CE-SCA-130-1930-09-16
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SCA-130-1930-09-16
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1930
IMPUESTO DE MEJORAS MUNICIPALES / IMPUESTO DE ALMACENES Y
EMPRESAS INDUSTRIALES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ BogotÆ, septiembre diez y seis (16) de mil novecientos treinta (1930) Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: TOMAS VELASE DASTE Demandado: Referencia: Sentencia sobre nulidad del Acuerdo nœmero de 1927, de la Municipalidad de Pasto. En la cual se declaran (cid:237)nexequibles algunas disposiciones relativas a impuestos municipales.
Vistos: En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Pasto el 7 de marzo de 1928, el seæor TomÆs Velase Daste demand(cid:243) en acci(cid:243)n pœblica la nulidad de algunas disposiciones contenidas en el Acuerdo nœmero 19 de 29 de noviembre de 1927, expedido por el Concejo Municipal de la ciudad referida, por considerarlas violatorias de preceptos de la Constituci(cid:243)n Nacional, la ley y la ordenanza.
El actor pidi(cid:243) en su demanda que se hicieran las-siguientes declaraciones: 1” Que es nulo el impuesto de mejoras municipales de que trata el art(cid:237)culo Io del Acuerdo nœmero 19 de 29 de noviembre del aæo pasado, expedido por el Concejo de este Municipio, en el punto O) y en los parÆgrafos 2(cid:176) y 3(cid:176) del mismo art(cid:237)culo.
<2(cid:176) Que es nulo el art(cid:237)culo 3(cid:176) del mismo Acuerdo, sobre impuesto de almacenes y empresas industriales, en su inciso 1(cid:176) y en sus parÆgrafos 1(cid:176) y 3(cid:176) Los art(cid:237)culos del Acuerdo nœmero 19 de 1927, expedido por el Concejo Municipal de Pasto, acusados por el actor, dicen de esta manera: Io EstablØcense los siguientes impuestos: 1(cid:176) El de mejoras municipales, que se cobrarÆ en estampillas, que se llamarÆn de mejoras municipales y que serÆn adheridas a los documentos que en seguida se enumeran, y por los valores que para cada uno se indican, as(cid:237): b) Todo recibo que se expida dentro de los l(cid:237)mites de! Municipio, dos centavos en cada cien pesos o fracci(cid:243)n de ciento. ParÆgrafo 2(cid:176). Un empleado de la Tesorer(cid:237)a practicarÆ visita, mensual domiciliaria a las personas, establecimientos ni oficinas que tengan obligaci(cid:243)n de mantener documentos con estampillas de mejoras municipales para cerciorarse de si se han adherido a los. documentos y estÆn debidamente anuladas. ParÆgrafo 3(cid:176) Por cada documento que debiendo ¡levar estampillas no lleve, el Tesorero impondrÆ una multa de un peso, si el valor que debe llevar el documento en estampillas no excede de cincuenta centavos, y por el doble del valor, si excediere de cincuenta centavos.
