CE-SCA-1055-EXP1983-N10752
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SCA-1055-EXP1983-N10752
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
ADQUISICION DE PREDIOS POR EL INCORA – Expropiación / AVALUO –
Avalúo. Nuevo Avalúo. Procedencia / AVALUO – Avaluo y Reavalúo
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR Bogotá, D.E., catorce (14) de abril (04) de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 10752
Actor: BLANCA BERMEO VDA. DE JARAMILLO Demandado: En escrito de 19 de agosto de 1976 la señora Blanca Bermeo vda. de Murcia mediante apoderado idóneo solicita la nulidad de las Resoluciones números 36, 056, 614 y 775, expedidas en su orden los días febrero 16, marzo 10, mayo 11 y junio 11 de 1976, las dos primeras por las seccionales de catastro del Huila del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y las dos últimas por el Director del mismo Instituto, para que como consecuencia de esa nulidad se acepte el auto avalúo presentado por la demandante. En subsidio solicita se condene el mencionado Instituto al pago de los perjuicios materiales y morales.
Como hechos narran, en síntesis: Que con fecha 31 de julio de 1968 el director del proyecto Huila del Incora ordenó las diligencias tendientes a establecer si el predio "Criollo" situado en el municipio de Pitalito se encontraba explotado total o parcialmente por arrendatarios o aparceros. Que surtido el trámite de ley se declaró comprobada la calidad de pequeños
arrendatarios de 5 de los ocupantes y se ordenó el trámite de adquisición del mencionado predio, en providencia que fue notificada el día 2 de noviembre ele 1968 al señor Timoteo Montaña, propietario del inmueble. Que en la primera etapa de negociaciones se acordó con el propietario un derecho de exclusión de 30 hectáreas y se calificaron como explotadas adecuadamente 173.3 hectáreas y por arrendatarios 6.6 hectáreas. Que durante los días 16 de septiembre y 16 de octubre de 1970, con base en avalúos efectuados con anterioridad por el Instituto Agustín Codazzi se celebraron las negociaciones en la segunda etapa; no aceptando el propietario la oferta de compra hecha por el Incora sobre 165.9.587 hectáreas; motivo por el cual este Instituto decretó la expropiación del inmueble mediante Resolución 03301 de julio 9 de 1975 aprobada por la No. 090 de la misma fecha. Que a principios de 1976 y en su oportunidad legal la demandante presentó la declaración de auto avalúo del inmueble en cuestión; declaración que fue rechazada por la Dirección de Catastro del Huila mediante Resolución 036 de 16 de febrero del antecitado año. Agotados los recursos fueron negativamente resueltos, así como también la revocatoria directa, la que fue rechazada mediante Resolución 775. Que los actos cuya nulidad se demandan son violatorios de la Constitución y la ley y fueron expedidos en forma irregular y con abuso o desviación de poder. Que con posterioridad a la petición de auto avalúo, el Incora inició proceso de
expropiación sobre el predio "Criollo" y en contra de la señora Blanca Bermeo vda. de Murcia. Que la no aceptación de ese avalúo implica que en el juicio de expropiación no se pueda tener en cuenta para efectos de indemnización el valor comercial allí señalado. Que la indemnización de perjuicios debe ser pagada por el Instituto Agustín Codazzi, ya que de haber aceptado ese auto avalúo el Incora habría tenido que aceptar la indemnización con base en éste. Que la indemnización debe ser decretada por cuanto cuando concluya este proceso el de expropiación ya tiene que haber fenecido; pero en el evento deque no suceda así la indemnización que se fijará al propietario expropiado en ningún caso podrá exceder el actual avalúo catastral, de conformidad con el artículo 7o. del Decreto 2895 de 1963. De folios 13 vuelto a 16 se citan las normas violadas y se explica el concepto de la violación, en forma que satisface los requisitos de la demanda. Cumplido el trámite de rigor, es oportuno entrar a decidir. Para ello, se considera: Para la señora fiscal colaboradora en su vista de septiembre 28 de 1979 la demanda no está llamada a prosperar. Para el efecto anota: "La señora Blanca Bermeo vda. de Murcia, es propietaria de un bien rural denominado "Criollo Blanco", ubicado en jurisdicción del municipio de Pitalito, departamento del Huila, por adjudicación que se le hizo dentro de la sucesión del señor José Timoteo Murcia Rojas. "El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria por medio de la Resolución No.
