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CE-SCA-1083-EXP1983-N10751

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-1083-EXP1983-N10751
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1983

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante / LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE – Diferencias. Forma de pago / PERJUICIOS MORALES - Tasación

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA Consejero ponente: CARLOS BETANCUR Bogotá, D.E., once (11) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: 10751

Actor: RICARDO PINTO MONTENEGRO Y OTROS Demandado: En escrito de 23 de agosto de 1977 los señores Ricardo Pinto Montenegro e Uva Goyeneche vda. de Montenegro, quienes actúan, el primero en su propio nombre y la segunda en el suyo en el de sus hijos menores, demandan mediante apoderado idóneo a la Nación para que se declare que ésta es responsable de los daños ocasionados por el derrumbe ocurrido el 23 de julio de 1976 en el sitio denominado "Volcán Blanco" sobre la carretera nacional al llano; y para que, Como consecuencia, se le condene a pagar tanto los perjuicios materiales como morales causados a los damnificados por tales hechos.

Como hechos narran, en síntesis: 1o. Que mediante la Ley 62 de 1944 se ordenó la construcción de la carretera entre el paraje Juntas en el Departamento de Boyacá y Agua Clara en la Intendencia de Casanare. 2o. Que en ejecución de la citada ley el Ministerio de Obras construyó la carretera hasta la población de Santa María (Boyacá). 3o. Que en el sitio conocido con el nombre de "Volcán Blanco", aproximadamente

un kilómetro y medio antes de llegar a la mencionada población, desde la iniciación de los trabajos quedó una inmensa carga de rocas sueltas en la parte superior del talud, las que por razón de los elementos naturales se deslizan frecuentemente cubriendo la carretera y el lecho del río Garagoa. 4o. Que algunos de tales derrumbes han sido recordados por los moradores de la región, dadas sus serias consecuencias, tales como los ocurridos en 1964 y 1972, quedando por aquella época aislada la población. 5o. Que el día 23 de julio de 1976 a las 9 de la mañana se presentó un derrumbe de grandes proporciones en el preciso instante en que pasaba por allí el bus No. 19 de "la Flota Valle de Tenza S.A." distinguido con las Placas XX-0126; cuando hacía el recorrido, con pasajeros, entre Villa Nueva y Tunja. 6o. Que aunque el peligro del derrumbe era inminente no era previsible en ese momento, ya que no se insinuaba movimiento alguno de piedras ni existía ninguna señal de peligro que así lo hiciera pensar, fuera de que no se podía eludir su paso porque era la única vía posible. 7o. Que en ese accidente murieron algunos pasajeros del bus, entre ellos el señor Vidal Montenegro Pinto, cónyuge de la señora Uva Goyeneche vda. de Montenegro y padre legítimo de los menores demandantes. 8o. Que el señor Vidal Montenegro había contraído matrimonio con la señora Goyeneche el 5 de febrero de 1967 y que dentro de ese matrimonio nacieron

María Nélida y Yazmín Montenegro G. y fue legitimada Jacqueline. 9o. Que a su muerte, el conductor tenía 38 años y medio y su cónyuge 32 años y dos meses. 10o. Que el señor Vidal Montenegro con el producto de su trabajo como conductor atendía en un todo y por todo el sostenimiento de su familia, ya que ésta no contaba con otros ingresos.

11. Que con el deceso de Vidal Montenegro la familia quedó sin respaldo material y moral.

Que el señor Vidal Montenegro tenía como profesión la de conductor de automotores y desde hacia varios años conducía el bus accidentado, por lo cual percibía un sueldo básico de $1.700. oo mensuales y un sobre sueldo por pasajeros no toqueteados o "ambulancia", oscilante entre $5.000. oo y $8.000. oo mensuales. 13o. Que el señor Ricardo Pinto Montenegro adquirió el bus accidentado en 1973 (identificado como se narra en el hecho 14 del libelo) el que estaba afiliado a la empresa "Flota Valle de Tenza S.A. ", bajo el No. 19. 14o. Que el vehículo quedó totalmente destrozado y es imposible técnicamente su reconstrucción. 15o. Que a instancias del propietario del bus el juzgado 9o. Civil del Circuito practicó una diligencia de inspección judicial con citación del señor Fiscal de dicho Juzgado y con intervención de peritos, el 18 de diciembre de 1976. Durante esa diligencia los expertos fijaron al vehículo, con base en documentos y testigos un valor de $510.000. oo antes del accidente y de $40.000. oo a sus restos. 16o. Que la diferencia entre los dos avalúos constituye daño emergente,

