CE-SCA-1004-EXP1983-N10948
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-1004-EXP1983-N10948
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
DEMANDA – Concepto de violación / MATRICULA INMOBILIARIA – Corrección / MATRICULA INMOBILIARIA – unificación / MATRICULA INMOBILIARIA PROVISIONAL – Folio Provisional
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: JORGE VALENCIA ARANGO Bogotá, D.E., veintiséis (26) de abril (04) de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 10948
Actor: INVERSIONES MARGOTH MOANACK & CIA. S. EN C
Demandado: Referencia: Recurso de Súplica Contra la sentencia de agosto 25 de 1982, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, dentro del proceso de plena jurisdicción adelantado por la Sociedad Inversiones Margoth Moanack & Cía. S. en C, tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones 0857 de 18 de marzo de 1981, emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro que aclara y confirma la No. 01553 de 29 de octubre de 1980 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la que a su vez había sido confirmada por la Resolución No. 01687 de 28 de noviembre de 1980 de la misma oficina, interpuso recurso extraordinario de súplica el señor apoderado de la parte demandante y de su decisión se ocupa la presente providencia.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sentencia acusada declaró probada la "excepción de ineptitud sustantiva de la demanda" y se inhibió para decidir en el fondo, con las siguientes
consideraciones:
NORMAS VIOLADAS
"El concepto de violación: En sentido estricto este capítulo está expresado así: "Disposiciones que se consideran violadas: Constitución Nacional artículos 16, 20, 21, 30 y 51 en cuanto las autoridades están instituidas para proteger a las personas en sus bienes y se garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo título, sin que leyes posteriores los puedan desconocer. Decreto 1250 de 1970, estatuto de registro de instrumentos públicos. "El Consejo de Estado en múltiples ocasiones ha dicho que los fallos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no solamente están supeditados a las peticiones de la demanda, sino principalmente a las normas legales que en ella se citen como violadas y sustancialmente limitados al concepto de la violación que de tales disposiciones exponga el actor. Es tan indispensable que el demandante exprese las disposiciones que considere vulneradas y el concepto de la violación, que bien podría suceder que al decidirse se encontrare que el acto acusado no es ilegal por el aspecto contemplado en la demanda, y en cambio sí lo fuere por violar otras disposiciones legales, o por violarlas en otro sentido y no en el indicado por el demandante, caso en el cual no podría declararse nulo, pues, se repite, la sentencia no puede fundarse en disposiciones legales no citadas en el libelo, o en conceptos jurídicos no alegados. Por eso la exigencia del numeral 4o. del artículo 84 de la Ley 167 de 1941, en el sentido de que la demanda debe contener la expresión de las disposiciones violadas y el concepto de la violación, sea esencial en todas las demandas que se presenten ante esta jurisdicción.
"Y dentro del criterio expuesto, tampoco es aceptable que en el libelo de demanda se señalen genéricamente una serie de estatutos legales como violados, sin especificar, precisar, concretar, la disposición de ellos presuntamente contrariada por el acto acusado, para que el juzgador se imponga una labor de adivinación tendiente a desentrañar el sentido y alcance de ellas. "En el caso de autos, en la demanda, al hablarse de las disposiciones que se consideran violadas, el señor apoderado de la actora se limita a señalar los artículos 16, 20, 21, 30 y 51 de la Constitución Nacional, sin precisar los extremos de la violación de tales disposiciones por los actos acusados. Indica así mismo el Decreto 1250 de 1970, globalmente, sin precisar cuál o cuáles de los 97 artículos que lo integran son los violados por el acto impugnado. Naturalmente que al dar las razones de la impugnación de los actos menciona, "por ejemplo", el artículo 39 del Decreto 1250 y el artículo 756 del Código Civil, pero sin que con tal referencia pretenda estructurar el grupo de disposiciones que estima violadas, dentro de los requerimientos de la ley. "Lo hasta aquí discurrido lleva a la Sala a concluir que en el caso presente se ha patentizado una ineptitud sustantiva de la demanda por pretermisión de uno de los requisitos que el artículo 84 de la Ley 167 de 1941 exige para todas las demandas que se presenten ante esta jurisdicción, como es el de la expresión de las
disposiciones violadas y el concepto de la violación, excepción que impide un pronunciamiento de fondo. Así habrá de declararse en esta providencia en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 111 de la ley citada", (fls. 99 a 101, C. 1).
