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CE-SCA-156-1924-08-04

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-156-1924-08-04
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1924

ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES – Funciones / ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA – Facultad potestativa para gravar el consumo de las bebidas fermentadas / IMPUESTO DE CONSUMO – Naturaleza. Objeto. Acto.

Nota de Relatoría : Se cita sentencia de fecha 18 de junio de 1915 fallo publicado en el Tomo I, página 679 de los Anales del Consejo de

Estado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: SIXTO A ZERDA Bogotá, agosto cuatro (04) de mil novecientos veinticuatro (1924)

Radicación número: Actor: TEOFILO CASTILLO Y POLIDORO TELLEZ Demandado: Referencia: Nulidad de la Ordenanza número 14 de 1923, de la Asamblea de Cundinamarca, y del Decreto 108 de 3r de julio del propio año, del Gobernador de mismo Departamento.

La Asamblea de Cundinamarca expidió la Ordenanza número 14 de 1923, por la Cual se crea un impuesto restrictivo del consumo y venta de la chicha y se destina su producto.» Tal Ordenanza consta de 13 artículos, de los cuales el primero dice: Artículo 1º Gravase el consumo de la chicha con un centavo ($ 0-01) oro el litro, impuesto que se cubrirá de acuerdo con las prescripciones de la presente Ordenanza.» El 2° y 3º decretan cierta exención y prescriben determinados requisitos higiénicos. EL 4º dice: Artículo 4° Todo dueño de establecimiento de chichería queda en la obligación de

declarar las revolturas que verifique, y en ningún caso podrá llevarlas a efecto sin haber pagado anticipadamente la respectiva patente. En el denuncio deberán comprenderse las cantidades en litros de la revoltura y la capacidad de las vasijas en que se haga, como también el nombre y número del local en que se verifique.» El 5° impone determinadas funciones a los recaudadores; el 6° establece penas a los infractores; el 7° autoriza al Gobernador para reglamentar la Ordenanza y fija el procedimiento para los juicios por fraude; el 8º y el 9º destinan el producto del impuesto; el 10 establece una exención del impuesto; el 12 impone una obligación a los propietarios de los establecimientos donde se ejerza la industria; el 12 establece una prohibición de venta del artículo gravado, y el 13 dispone: Artículo 13. Esta Ordenanza regirá seis meses después de su promulgación.» Aparece publicada esta Ordenanza en el número 3426 de Gaceta de Cundinamarca, correspondiente al 22 de mayo de 1923, que en copia autenticada múltiple obra en este expediente, así como el número 3483 del mismo periódico, de 20 de agosto siguiente, en que aparece publicado el correspondiente Decreto reglamentario, expedido por el Gobernador el 31 del siguiente julio, cuyo artículo 19 dice: Artículo 1º El impuesto de consumo con que está gravada la chicha ($ 0-01 centavo por litro), se calculará sobre la producción de dicho licor en la forma y condiciones que se expresan: a) El pago del impuesto deberá hacerse antes de la revoltura, y ésta no podrá

tener lugar en ningún caso sin la patente o permiso correspondiente, expedido por el Recaudador. b) La patente no podrá ser expedida mientras no se comprueba que la chichería reúne las condiciones de que trata la Ordenanza 60 de 1918, sobre su establecimiento y cumplimiento de las disposiciones de la Junta Departamental de Higiene y los acuerdos municipales. c) La petición de la patente debe ir acompañada del denuncio de la revoltura y del dato preciso del número de litros de chicha que de ella habrán de resultar, comprendidas en ellos las diferentes operaciones practicadas sobre la primera base de revoltura. D) La patente de revoltura se expedirá con un plazo previo de días, calculado para que se verifiquen las operaciones relativas al fermento y consumo del licor que ha de expenderse durante dicho plazo. e) Ningún productor de chicha podrá revolver luciendo uso de fermentos (vulgo masato) u otras sustancias fuera de su respectivo establecimiento, y el que lo haga será considerado, para los efectos legales, como defraudador. f) El denuncio de una chichería deberá contener los siguientes datos: nombre del dueño del establecimiento, lugar y situación de él, área que ocupa, condiciones higiénicas en que se halla, promedio de consumo diario, cantidad de revoltura, número de vasijas empleadas para los fermentos, condiciones de ellas y si se cumplen los preceptos de las ordenanzas y acuerdos municipales sobre instalación e higiene de los locales destinados al efecto.» Acompañando el primero de estos ejemplares del referido periódico, el señor Teófilo Castillo F., en ejercicio de acción ciudadana, demandó ante el Tribunal