quedando como lucro cesante la utilidad dejada de percibir por el propietario entre la fecha del accidente y su concreción y pago. 17o. Que la construcción de la carretera Juntas Agua Clara fue emprendida por la Nación en cumplimiento de la Ley 52 de 1944; circunstancia que le impone al Estado la obligación de atender a su mantenimiento, conservación y señalización. 18o. Que a pesar de las condiciones geológicas del talud, a los continuos desprendimientos de piedra y de los reclamos de los moradores de la región, el Ministerio apenas se ha venido limitando a remover los eventuales obstáculos, sin tomar ninguna medida de precaución y prevención. 19o. Que con el fin de establecer las condiciones de la vía y de su estado en el sitio del derrumbe, se practicó una inspección judicial anticipada durante los días 22 de octubre y 4 de noviembre de 1976 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María. Allí se recibieron testimonios y se dejaron algunas constancias sobre la situación real de la zona. 20o. Que inicialmente intervino Interconexión Eléctrica S.A. pero luego hubo de descartarse esa entidad como presunta responsable. 21o. Que, en conclusión, la Nación Ministerio de Obras Públicas y Transportes por negligencia u omisión en el mantenimiento y conservación de la aludida carretera y por falta de señalización adecuada, fue única responsable de la tragedia atrás narrada. De folios 85 a 86 se fundamentan jurídicamente las pretensiones. Se hace este análisis en torno a los artículos 16,20,30 y 32 de la Constitución Nacional y 2341 del C. Civil. En el concepto de la violación se recuerdan las obligaciones que el

Estado tiene en la prestación del servicio de vías públicas y se insiste en las fallas del servicio causantes de la tragedia. Tramitado lo de rigor, es oportuno entrar a decidir, para ello, SE CONSIDERA Para el señor agente del Ministerio Público las pretensiones de la demanda merecen ser acogidas en su integridad. Luego de historiar el asunto en todos sus detalles y acoger las reflexiones fundamentales de la demanda el señor Fiscal colaborador escribió: "Acreditado está que el mantenimiento de la carretera en donde se ocasionó el accidente de que trata el presente proceso, correspondía en ese momento al Ministerio de Obras Públicas y Transporte (fl. 13). Inclusive se certifica por el mismo Ministerio que por la época del 23 de julio de 1976, el Distrito no tenía vigente contrato alguno para la conservación del sector comprendido entre la Presa de Chivor y la población de Santa María. "Hay abundante prueba documental y testimonial con la cual se acredita la ocurrencia del accidente, la caída de piedra sobre la carretera que atrapó el bus que transitaba por la misma, así como la muerte del conductor señor Vidal Montenegro Pinto. Es decir, que se acreditó un daño o perjuicio y que éste se produjo a consecuencia del mal estado de la carretera, que, como se vio, está a cargo del Estado. Y como no se demostró en el proceso ninguna causal exonerativa de la responsabilidad, como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa exclusiva de la víctima, debe concluirse que las súplicas de la demanda le deben prosperar al actor, al haber acreditado todos y cada uno de los elementos

indispensables para el éxito de la pretensión que invoca. "El señor demandante, Ricardo Pinto Montenegro, demostró satisfactoriamente que era propietario del bus destrozado como consecuencia del accidente, lo que indica que al perderlo casi en su totalidad, el Estado le debe indemnizar su valor, descontando la suma en que se valoró los restos del vehículo que se pudo recuperar, según las pruebas del proceso. Esto como daño emergente. Como lucro cesante, la suma que se ha acreditado producía el automotor mensualmente. "Por su parte la señora Uva Goyeneche vda. de Montenegro, también demostró con las partidas de origen civil, que era la esposa legítima del conductor del bus, Vidal Montenegro Pinto y que en su matrimonio nacieron María Nélida y Yazmín Montenegro Goyeneche, y antes del matrimonio Jacqueline. "Para efectos de establecer el monto de los perjuicios se hizo practicar dictamen pericial, el cual aparece debidamente fundamentado, explicado y acorde con las demás pruebas arrimadas al proceso. "En fin, en criterio de la Fiscalía las súplicas contenidas en el libelo demandador le deben prosperar a la parte demandante". La Sala comparte las apreciaciones del señor Fiscal colaborador porque: a) Se acreditó que el mantenimiento de la vía en la que se produjo el accidente estaba a cargo en ese entonces del Ministerio de Obras; a este respecto merece toda credibilidad el certificado que obra a folios 13 del C. No. 1, en el cual se afirma que la carretera Juntas Agua Clara es nacional (Ley 62 de 1944); que esa

