CE-SCA-1072-EXP1983-N10692
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-1072-EXP1983-N10692
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
LEY - Promulgación / LEY – vigencia / LEY – Obligatoriedad / LEGISLACION TRIBUTARIAvigencia y aplicación
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ENRIQUE LOW Bogotá, D. E, veinticinco (25) de enero (01) de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 10692
Actor: JOAQUIN CAMPO CAMPO Demandado: El apoderado del señor Joaquín Campo Campo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.018.817, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 11 de agosto de 1978, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual denegó las peticiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 2 de enero de 1975 presentó recurso de reposición ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá contra la liquidación oficial del impuesto sobre la renta No. 129765-B de mayo 2 de 1974, correspondiente al año gravable de 1971, por la sanción agraria de $30.470. oo que le fue determinada. "La sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá desechó el recurso por medio del Auto No. A-000927-P el 7 de junio de 1976, por no acreditar el pago del impuesto para reclamar según los nuevos factores que surgen en la nueva liquidación privada. Interpuesto el recurso de reposición la misma Sección de Recursos Tributarios lo decidió por Auto No. 001302-P del 6 de agosto de 1976 negando el recurso
interpuesto por incumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 24 del Decreto 2821 de 1974, sobre nueva liquidación privada, que incluyera los factores no discutidos de la liquidación oficial, providencia ésta notificada por edicto desfijado el 31 de agosto de 1976, y que agotó la vía gubernativa. Por medio de apoderado, legalmente reconocido, el 13 de diciembre de 1976, el actor accedió en acción de revisión de impuestos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentando que para la fecha en que se interpuso el recurso de reposición no era aplicable en cuanto a requisitos de ley el Decreto 2821 de 1974 por cuanto su vigencia comenzó el 29 de enero de 1975, día de su publicación en el Diario Oficial, e indicando como normas violadas los artículos 33 del Decreto 1651 de 1961; 52 del Código Político y Municipal; 40 de la Ley 153 de 1887; 66 y 283 del Código Contencioso Administrativo. El Tribunal en sentencia del 11 de agosto de 1978 negó las peticiones de la demanda teniendo como fundamento las siguientes consideraciones: (folio 35); "Es requisito indispensable para la prosperidad formal del recurso de reclamación que se hayan cancelado previamente el impuesto determinado en la liquidación privada o en la que se haya practicado para reclamar. "Establece el literal b) del artículo 33 del Decreto 1651 de 1961, como uno de los requisitos para la reclamación ordinaria, que:.. b) Acreditar antes de que se reparta el expediente para fallo de fondo, que ha satisfecho, dentro del término que tenga
para reclamar, el valor total de la liquidación privada o el de la que se haya practicado para reclamar". "Y agrega esta misma disposición que si no se cumple cualesquiera de estos requisitos... el funcionario del conocimiento negará las peticiones de la reclamación y la providencia que se dicte se tendrá como fallo de fondo. "Establece el artículo 24 del Decreto 2821 de 1974, como uno de los requisitos para la reposición que: "...1...2. Que se presente una liquidación privada en la cual se incluyan los factores no discutidos en la oficial, junto con la prueba del pago correspondiente. Esta nueva liquidación en ningún caso podrá ser inferior a la presentada con la declaración, teniendo en cuenta sus adiciones y correcciones. Si todos los factores estuvieren impugnados, bastará en este caso acreditar el pago de la liquidación privada anexa a la declaración..." "Y agrega esta misma disposición que si no se cumplen los requisitos allí señalados, el funcionario del conocimiento desechará el recurso mediante auto. No se encuentra acreditado en el expediente que el contribuyente al interponer el recurso de reposición contra la liquidación oficial, hubiera presentado una nueva liquidación con inclusión de los factores no discutidos en la liquidación oficial, ni su pago previo, ya que el reclamante al interponer el inicial recurso de reposición contra la liquidación oficial solamente reclamó, o contrajo su inconformidad al hecho de habérsele impuesto sanción agraria de $30.470, sin que se hubiese manifestado en relación al rechazo o limitación de exenciones especiales por incumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 15 del Decreto 1366 de 1967;
