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CE-SCA-1023-1983-05-18

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-1023-1983-05-18
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

NULIDAD – No puede ser alegada por quien haya dado lugar al hecho que la origina

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: ROBERTO SUAREZ FRANCO Bogotá D.E., dieciocho (18) Mayo (05) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número: Actor: Demandado: Decidido el recurso de súplica, por la Sala, el apoderado del actor formula una petición en los siguientes términos: Como apoderado especial del demandante respetuosamente pido que se decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia proferida con fecha 31 de agosto de 1981 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con

ponencia del Dr. Alvaro Orejuela Gómez. HECHOS EN QUE SE FUNDA LA SOLICITUD DE NULIDAD La demanda instaurada por Luis Gómez Galué está expresamente dirigida al tribunal competente, esto es, a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Igualmente en la misma demanda se dijo lo siguiente, en relación con la competencia para conocer del asunto: "Como se trata de una controversia surgida de un contrato administrativo y la cuantía de la acción es superior a cien mil pesos ($100.000.oo), el Consejo de Estado es competente para conocer de ella en única instancia, a términos de los artículos 20 y 30, (ordinal 1°., literal a) del Decreto-ley 528 de 1964. (Ni las mayúsculas ni las subrayas pertenecen al texto). En el escrito por el cual se aclaró y corrigió el libelo, conforme a la ley, se ratificó lo

dicho en la demanda inicial sobre la competencia para conocer de este asunto, a más de que las pretensiones procesales del demandante, tanto principales como subsidiarias, no dejan duda alguna de que se trata de una controversia relacionada con el contrato administrativo celebrado entre el ICA y mi mandante el día 9 de febrero de 1973. Al tenor del artículo 137 de la Constitución Nacional, en armonía con el 141 (atribución 3a.) ibídem y con las diferentes disposiciones que desarrollan y distribuyen la competencia de las diferentes Salas o Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como suprema juez de lo contencioso administrativo, tales como el artículo 50 de la Ley 167 de 1941, la Ley 50 de 1967 (en especial su artículo 3o. ), el Decreto-ley 528 de 1964 (artículos 22, 24 y 30 en su ordinal 1°, lit. a), el Acuerdo No. 1 de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado sobre distribución de trabajo en las diferentes Salas o Secciones, etc. "Según el artículo 26 de la Constitución Nacional nadie puede ser juzgado sino ante Tribunal competente. Por otra parte, "La competencia es improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine". (Art. 13 del C. de P.C.). En el anterior orden de ideas, es evidente que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no es el Tribunal competente para conocer de la instaurada por el Ingeniero Luis Gómez Galué contra el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), surgida del contrato celebrado entre ambas partes el día 9 de febrero de 1973.

Por tanto, la sentencia dictada el 31 de agosto de 1981 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es nula, porque se ha tipificado la causal de nulidad contemplada en los artículos 113 (ordinal 1°) y 114 del C.C.A., y en el artículo 152 (numeral 1)del C. de P.C., ya que según dichas normas hay nulidad de lo actuado en el proceso cuando el juez carece de competencia. Mas, si contra todas las evidencias procesales que he anotado precedentemente y las expresas manifestaciones del actor en su demanda al respecto, se calificare ésta no como una controversia de plena jurisdicción relacionada con el contrato administrativo celebrado entre el Ing. Luis Gómez Galué y el ICA ya mencionado, sino como una controversia de las que el Decreto-ley 528 de 1964 clasifica como "acciones de plena jurisdicción de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo", aún así sigue siendo incompetente la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo para proferir la sentencia de 31 de agosto de 1981 en este proceso, ya que: "9. Por ser la cuantía de esa hipotética acción inferior a $150.000.oo, la competencia para conocer de ella es del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, puesto que así lo disponen los artículos 32 (ordinal 2o., lit. a) del Decreto 528 de 1964, pertinentes del Decreto 2061 de 1966; 12 de la Ley 22 de 1977 y 8o. del Decreto-ley 1819 de 1964, ya que dicha acción estaría dirigida contra una entidad del orden nacional que es el ICA y el