vía es la misma que une a las poblaciones de Guateque y Santa María en el Departamento de Boyacá; y que por la época del accidente (23 de julio de 1976) el distrito de carreteras no tenía celebrado contrato para el mantenimiento de la mencionada vía. Lo precedente está corroborado con la prueba testimonial que opera de folios 22 a 25 del C. No. 2 en la cual se insiste que en el lugar de la tragedia no existían señales de peligro, pese a los continuos derrumbes que en el sector se presentaban. Esos mismos testigos confirman la falta de sostenimiento de la vía. Estas pruebas muestran que el accidente se produjo por dichas fallas y por falta de una adecuada señalización en una vía que estaba a cargo de la Nación. Por lo demás, tampoco se demostró en el proceso causal exonerativa de responsabilidad. La conducta probatoria de la entidad demandada fue absolutamente pasiva. Se demostró en forma plena que el vehículo automotor detallado en el libelo y que estaba afiliado a la Flota Valle de Tenza, fue destruido en su totalidad y que su conductor Vidal Montenegro P. pereció. Estos extremos se desprenden de la prueba testimonial que obra a folios 22 y siguientes del cuaderno No. 2. Así, son contestes a ese respecto Luis Eduardo Salas B. (22), Alvaro Rubiano (23 vuelto), José Onofre Rincón (24 vuelto) y Uriel Ruiz (25). Todos coinciden no sólo en la destrucción del vehículo sino en la muerte de Vidal. Los 2 primeros vieron el cadáver y supieron del hecho porque eran compañeros de actividad. Obra a folios

4 del C. No. 1 la partida de defunción correspondiente en la que se lee como causa de la muerte apricionanmiento (sic) por derrumbe". Se demostró plenamente que el señor Ricardo Pinto Montenegro era propietario del bus destruido, el cual quedó en condiciones de no ser reparado. Existe certificación a folios 12 vuelto y ss. del C. No. 1 que acredita esa titularidad en cabeza del demandante. Este documento público no tachado de falso merece plena credibilidad. Del estado en que quedó el vehículo hablan los testigos mencionados atrás. Todos ellos lo conocían antes del accidente y lo vieron, unos en el lugar del derrumbe y otros, en el taller de esta capital, vuelto chatarra. Se probó también que el señor Vidal Montenegro, conductor fallecido, estaba casado en legítimas nupcias con la señora Uva Goyeneche en ceremonia celebrada el 5 de febrero de 1967 (ver partida notarial a folio 7 del cuaderno principal). También está demostrado que de esa unión nacieron: Jacqueline el 25 de octubre de 1966, legitimada por el matrimonio posterior de sus padres (a fol los 9), María Nélida, el 9 de enero de 1968 (a folios 10) Yazmín el 17 de febrero de 1972 (fl. 11). Igualmente se estableció que tanto la cónyuge sobreviviente como sus hijos dependían económicamente, en un todo y por todo, del fallecido Vidal Montenegro (ver testimonio de los señores Benedicto López, Sabulón Vera M., Benigno Sánchez y Efraín Gamboa a folios 27 y siguientes del C. No. 2).

Lo precedente muestra que tanto el dueño del vehículo como los familiares del conductor muerto, resultaron seriamente damnificados. Aquél por la destrucción del bus y por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y estos por daños de esta índole y por morales subjetivos. PERJUICIOS SUFRIDOS POR EL SEÑOR RICARDO PINTO MONTENEGRO De acuerdo con las voces de la demanda, la indemnización comprende el pago del valor del bus antes del accidente, "descontando el valor de los restos salvados" (daño emergente); "más el valor de las utilidades dejadas de percibir desde el 23 de julio de 1976 hasta cuando el pago se produzca". Este es concretamente el petitum y de éste no puede salirse la Sala, por cuanto sería el fallo ultra petita. Se hace esta afirmación para rechazar la actualización que presentan los peritos. En estas condiciones el daño emergente será el valor que tenía el vehículo a la fecha del accidente, menos el valor de la chatarra que logró salvarse. Estos dos extremos valen, según la prueba testimonial, la que es conteste a este respecto $518.000. oo y $40.000. oo respectivamente. Hecha la deducción pedida por el actor resulta la cifra de $470.000. oo como justiprecio del daño emergente. Estos valores nacen de comparar los estimativos hechos por los testigos Salas B., Rubiano, Rincón y Ruiz, todos ellos conocedores del ramo de los transportes. El lucro cesante, dado el dictamen pericial (102 y siguientes del C. No. 2) y las otras pruebas que obran dentro del proceso, aparece configurado por lo que dejó