y en tales condiciones practicar una nueva liquidación para reclamar incluyendo los factores no discutidos, la cual desde luego superaba la liquidación privada que era de $2.135.97 aumentándola a la suma de $2.571. oo como lo anotan los actos acusados; de todos modos el recurrente, en tales circunstancias, no podía conformarse con acreditar el pago de su inicial liquidación privada. "Alegó el recurrente tanto interponer el recurso de reposición (fol. 31 ant. activos) contra el Auto A-000927-P de junio 7 de 1976, como en la demanda que encabeza este proceso que a términos de los artículos 33 del Decreto 1651 de 1961; 52 del C.R.P. y M., artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y 83 del C.C.A., el procedimiento aplicable en la vía administrativa al caso específico de autos era precisamente el previsto en el citado Art. 33 y concordantes por cuanto al aplicar el Art. 24 del Decreto 2821 de 1974 se estaría exigiendo requisitos que todavía no estaban vigentes por no haber sido promulgado el referido Decreto 2821 de 1974. "Ya el Tribunal en varias oportunidades se ha pronunciado al respecto entendiendo que el tantas veces citado Decreto 2821 entró a regir el 20 de diciembre de 1974, como expresamente lo estatuye su mismo artículo 48 cuando dice que este decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y no como lo interpreta el demandante que debe entenderse la de la publicación o inserción en el Diario Oficial, que lo fue el 29 de enero de 1975, máxime cuando dicho artículo
ha sido declarado exequible por la H. Corte Suprema de Justicia, (sentencia de Sept. 2/76), y por cuanto la promulgación de que habla el demandante se refiere a aquellos casos en que la misma ley no indica la fecha exacta en que debe entrar a regir. "Para el caso de autos, se observa que si bien la liquidación oficial ostenta fecha de mayo 2 de 1974, tanto la reclamación o primer recurso de reposición (enero 2/75) como los autos a ellos recaídos (junio 7/76 y agosto 6/76) tienen fechas posteriores a 20 de diciembre de 1974. "Por lo mismo, por este aspecto tampoco pueden prosperar las súplicas de la demanda". Surtido el traslado al Fiscal 6o. del Consejo de Estado manifestó: CONSIDERACIONES DE LA FISCALIA "Procede el ministerio público a conceptuar el mérito de la acción mediante las consideraciones que se expresan enseguida: "Según la liquidación privada, el contribuyente debía pagar la suma de $2.136. Y la liquidación oficial le fijó la cantidad de $33.041. Esta última se notificó el día 2 de mayo de 1974, bajo la vigencia fiscal del Decreto 1651 de 1961, que consagraba la reclamación ordinaria y la extraordinaria. Y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, el pago para reclamar debía hacerse antes de la interposición del mismo, lo que no hizo el actor. "Es cierto que en desarrollo del Decreto 1970 del año de 1974, que declaró el Estado de Emergencia, se dictó el Decreto 2247 del 21 de octubre del mismo año, por medio del cual varió el sistema de recursos contra los actos de determinación
de tributos e imposición de sanciones, pero también es verdad que esas disposiciones nuevas fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 19 de noviembre de 1974. "El Decreto Legislativo 2821 de 1974, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 23 del mismo año, dedicó el capítulo Ill a los recursos contra los actos de liquidación de impuestos, estableció el de reposición, que debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación. "Es indudable que el recurso de reclamación extraordinario, procedía contra la liquidación de los impuestos a cargo del actor. Y es claro que el demandante podía, bajo el imperio del régimen procedimental contemplado en el Decreto 1651 de 1961, artículos 32 a 39, acreditar únicamente el pago de los gravámenes determinados en su liquidación privada. Pero al cambiar el sistema por virtud de lo dispuesto por el Decreto 2821 de 1974 del 20 de diciembre, debía someterse a éste e interponer el recurso de reposición, con el lleno de las formalidades legales. "El artículo 24 del Estatuto Procedimental, consagró los presupuestos procesales que debe llenar quien formula el recurso de reposición y que sustancialmente son los mismos del Decreto 1651 de 1961, con la única adición, de que el interesado debe presentar una liquidación privada en la cual incluya los factores no discutidos de la liquidación oficial y acredite el pago correspondiente de esa nueva liquidación. Anota esta fiscalía, que el mismo estatuto procedimental dispuso en el artículo 48,