II. EL RECURSO EL RECURRENTE SUSTENTA SU RECURSO, ASI "El marco de rigidez que se le quiso dar al par de requisitos de toda demanda, aparece claramente descrito en la sentencia (fl. 99), cuando se dijo al respecto del concepto de la violación: "En sentido estricto este capítulo está expresado así: "Disposiciones que se consideran violadas: Constitución Nacional artículos 16, 20, 21, 30 y 51 en cuanto las autoridades están instituidas para proteger a las personas y sus bienes y se garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo título, sin que leyes posteriores los puedan desconocer.
Decreto 1250 de 1970, estatuto de registro de instrumentos públicos". (El subrayado es nuestro). "Del planteamiento anteriormente citado podemos sacar varias conclusiones, a saber: "1. Estricto sensu, no puede afirmarse que no se hayan citado disposiciones, ni se haya dado concepto sobre su violación. "2. Nos estamos acogiendo única y exclusivamente a un párrafo de la demanda, sin considerar absolutamente ninguno de los otros planteamientos citados en la misma. "3. Única y exclusivamente echamos mano del párrafo que tal vez desafortunadamente se tituló "Disposiciones que se consideran violadas". No se miró el resto del proceso.
"4. Estamos regresando a la mayor rigidez, en cuanto a la aplicación de la ley procedimental, como si el procedimiento fuera lo más importante en sí mismo. Al respecto, no podemos olvidar que el procedimiento es un mero vehículo para resaltar lo sustantivo o sustancial del planteamiento que se hace. "Analizando al menos un poco en detalle los anteriores puntos planteados, podemos advertir lo siguiente: "1° A. De las disposiciones violadas: Como se dijo en los planteamientos de la demanda (fl. 29) "el registro de instrumentos públicos es un servicio público". Este servicio prestado por funcionarios del Estado quedó reglamentado en su totalidad por el Decreto 1250 de 1970, denominado "Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos" y en ninguno de los apartes del citado Estatuto se consignó la posibilidad de la apertura del folio de matrícula provisional. "Como se repitió también en la demanda (fl. 29), el Artículo 39 del citado decreto, por ejemplo, explica que si el documento no es admisible, por falta de datos, el documento debe devolverse al interesado sin registrar. "Este aspecto, curiosamente también lo trae a cuento la sentencia, a folio 101, cuando analiza "naturalmente que al dar las razones de la impugnación de los actos menciona, 'por ejemplo', el artículo 39 del Decreto 1250...". "Agregamos luego en la demanda, que de conformidad con el Artículo 756 del Código Civil, la tradición del dominio se produce por la inscripción del título en la Oficina de Registro y complementábamos la tesis diciendo que si bien el certificado de libertad expedido por el Estado (Oficina de Registro), es plena
garantía de la situación jurídica en que se encuentra un inmueble, también tiene que ser el Registro resultado de actuaciones legalmente válidas o de trámites legalmente válidos y no que se corra con la incertidumbre de que en cualquier momento el Estado, por intermedio de los funcionarios de Registro venga a establecer o fijar gravámenes en la propiedad privada de los inmuebles. En otros términos, si mediante una resolución, la oficina de Registro determina erróneamente que un bien está gravado con hipoteca o tiene alguna limitación del dominio, está violando los derechos de los particulares. "Entonces, se violaron con la resolución impugnada varios artículos de la Constitución Nacional, como se anotó en los planteamientos de la demanda y particularmente los artículos 16, 20, 21, 30 y 51. En términos generales estos artículos garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, agregando que las autoridades están instituidas para proteger tales derechos y que en caso de atentar contra ellos, serán responsables de los perjuicios causados. "Estos artículos no necesitan mayor explicación, corno tampoco el concepto que se pueda tener sobre la violación de los mismos. Además, por ser de orden constitucional, no solamente deben ser conocidos por los particulares, sino que obligatoriamente deben ser de amplio dominio de los juzgadores. "La única disposición o estatuto vigente a la fecha de la resolución impugnada era el Decreto 1250 de 1970 y en tal estatuto no se consignaba en ninguno de sus apartes el procedimiento seguido por la oficina de registro, al establecer y ordenar
