado constitucionalmente por el principio general de la irretroactividad de las leyes. La ejecutoria de las resoluciones ministeriales es un principio de orden público que al igual del res judicata garantiza la tranquilidad y seguridad públicas contra la inestabilidad de los actos del poder estatal, que confieren derechos. Este principio fundamental de la ciencia administrativa fue consagrado entre nosotros por la Ley 53 de 1909 y confirmado luego por varias leyes, como la 130 de 1913, artículo 81, y la 77 de 1931, artículo 4º. (Anales números 257 a 262, páginas 770 y siguientes). En sentencia de cuatro de octubre de mil novecientos cuarenta fue ratificada dicha
jurisprudencia (Anales números 296 a 298, página 826 y siguientes), y nuevamente acogida en fallo de quince de julio de mil novecientos cuarenta y siete. (Anales números 362 a 366, páginas 142 y siguientes). Encontramos que por medio de la Resolución 174 se aprobó la liquidación provisional correspondiente al sector donde se halla situado el inmueble vendido por Edificio Colombia, S. A., a Adaime Hermanos, y de que da cuenta el presente negocio. Esta liquidación se hizo después de haber efectuado una reunión a la cual asistió el representante de los propietarios y con, el lleno de los requisitos legales. A consecuencia de este proceso señaló a Edificio Colombia, S. A., como el deudor del impuesto. Después vino la Resolución número 57 de 1949, materia de la acusación, e indicó a Adaime Hermanos para que cubrieran la contribución, de suerte que, a términos de los razonamientos precedentes, el Alcalde de Bogotá incurrió en una notoria desviación de poder, cambiando oficiosamente la persona obligada a cubrir el impuesto, llevándose de calle una situación que amparaba a los demandantes, quienes al efectuar el contrato de compra-venta se consideraban, naturalmente, al margen de la carga que posteriormente les impusieron. No está de sobra, sino que, por el contrario, es digna de considerarse la circunstancia anotada por el abogado demandante, respaldada con pruebas irrecusables, según la cual la Tesorería de Bogotá, al expedir los certificados de paz y salvo, aclara debidamente si los predios materia de transacciones, están
sujetos a impuestos de valorización. En el expediente obran los expedidos a Isidora Moreno y Carlota Restrepo de Rodríguez, en los cuales se leen las siguientes anotaciones: “Esta finca se halla ubicada en sector en que el Municipio proyecta obras que causan valorización, cuyo impuesto no ha sido liquidado aún”. “Nota. Esta finca está gravada con el impuesto de valorización, el cual no ha sido liquidado aún”. Contrasta así el hecho de que el certificado entregado por la Tesorería, referente al edificio materia de la transacción entre Edificio Colombia, S. A., y Adaime Hermanos, el cual se llevó oportunamente a la Notaría, carece de toda anotación, luego lisa y llanamente debía entenderse que sobre tal inmueble no pesaba gravamen: estaba, pues, A PAZ Y SALVO con el Tesoro Municipal. Se empeñó así la palabra de la Administración y con fundamento en ella se contrató. Es un antecedente de extraordinaria fuerza moral, porque los compradores al celebrar el negocio se apoyaban en un documento oficial con pleno valor, el cual no podía modificarse con posterioridad, sin cometer un agravio a personas que de buena fe se ampararon en él. Y como si esto no fuera bastante, corre a folio 21 del expediente copia del concepto rendido al Alcalde de Bogotá por el Personero Municipal de la misma ciudad, en donde este funcionario expresa su parecer en el sentido de que la Resolución 174 no podía ser modificada en la forma en que lo hizo la Alcaldía. Si se considera que la misión de los Personeros consiste en salvaguardiar los intereses del Distrito, cobra fuerza innegable el reclamo de
Adaime Hermanos. Por lo que hace a la tramitación que se le dio a este negocio, debe observarse que si en la demanda se citaron las disposiciones concernientes a los juicios de impuestos, no es menos cierto que el artículo 274 del Código Contencioso Administrativo dice textualmente: ”Los juicios que se susciten ante los Tribunales Administrativos o el Consejo de Estado, en ejercicio de estas acciones, se seguirán por el procedimiento ordinario a que se refiere el Capítulo XV de la presente Ley”. A este respecto, el apoderado de los demandantes al comienzo del libelo se expresó de este modo: ”No encontraréis comprobado el depósito de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, pero os anticipo que estoy dispuesto a otorgar caución que os satisfaga para garantizar el pago del impuesto y sus recargos, si consideráis que éste es requisito necesario encontrándose el demandante en el caso de silencio de la Administración, previsto por el artículo 80 de la misma obra. No existe ninguna disposición que exija el pago del impuesto de valorización como requisito previo para que demandas de esta clase puedan ser admitidas y, por otra parte, contra la Resolución cuya declaratoria de nulidad os pido interpuse oportunamente (sic) el recurso gubernativo de reposición, que aún no ha sido resuelto”. Estas han sido las consideraciones que ha tenido el Consejo para estimar que no se ha entorpecido el procedimiento en el presente juicio, ni durante la tramitación que se le dio en el Tribunal de primera instancia, o sea el Seccional de Cundinamarca, ni cuando llegó a esta corporación, en virtud de la apelación
interpuesta por el apoderado de los demandantes contra el fallo de primer grado, en memorial presentado el día 20 de septiembre de mil novecientos Cincuenta y uno (folio 20). En consecuencia la Sala estima que las súplicas de la demanda deben prosperar en cuanto a la nulidad del acto acusado, pero no en lo que se refiere a la declaración solicitada de que la sociedad demandante no está obligada a pagar el impuesto de valorización; porque desde luego que la Resolución cae, cae el cobro ordenado por el ordinal primero de ella a Adaime Hermanos, y, por consiguiente el Consejo no tiene por que extenderse en más declaraciones. Así, deben resolverse las súplicas de la demanda.