que "Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición, salvo en los casos expresamente exceptuados en el mismo". "Sobre el particular ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia, en fallo del 2 de septiembre de 1976: "El artículo 48 del Decreto 2821 de 1974, al final como fecha de su vigencia la de su expedición se ajusta al artículo 1o. de la Ley 23 de 1974. Casa entre sí, conforme a la Carta". (El subrayado es nuestro). "Respecto a la controversia de si la ley puede empezar a regir antes de su promulgación, el artículo 53 del Código de R. P. y Municipal, es muy claro, al establecer unas excepciones a la regla general, es así como al tenor literal dispone: "Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes: "1. Cuando la ley fija el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado...". "Para dilucidar lo anterior, la Corte Suprema de Justicia y el H. Consejo de Estado se han pronunciado reiteradamente sobre el caso sub-judice: "En sentencia del 14 de junio de 1969, la H. Corte Suprema de Justicia, expresó: "Respecto a la violación de los artículos 80, 85, 118 y 120, la Procuraduría hace los siguientes razonamientos que la Corte acoge: "Dice el demandante que los artículos 81, 85 y 118-7 de la Constitución indican que ésta se halla 'saturada del principio de que la ley para que tenga vida, después de su elaboración parlamentaria, requiere la sanción y promulgación de
índole ejecutiva". "Este último fenómeno procedimental que da a la ley vida y aplicación lo desarrolló el Código de R. P. y Municipal en su Art. 52 que dice así: 'La ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial...". "Esta observación es válida en cuanto al requisito de la sanción presidencial, según lo dispone el ordinal 3o. del Art. 81 de la Carta. Pero si la misma ley puede establecer que regirá antes de su promulgación (Art. 53 del código citado), esta segunda formalidad no es esencial para que un estatuto legal empiece a producir efectos, no para que no pueda aplicarse antes de los dos meses de que trata el Art. 52 invocado en la demanda". "El H. Consejo de Estado, en fallo de fecha 24 de septiembre de 1971, manifestó: "Y el legislador la ha hecho por medio de los artículos 52 y 53 de la Ley 4a. de 1913, Código de R. P. y Municipal. El primero de esos artículos dice que la ley no obliga sino en virtud de su promulgación y que su observancia principia dos meses después de promulgada, consistiendo la promulgación en insertar la ley en el Diario Oficial. El segundo artículo dice que, cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, la ley empezará a regir el día señalado. Para el Consejo de Estado no hay duda acerca de la importancia de la publicación como requisito indispensable para que los ciudadanos puedan ser
requeridos a someter su conducta a la norma jurídica y para que la observancia de ésta pueda ser exigida coactivamente y penada su violación. Sin embargo, reconociendo el principio de la ley no obliga sino en virtud de su promulgación, el Consejo de Estado ha sostenido en varias ocasiones que este principio puede tener excepciones. Por otra parte, esta excepción no implica que la promulgación sea innecesaria, solamente significa que la ley puede aplicarse, con la condición expresada, antes de su promulgación y siempre que haya sido sancionada". "Posteriormente la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. José Gabriel de la Vega, en fallo de septiembre 11 de 1973, manifiesto: "Una vez promulgada, la ley debe cumplirse. Muchas veces, en la práctica, ello no es dable inmediatamente porque sus disposiciones necesitan el complemento de otras normas, sobre todo ejecutiva, a menudo indispensables. (Art. 120-3 C. N.). De otra parte, si la ley guarda silencio sobre el momento de su vigencia, éste debe ser el de la promulgación, a falta de otra regla. Pero si el mandamiento legislativo prevé que su propia observancia comience antes o después de la publicación, a él hay que atenerse". "Luego en cuanto a los efectos de la ley procesal y más concretamente en relación con el Decreto Legislativo No. 2821 de 1974, anota esta agencia del ministerio público, que siempre que exista un cambio de leyes de procedimiento, se encuentran situaciones del proceso que venían rigiéndose por leyes anteriores y que van a continuar bajo el imperio de esas mismas leyes, pero en cambio los