registrar el llamado "folio de matrícula provisional". "2. A. La demanda debe considerarse como un todo: Hasta la saciedad la jurisprudencia ha repetido que la demanda en cualquier tipo de acción debe considerarse como un solo cuerpo. No es factible aislar los distintos párrafos o resolver por capítulos. Precisamente por ello, se ataca con tanta vehemencia la indebida acumulación de pretensiones, porque si la demanda va a resolverse en un sentido, es contradictorio que a su vez se planteen solicitudes en el sentido contrario. "La sentencia que hoy acusamos, tímidamente se refiere a los planteamientos hechos en la demanda cuando se dan las razones de la impugnación, porque como antes anoté, en los mismos términos del juzgador para referirse al concepto de la violación estrictamente se atuvo al capítulo que se tituló "Normas o disposiciones que se consideran violadas", para luego entrar en una serie de disquisiciones alrededor de la imposibilidad de fallar, con respecto de normas que no se plantearon en la demanda, lo cual es lógico y además no tiene nada que ver con el asunto en cuestión. "3. A. Como anotamos antes, ha debido analizarse en su totalidad lo dispuesto por el Decreto 1250 de 1970 y no con el criterio que expone el juzgador al decir que se le imponía "una labórale adivinación...”. Ni tampoco con el criterio de que no se precisó cuál de los 97 artículos del Decreto se viola por el acto impugnado. "Son aspectos distintos, los conceptos que pueda tener en un momento dado el
demandante, que supone se ajustan a la ley y pueden ser conceptos totalmente distintos los que tenga el juzgador, que allí sí obligatoriamente deben ajustarse a la ley y en tal sentido debe fallar. En el presente caso, consideramos que el Estado por intermedio de sus funcionarios, como lo expresa la Constitución, no puede ir más allá de lo que estipulan las leyes y si así lo hace, de hecho está violando tales disposiciones y particularmente las normas de mayor entidad, como son las constitucionales. "Anotamos que se violaba, con base en los preceptos constitucionales el Decreto 1250 de 1970, porque en ninguno de sus apartes, o de sus 97 artículos, como dice el Juzgador, se dispuso el establecimiento del folio de matrícula provisional y mucho menos su registro. "Otro muy distinto ha podido ser el criterio del juzgador y así lo ha debido expresar al dictar sentencia, no refiriéndose a la adivinación, porque esto en ningún momento se quiso plantear. "Como dijimos y así lo repite la sentencia (página 6 de la misma). "El artículo 3° del Decreto 1250/70, por ejemplo, que si el documento no es admisible... "quería anotar, realmente a manera de ejemplo, que si la inscripción del título no es admisible, por falta de datos, se devuelve al interesado. Con ello quería significar, que en ninguno de los 97 artículos como repite la sentencia se trata sobre el procedimiento seguido en la Oficina de Registro que se trató de legalizar con la resolución demandada, al ordenar la apertura dizque de un folio de matrícula provisional y su posterior unificación con el folio de matrícula real.
"3. B. El proceso debe analizarse como un todo: al igual que la demanda, que no puede parcelarse para su análisis, el proceso que obviamente se encuentra patentizado en el expediente, debe estudiarse con todo detenimiento. Al más ignorante en cuestiones de derecho se le ocurre que si se trata de fallar, después de un dispendioso y prolongado trámite, debe entrarse a analizar con todo detenimiento todos y cada uno de los asuntos tratados, así: la demanda, las resoluciones impugnadas, las pruebas, las disposiciones citadas, los alegatos presentados en el curso del proceso etc. Es imposible pensar en que solamente se tenga en cuenta al resolver lo dicho en la demanda, como también sería imposible exigir que todo el resumen del pleito se proponga en el escrito inicial, con el cual se demanda. "La demanda, con el lleno de determinados formalismos no puede ser más que un resumen previo de las inquietudes que se tienen o de las propuestas que llevan a iniciar una acción. Es más lógico, por ejemplo, considerar que en el alegato de conclusión, al igual que en la sentencia, se haga un resumen en lo posible exhaustivo de todos y cada uno de los puntos de que trata el proceso. "Con este criterio, nos tomamos el trabajo de analizar desde 1850 para acá, todas las disposiciones relacionadas con el registro de instrumentos públicos y con los aspectos notariales, para hacer un resumen que nos llevara a la conclusión de que el sistema planteado por la Resolución impugnada era un exabrupto jurídico y contrariaba las disposiciones constitucionales a que tanto nos hemos referido.