003301 de 9 de julio de 1975, aprobada por la No. 090 de la misma fecha, decretó la expropiación de dicho predio. Posteriormente, el juzgado civil del circuito de Pitalito por sentencia de 26 de agosto de 1976 (fl. 98 Cdo. 2), decretó la expropiación, ordenando la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones que afectaban el bien y la inscripción de la providencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila, confirmó la providencia por sentencia de enero 21 de 1977. "Entrando ya en el fondo del asunto que nos ocupa, tenemos que: "Con fecha 21 de enero de 1976, la propietaria del bien rural materia de estudio, denominado 'Criollo Blanco', presentó ante el tesorero del municipio de Pitalito (fl. 276, Cdo. 2), un memorial donde solicita revalúo del bien y al mismo tiempo hace un autoevalúo del mismo; la solicitud fue denegada por la Resolución No. 036 del director seccional de Catastro del Huila, cuya nulidad ahora se solicita. "Como fundamento para dictar la resolución acusada, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi se acogió al artículo 61 de la Ley 135 de 1963, subrogado por el artículo 25, numeral 2 de la Ley 4a. de 1973, que a la letra dice: "Dentro del año siguiente a la fecha de la oferta de compra, debe el Instituto definir las negociaciones o haber dictado resolución de expropiación. Pasado este término sin haberse cumplido una de las dos condiciones anteriores, podrá el propietario, solicitar un nuevo avalúo catastral de su predio, el cual una vez inscrito
en los registros catastrales surtirá el efecto previsto en el artículo 7o. del Decreto 2895 de 1963". "Se tiene pues que la norma se refiere a un 'nuevo avalúo catastral', que debía solicitarse en el evento de que no se dictara resolución de expropiación por parte del Incora. "El actor parece confundir, por una parte el procedimiento del auto avalúo con el de reavalúo, y por otra la resolución de expropiación con el proceso de expropiación, pues en su solicitud inicial ante el tesorero municipal de Pitalito, habla indistintamente de reavalúo y de auto avalúo, cuando para ellos existen procedimientos diferentes y operan en diferentes circunstancias. "Afirma erróneamente, que no se había iniciado aún el proceso de expropiación y que por tanto su solicitud estaba en término. "Se olvida también el demandante que aún en la hipótesis de haber obtenido el pretendido autoavalúo, el Incora no hubiera podido tenerlo en cuenta, al tenor de lo que establece el artículo 7o., inciso final del Decreto No. 2895 de 1963. "Teniendo en cuenta la norma transcrita anteriormente y, para que la actora pudiera acogerse a ella y solicitar un 'nuevo avalúo catastral de su predio' era indispensable que se diera uno cualquiera de los eventos en ella previstos y que se hubiera formulado la solicitud dentro del año siguiente a la fecha de la oferta, o antes de dictar resolución de expropiación, y al no estar dentro de lo previsto, mal podría el Instituto admitir dicho reavalúo, menos el autoavalúo presentado por ella para tal efecto, por cuanto no se cumplieron las previsiones de los artículos 3 y 6
del Decreto 2895 de 1963 y el artículo 2°. del decreto reglamentario del anterior de 1964. "Además es indispensable en cuenta que la solicitud de reavalúo, o la de autoavalúo formuladas ante el tesorero municipal de Pitalito el 21 de enero de 1976, se presentó mucho tiempo después de estar en firme la Resolución No. 3301 de julio 9 de 1975. Por tanto no era del caso acceder a lo que se solicitaba, como bien lo afirma la administración. "Estas consideraciones son suficientes para que esta agencia del ministerio público, solicite al H. Consejo de Estado no acceda a las súplicas de la demanda y en consecuencia se condene en costas a la parte actora". La Sala no comparte las apreciaciones hechas por la distinguida colaboradora fiscal, y para el efecto, anota: Muestra el acervo probatorio debidamente acreditados los siguientes hechos: a) Que mediante Resolución No. 489 de julio 31 de 1968 se ordenó por el Incora iniciar las diligencias tendientes a la adquisición del predio El Criollo. b) Por proveído de 29 de octubre de ese año (a folios 176) se declaró comprobada la calidad de pequeños arrendatarios en relación con 5 de los ocupantes del predio en cuestión. En la misma providencia notificada el 2 de noviembre siguiente al propietario Timoteo Murcia, se ordenó continuar el procedimiento tendiente a la adquisición del inmueble. Que el 4 de julio de 1969, se acordó con el propietario un derecho de exclusión de 30 hectáreas y se hizo la calificación de las tierras, así: 173.3 hts. como