FALLO: Por lo expuesto el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, oído el concepto fiscal y de acuerdo con él, REVOCA la sentencia de fecha siete de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar y en relación con las dos súplicas de la parte petitoria de la demanda, se DECLARA NULA la Resolución número 57 de fecha 22 de marzo de 1949, proferida por la Alcaldía Municipal de Bogotá, mediante la cual “se modifica la Resolución número 174 de 10 de noviembre de
1948”. Cópiese, notifíquese y devuélvase Rafael Rueda Briceño Daniel Anzola Escobar, Eduardo Piñeros y Piñeros, Jesús Estrada Monsalve, Baudilio Galán Rodríguez Ildefonso Méndez, Antonio José
Prieto. -Guillermo Novoa Rodríguez, Secretario.
SALVAMENTO DE VOTO DE LOS CONSEJEROS DOCTORES EDUARDO
PIÑEROS Y PIÑEROS, ILDEFONSO MENDEZ Y BAUDILIO GALAN RODRIGUEZ Exponemos a continuación los motivos que nos obligaron a nuestro pesar, a apartarnos de las Conclusiones de la mayoría de la Sala en la anterior providencia: El argumento de la mayoría de la Sala es que estando ejecutoriada la providencia de la Alcaldía de Bogotá, Resolución número 174 de 10 de noviembre de 1948, que señaló como sujeto pasivo del inmueble a la Sociedad “Edificio Colombia, S. A.”, como deudor del impuesto de valorización correspondiente al sector 109 de la Avenida del Libertador, en cuanto hace a la finca número 8-68, 8-72 y 8-80 de la calle 15, y fijó la cuantía del mismo, no podía ser reformada o modificada por providencia posterior, cambiando la designación del propietario por haber creado la Resolución referida un status legal Personal, individual y Concreto. Creemos que tal tesis no puede sostenerse en cuanto hace al caso de autos, porque no se trata de un gravamen de carácter personal, individual y concreto, sino de un gravamen real que afecta el inmueble directamente como certeramente lo apunta la Sentencia del Tribunal Administrativo.
En efecto: el artículo 665 del Código Civil define: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona”. Y por tanto, gravamen real es el que cae sobre las cosas y no sobre las personas. El artículo 3º de la Ley 25
de 1921 creó el “impuesto directo de valorización consistente en una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de interés público local”. El artículo 14 de la Ley 1ª de 1943 vuelve a insistir en este concepto al hablar de “las propiedades afectadas por el impuesto de valorización”, y al decir en su artículo 19 que “los Municipios a que se refiere esta ley podrán exigir el impuesto de valorización teniendo en cuenta el mayor valor que reciban los predios favorecidos con las obras de servicio público”. En cuanto hace a la legislación local del Municipio de Bogotá, si en un principio no se precisó el carácter de gravamen real del impuesto de valorización, pues en el Acuerdo 70 de 1944 se habla simplemente del impuesto de valorización, el Acuerdo 1º de 1946 definió claramente la situación diciendo, en su artículo 1º, lo siguiente: “El articulo 7º del Acuerdo 70 de 1944 quedará así: Artículo 7º. El impuesto de valorización recaerá sobre las fincas o propiedades beneficiadas con la obra que se ejecute, o sea las situadas dentro de la zona de influencia y dicho impuesto podrá hacerse efectivo antes de iniciar los trabajos o en el curso de su ejecución o una vez concluidos, etc.. . “ Ahora bien: Tratándose, como ha quedado demostrado, de un impuesto que constituye un gravamen real, resulta muy claro que su liquidación y cobro debe hacerse a quien aparezca de los documentos respectivos como poseedor inscrito, pues aun cuando el gravamen sea real, siempre debe concretarse a una pera, pues las cosas no son susceptibles de notificarse de providencias ni de comparecer en
juicio, y si resulta que la designación de aquel poseedor era equivocada, debe corregirse la equivocación señalándose al verdadero poseedor. Tal sucede en los casos de juicios de expropiación, cuando se trata de propiedades declaradas como de utilidad pública, en que “si después de presentada la demanda el demandado o demandados enajenaren su propiedad en la parte afectada por la expropiación, el juicio se seguirá con los nuevos adquirientes, quienes tomarán dicho juicio en el estado en que se encuentre”, lo dispone el artículo 11 de la Ley 1ª de 1943. En el caso de autos sucedió lo siguiente: Por Resolución 174 de 10 de noviembre de 1948 se aprobó la liquidación provisional del impuesto de valorización de la Avenida del Libertador, sector 10º, entre las calles 15 a 17, según Acuerdos números 84 de 1945, 1º de 1946 (el que dispuso que la valorización era un gravamen real), y 70 de 1944. En los considerandos de la Resolución mencionada se dijo: 1º) Que la Sección de Valorización Municipal ha hecho la liquidación provisional del impuesto de valorización correspondiente al sector 109 de la Avenida del Libertador (calles 15 a 17), liquidación que se ha efectuado en concordancia con el acta suscrita el día 30 de octubre de 1948, en la cual intervino el personal de la Sección de Valorización y el representante legal de los propietarios de las fincas afectadas por el impuesto, por la apertura de tal avenida. Por escritura número 7300 de la Notaría 2ª de Bogotá, de esa misma fecha 30 de octubre de 1948, Edificio Colombia, S. A., vendió a Adaime Hermanos, la finca en
cuestión. Luego no era posible que en el acta en que constaba la liquidación, se hubiera consignado el nombre de los adquirientes de ese día. Tres días antes, el 27 de octubre, se expidió el certificado de paz y salvo que incluía la valorización, y
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