hechos pendientes y los futuros deben someterse a la nueva ley desde el momento en que ésta empezó a regir, es decir, para el caso en comento a partir del día 20 de diciembre de 1974. "El Dr. Devis Echandía, sostiene en su obra de Derecho Procesal que: "Bajo la nueva ley caen, tanto los presupuestos procesales como las reglas sobre competencia y capacidad, las excepciones procesales, los derechos y deberes de las partes, la forma y los efectos de los actos procesales...". "Por lo tanto, si una nueva ley, cambia los requisitos de toda demanda, se aplica aun cuando el litigio se refiera a hechos acaecidos antes de su vigencia...". "Es decir, nuestra ley consagra este principio: La ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el respectivo derecho se ejercita; lo que equivale a decir que se aplica la nueva ley a los hechos ocurridos luego de su vigencia, y que la ley aplicable es la del momento en que se hace valer el derecho en el proceso. Se tiene en cuenta no el momento en que nace el derecho, sino el momento en que se interpone la acción". "Las consideraciones anteriores son suficientes, para que esta fiscalía solicite al H. Consejo de Estado, reforme la sentencia apelada y en su lugar se declare inhibido para proferir fallo de mérito, por no haberse agotado formalmente la vía gubernativa del pago previo de la nueva liquidación para reclamar (inciso 1o., Art. 24 del Decreto 2821 de 1974)". SE CONSIDERA Doctrinalmente es indiscutible que la ley tiene que ser conocida por aquellos a
quienes se dirige, por aquellos que van a estar sujetos a ella. No se concibe que una ley secreta o reservada pueda crear obligaciones para los ciudadanos. De ahí la necesidad de promulgación de la ley, entendida como el conocimiento que de la ley se da por uno u otro medio, de acuerdo con las distintas legislaciones. La necesidad de la promulgación de la ley como requisito indispensable para reconocer su vigencia es doctrina universalmente aceptada. El asunto no tiene dificultad frente a normas que no expresan el período de vigencia de la ley. En tal evento se aplica directamente el tenor de los artículos 52 de la Ley 4a. de 1913, según el cual la ley empieza a regir dos meses después de su promulgación, en desarrollo precisamente del principio legal y doctrinario que hemos señalado. Pero qué ocurre cuando en el texto mismo de la ley se indica la fecha de su vigencia y ésta es distinta de la promulgación, incluso puede ser anticipada. En este caso existe el tenor del artículo 53 del Código de Régimen Político y Municipal, según el cual la ley entra a regir el día señalado por el propio tenor legal. No obstante/precisamente para el caso sub-lite, que tiene hondas incidencias patrimoniales, debe utilizarse como norma de sana hermenéutica jurídica la de que no es posible al ciudadano común exigirle en tal evento que obedezca una norma que no conoce y que no puede conocer porque el Estado no se la ha divulgado. En tales circunstancias debe entenderse que la ley no obliga al administrado sino en virtud de su promulgación. Este es el sentido que debe dársele a la jurisprudencia del Consejo y de la Corte cuando uno y otra sostienen
que el principio de la promulgación de la ley como condición para su obligatoriedad, admite como excepción el señalamiento expreso de su vigencia en el propio tenor de la ley, pero debe entenderse que esta vigencia no puede ser antes de su promulgación, especialmente cuando se trata de normas que imponen obligaciones a los administrados. Para llegar a esta conclusión bastan unas breves reflexiones relacionadas con el sentido y alcance que la norma constitucional le da a la promulgación de la ley. Aunque es cierto que el artículo 81 de la Constitución dice que un proyecto deviene en ley por virtud de la sanción presidencial también es cierto que su obligatoriedad nace de la promulgación. Vale decir, la ley como tal nace a la vida jurídica cuando se cumplen los requisitos del artículo 81 el cual no incluye su promulgación. Pero es evidente que si la ley no ha sido promulgada, vale decir, no ha sido dada a conocer de los ciudadanos, resultaría contrario al Estado de Derecho, basamento de nuestro régimen constitucional, exigirle al ciudadano que no la conozca su observancia, sancionándolo por no acatar normas que hasta ese momento no han sido divulgadas. Ciertamente ha dicho la Corte que la fecha en que debe comenzar la vigencia de una ley, como principio general, debe ser a partir de su promulgación, sin que la Constitución impida al Congreso señalar otra diferente. (Gaceta Judicial No. 2396, pág. 191). Pero no es lógico extender el alcance de esta capacidad general que tiene el Congreso al punto de cercenar los derechos de defensa del contribuyente exigiéndole el cumplimiento de formalidades administrativas que él no conoce.