3(cid:176) El de almacenes y empresas industriales, que pagarÆn los dueæos de almacenes, empresas industriales y comerciales de toda clase a raz(cid:243)n del 1 por 1,000 mensual de3 capital en giro. ParÆgrafo 1.(cid:176) Las œnicas pruebas admisibles para los reclamos serÆn los libros de comercio legalmente llevados. ParÆgrafo 3(cid:176) Las empresas industriales o comerciales a que se refiere el inciso 1(cid:176), son aquellas que se ocupan en algœn ramo de industria o comercio con maquinarias y tambiØn los establecimientos como los bancos, agencias bancadas, casas de prØstamos, retroventas. prender(cid:237)as, agencias de negocios permanentes u otros semejantes, siempre que no pertenezcan a sociedades de obreros o de beneficencia. La acusaci(cid:243)n en referencia se tramit(cid:243) debidamente en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Pasto; durante la actuaci(cid:243)n se suspendieron provisionalmente los efectos de las disposiciones acusadas, y con fecha 19 de junio de 1928, se fall(cid:243) el asunto as(cid:237): Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, declara nulos el ordinal b) y los parÆgrafos 2. (cid:176) Y 3. (cid:176) del art(cid:237)culo 1” y el inciso y los parÆgrafos 1 (cid:176) y 3(cid:176) del
art(cid:237)culo 3.(cid:176) del Acuerdo nœmero 19 de 29 de noviembre de 1927, expedido por el Concejo Municipal de Pasto. Enviada en consulta la anterior sentencia ante esta Superioridad, y habiØndose llenado las formalidades prescritas para estos casos, se pasa a decidir en definitiva, previas las siguientes consideraciones: Los preceptos municipales que declar(cid:243) nulos la sentencia del Tribunal Administrativo de Pasto, deben estudiarse separadamente por la Sala, a no de determinar los fundamentos que influyan en la exequibilidado inexequibilidad de tales actos, y fijar as(cid:237) el alcance jur(cid:237)dico de la sentencia consultada. Se refiere el primero de tales preceptos al impuesto llamado de mejoras municipales, recaudado en forma de estampillas de valor de dos centavos porcada cien pesos o fracci(cid:243)n deciento, que deben adherirse a los recibos que se expidan dentro de. los l(cid:237)mites del Municipio. El C(cid:243)digo de RØgimen Pol(cid:237)tico y Municipal, entre las atribuciones de las Asambleas, les confiere la de establecer y organizar los impuestos que necesiten para atender a los gas tos de la Administraci(cid:243)n Pœblica, con arreglo al sistema tributario nacional, pero sin gravar art(cid:237)culos que sean materias de impuestos de la Naci(cid:243)n (art(cid:237)culo 97, numeral 3^). Y aun cuan do en tratÆndose de.los Municipios no existe consignada en la misma forma la limitaci(cid:243)n que se contiene en la œltima parte de esta disposici(cid:243)n, es lo cierto que ella constituye un principio que si rige
para las ordenanzas, con tanto mayor raz(cid:243)n debe regir para los acuerdos de los Concejos, cuya exequibilidad, como es bien sabido, depende de su conformidad no s(cid:243)lo con la Constituci(cid:243)n y la ley, sino con ¡as mismas ordenanzas.
Ahora bien: el impuesto creado por el ordinal b) del art(cid:237)culo 1(cid:176) del Acuerdo de la Municipalidad de Pasto, sobre los recibos que se expidan dentro de los l(cid:237)mites del Municipio, es un gravamen relativo a documentos del orden de las transacciones entre los asociados, que es el que constituye precisamente la materia del impuesto nacional de timbre, a que se refiere la Ley 20 de 1923; y no obstante que los recibos no estÆn hoy comprendidos dentro de los documentos all(cid:237) enumerados como sujetos a ese impuesto, s(cid:237) pertenecen a la categor(cid:237)a de los art(cid:237)culos que.la ley ha querido hacer materia del gravamen de timbre nacional, lo que implica que los Municipios no pueden gravarlos, so pena de la inexequibilidad del precepto correspondiente, como sucede en el presente-caso.