"Cuando se habla de la suspensión provisional, se dice que ésta es procedente cuando "de bulto" se destaca la violación de la ley por el acto acusado. Si la violación de la ley no salta a la vista, no se decreta la suspensión provisional. Sin embargo, en ningún caso puede pensarse que por el hecho 'que es escaso' de que se suspenda provisionalmente un acto, debe fallarse al final, necesariamente anulándolo y lo contrario. Es decir, por el hecho de que no se decrete la suspensión provisional, no puede pensarse en que finalmente la norma acusada no se anula. "Para la suspensión provisional, el juzgador estudia a grandes rasgos el acto acusado y su contradicción con la ley. Si ésta se destaca, procede a decretar la suspensión, pero si no es así, dejará para el final, en el momento de dictar sentencia, para entrar a hacer un análisis minucioso de todos los aspectos tratados, procurando desentrañar de los planteamientos conceptuales hechos por el demandante, la realidad o no de la oposición del acto acusado con la ley. "En el caso que nos ocupa, no se tuvo en cuenta para nada el alegato final, que se hizo en concordancia y sobre la base de los preceptos que se enunciaron violados en la demanda y que sin mayor profundidad se adicionaron con el concepto de la violación. "Por otra parte, como se propone en varias jurisprudencias que más adelante anotaremos, resulta abiertamente injusto que se admite la demanda al reconocer que las formalidades exigidas en el Art. 84 de la Ley 167 de 1941 se han cumplido
y al final, en la sentencia, se agregue que la demanda no llenaba tales requisitos. Como se ha dicho, este aspecto es más injusto si se tiene en cuenta el breve término disponible para demandar y que vencido éste, es plenamente válido el acto acusado así esté viciado de toda clase de nulidades. "Si la demanda no llena los requisitos, debe rechazarse de inmediato, cuando todavía hay tiempo para iniciar entonces nuevamente la acción, de acuerdo con el criterio que en ese momento se exponga. "En el asunto que nos ocupa, la última resolución fue notificada el 25 de marzo de 1981 y el auto admisorio de la demanda tiene fecha 8 de julio de 1981. "Parece contradictorio que ese H. Cuerpo Jurisdiccional, por una parte diga que se cumplieron los requisitos del artículo 84 del C.C.A. y por otra, transcurrido más de un año, diga que no se cumplieron. "4. A. ¿Las normas procedimentales de mayor alcance que las normas sustanciales? sin pretender que se desechen los requisitos formales ordenados por la ley, si queremos hacer caer en cuenta de que la modernización conceptual, como dice una de las sentencias que más adelante citaremos, ha llevado al Consejo de Estado a que sin descartar la técnica se tramite y se concluya la acción contenciosa propuesta", (fls. 105 a 11, C. 1). Cita luego como infringidas las jurisprudencias contenidas en las siguientes providencias: a) Auto de noviembre 6 de 1978, Consejero ponente Dr. Jorge Dangond Flores,
expediente 2402, proceso indemnizatorio adelantado por Marco Aurelio López y otro, Sección Tercera. La anterior jurisprudencia no sirve para fundamentar el recurso extraordinario de súplica por las siguientes razones, reiteradamente acogidas por la Sala Plena: Se trata de un auto interlocutorio y como tal no puede oponerse a una sentencia, pues lo allí dicho ni siquiera podía oponerse a una decisión contraria en la sentencia que pusiera fin a dicho proceso; Se trata de decisión proferida por la Sección Tercera y se ha dicho que la jurisprudencia cuyo desconocimiento da lugar el recurso de súplica, es la expuesta en decisiones de la Sala Plena de la Corporación, no la de sus Secciones.