En otros términos, aun cuando el artículo 81 de la Carta establece que una ley se convierte en ley por virtud de su sanción, sí encuentra el intérprete cuatro veces el mandato constitucional de que las leyes sean promulgadas. Tal ordenación la hacen los artículos 85, 86 inciso 1o., 8° y 120 numeral 1. ¿Con qué finalidad hace la Constitución tal ordenación varias veces? Porque el constituyente es muy celoso de que el público conozca la norma porque bien dice el artículo 56 del Código de Régimen Político y Municipal que no es posible alegar la ignorancia de la ley para dejar de cumplirla. Este contexto jurídico permite darle una interpretación más armoniosa a los artículos 52 y 53 del Código de Régimen Político y Municipal. Dice el primero que la ley rige en virtud de su promulgación pero que su observancia principia dos meses después de promulgada y el segundo indica que la propia ley puede modificar esta regla. Vale decir que existen dos momentos: aquel en que la ley entra a regir y aquel en que se hace obligatoria para el ciudadano. Por regla general estos dos momentos están separados por dos meses. Pero la propia ley puede modificar su vigencia. ¿Cuál vigencia? La de estos dos meses. Lo que no puede es exigir su cumplimiento antes de su promulgación. Tal interpretación es consistente con la doctrina constitucional que atrás se ha transcrito. El Gobierno, en su función de cumplir y hacer cumplir las leyes, tiene la obligación de promulgarlas para que pueda así exigir al ciudadano su estricto cumplimiento, pues a nadie se le puede obligar a que cumpla una ley secreta.
Estas consideraciones adquieren mayor relevancia en el caso sub-lite por dos razones: porque el Decreto 2821 de 1974 es un decreto con fuerza de ley y no una ley stricto-sensu. Si bien el Congreso puede delegar sus funciones en el ejecutivo para que este regle determinadas materias para las cuales le concede facultades precisas, pro-tempore, esta facultad no puede extenderse hasta exigirles a los ciudadanos el cumplimiento de obligaciones que él no conoce. Además tal delegación en el caso de autos no se dio, y es por lo tanto apropiado interpretar y aplicar el Decreto 2821 de 1974 en armonía con la Ley de 1974 por la cual el Congreso otorgó facultades al ejecutivo para expedir un régimen de procedimiento administrativo tributario. Además, para el caso sub-lite, por tratarse de asuntos tributarios, la vigencia anticipada de una norma de impuestos solo puede operar a favor del contribuyente mas no en su contra. En efecto, el recurso gubernativo de impuestos tenía, bajo el régimen del artículo 33 del Decreto 1651 de 1961, unos requisitos. Estos requisitos se volvieron más exigentes bajo el Decreto 2821 de 1974. Sería injusto rechazar el recurso presentado en un todo de acuerdo con los requisitos de la anterior norma, a un contribuyente que presentó sus peticiones en enero de 1975, antes de insertar en el Diario Oficial el tenor del Decreto 2821 de 1974, pues aun cuando en el artículo 48 de ese estatuto se dice que "este decreto rige a partir de su expedición..." el alcance de tal orden no puede cercenar los derechos de
defensa del administrado. Hay leyes que se refieren a los ciudadanos. Estos solo están obligados a obedecerlas y cumplirlas en virtud de su promulgación pues así como existe el principio universal de que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, también se da el correlativo de que la ley debe ser promulgada para poder exigir su cumplimiento, pues en ningún caso podrá exigírseles que acaten una norma odiosa sin que haya sido promulgada. Este principio, de validez general en el derecho administrativo, es particularmente importante, en el campo del derecho tributario. Principios fundamentales que rigen el contenido y alcance de la tributación someten los impuestos al viejo aforismo nullum tributum sine lege, principio esencial de la legalidad de los tributos, consagrado de manera expresa en el artículo 43 de la Constitución, que implica señalamiento previo y claro de todos los factores subjetivos, objetivos, temporales y especiales de la relación jurídica que surge de la norma que lo impone. Mal puede hacer la obligación tributaria sin amplio conocimiento y divulgación de la ley que la crea o la impone. Tan celoso es el constituyente en este punto que dos veces más insiste en él: en el artículo 204 de la Carta ordena a la ley que establezca una contribución indirecta o aumento de impuestos de esta clase que determine la fecha en que comenzarán a cobrarse, la cual, se entiende, debe ser después de la promulgación de la ley. También el artículo 205 de la Carta, en relación con las tarifas aduaneras habla de la vigencia de éstas, la cual también se entiende están condicionadas a la promulgación de tales tarifas.