El parÆgrafo 2(cid:176) del art(cid:237)culo 1” del Acuerdo nœmero 19 de 1927, acusado tambiØn y que atrÆs estÆ copiado, peca a todas luces contra la Constituci(cid:243)n y la ley. El art(cid:237)culo 43 de la Constituci(cid:243)n Nacional y las disposiciones legales dictada en desarrollo del mismo, son precisos en cuanto a la inviolabilidad de los papeles privados, estableciØndose all(cid:237) los casos de excepci(cid:243)n en que estos papeles
pueden ser interceptados o registrados. De suerte que el precepto del Acuerdo que ordena la visita mensual domiciliaria de un empleado de! Municipio para investigar papeles privados, con el fin de cerciorarse de si se paga o n(cid:243) un impuesto, infringe abiertamente aquellas disposiciones, lo cual hace que su inexequibilidad sea palpable. En cambio el parÆgrafo 3(cid:176) que se refiere a multas impuestas por el Tesorero Municipal, encaso de eludirse el tributo creado por el Acuerdo, no puede declararse inexequible, puesto que como quedan vivos, desde el momento en que no fueron acusados, los demÆs numerales del art(cid:237)culo 1(cid:176) en donde se fija el impuesto de mejoras municipales para otras especies, fuerza es conservar la facultad al Tesorero del Municipio para tomar las medidas conducentes a hacerlo efectivo, dentro del respeto a los derechos civiles y garant(cid:237)as sociales. Porque como bien puede el Tesorero, sin necesidad (cid:243)>l registro o inspecci(cid:243)n oficiosa de que atrÆs se habl(cid:243), tener conocimiento de efectos sobre los cuales el impuesto queda vigente, que carezcan de las estampillas correspondientes, es legal la multa que en tal caso imponga. El art(cid:237)culo 3.(cid:176) del Acuerdo establece el impuesto de almacenes y empresas industriales, computado a raz(cid:243)n del uno por rail del capital en giro. Las empresas industriales a que se refiere este art(cid:237)culo estÆn indicadas mÆs adelante en el parÆgrafo 39 del mismo, y son aquellas que se ocupan en algœn ramo de industria
o comercio con maquinarias, y tambiØn los establecimientos como los bancos, agencias bancarias, casas de prØstamos, retroventas, prender(cid:237)as, agencias de negocios permanentes u otras semejantes, siempre que no pertenezcan a sociedades de obreros o de beneficencia. Por lo que respecta a los bancos y a las compaæ(cid:237)as de seguros, en el caso de que se considere a Østas incluidas en la enumeraci(cid:243)n apuntada, el asunto resuita claro en el sentido de la inexequibilidad del precepto, puesto que una terminante disposici(cid:243)n legal, el art(cid:237)culo 29 de la Ley 105 de 1927, declara que tales entidades no estarÆn sujetas a otras contribuciones que las impuestas por las leyes. Pero en lo tocante a las demÆs empresas enumeradas, el asunto requiere un anÆlisis distinto, por cuanto no se trata ya de que exista disposici(cid:243)n legal expresa que prohiba su gravamen por los Municipios, sino que una contribuci(cid:243)n de esa clase es tambiØn inexequible a la faz de las reglas generales que estatuyen en punto al sistema tributario. La Naci(cid:243)n, en efecto, no ha gravado hasta hoy el capital, y esto porque indudablemente el legislador ha debido considerar como anticient(cid:237)fico no impuesto semejante, desde el momento en que puede perjudicar la creaci(cid:243)n de capitales, y ellos constituyen en definitiva la riqueza de un pa(cid:237)s. Pero, en cambio, s(cid:237) tiene establecido la ley el impuesto sobre la renta, y es natural
que al imponerse un gravamen sobre el capital, la utilidad de aquel impuesto se reducir(cid:237)a en mayor o menor grado, con detrimento del sistema tributario nacional. Por lo tanto, aun cuando el precepto que se acusa no va directamente contra determinado art(cid:237)culo de la Constituci(cid:243)n o de la ley, se sale de! sistema tributario, lo que es suficiente para declararlo inexequible, as(cid:237) como tambiØn sus parÆgrafos 1” y 3”, que no son sino una aplicaci(cid:243)n o consecuencia del mismo. A mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo en parte con el parecer del seæor Fiscal, y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, FALLA 1”. DeclÆranse inexequibles el ordinal 5) y el parÆgrafo segundo (2(cid:176)) del art(cid:237)culo primero (1(cid:176)) del referido Acuerdo nœmero 19 de 1927, del Concejo Municipal de Pasto; y el art(cid:237)culo tercero (3(cid:176)) del mismo Acuerdo, en su inciso primero (l(cid:176)) y en sus parÆgrafos primero (1(cid:176)) y tercero (3(cid:176)).
20. No es el caso de declarar la inexequibiiidad del parÆgrafo tercero (3(cid:176)) del art(cid:237)culo primero (1(cid:176)) del Acuerdo nœmero 19 de 1927, expedido por el Concejo Municipal de Pasto. 3(cid:176). LevÆntase la suspensi(cid:243)n provisional del parÆgrafo que acaba de citarse, o sea
el tercero (3(cid:176)) del art(cid:237)culo primero (1(cid:176)) del Acuerdo en referencia. Queda en estos tØrminos reformada la sentencia materia de la consulta. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese y devuØlvase.