3. El auto citado se refiere a un proceso indemnizatorio, pretensiones de condena, en los cuales rige el principio "jure novit curia", en virtud del cual las partes dan los hechos y el juez da el derecho, aunque resulte ser distinto al citado por las partes.
Distinta es la situación en las acciones de simple nulidad o de plena jurisdicción que por su naturaleza de acciones de impugnación o acciones rescisorias, vinculan las facultades del juzgador a las normas citadas por el demandante y al concepto de la violación por el expuesto, porque cada violación de la ley es "causa pretendí" independiente y suficiente para "un petitum" de nulidad, en forma que $i el fallador declara la nulidad impetrada por violación de ley distinta a la afirmada en el libelo, estaría fallando extra-petita. No debe olvidarse que lo anterior es trascendental inclusive para determinar la extensión de la cosa juzgada de las
sentencias proferidas en tales procesos y sus consecuencias jurídicas. El caso decidido, pues, en el auto citado, es completamente distinto al decidido en la sentencia acusada: b. Sentencia de 27 de noviembre de 1959, Consejero Ponente Dr. Gabriel Rojas Arbeláez, Sala de lo Contencioso-Administrativo, actor Nicolás Ricardi, Anales
1958-1959, Tomo LXI BIS.
Dice así: "Es cierto que el artículo 84, ordinal 4o. de la Ley 167 de 1941 dispone que toda demanda que se instaure ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deberá expresar las disposiciones que se consideren violadas y el concepto de la violación. Lo que no determina, y tal vez no podría determinar, es qué tan explícito debe ser éste, qué extensión deba tener, hasta dónde y cómo deba adelantar el demandante su análisis. Naturalmente la amplitud y minuciosidad del concepto no pueden ser los mismos en todos los casos, pues mientras a veces la violación es manifiesta, y de tal manera que así se impone la suspensión provisional del acto acusado, en otras el concepto de esa violación sólo se obtiene mediante estudios prolijos. En el presente caso, y según los términos del libelo, la violación de la ley para el actor parece ser perceptible y simple, pues dice que consistió en la no aplicación de los preceptos que cita, en la aplicación indebida de unos y en la errónea interpretación de otros. No es tarea ardua para el fallador precisar si el artículo legal en referencia efectivamente no fue aplicado, si a los presupuestos existentes en autos de aplicaron disposiciones no pertinentes, o si fue que a éstas
se quiso hacer producir efectos, o lo que es lo mismo, el crédito fiscal buscado por la Administración, relacionándolas con falsos e incompletos hechos jurídicos. Como se sabe presupuesto o hecho jurídico es aquel que la ley determina como bastante a producir la obligación tributaria. "No puede decirse en el presente negocio como dijo el fallador de primera instancia que no se dio el concepto de violación: "Consta que el demandante citó las disposiciones que consideró como violadas, y que expresó en qué consistió, según él, la violación. No habría razón para desestimar su demanda so pretexto de no haber sido expedito y minucioso al cumplir con lo ordenado en el ordinal 4o. del artículo 84 de la Ley 167 de 1941. Es cierto que el actor enunció su concepto en forma por demás sucinta y genérica, siendo de su interés, como lo es de todo demandante, circunscribir el punto concreto donde la norma legal fue infringida. Pero no estando determinado en la ley la forma y extensión conforme a las cuales el concepto de violación debe enunciarse, es evidente que por este aspecto la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda no puede prosperar" (fls. 142A y 143, C. l). Como puede verse la sentencia anterior se refirió a una demanda en que se citaron expresa e individualmente las normas violadas pero el concepto de la violación la expresión en forma "sucinta y genérica" y en el caso sub-judice se afirma que la cita se hizo de estatutos completos, sin concretar las normas. Pero, como la misma sentencia acusada reconoce que se citan los artículos 16,
20, 21, 30 y 51 de la Constitución Política, 3° del Decreto-ley 1250 de 1970y 756 del C. C, aunque el concepto de la violación haya sido expuesto en forma genérica y vaga, ha de concluirse que el recurso de súplica debe prosperar, pues, resulta patente la contrariedad jurisprudencial afirmada por el recurrente. c. Auto de agosto 11 de 1973, Consejero Ponente Dr. Juan Hernández Sáenz, expd. 2489. Sección Cuarta. Actor: Importadora de Repuestos del Quindío Ltda. Esta providencia, por las mismas razones expuestas en el literal a) anterior, no sirve para fundamentar el recurso extraordinario de súplica. d) Como el recurso prospera, habrá de anularse la sentencia acusada y proferirse la de instancia que haya de reemplazar aquélla.
