🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SCA-147-1924-07-25

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SCA-147-1924-07-25
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

CONTRATO SOBRE COMPRA DE UN LOTE - Una vez aceptadas las modificaciones por las partes, se considerará el contrato ajustado a las leyes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, julio veinticinco (25) de mil novecientos veinticuatro (1924) Radicación número: Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO CON MANUEL J Y RAFAEL FERRO Referencia: Contrato del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con Manuel J. y Rafael Ferro, sobre compra de un lote, donde actualmente se edifican los locales para Institutos Pedagógicos Nacionales. El 13 del pasado mayo firmaron un documento de contrato el Ministro de Hacienda y Crédito Público, a nombre del Gobierno, y los señores Manuel J. y Rafael Ferro, vecinos de Bogotá, por el cual éstos venden al Gobierno un lote de terreno en la Avenida Santiago de Chile, barrio de Chapinero, en esta ciudad, con destino a los Institutos Pedagógicos Nacionales, con los cuales dicen que linda por el Occidente, a razón de $ 2-40 la vara cuadrada. La cláusula 3º de ese contrato menciona el lote número 98, como colindante por el Oriente, y conforme al certificado de libertad expedido por el Registrador de instrumentos públicos y a las escrituras números 2372 de 9 de agosto de 1920 y 362 de 6 de marzo de 1922, de la Notaría 1º de Bogotá, que corren en autos, el

lote colindante es el número 96; debe hacerse esta corrección. En la cláusula 4º se menciona en letra una cabida de 2,350 varas cuadradas, y en los números se dice 3,250; el error está en la expresión numérica; así resulta de la verificación técnica y oficial ordenada por el Consejero sustanciador y que se registra al folio 50 del expediente. Debe corregirse. En la cláusula 5º aparece que los dueños del lote son los señores Ferros, contratistas, pero como resulta de los títulos acompañados que Manuel J. Ferro, obrando como apoderado de Rafael Ferro, vendió a Eduardo Pardo D. el derecho del primero, y luego Pardo D. revendió a Manuel el mismo derecho escrituras números 360 y 362 de 4 y 6 de marzo de 1922, Notaría 1º de Bogotá, era claro que Rafael nada tenía que vender al Gobierno. Por esto el Consejero sustanciador pidió la aclaración del caso al Ministro contratante, ante quien explicó Rafael así el caso, en escrito de 21 de julio: «En contestación al auto del honorable Consejo de Estado, del 8 de julio de 1924, tengo el gusto de dar a usted la siguiente explicación: «Cuando me ausenté de este país en el año de 1921, di a mi hermano Manuel J. Ferro un poder para poder vendar la parte del lote que me correspondía, pero este poder era solamente para vender, y no para hipotecar; ahora, como tenía necesidad de hipotecarlo, hubo necesidad de hacer una venta de mi parte al señor Eduardo Pardo., quien a su vez vendió esa misma parte a mi hermano Manuel; de

esta manera pudo hacer mi hermano la hipoteca, pero dejó constancia en el Banco de Bogotá, que fue el que hizo la operación, que yo era el dueño de la mitad del lote a que se refiere la escritura número 2372 de 9 de agosto de 1920, de la Notaría 1ª de esta ciudad. «Con todo respeto y consideración, soy del señor Ministro muy atento y seguro servidor. En el hecho puede ser así, pero los títulos dicen otra cosa, y asimismo aparece del citado certificado del Registrador de instrumentos públicos. Es preciso que en la escritura que se firme se aclare así la cuestión y figure siempre Rafael como tradente. Según la misma cláusula aparece que; el lote está hipotecado al Banco de Bogotá por $ 6,000. Las cláusulas 6ª y 8ª del contrato dicen: «Sexta. Que de acuerdo con la cabida expresada, o sea la de dos mil trescientas cincuenta varas cuadradas (2,350), a razón de dos pesos con cuarenta centavos ($ 2-40) cada vara cuadrada, el precio total de la venta es la suma de cinco mil seiscientos cuarenta pesos ($ 5,640) en moneda legal, que el Gobierno se compromete a pagar a los contratistas, después de que al presente contrato se le haya dado la tramitación legal correspondiente para su validez administrativa, se haya publicado en el Diario Oficial y consignado en instrumento público. «Octava. El valor o precio de esta venta lo pagará el Gobierno a los contratistas, así: «La suma de dos mil seiscientos cuarenta pesos (2,640) en moneda legal, cuando

se haya firmado la escritura a que se refiere la cláusula sexta de este contrato; y los tres mil pesos (3,000) restantes, en dos contados de mil quinientos pesos ($ 1,500) cada uno, a los treinta (30) y sesenta (60) días, respectivamente, después de la fecha de la escritura de venta.» El Estado no puede, no debe adquirir bienes con gravámenes de ningún género, menos teniendo uno superior al precio de la finca que pretende adquirir, pues para ello no lo autoriza el precepto legal que le sirvió de base: Ley 25 de 1917, artículo 8o, inciso 1° Se entiende que el bien que deba adquirir esté saneado, Y no lo está con semejante gravamen. Verdad es que la cláusula 7ª dice: «Séptima. Los contratistas se obligan a que el acreedor hipotecario, o sea el Banco de Bogotá, cancele la hipoteca constituida a su favor, y de que se habló en el punto c) de la cláusula quinta, a fin de que la finca sea entregada libre al Gobierno de la hipoteca que la grava.» Los tratantes contraen una obligación personal que pueden cumplir cuando la finca sea entregada al Gobierno; pero como no se fija fecha para esto y sí se estipulan fechas precisas para el pago en la cláusula 8ª, bien podrían dejar los vendedores para después la entrega. Por tanto se debe prescindir de la cláusula 7ª y reformar la 8ª determinando lo correspondiente para que no se haga pago alguno antes de que se cancele la hipoteca, fijando para esto y para el otorgamiento de la escritura pública

respectiva, una fecha o un plazo precisos, estableciendo una cláusula penal y las causas de caducidad declaradas administrativa mente, para el caso de incumplimiento por parte de los contratistas, como lo determinan los artículos 4° y 5o de la Ley 53 de 1909. Además debe exigirse el complemento del certificado de libertad hasta el día en que se firme la escritura. Una vez aceptadas estas modificaciones por las partes, se considerará el contrato ajustado a las leyes. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

SIXTO A. ZERDA , JOSE M. GARCIA HERNANDEZ , SERGIO A. BURBANO ,

JOSE A. VALVERDE , ALBERTO MANZANAREZ V., SECRETARIO EN

PROPIEDAD

Consultar sobre este documento ...