adecuadamente explotadas y 6.6 explotadas por arrendatarios. Que durante los días 16 de septiembre y 16 de octubre del mismo año se cumplió la segunda etapa de negociaciones y no se logró ningún acuerdo. Se discutió el precio con base en avalúo catastral anterior hecho por el Agustín Codazzi. Que ante esa negativa, el 9 de julio de 1975 el Incora, mediante Resolución 03301 decretó la expropiación del inmueble; dicha resolución fue aprobada por la 090 de la junta directiva, de la misma fecha y fue notificada a la propietaria el 13 de agosto siguiente. Que el 21 de enero de 1976, la propietaria hizo solicitud de autoavalúo y le fijó como valor al inmueble el de $1.500. OOO. oo. Que el día 4 de febrero de ese mismo año, el Incora presentó la demanda de expropiación de dicho bien, la cual fue admitida el 7 siguiente. h) Que por resolución 036 de 16 de febrero del aludido año la seccional del Huila del Agustín Codazzi no aceptó la declaración de autoavalúo (literal f). i) Que interpuestos los recursos de reposición y apelación, la decisión se mantuvo. Las resoluciones denegatorias llevan los números 056 y 614 de 10 de marzo y 11 de mayo de 1976. Interpuesta la revocatoria directa fue igualmente denegada mediante la Resolución 775 de junio 11 siguiente. j) Que mediante sentencia de 25 de agosto de 1976 el juzgado decretó la expropiación. Al confrontar estos hechos con el derecho resulta:
Se inició el proceso de adquisición a mediados de 1968 y cuando el avalúo vigente a 31 de marzo de 1968 era de $172.500 (26 antecedentes). Luego, el inmueble fue adjudicado a la señora Blanca Bermeo de Murcia por el valor catastral de ese entonces (31 de octubre de 1974) $300. OOO. oo (ver copia de la sentencia aprobatoria de participación a folios 16). Que entre la ruptura de las negociaciones (literal d) y la resolución de expropiación (literal e) medio un lapso superior al de los 5 años (16 de octubre de 1969 a 9 de julio de 1975). Que antes de iniciarse el juicio de expropiación, la dueña hizo solicitud de autoavalúo (21 de enero de 1976), la que le fue denegada. Para la Sala la negativa dada por el Agustín Codazzi no debe mantenerse, ya que la petición hecha por la parte demandante, si bien formalmente puede entenderse como de autoavalúo, en la práctica y sin ningún esfuerzo exegético, debió tomarse como una solicitud de nuevo avalúo, máxime cuando ésta tenía como fundamento el artículo 25 de la Ley 4a. de 1973, que le da a los propietarios de predios en vía de adquisición por el Incora ese derecho cuando se den los supuestos indicados en la misma. El texto de la norma en cuestión no deja lugar a dudas. Así reza: "Dentro del año siguiente a la fecha de la oferta de compra, deberá el Instituto definir las negociaciones o haber dictado resolución de expropiación. Pasado ese
término sin haberse cumplido una de las dos condiciones anteriores, podrá el propietario solicitar un nuevo avalúo catastral de su predio, el cual una vez inscrito en los registros catastrales surtirá el efecto previsto en el artículo 7o. del Decreto 2895 de 1963. El avalúo de predios rurales a que se refiere el artículo 9o. del Decreto 2156 de 1970, tendrá los mismos efectos señalados en el artículo 1o. del Decreto 2895 de 1963. Tendrá también por objeto el de servir de límite para el precio o indemnización en los casos mencionados en el artículo 7o. del decreto señalado. Si no existiera tal avalúo, se observarán las reglas de los artículos 2o. y siguientes del Decreto 2895 de 1963". Esta norma, modificatoria a su vez del artículo 14 de la Ley la De 1968, permite inferir que dentro del lapso legal que media entre la oferta de compra y el cierre de la negociación, o, en su caso, el decreto de expropiación (1 año) el avalúo que se tendrá en cuenta será el que regía cuando se iniciaron las diligencias de adquisición, pero que si este término corrió en vano el propietario tendrá derecho a pedir un nuevo avalúo. Situación ésta que constituye, en principio, una excepción a la regla general contemplada en el artículo 3o. del Decreto 2895 de 1963 que permite suplir, mediante autoavalúo, el justiprecio catastral que debe efectuar la administración por conducto de sus organismos especializados y que era la vía autorizada en la Ley la. de 1968 (artículo 14).