de percibir el propietario mensualmente desde la fecha del accidente. Para la Sala la apreciación pericial sobre el promedio mensual libre que dejó de percibir el propietario del bus en $22.764. merece aceptación, ya que coincide en lo sustancial con los datos dados por testigos y extractados de las planillas de control suministradas por la Flota Valle de Tenza. Vistos los meses que van corridos del 23 de julio de 1976 al 1o. de marzo del presente año (fecha de aprobación de la ponencia en esta Sala Plena) la condena por este concepto sumará $l'821.120. oo (80 meses X 22.764). Aquí tampoco se hace la actualización propuesta por los peritos porque la parte actora no la solicitó. PERJUICIOS SUFRIDOS POR LA FAMILIA MONTENEGRO GOYENECHE Para concretar este extremo cabe hacer las siguientes reflexiones previas. Fueron bien establecidos los siguientes hechos: Que el señor Vidal Montenegro falleció el 23 de julio de 1976, a la edad de 39 años y medio. Había nacido, según partida notarial que obra a folios 3 del C. No. 1, el 30 de diciembre de 1937. Que dejó cónyuge sobreviviente, señora Uva Goyeneche de Montenegro, nacida el 29 de mayo de 1944 y tres hijas: Jacqueline, Nélida y Jazmín (a fls. 7, 8, 9, 10 y 11 del C. No. 1). Que las citadas personas dependían económicamente del señor Vidal Montenegro (a fls. 27 y ss. C. No. 2).

Que este mismo señor tenía un ingreso mensual promedio de $8.700. oo; discriminados así: $1.700. oo como sueldo básico mensual y $7.000. oo como "ambulancia". Sobre esta forma de remuneración hablan los testigos, la empresa de buses y los peritos. Aunque hacen referencia a unas cifras superiores, se toma la de $7. OOO. oo (233.33 diarios) por ser ésta la que corresponde a lo que le quedaba líquido al conductor luego de sacar los gastos menores que se había comprometido a hacer (aceite, montaje de llantas, ayudante, peajes, comida del ayudante, etc., etc.) (fls. 22 y ss. C. No. 2). De esos $8.700. oo se presume que el señor Vidal gastaba un 25% en su propio mantenimiento ($2.175. oo) y el resto ($6.525.oo) lo gastaba en el de su familia. Estos porcentaje ya son una línea jurisprudencial definida. También ha dicho la jurisprudencia de la Corporación que del porcentaje familiar el 50% corresponde al cónyuge sobreviviente, lo que da una cifra de $3.262.50 y el resto por partes iguales para cada uno de los hijos, tres en total, o sea $1.087.50. Dadas las edades de la cónyuge señora Goyeneche de Montenegro y la de su marido, (aquélla menor que éste) se presume que el señor Montenegro la iba a mantener durante su vida y no durante la de su cónyuge por ser ésta menor. Además, también todo da pie para pensar que sostendría a sus hijas hasta la mayoridad (18 años según la Ley 27 de 1977).

Con estas bases y dados los períodos indemnizatorios que se han venido reconociendo en casos similares: vencido o consolidado, desde la ocurrencia del hecho a la fecha posible de la sentencia; y futuro desde ésta hasta la vida probable del señor Vidal (para la cónyuge) o hasta la mayor edad de los hijos, resulta: INDEMNIZACION VENCIDA (IV) La familia Montenegro Goyeneche durante el primer período (23 de julio de 1976 al 1o. de marzo de 1983) dejó de percibir en conjunto $1'148.033.10, según la fórmula utilizada para este efecto: IV = Fxr. F = Factor R = Renta mensual i - 24% (1.8 mensual) n = 80 meses r = $6.525. oo F – (1+0.018) = 175.943.78 X 6.525 - 1148.033.10 De acuerdo con la proporción acordada el 50% corresponde ala señora Uva Goyeneche de Montenegro, o sea $574.016.57 y para cada una de las hijas, la tercera parte del resto o sea $191.338.86.

INDEMNIZACION FUTURA

l. Uva Goyeneche de Montenegro. (Factor por renta promedio R) Renta promedio anual = - $7.175.20 X 12 = $86.102.48

Período: Del 1o. de marzo de 1983 al año 2.013 (vida probable del cónyuge fallecido): F - (1 + i) - (1 + 0-05) M -150704,51 - i (1 + i) 0.05 (1 + 0.05)'° 16-d7-451 i = 6% n = 33

F X R anual = 15.372.451 X $86.102.48 = $1'323.606.20. 2o. Jacqueline Montenegro Goyeneche Período: 1o. de marzo de 1983 al 25 de octubre de 1984. n = 1.7

RPA = 2391.73 X 12 = 28.700.82

Fórmula del factor similar a la de su madre con potencia 1.7 o sea $1.591.193.33. InF = 1.591.193.33 x 28.700.82 = $45.689.80. 3o. María Nélida Montenegro Goyeneche Período: 1o. de marzo de 1983 a enero de 1986 = 2.10. Fórmula similar con potencia 2.10.