demandante es vecino de Bogotá. "10. Y en el evento contemplado en los dos hechos inmediatamente anteriores, además de tipificarse la causal de nulidad derivada de la falta de competencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo para conocer del asunto y proferir la sentencia de 31 de agosto de 1981, también se configuraría la que (sic) de haber pretermitido íntegramente una instancia (Art. 152, numeral 3, del C. de P.C. ), o de haber seguido un procedimiento distinto del que legalmente corresponda (Art. 152, numeral 4o., del C. de P.C. ), ya que este proceso ha tenido una sola instancia, debiendo haberse surtido en dos (primera y segunda) y siguiente los trámites rigurosos previstos para cada una de ellas en los artículos 125 a 132 y 137 a 139, respectivamente del C.C.A. "11. En síntesis, por serla sentencia de 31 de agosto de 1981 de la Sección Segunda de la Sala de lo C. A. una decisión judicial prácticamente oficiosa, puesto que se dictó con respecto a una acción contenciosa administrativa no rogada por la parte demandante, se ha quebrantado además el principio del debido proceso garantizado por el artículo 26 de la Carta Política. CONCLUSION En conclusión, en el proceso No. 10.847 instaurado por el Ingeniero Luis Gómez Galué contra el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y a que dio lugar la controversia surgida del contrato administrativo celebrado el 9 de febrero de 1973 entre ambas partes, se han configurado las causales de nulidad previstas en los artículos 113, ordinal 1° del C.C.A. y 152, numerales 2-3 "infine", y 4o. del C. de P.

C, según los hechos anteriormente relacionados. Y como las nulidades que acabo de alegar no son saneables en ningún caso, respetuosamente pido a su Despacho, que se sirva dar el trámite que según la ley corresponda a la solicitud que encabeza el presente memorial (Arts. 119 del C.C.A. y concordantes del C. de P. C). CONSIDERACIONES DE LA SALA Dispone el Art. 130 del C.C.A., en parte pertinente de sus incisos 3o. y 4o., que una vez que se ha citado para sentencia, "no se admitirán alegaciones ni incidentes". Conforme al Art. 155 del C.P.C. "No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina". Por último, el Art. 156 del C.P. C, en su numeral 1° considera saneada la nulidad "cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente". Por su parte los artículos 34 del C.C.A., 11 del Decreto 4120 de 1949 y el Art. 30 del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones concordantes, determinan las funciones concernientes a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado vale decir, fijan el ámbito de su competencia. Así lo entendió la Sala cuando al aprobar el Acuerdo No. 1 de 1971, en su frase inicial, dispuso distribuir los negocios de la manera como en ella se determina pero solo "para efectos de repartimiento". (Subraya la Sala). De consiguiente, un negocio cuyo trámite corresponde a la Sala Contencioso Administrativo podría adelantarse indistintamente por una u otra sección, aunque

no se acomodase a lo dispuesto por el Acuerdo No. 1 de 1979; en consecuencia, una irregularidad o equivocación de tal naturaleza no daría origen a una nulidad por falta de competencia. Pero es más, en el caso sub-judice la Sección Tercera en providencia de 17 de julio de 1976, se ocupó de una nulidad propuesta por el apoderado de la entidad demandante, la cual tuvo como fundamento la "incompetencia de jurisdicción" y, en razón de que la competencia para conocer de tal acción corresponde a la Sección Segunda y no a la Tercera, en dicha providencia se denegó la nulidad impetrada y se convino en remitir el expediente a la Sección Segunda, lo cual fue previamente motivo de consulta por parte de los presidentes de las dos secciones. (Art. 155 C.P. C). Además, en lo que hace referencia al factor competencia por razón de la cuantía, el propio demandante en el escrito de la demanda (Fls. 8 vuelto y 9) sostuvo que el Consejo de Estado era competente para conocer de la acción en única instancia en los términos de los artículos 20 y 30 del Decreto-ley 528 de 1964. Como se expresó, no puede alegar una nulidad quien haya dado lugar a ella (Art. 155 del CP.). Por último y en cuanto al trámite irregular del proceso, el propio demandante, por conducto de su apoderado, dirigió y presentó la demanda ante el Consejo de Estado acogiéndose luego al trámite que esta Corporación le impartió, sin que hubiese manifestado a todo lo largo del mismo su inconformidad. Ello equivale en

los términos del Art. 156 del C.P.C (numerales 1°. y 4°.) a que la nulidad que se hubiere podido presentar se entendería saneada... Las consideraciones expuestas son suficientes para que las peticiones del demandante estén llamadas a fracasar. EN CONSECUENCIA, SE DISPONE No se accede a decretar la nulidad propuesta. Sesión del día 17 de mayo de 1983. Cópiese y notifíquese.

SAMUEL BUITRAGO HURTADO, BERNARDO ORTIZ AMAYA, GUSTAVO

HUMBERTO RODRIGUEZ, JORGE VALENCIA ARANGO, CARLOS

BETANCUR JARAMILLO, MARIO ENRIQUE PEREZ VELASCO, JACOBO

PEREZ ESCOBAR, AYDEE ANZOLA LINARES, JOAQUIN VANIN TELLO,

ALVARO OREJUELA GOMEZ, IGNACIO REYES POSADA, JORGE DANGOND

FLORES, ENRIQUE LOW MURTRA, CARMELO MARTINEZ CONN, EDUARDO

SUESCUN MONROY, ROBERTO SUAREZ FRANCO, DARIO QUIÑONES

PINILLA, SECRETARIO GENERAL

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