III. LA NUEVA SENTENCIA Para proferir sentencia de instancia, la Sala hace las siguientes consideraciones: La Resolución sustancialmente impugnada, la 0153 de noviembre 29 de 1980 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, ordenó: "1) La unificación de los folios de matrículas No. 050-0094785 y 050-0063871 asignados
al inmueble de la carrera 7 No. 17-64 de la ciudad de Bogotá, unificación que se hará en el folio No. 050-0094785. 2) Corregir la inscripción correspondiente al oficio No. 137 de 25 de mayo de 1971 del juzgado 4 civil del circuito de Cali en el
sentido de que el acto en ella contenido es demanda sobre derechos de cuota. 3) Corregir la anotación de la inscripción correspondiente a la escritura 508 de 29 de diciembre de 1979 de la Notaría 13 del Círculo de Bogotá en el sentido de incluir entre las personas que intervinieron en el acto, a la señora Margoth Moanack de la corrección de una inscripción legalmente hecha para mantener en orden la tradición de los inmuebles y la información del público sobre la misma, no puede violar los artículos de la Constitución Política que garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título ni los objetivos a que deben subordinar el ejercicio de sus funciones las autoridades de la República, ni el sometimiento de las mismas autoridades en cada caso a la ley, dada su competencia reglada, ni el artículo 3° del Decreto-ley 1250 de 1970 que reglamenta la manera de sentar los registros en los libros respectivos, ni el 756 del C.C. que explica que es precisamente mediante la inscripción del título en la oficina de registro correspondiente como se efectúa la tradición de los inmuebles. Y no puede violar tales normas el acto acusado, porque precisamente es en desarrollo y cumplimiento de ella y en defensa de los legítimos derechos de los asociados que ordena la corrección de una inscripción errónea o ilegal. Al inmueble No. 17-64 de la carrera 7a. de Bogotá, al cual se refiere la presente controversia, se le asignó el folio real de matrícula No. 050-0094785 cuya apertura tuvo lugar el 6 de julio de 1972, en el cual figuran todas las mutaciones del
dominio de dicho inmueble y las transacciones sobre el mismo. Al mismo inmueble se le abrió un 'folio provisional' No. 050-0063871, el 18 de enero de 1973, en el cual se inscribió la demanda de filiación natural y petición de herencia comunicada el 25 de mayo de 1971 por un juzgado civil del circuito de Cali a la oficina de Registro de Bogotá. La sociedad demandante adquirió, por compra, el referido inmueble, en un 50%, por escritura pública No. 3401 de 2 de noviembre de 1978 de la Notaría 13 de Bogotá, registrada bajo la matrícula inmobiliaria No. 050-0094785 el 23 de noviembre de 1978, es decir, en el folio real de matrícula que le correspondía. "Ello quiere decir, que ningún perjuicio puede causar a la demandante, la unificación de la matrícula inmobiliaria, para arreglarla a la ley. La posibilidad de tal perjuicio, surge de la apertura del "folio provisional" que colocó a terceros en la imposibilidad de conocer la verdadera situación jurídica del referido inmueble y tal operación no ha sido impugnada ni es motivo o causa de las pretensiones deducidas en este juicio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, anula la sentencia de agosto 25 de 1982, proferida por la Sección Primera de esta Corporación dentro del proceso de plena jurisdicción de que se ha hecho mérito y, en su lugar,
RESUELVE Primero: Deniéganse todas las súplicas de la demanda formulada por la Sociedad
In versiones Margoth Moanack & Cía. S. en C.
Segundo: Devuélvase el expediente a la Sección de origen.