In F = F X R = 1.9477039 X 28.700.82 = $55.900.70.

4. Jazmín Montenegro Goyeneche Período: 1o. de marzo de 1983 a febrero de 1990 = 7.

Fórmula similar con potencia 7. Ind. futura = F x R F = 5.7863732 Ind. F = 5.7865732 X 28.700.82 = $166.073.65 PERJUICIOS MORALES El parentesco en el grado mencionado es suficiente para la condena de los perjuicios morales. Estos, siguiendo la actualización acordada jurisprudencialmente, se tasarán según el valor de 1.000 gramos oro a la fecha de esta decisión, para la viuda, señora Goyeneche de Montenegro y de a 500 para cada una de las hijas.

Esta equivalencia se hace por cuanto a la fecha de la expedición del artículo 95 del C. Penal $2.000. oo equivalían a la mencionada cantidad en oro. Aunque no existe la prueba de este valor en el expediente, el que deberá ser certificado por el Banco de la República, la condena se hará en la forma indicada, la que será fácilmente determinable, según el valor del oro a la fecha de esta decisión. Por lo expuesto y de acuerdo con el señor Fiscal colaborador, el Consejo de Estado, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Declárase a la Nación Colombiana (Ministerio de Obras Públicas) responsable patrimonialmente de los perjuicios sufridos por las siguientes personas: Ricardo Pinto Montenegro, Uva Goyeneche de Montenegro y sus hijos menores Jacqueline, María Nélida y Yazmín Montenegro Goyeneche, con motivo de los hechos narrados en la demanda. En consecuencia, se condena a la citada entidad a pagar por concepto de perjuicios materiales: Al señor Ricardo Pinto Montenegro la suma de cuatrocientos setenta mil pesos moneda legal ($470. OOO. oo) como daño emergente y un millón ochocientos veintiún mil ciento veinte pesos moneda legal ($821.120. oo) como lucro cesante. A la señora Uva Goyeneche de Montenegro la suma de un millón ochocientos noventa y siete mil seiscientos veintidós pesos con cincuenta centavos moneda legal ($1'897.622.50). A Jacqueline Montenegro Goyeneche la suma de doscientos treinta y siete mil

veintiocho pesos con sesenta y seis centavos moneda legal ($237.028.66). A María Nélida Montenegro Goyeneche la suma de doscientos cuarenta y siete mil doscientos treinta y nueve pesos con cincuenta y seis centavos ($247.239.56). A Yazmín Montenegro Goyeneche la suma de trescientos cincuenta y siete mil cuatrocientos doce pesos con cincuenta y un centavos moneda corriente ($357.412.51). 3o. Igualmente y por concepto de perjuicios morales se fijan los siguientes valores: el equivalente de 1.000 gramos oro para la viuda, señora Uva Goyeneche de Montenegro; y 500 gramos oro para cada una de las hijas mencionadas en los literales c), d) y e), del ordinal precedente. Para la determinación de esta equivalencia se tendrá en cuenta la certificación del Banco de la República a la fecha de este fallo 4o. La Nación pagará dentro de los términos del artículo 121 del C.C.A. Si así no lo hiciere, reconocerá intereses a la tasa del 24% anual. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día primero (1o.) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1988).

SAMUEL BUITRAGO HURTADO, CARLOS BETANCUR JARAMILLO, AYDEE

ANZOLA LINARES, (AUSENTE); JORGE DANGOND FLORES, (CON

SALVAMENTO); ENRIQUE LOW MURTRA, CARMELO MARTINEZ CONN,

BERNARDO ORTIZ AMAYA, ALVARO OREJUELA GOMEZ, JACOBO PEREZ

ESCOBAR, MARIO ENRIQUE PEREZ V., GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ,

IGNACIO REYES POSADA, ROBERTO SUAREZ FRANCO, (AUSENTE);

EDUARDO SUESCUN MONROY, JOAQUIN VANIN TELLO, JORGE VALENCIA

ARANGO, (CON SALVAMENTO), DARIO QUIÑONES PINILLA, SECRETARIO

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