Pero aún más importante es la aplicación de este principio en el conjunto de las reglas que estatuyen el procedimiento tributario, pues ellas tocan con el derecho de defensa del contribuyente frente a la tasación de los tributos. Allí juega además el imperio del artículo 26 de nuestra Constitución Política. De acuerdo con el dicho, esta Corporación observa que la vigencia y aplicación del Decreto 2821 del diciembre 20 de 1974, en cuanto imponía obligaciones adicionales al administrado, surgió a partir de la promulgación en el Diario Oficial No. 34245 del 29 de enero de 1975. Y debe anotarse que la ley no obliga a los contribuyentes sino en virtud de su promulgación porque mal podría exigirse la aplicación de una norma sin que haya sido conocida por el contribuyente. Ciertamente la ley puede exceptuar en forma expresa el principio general de que ella no obliga sino en virtud de su promulgación. A esta excepción hacen referencia las valiosas citas que incorpora el señor fiscal en su vista. Tal doctrina puede aplicarse sin duda a la administración, que quedará vinculada por una norma legal aún antes de su promulgación si ella ordena su vigencia en tales términos. No obstante, cuando se trata de la aplicación de leyes a los administrados, su vigencia se condiciona a su promulgación aun cuando ella diga que rige desde su expedición. Para el caso sub-judice el recurso fue interpuesto con el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 33 del Decreto 1651 de 1961 el 2 de enero de 1975, antes de la vigencia del Decreto 2821 de 1974. Puede bien decirse que la
vía gubernativa se agotó en debida forma, hecho que permite a esta Corporación estudiar las súplicas de la demanda. No es correcto exigirle al administrado la presentación de una liquidación especial para reclamar cuando, al interponer el recurso, tal requisito no era exigencia necesaria de la ley vigente. Cuestión diferente sería el caso de reclamaciones extraordinarias referidas a liquidaciones practicadas antes de la vigencia del Decreto 2821 de 1974 e interpuestas con posterioridad al 29 de enero de 1975, por cuanto para tales recursos sí se exige cumplir con los requisitos en la forma contemplada por el artículo 24 de este decreto. Por estas razones la Sala se aparta del criterio expuesto tanto por el a-quo como por la Fiscalía 6a. de esta Corporación y se procede al análisis de las peticiones formuladas en la vía gubernativa reiteradas en el libelo. La Sala no cree procedente por economía procesal, y por el natural orden de los procedimientos devolver el expediente a la Sección de Recursos Tributarios, como lo solicita el actor, para que allí se defina la litis. La petición única hace relación a la sanción agraria de $30.470. oo prevista en el artículo 14 del Decreto 290 de 1957 aplicada por la oficina liquidadora de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. Del análisis de los diferentes elementos de juicio que obran en el proceso se observa que los predios que sirvieron de base para la sanción agraria no son aptos para la agricultura por ser terrenos de tipo IV (folio 40 antecedentes administrativos) según explicaciones dadas por el director seccional del Magdalena y el secretario general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y su
superficie inferior a 100 hectáreas cada uno. Como la sanción se establece para predios agrícolas, debe levantarse en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 0290 de 1957.
La nueva liquidación queda así: JOAQUIN CAMPO CAMPO Año gravable 1971
RENTABASE IMPUESTO La gravada inicialmente $ 16.474. oo $ 972 PATRIMONIO El gravado inicialmente $ 299.895. oo $ 1.599
TOTAL A CARGO: $ 2.571
Aparece demostrado la cancelación de $ 2.136
TOTAL POR PAGAR: $ 435
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de su Sala Plena de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1o. Revócase la sentencia apelada. 2o. Revisase la operación administrativa por medio de la cual se determinaron los impuestos de renta y complementarios por el año gravable de 1971 a cargo del contribuyente Joaquín Campo Campo compuesta por los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial No. 139765-B del 2 de mayo de 1974; El Auto No. 000927 de junio 7 de 1976; c) El Auto No. 1302-P de agosto 6 de 1976. 3o. Fíjase en la suma de dos mil quinientos setenta y un pesos ($2.571) M/cte., el impuesto de renta y patrimonio a cargo del contribuyente Joaquín Campo Campo por el año gravable de 1971. 4o. El contribuyente pagará al Tesoro Nacional la suma de cuatrocientos treinta y
cinco pesos ($435.oo) M/cte., por concepto de impuestos sobre la renta y patrimonio, más los intereses moratorios a que haya lugar por razón de la diferencia entre el impuesto que se liquida y el que ya había cubierto en el pasado. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.