Se hace tal advertencia porque la estimación cada dos años se entiende para los inmuebles que no se encuentren en vía de adquisición por el Incora, porque frente a éstos, a partir de la vigencia del artículo 25 de la Ley 4a. de 1973, se excepciona la regla, en el sentido de que desaparece el autoavalúo para dar entrada al justiprecio oficial. Pero una es la situación creada por ese artículo 3o. del Decreto 2895 de 1963 y otra muy diferente la contemplada en el inciso 3o. del numeral 2o. del artículo 25 de la Ley 4a. de 1973, ya que esta hipótesis por parte alguna habla de autoavalúo sino de algo muy diferente como que "podrá el propietario solicitar un nuevo avalúo catastral de su predio" cuando pasa el término de un año contado desde la oferta de compra sin que se haya logrado definir la negociación o dictado la resolución de expropiación. Y esto es fácilmente inteligible. El legislador quiere que se mantenga así el equilibrio entre el derecho del particular y el interés general. No puede someter a aquél a la lentitud de los trámites administrativos y con ésta al envilecimiento del valor de los inmuebles. De allí que si pasa el término indicado atrás, el dueño pueda pedir revalúo al organismo oficial competente, el que para el caso es el Instituto Agustín Codazzi. Pero no más. El autoavalúo en el procedimiento previo a la expropiación, viable durante la vigencia de la ley de 1968, fue suprimido por ser supremamente perjudicial para los intereses de la colectividad representados por el Estado, porque su permisión dejaba el estimativo
del valor de los bienes a expropiar, a su dueño. En otros término, era la consagración legislativa de la primacía del interés individual sobre el. Colectivo o social. Debe afirmarse que ni jurídica ni gramaticalmente pueden asimilarse o confundirse los conceptos de autoavalúo y reavaluo. En esto le asiste la razón a la fiscalía. Mientras aquél lo hace el propietario o poseedor del inmueble siguiendo las exigencias del artículo 2o. del Decreto 181 de 1964 y suple el que debe hacer la administración en ciertas hipótesis, éste lo pide ese mismo propietario o poseedor y lo efectúa el organismo público competente en la forma prevista en el artículo 1o. del mismo ordenamiento. Además, autoavalúo (justiprecio hecho por uno mismo) es algo diferente a la acción que tiene el Estado por mandato legal para establecer o variar el precio de los inmuebles para efectos fiscales o agrarios, indemnizaciones, etc., etc. Pero así como se puede solicitar nuevo avalúo a la autoridad competente cuando pasa el término legal contado desde la oferta de compra sin que se cierre la negociación o se dicte el decreto de expropiación, también se puede elevar igual petición, como sucedió aquí, cuando el decreto de expropiación se produzca por fuera del término, y este es el alcance de la ley. Quiere el legislador, por un lado, que los procedimientos se agilicen pero, por el otro, puede pretender que su negligencia o mora redunde en beneficio de la misma administración, ya que no otro efecto tendría la demora injustificada de ésta para expropiar. Le bastaría, así,
retardar por un lapso más o menos largo la expedición del decreto correspondiente para lograr una adquisición por un precio inferior al real. Como también y dentro de la misma lógica, tendría derecho el propietario a negociar con el Incora sobre un avalúo diferente cuando la etapa de negociación directa con el lapso legal. Muestra el acervo probatorio que el 21 de enero de 1976 la señora Bermeo de Murcia hizo petición "formal" de autoavalúo y le asignó como precio a su inmueble $1.500. OOO. oo. Se dice "formal" porque dados los antecedentes de esta solicitud y la cita del artículo 25 de la Ley 4a. de 1973, debió el Instituto Agustín Codazzi interpretarla en su sentido real y proceder al nuevo justiprecio oficial, ya que se daban los presupuestos para la procedencia del mismo. Estima la Sala que el mencionado Instituto siguió la línea de menor resistencia e incumplió así su deber No pedía la señora Bermeo nada fuera de lo común, máxime cuando ese organismo oficial tenía que saber que el predio "El Criollo" desde hacía más de ocho años no sufría apreciación pericial y que el valor catastral asignado en 1968 le servía al Incora en ese año de 1976 para adelantar una expropiación. Estos elementos debieron tenerse en cuenta para evitar, en la práctica, casi una confiscación o una seria e injustificada lesión para los intereses de la propietaria, la que tuvo que entregar finalmente su inmueble luego de la culminación del proceso judicial de expropiación, con una indemnización irrisoria: $126. OOO. oo, valor de 150 hectáreas del total de 186 avaluadas en $172.500. oo (catastro con