Contencioso de Bogotá la nulidad del artículo 4° de la Ordenanza en cuestión, por cuanto por él aparece gravado no el consumo sino la producción, lo cual es violatorio, dice, del artículo 7º de la Ley 12 de 1923. Este escrito fue presentado el 24 de septiembre pasado, y tocó el asunto en repartimiento al Magistrado doctor Güel (Joaquín). Acompañando el segundo de aquellos ejemplares del periódico oficial del Departamento, el mismo actor demandó la nulidad del transcrito artículo 1º del referido Decreto reglamentario, por estimarlo violatorio del mismo artículo 7º de la citada Ley 12. En el mismo concepto. Este escrito fue presentado el propio día 24 de septiembre, y repartido al Magistrado doctor Miguel Aguilera. A los folios 13 vueltos y 14 de la primera instancia se registra la siguiente actuación: Bogotá, septiembre veintisiete de mil novecientos veintitrés. En la fecha pasa este juicio al despacho del señor Magistrado sustanciador, doctor Miguel Aguilera, informando que al señor Magistrado doctor Guel correspondió en el reparto otra demanda suscrita por el mismo señor Teófilo Castillo F., sobre nulidad del artículo 4º de la Ordenanza número 14 de fecha 30 de abril de 1923. Originaria de la Asamblea de Cundinamarca, sobre chicherías.

E. Curvea B., Secretario en propiedad.

Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo—Bogotá, octubre primero de mil novecientos veintitrés. Por lo informado pase esta demanda al despacho del Magistrado doctor Güel para

que provea la acumulación de la estima procedente. Cúmplase. MIGUEL AGUILERA E. Currea B. Secretario en propiedad. , Bogotá, octubre 1° de 1923. En la fecha pasa al despacho del señor Magistrado doctor Joaquín Güel.

E. Currea B. Secretario en propiedad.

El 4 de octubre presentó el demandante al Tribunal un escrito en que. Viendo la actuación, convino en que se acumularan los negocios, sin que hubiese precedido el incidente respectivo. El Magistrado doctor Güel, en auto de 5 de octubre decretó de plano (sic) la acumulación y sustanció bajo una sola cuerda las dos demandas. No suspendió los actos acusados, como se le pidió. No se pidieron pruebas, y llegado el tiempo, señalo el 8 de noviembre para la audiencia, a que no concurrió ninguna de las partes, ni se formó memorándum por el sustanciado. En tal situación, el señor Polidoro Télez, por escrito presentado el 23 de noviembre de 1923. Demandó, en acción pública, la nulidad de la citada Ordenanza. (Aunque tiene dos peticiones su demanda, lo pedido es uno solo: la invalidez o nulidad de la Ordenanza). Los hechos de la demanda (en que está comprendido el derecho) los expuso así: 1º La Ordenanza 14 de 1923 fue expedida teniendo en cuenta y fundada en lo que disponía la Ley 12 de 1923. 2o La Ley 12 de 1923 fue derogada por la Ley 88 de este mismo año. 3o El gravamen a la producción y expendio de la chicha no puede regir según la

Ley 88 sino desde el l9 de junio de 1928, según lo preceptúan los artículos 12 y 19 de dicha Ley. 4o La Ordenanza número 14 de 1923, que está en vigencia, viola y contraría lo dispuesto por la Ley 88 de 1923, en los artículos 9°, 12, 18 y 19 de dicha Ley.» Se acompañó autenticado el mismo periódico departamental en que se publicó la Ordenanza, la que fue suspendida por el sustanciados y revocada esa providencia, por la Sala Dual, a virtud de gestión del Fiscal que actuó allí, tras un importante debate en que el apelante Fiscal consiguió que la Sala Dual reconsiderara su primer proveído, confirmatorio del auto del sustanciados. Todo lo anterior tuvo por iniciación la siguiente actuación: Bogotá, noviembre veinticuatro (24) de 1923 En la fecha pasa esta demanda al Despacho del señor Magistrado sustanciados informando que a su estudio se encuentra otro juicio sobre nulidad de la misma Ordenanza indicada por el señor Teófilo Castillo.

