CE-SCA-148-1958-04-15
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-148-1958-04-15
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1958
IMPUESTOS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: MANUEL ANTONIO DANGOND DAZA Bpgota, quince (15) de abril de mil novecientos cincuenta y ocho (1958)
Radicación número: Actor: EDUARDO PINZON NEIRA Demandado: Ramo de Guerra. — El Decreto Legislativo número 2663 (artículo 346), dispone que las sumas recibidas por los trabajadores por concepto de prestaciones sociales están exentas de todo impuesto, pero tal disposición no tiene carácter retroactivo. — Régimen de exenciones tributarias. — Definición de la renta bruta. "Por regla general, no produce la ley efecto retroactivo, mal podía la Administración de Hacienda, ni la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales resolver lo relativo a la liquidación del impuesto sobre la renta del contribuyente. . ., correspondiente al año gravable de 1949, y concretamente lo atinente a las sumas recibidas por él a título de prestaciones sociales, con aplicación del artículo 346 del Decreto 2663 de 1950, vigente a partir del l9 de enero de 1951, toda vez que esta última disposición, sólo para el futuro podía aplicarse, y no con relación a ingresos obtenidos y declarados en años anteriores a su vigencia. "Conforme a la norma del artículo Io de la Ley 78 de 1945, el legislador colombiano no dio una definición de la renta, limitándose a describirla y a hacer algunas enumeraciones. Según dicho texto la renta bruta comprende ganancias, beneficios y rentas provenientes de salarios, jornales o
compensaciones por servicios personales de cualquier clase y pagados en cualquier forma. "Si la intención del legislador hubiera sido dar una definición restringida con respecto a las rentas vinculadas al trabajo, habría bastado decir que se considera como tales las provenientes de salarios o jornales. Pero agregó que dentro de la noción de renta bruta entra también tocia otra ganancia y todo otro beneficio distinto de salario o jornal, demostración clara del amplio concepto que sobre el particular animó al legislador. "La noción de renta así desvinculada del carácter de periodicidad se aprecia también la descripción que de la renta se hace en el mismo artículo relativamente a la proveniente del "comercio o ele ventas o de transacciones sobre propiedades raíces o muebles". Este criterio se ve reforzado en la mentada disposición, cuando en ella se incluyen también como rentas las que provengan de "operaciones de cualquier clase de negocios, llevados a cabo con miras de lucro". "De las anteriores apreciaciones que sugiere el texto fundamental sobre la renta bruta, se ve cómo la legislación colombiana, igual que la norteamericana, de la cual toma su origen, se inspira o apoya simultáneamente en la teoría ele la plus-valía y del balance, y en la teoría de las fuentes o cuentas de explotación. Pero este criterio híbrido se aplica, no para restringir el concepto de renta, sino para ampliarlo. Si se examinan el artículo citado y los subsiguientes de la misma Ley 78, se advierte que el primero establece como renta, de una manera general, lo que el contribuyente recibe durante el año
gravable, por cualquier causa. En consecuencia, por lo que respecta al concepto de renta, es la anterior la tesis general, con las excepciones que la misma ley señala. Y no solamente fueron incluidos entre aquellas excepciones los ingresos recibidos por concepto de prestaciones sociales para los empleados públicos o particulares, sino que, como ya atrás se vio de la cita correspondiente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 6ª de 1945, las sumas a dicho título recibidas sólo eran exentas de pagar el impuesto sobre la renta cuanto no excedieran el límite de $ 5.000.00".