Copíese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
SAMUEL BUITRAGO HURTADO, (PRESIDENTE SALA CONTENCIOSA.
VICEPRESIDENTE CONSEJO DE ESTADO. SALVO VOTO), BERNARDO
ORTIZ AMAYA, MARIO ENRIQUE PEREZ, JACOBO PEREZ ESCOBAR,
(SALVO VOTO), ROBERTO SUAREZ FRANCO, (SALVO VOTO), AYDEE
ANZOLA LINARES, JOAQUIN VANIN TELLO, ALVARO OREJUELA GOMEZ,
(SALVO VOTO), IGNACIO REYES POSADA, (AUSENTE), EDUARDO
SUESCUN MONROY, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, (ACLARACION DE
VOTO), JORGE DANGOND FLORES, ENRIQUE LOW MURTRA, (AUSENTE),
CARMELO MARTINEZ CONN, GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, JORGE VALENCIA ARANGO, DARIO QUIÑONES PINILLA. SECRETARIO GENERAL Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
1. RECURSO DE SUPLICA - (Aclaración de Voto) / LEY 11 DE1975 / EL AUTO PUEDE OPONERSE A LA SENTENCIA Razón: Fuera de la terminación normal del proceso puede darse la anormal en los casos de desistimiento, perención, transacción o allanamiento, y todos éstos se
resuelven mediante auto.
2. FALLO EXTRAPETITA - (Aclaración de Voto) Si el Juez administrativo falla con base en normas no citadas en el libelo incurre enextrapetita.
ACLARACION DE VOTO
CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Actor: Inversiones Margoth Moanack & Cía. S. en C.
Referencia: Expediente No. 10.948Súplica Manifiesto con todo respeto que me separo de algunos aspectos doctrinarios expuestos en la motivación, ya que comparto la parte resolutiva de la sentencia.
Mi discrepancia se reduce a dos puntos fundamentales. El primero, porque no puedo aceptar que jurisprudencialmente un auto no puede oponerse a una sentencia: o, en otras palabras, que para el efecto del recurso extraordinario de súplica la jurisprudencia violada no puede estar contenida en un auto. Estimo que la afirmación hecha en el fallo parte de un supuesto errado y como si todo proceso culminara forzosamente con una sentencia. Olvida la Sala que fuera de la terminación normal puede darse la anormal, en los casos de desistimiento, perención, transacción o allanamiento. Y que todas éstas se resuelven mediante auto. ¿Podrá afirmarse, entonces, que estas decisiones no conforman jurisprudencia? No creo, como no creo que no exista en autos que deciden nulidades, impedimentos, acumulaciones e incidentes en general. Obsérvese que estos aspectos deben respetarse, inclusive, en el mismo proceso en que se profieren. Con la tesis de la Sala, una de las jurisprudencias de mayor trascendencia dictadas por el Consejo con ponencia, primero del Dr. Carlos Gustavo Arrieta y
después por el Dr. Humberto Mora Osejo la de los móviles determinantes de las acciones de nulidad y plena jurisdicción, no tendría significación alguna porque está contenido en sendos autos interlocutorios. La segunda razón de mi discrepancia estriba en la afirmación que si el juez administrativo falla con base en normas no citadas en el libelo incurre en extrapetita. No creo que pueda darse tal fenómeno porque éste está vinculado al petitum y no a la causa pretendí. Con todo respeto, Bogotá, D.E., mayo 13 de 1983 DISPOSICIONESVIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION (Salvamento de voto) El Consejo de Estado en parte alguna está facultado para escoger por su propia cuenta las normas que aparezcan violadas y aplicarlas al caso controvertido, llenando así una obligación del demandante. Las exigencias previstas en el Art. 84 del C.C.A. no son simples requisitos procedimentales sino elementos esenciales.
SALVAMENTO DE VOTO
SAMUEL BUITRAGO HURTADO
Radicación número: 10948 Actor: Inversiones Margoth Moanack & Cía.
No comparto la opinión mayoritaria de la Sala consignada en el fallo anterior por las siguientes razones, que con todo respeto me permito exponer. En innumerables oportunidades el Consejo de Estado ha dicho que determinando la acción contencioso administrativa una
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