CE-SCA-151-1924-07-25.
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SCA-151-1924-07-25.
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1924
ACCION PUBLICA – Cuando es ejercida por un particular es improcedente / ACCION PUBLICA - Improcedente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, julio veinticinco (25) de mil novecientos veinticuatro (1924)
Radicación número: Actor: ANGEL MARIA ALVAREZ Demandado: Referencia: Nulidad de la Ordenanza número 2 de 1923, de la Asamblea de
Santander, sobre Higiene. Angel María Álvarez, diciendo ser vecino de Piedecuesta, en ejercicio de acción ciudadana, demandó ante el Tribunal Contencioso de Bucaramanga la nulidad de la Ordenanza número 2 de 1923, expedida por la Asamblea del Departamento de Santander. La demanda fue presentada el 21 de abril, junto con una copia auténtica de la Ordenanza acusada, por la cual se crea una Junta asesora de la Dirección Departamental de Higiene, para atender al saneamiento y la lucha contra las epidemias actualmente reinantes en esta ciudad (Bucaramanga) y en algunas otras poblaciones del Departamento»; se le fijan funciones, dotaciones y duración (artículos 1º a 4º. Los artículos 59 a 79 dicen: Artículo 5º Para atender a los gastos que demanda la ejecución de la presente Ordenanza, se destina el veinticinco por ciento (25 por 100) de las existencias de fondos de higiene que en la actualidad tienen en caja los Municipios del Departamento. Artículo 6° Los Tesoreros Municipales remesarán ala Tesorería General del
Departamento y a las Colecturías de Hacienda de cada Provincia el porcentaje determinado en el artículo anterior, y cada una de estas Oficinas llevará cuenta especial del manejo de fondos de higiene, la cual será rendida a la Contaduría Departamental. Artículo 7° Los fondos que no llegaren a invertirse por sesación de los motivos que han dado origen a la presente Ordenanza, serán devueltos a las entidades que los suministraron, proporcionalmente y previa determinación del señor Director Departamental de Higiene.» El 8° y último dispone su vigencia desde la sanción. Se acusa toda la Ordenanza en cuanto lesiona la propiedad de los Municipios, dueños absolutos de sus bienes y rentas, y en este concepto considera violados los artículos 50 y 40 del Acto legislativo número 3 de 1910; 129, 198 y 110 del Código Político y Municipal. A solicitud del actor se suspendió la Ordenanza: No se adujeron pruebas. A la audiencia de primera instancia no concurrió ninguna de las partes. El juicio se falló por sentencia del 13 del pasado octubre, accediendo a lo demandado. Para ello se fundó el Tribunal, en que, conforme a las leyes sobre higiene público, el servicio de cargo de los Municipios es enteramente local, esto es, que cada Municipio puede hacer los gastos que le corresponden en su territorio, pero que no pueden ser obligados a contribuir para el de otros Municipios. De Felipe Serpa, impugnador de la demanda, dice el fallo que en escrito de cuatro de agosto pide que si fuere anulada se resuelva que ella surte sus efectos hasta el
día en que se la suspendió provisionalmente, evitando así el grave perjuicio que se causaría a quienes prestaron servicios urgentes y oportunos confiados en la remuneración a que les daba derecho la Ordenanza acusada." Funda su solicitud en el artículo 111 del Código Político y Municipal, que dice: "Las ordenanzas son obligatorias mientras no sean anuladas o suspendidas por la autoridad Judicial» Y sobre esto expone el Tribunal: Es natural y justo que quienes prestan un servicio, basados en la remuneración que les fija una ordenanza, tengan derecho a ella hasta el día en que tai ordenanza sea suspendida o anulada. Este principio universal de equidad es el que informa el artículo 111 transcrito. De conformidad con él, toda ordenanza, acto o acuerdo que se anule o suspenda por autoridad competente, tiene existencia y obliga hasta el día en que se ejecutorié la providencia respectiva.» Como las partes no apelaron, se consultó la sentencia; por ese recurso ha venido el expediente, que fue repartido en el Consejo el 2 de febrero pasado. Surtida la segunda instancia, debe fallarse. El señor Fiscal del Consejo pide que se reforme la sentencia de primera instancia en el sentido de que se anulen los artículos 5o a 7o de la Ordenanza, que son propiamente los afectados por la demanda. Para ello se funda en lo siguiente: La Ordenanza denunciada dispone en su artículo 5º que para atender a los gastos que demanda su ejecución, se destina el veinticinco por ciento de las existencias de fondos de higiene que tengan en caja los Municipios del Departamento; y el actor acusa esta disposición por que considera que con su aplicación se lesiona