efectos a 1968). La conducta formalista asumida por el Codazzi lesionó los intereses de la parte actora y olvidó al cumplirla que el derecho se despoja cada vez más de las fórmulas sacramentales. La señora Bermeo tenía derecho a ser expropiada con base en un nuevo avalúo, no solo porque se lo concedía la ley sino porque la negligencia y la increíble parsimonia del Incora puestas de presente durante el trámite de adquisición del inmueble de su propiedad, así lo imponían. Se equivocó el Codazzi al no querer entender lo que la propietaria realmente buscaba, máxime cuando conocía la situación del inmueble que pretendía adquirir el Incora con un avalúo "ventajoso" para sus intereses de 8 años atrás. esta conducta lesionó los derechos de la señora Bermeo, en una suma equivalente a lo que dejó de percibir con la expropiación de su predio; porque si con ese nuevo avalúo, al que tenía derecho, se hubiera efectuado esa expropiación, se habría cumplido con un precio bien diferente. No cree la Sala, finalmente, que en el caso sub-judice quepa la aplicación del artículo 8o. del Decreto 2895, que presume de derecho que cuando el propietario o poseedor de un bien raíz no hiciere la estimación prevista en el artículo 3o. acepta como tal el avalúo catastral vigente en la fecha en que se inició el procedimiento de adquisición porque la situación es aquí diferente y el derecho a un nuevo avalúo nació de las circunstancias especiales que se analizaron atrás y que muestran que la expropiación se decretó por fuera de tiempo.
Probado el hecho causal del daño (la conducta omisiva del Codazzi), entra la Sala a justipreciarlo con fundamento en la prueba pericial que obra en el expediente (a folios 257 y siguientes del C. No. 2). Muestra esa peritación que el valor de la indemnización, con fundamento en un avalúo global de $ 1.500.000. oo sería de $1.214.700. oo entendiéndose así solo el valor del área expropiada (165 has. 9.587 m2), ya que quedó zona de exclusión de 30 has. Se toma este avalúo porque aunque expertos aprecian en cifra superior el valor comercial del inmueble en la fecha de la expropiación ($2.189.272. oo), fue la propietaria misma la que estimó comercialmente su inmueble en enero de 1976 cuando intentó que se le aceptara su reavalúo para efectos expropiatorios. En este extremo esa declaración, comparada con el valor comercial real asignado por los peritos, debe tomarse como una confesión que la perjudica. Por lo demás, no existe una diferencia lesiva entre los distintos valores comparados. El dictamen aparece razonado, serio y bien fundamentado y merece la aceptación de la Sala. Asimismo vistas las distintas hipótesis desarrolladas por los expertos, se infiere que la apreciación hecha por la propietaria estaba ajustada a la realidad comercial de la época. Esta razón le da fuerza a las pretensiones de la actora, la que en forma alguna trató de sacar ventaja de su situación y de la mora injustificada del Incora en el trámite del procedimiento de adquisición. Como es obvio de la cifra atrás indicada ($1.214.700. oo) deberá descontarse lo
que la señora Bermeo recibió del Incora como precio de la expropiación o sea $126.000. oo. Por lo expuesto y en desacuerdo con la señora fiscal, la Sala Plena del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 36, 056,614 y 775, expedidas en su orden, los días 16 de febrero, 10 de marzo, 11 de mayo y 11 de junio de 1976, las dos primeras por la seccional de catastro del Huila del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y las dos últimas por su director general. Como consecuencia, condénase al mencionado organismo a pagar a la señora Blanca Bermeo de Murcia la suma de un millón ochenta y ocho mil setecientos pesos moneda corriente ($1.088.700. oo) por concepto de los perjuicios materiales causados con tales actos. El Instituto pagará dentro de los términos señalados en los artículos 121 y 122 del G.C. A. Si no lo hiciere en la oportunidad legal, reconocerá intereses a la tasa del 24% anual. Deniéganse las demás súplicas. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 12 de abril de 1983.
