CE-SCA-1198-1983-03-23
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-1198-1983-03-23
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1983
DEMANDA. Requisitos / SOCIEDAD – Las sociedades tienen el deber de probar su existencia y representación legal
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO Bogotá, D.E., veintitrés (23) de marzo (03) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: ACONIN LTDA
Demandado: Referencia: Expediente 3410. Ordinario Contratos.
En escrito de 15 de septiembre de 1981 la sociedad Aconin Ltda. mediante apoderado idóneo demanda la nulidad de las resoluciones Nos. 001000-92433 de 17 de abril de ese año y 001000-04654 de 31 de julio siguiente proferidas por Telecom y como consecuencia se condene a la entidad al pago de los perjuicios causados con tal acto. Como hechos narra, en síntesis: Que Aconin celebró con Telecom el contrato No. 7404 de 23 de julio de 1979, para la construcción de dos edificios en las poblaciones de Barcelona y Buenavista (Departamento del Quindío). Que el contrato se firmó el 2 de julio de 1979 y el plazo para la ejecución de la obra era de ocho meses, contados a partir de la fecha del acta de iniciación de trabajos. Que las fechas debieron variar ante el incumplimiento de Telecom a sus obligaciones contenidas tanto en el pliego de cargos como en el convenio. Que como es usual, las partes tuvieron que suscribir un contrato adicional, para la ejecución de algunas obras y para prorrogar los plazos de entrega. Así fue como
se prorrogó por 35 días, habiéndose suscrito sólo el lo. de septiembre de 1980 después del vencimiento de este último plazo, todo por culpa de Telecom. Que en la ejecución del contrato inicial Telecom incumplió repetidas veces, tanto en el pago de las cuentas como en otros aspectos lo que motivó que el contratista tuviera que demorar los trabajos. Que la empresa se niega a hacer esos pagos, llegando hasta el punto de no acatar el concepto de su Departamento Jurídico. Que fuera de lo dicho, la Empresa impuso al contratista multas por incumplimiento, así: $265.000. oo por demoras en la entrega del edificio de Barcelona y $335. OOO. oo por retardo en la entrega de la edificación en Buenavista. h) Que la imposición de la multas fue arbitraria, ya que según el Departamento de Interventoría la mora fue de 50 a 27 días y no de 106 y 134. i) Que esas multas, además, no están ajustadas a los términos del contrato. j) Que interpuesta la reposición contra las resoluciones que las impusieran, la entidad mantuvo la medida, agotándose así la vía gubernativa. De folios 71 a 74 se analiza el concepto de la violación, en torno a los artículos 1502 del C.C. en armonía con el C. de Co. Cumplido el trámite de ley, y en vista de que no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se entra a decidir. Para ello, se considera: Para la señora fiscal colaboradora la demanda no está llamada a prosperar, ya que dentro del proceso se da una circunstancia que impide pronunciamiento de
fondo. A este respecto, en su vista de enero 17 del presente año, anota: "Mediante apoderado demandó la sociedad Aconin Ltda. la nulidad de la Resolución No. 001000-2433 de abril 27 de 1981 mediante la cual se impuso una multa y la Resolución No. 0010004654 de julio 31 de 1981 confirmatoria de la anterior, emanadas de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. "Revisado el expediente este despacho encuentra que la existencia legal de la Sociedad actora no quedó demostrada dentro del proceso. "El artículo 86 del C.C.A. exige acompañar a la demanda el documento idóneo que acredita el carácter con que el actor se presente en el juicio. En el presente caso, aparece al folio lo. del cuaderno No. 1 el poder que otorga el señor Eduardo
E. Otero R. como Gerente de la Sociedad Aconin Ltda. pero no aparece prueba alguna sobre la existencia de dicha sociedad, ni constancia alguna sobre su representante legal. "Lo anterior impide un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, esta fiscalía solicita a la honorable Sala declararse inhibida para fallar en el presente caso.
Para la Sala asiste la razón al Ministerio Público. Según lo ordena el inciso 4o. del artículo 86 del C.C.A. a la demanda deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta en el juicio, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. En el presente caso la demandante es una persona jurídica de derecho privado. En tal sentido debió acreditar no sólo su existencia sino también su representación
legal. Tales extremas no pueden establecerse en juicio mediante simples afirmaciones de parte, carentes de relevancia probatoria. Estas exigencias encuentran igualmente su respaldo en el artículo 77 del C. de P.C. aplicable por permitirlo así el artículo 282 del C.C.A. En aquella norma se exige que "a la demanda debe acompañarse (entre otros anexos): 3. La prueba de la existencia de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas, excepto los municipios, y las entidades públicas de creación constitucional o legal. 4. Le prueba de la representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas, salvo cuando se trate de la nación, departamentos, municipios, intendencias o comisarías. Los numerales que se dejan transcritos no dejan lugar a dudas. Como tampoco lo dejan que las excepciones no cobijan a las personas jurídicas de derecho privado. Debió Aconin cumplir con esas exigencias al momento de presentar su demanda, o al menos alegar su imposibilidad de hacerlo para que el despacho le hubiera dado el trámite previsto en el artículo 78 ibídem. Tampoco hizo mayor esfuerzo para probar los hechos de la litis. Pero, nada de eso sucedió y los vacíos probatorios imponen la decisión inhibitoria por falta de la prueba del carácter con que actúa la parte demandante. La Sala acoge igualmente, la opinión del señor apoderado de Telecom, expuesta en su alegato de conclusión a folios 92. Por lo expuesto, y en un todo de acuerdo con la señora fiscal colaboradora, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Declárase inhibido para fallar de fondo por falta del presupuesto parte demandante. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue aprobada por la Sala en su sesión celebrada el día 17-3-83.