no sólo el derecho de propiedad de los Municipios, que son dueños absolutos de sus bienes, en los cuales estima comprendidas sus rentas, sino también terminantes preceptos de la legislación nacional; y apoya su alegación en los artículos 50 del Acto legislativo número 3 de 1910 y 129 y 198 de la Ley 4º de 1913. El artículo 50 del Acto legislativo citado preceptúa que los bienes y rentas de los Municipios son propiedad exclusiva de cada uno de ellos y gozan de las mismas garantías que las propiedades y rentas de los particulares, propiedades que no podrán ser ocupadas sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada; y los artículos 129 y 198 de la Ley 4º de 1913 consignan el mismo principio en relación con los bienes municipales. Los fondos destinados a la higiene, que han entrado a las cajas municipales, ya se deriven de contribuciones o provengan de cualquier otro recurso legal, constituyen una propiedad de los Municipios, de la cual no pueden disponer arbitrariamente las Asambleas por estar amparadas por el artículo 50 de Acto legislativo número 3 de 1910 y por los artículos 129 y 198 de la Ley 4ª de 1913. La inversión de esos fondos sólo puede ser decretada por los Concejos Municipales en virtud de la atribución que les confieren los artículos 62 del Acto legislativo número 3, ya mencionado, y 169, ordinales 1° y 2º del Código Político y Municipal. Por tanto, la Asamblea de Santander no pudo, legalmente, disponer de fondos que, aunque destinados por prescripción suya a un fin determinado, formaban ya parte del
Erario municipal.» Para resolver se considera: Como se ha observado, la demanda, aunque pide la nulidad de toda la Ordenanza, constante de ocho artículos, propiamente no se refiere sino a los que afectan los intereses municipales. De acuerdo con este considerando jurídico, los cuatro primeros artículos no quedan afectados por la demanda y, por lo mismo, no pueden ser comprendidos en la nulidad demandada, ya que en ellos se crea la Junta asesora, se fijan sueldos y viáticos, se crea un Secretario y se fija duración a la Junta. Las mismas observaciones se hacen extensivas al artículo 8°, que prescribe su vigencia desde la sanción, y aunque este artículo sea vulnerable por un concepto legal diferente del invocado en la demanda, no se podría anular por eso, porque se fallaría ultra petita. Resta examinar los artículos 5º a 7º transcritos. El fundamento de la demanda que sustenta la acción es el marcado con el número 3º, que dice: 3º Que la aplicación de ella lesionaría no sólo el derecho de propiedad de los Municipios, que son dueños absolutos de sus bienes, en los cuales están comprendidas sus rentas, sino también terminantes preceptos de la legislación nacional.» Esto es, se invoca la lesión de los derechos de propiedad de los Municipios, dueños absolutos de sus bienes en los cuales están comprendidas sus rentas.» Dice la demanda. El Fiscal del Consejo coincide en esta apreciación cuando dice: Los fondos destinados a la higiene, que han entrado en las cajas municipales, ya se deriven de contribuciones o provengan de cualquier otro recurso legal, constituyen una propiedad de los Municipios, de la cual no pueden disponer
arbitrariamente las Asambleas por estar amparadas por el artículo 50 del Acto legislativo número 3 de 1910,» etc. Pero el artículo 71 déla Ley 130 de 1913 dice: Si una ordenanza o una providencia cualquiera de una Asamblea Departamental se estima violatoria de la Constitución o de la ley, en el concepto de ser lesiva de derechos civiles, sólo la persona o personas que se crean agraviadas pueden entablar el juicio administrativo encaminado a obtener la declaración de nulidad. Por tanto, en este juicio intervienen únicamente, como partes, tales personas y el Agente del Ministerio Público, y en él no hay lugar a la consulta de que trata el artículo 66.» Conforme a esta disposición, la demanda que se considera no pudo ser presentada sino por los Municipios que se consideraran lesionados en sus derechos, que ni se sabe cuáles sean; es de acción privada y no pública. La acción público ejercida por un particular es improcedente, y así debe declararlo el Consejo, sin que obste lo dispuesto en la parte final del transcrito artículo 71, porque esa prohibición es para cuando se haya ejercido la acción privada, no la pública, y como la ejercida fue la última, no cabe la prohibición. A mérito de lo expuesto y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se revoca la sentencia consultada, y en su lugar se declara que la acción pública ejercida por el señor Angel María Álvarez es improcedente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. Oportunamente publíquese en los Anales del Consejo de Estado.