SAMUEL BUITRAGO HURTADO, PRESIDENTE; CARLOS BETANCUR
JARAMILLO, AYDEE ANZOLA LINARES, JORGE DANGOND FLORES,
(ACLARACION DE VOTO); ENRIQUE LOW MURTRA, CARMELO MARTINEZ
CONN, ALVARO OREJUELA GOMEZ, BERNARDO ORTIZ AMAYA, MARIO
ENRIQUE PEREZ VELASCO, JACOBO PEREZ ESCOBAR, IGNACIO REYES
POSADA, GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, ROBERTO SUAREZ
FRANCO, EDUARDO SUESCUN MONROY, JORGE VALENCIA ARANGO,
(CON SALVAMENTO DE VOTO); JOAQUIN VANIN TELLO, (AUSENTE) DARIO QUIÑONES PINILLA, SECRETARIO ADQUISICION DE PREDIOS POR EL INCORA / PRECIO DEL INMUEBLE O EL VALOR DE LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE Vencido el plazo de un año sin definir la negociación directa o sin presentar la demanda de expropiación, dicho precio se fijará por uno de los siguientes avalúos: Por el avalúo que practique el Instituto Agustín Codazzi a petición del propietario. Por el avalúo vigente en el respectivo catastro, establecido conforme al artículo 78 del Decreto-ley 1250/70, siempre que no tenga una antigüedad superior a los dos años con relación a la definición de la compra o a la demanda de expropiación. Por el autoavalúo hecho por el propietario o poseedor respectivo. (Art. 3o., Decreto-ley 2895 de 1963) Artículos 1o., 2o. y 3o. del Decreto-ley 2895 de 1963
ACLARACION DE VOTO
Consejero ponente; JORGE VALENCIA ARANGO Y JORGE DANGOND FLORES Radicación número: 10752
Actor: BLANCA BERMEO VDA. DE MURCIA
Demandado: Compartimos la parte resolutiva de la sentencia anterior, pero nos separamos de la parte motiva de la misma, por las siguientes razones sintéticamente expuestas:
1. Disponen los artículos 1o., 2o. y 3o. del Decreto-ley 2895 de 1963: "Artículo 1o. El avalúo de los predios rurales señalado en los catastros levantados o que se levanten conforme a la Resolución 831 de 1941, proveniente del Ministerio de Hacienda, o a las normas que en materia catastral dicte en lo futuro el Gobierno, siempre que no sea anterior en más de dos años a la fecha en que se cause el gravamen fiscal o a aquella en que se haga al propietario o poseedor de un inmueble la primera notificación de que una entidad del derecho público intenta adquirirlo, tendrá los siguientes efectos: De conformidad con él se causarán los impuestos y tasas sobre la propiedad raíz o que se liquiden con base en el valor de la misma, salvas las excepciones que más adelante se expresan.
Se tomará como monto de la indemnización que debe pagarse al propietario o poseedor de un fundo expropiado por causa de utilidad pública o interés social. De consiguiente, en ese caso no habrá lugar o avalúo especial dentro de las respectivas diligencias de expropiación.
Parágrafo: No obstante lo dispuesto en el ordinal b) de este artículo, habrá lugar a la práctica de avalúo pericial cuando, con posterioridad al realizado para el catastro, se hayan introducido al fundo mejoras de carácter permanente, siempre que el dueño o poseedor compruebe las inversiones realizadas en ellas con la
exhibición de sus libros o de la declaración de renta y patrimonio. En este caso, los peritos tomarán como base el avalúo catastral y deberán justificar debidamente las variaciones que con respecto al mismo estimen haber sido causadas por las referidas mejoras. Si también con posterioridad al avalúo catastral, se han construido obras públicas por razón de las cuales se percibió del propietario o poseedor impuesto o tasa de valorización, el monto de lo percibido se sumará, para los efectos de la indemnización, al del avalúo catastral". Artículo 2o. El propietario o poseedor de un fundo que, a la fecha del presente decreto, estuviere avaluado en el catastro a que se refiere el artículo anterior por una suma inferior a su valor comercial en concepto de dicho propietario o poseedor, tendrá derecho a solicitar, por una sola vez y hasta el 29 de febrero de 1964 un reavalúo que será practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi con audiencia del interesado. Podrá éste asesorarse, para exponer sus puntos de vista ante el Instituto, de los expertos que a bien tenga. En ningún caso se hará, por razón del ejercicio de este recurso especial, una avaluación inferior a aquella que es objeto del recurso". "Artículo 3o. Todo propietario o poseedor de inmuebles rurales, cuya extensión en la fecha del presente decreto sea superior a cien (100) hectáreas, o cuyo avalúo catastral vigente sea mayor de veinte mil pesos ($20. OOO. oo), estará en la obligación de estimar cada dos años el valor comercial de dichos inmuebles, en la
forma y dentro de los términos que señalen los reglamentos que se expidan en desarrollo del presente decreto. La primera declaración deberá referirse al valor del inmueble en 31 de diciembre de 1963, y para formularla tendrán plazo los interesados hasta el 29 de febrero de 1964". Ordena el artículo 1o. del Decreto Reglamentario 181 de 1964: "Artículo 1o. Para la práctica del reavalúo de que trata el artículo 2o. del Decreto 2895 de noviembre 26 de 1963, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi citará personalmente al interesado con diez (10) días de anterioridad a la fecha de iniciación de la diligencia. Cuando para la práctica del reavalúo, el solicitante se asesore de expertos, correrán a cargo de dicho interesado los honorarios que se causen por su intervención". Previenen los artículos 4o., 5o. y 6o. del Decreto-ley 2895 de 1963: "Artículo 4o. La estimación de que trata el artículo anterior no podrá hacerse por un valor inferior al avalúo catastral entonces vigente, a menos que dicho avalúo esté en vía de reclamación legal, ni al precio de adquisición". Artículo 5o. El propietario o poseedor no podrá alterar durante el respectivo período bianual, la estimación hecha por él de su fundo, ni tampoco estimarlo en las declaraciones posteriores por un valor inferior. Pero, a pesar de lo dispuesto en el inciso anterior, si el fundo hubiese sufrido una desmejora de su valor por causas posteriores a la estimación hecha, el interesado
podrá solicitar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que avalúe el monto de tal desmejora para el efecto de corregir la avaluación dada por él al inmueble. Si, por el contrario, se hubieren realizado mejoras de carácter permanente en el fundo, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1o. para los efectos de la determinación del precio en caso de que el fundo se adquiera en negociación directa por una entidad de derecho público, o para establecer el monto de la indemnización que tal entidad deba pagar por causa de expropiación. Artículo 6o. La estimación que ordena hacer el artículo 3o. tiene por objeto suplir para los efectos fiscales el avalúo catastral que contempla el artículo 1o. de este decreto, mientras tal avalúo no se haya llevado conforme al mismo artículo, o cuando hayan transcurrido más de dos años desde que se hizo. De consiguiente, tan pronto como la declaración sea hecha por el propietario o poseedor,, se dejará la correspondiente constancia en los registros catastrales, y. los impuestos comenzarán a causarse desde ese momento, de acuerdo con el valor en ella señalado". Previene el artículo 61 de la Ley 135 de 1961: "Artículo 61. Cuando el Instituto, previo el estudio de la zona correspondiente, considere necesaria la adquisición de determinadas tierras para cumplir los fines de interés social o utilidad pública de que trata el artículo 54, seguirá el siguiente procedimiento: Citará al propietario o a su apoderado personalmente o en caso de que esto no fuere posible, por medio del procedimiento que señale el decreto reglamentario, para que con su intervención o la de un representante suyo se haga un examen
detenido del precio y se practiquen, si fuere necesario, las mensuras correspondientes. Los dueños de predios estarán obligados a permitir esta inspecció
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.