E. Currea B., Secretario en propiedad Tribunal Seccional Administrativo Bogotá, noviembre veinticuatro de mil Novecientos veintitrés.

Admítese la anterior demanda de nulidad de la Ordenanza número 14 de 1923, del Departamento de Cundinamarca. Acumulase de plano al juicio que sobre nulidad de algunos artículos de la misma Ordenanza adelanta ante este Tribunal el señor Teófilo Castillo. Decretase la suspensión provisional del artículo 1° de la

Ordenanza nombrada. Comuníquese al señor Gobernador de Cundinamarca. Notifíquese.

E. Currea, Secretario en propiedad» La audiencia en este juicio, ya acumulado de facto a los anteriores, tuvo lugar el 1° del pasado abril; a ella sí concurrió el señor Fiscal, y se elaboró un pequeñísimo memorándum.

Oportunamente concretó por escrito sus alegaciones el señor Fiscal. Los pleitos fueron sentenciados negativamente por auto de 2 del pasado mayo. El Tribunal estimó que habiendo una demanda sobre la nulidad de toda la Ordenanza, era inoficioso estudiar la otra demanda sobre nulidad del artículo 4° de la misma, por quedar ésta comprendida en la otra, y, además, porque estando derogada la Ley 12 en que se fundaron las dos primeras demandas, quedaba sin base legal, ya que las demandas administrativas deben fallarse conforme al derecho existente al tiempo del fallo, no de acuerdo con el existente a la incoacción de los juicios. (Este es el resumen de la parte motiva de la sentencia, entresacado de una extensa exposición del asunto). Y hace que la derogatoria de la Ley 12 de 1923, hecha por la 88 del mismo año, no perjudicaba la vigencia de la Ordenanza, por cuanto esas dos leyes no se oponen en sus mandatos ni siquiera en su vigencia, por cuanto pudiera ésta afectar la de la Ordenanza, gracias al artículo 3° de la Ley 117 del propio año de 1923, estando, por lo demás, la Ordenanza conforme al artículo 9° de la Ley 88. Los demandantes apelaron

oportunamente del fallo, y se les otorgó el recurso. En el Consejo se repartió el expediente el 24 de mayo. La audiencia en el Consejo tuvo lugar el 14 de junio, y a ella sólo asistió el señor Fiscal, quien pidió la confirmación de la sentencia del Tribunal. Del extenso resumen escrito que presentó en tiempo, se toman los siguientes pasos: Demanda del señor Teófilo Castillo Por libelos separados demandó el señor Teófilo Castillo la nulidad del artículo 4° de la Ordenanza número 14 de 1923, expedida por la Asamblea de Cundinamarca, "por la cual se crea un impuesto restrictivo del consumo y venta de la chicha y se destina su producto, y del artículo 1º del Decreto número 108 de 31 de julio de tal año, dictado por el señor Gobernador del mismo Departamento en desarrollo de la referida Ordenanza, por ser contrarios al artículo 7° de la Ley 12 de 1923. Mas habiendo sido abrogada la Ley 12 de 1921 por la Ley 88 del ano próximo pasado (artículo 18), no puede sostenerse en la actualidad que los actos acusados sean contrarios a aquella Ley, razón por la cual la nulidad alegada por el demandante carece de fuerza jurídica, toda vez que según doctrina del Consejo de Estado no se puede anular un acto por contravenir disposiciones legales que aunque vigentes al tiempo de su expedición, se hallan derogadas en el momento de proferir sentencia.» En refuerzo cita varios fallos esta Sala, y luego continúa: Y aun cuando lo expuesto es más que suficiente para negar las peticiones de

nulidad formuladas por el señor Castillo, sus demandas, en mi concepto, deberían ser falladas adversamente aun en la hipótesis de que estuviera vidente el artículo 70 de la Ley 12 de I923, que, como ya se dijo, fue derogado por la Ley 88 del mismo año ». Sostiene el actor que el artículo 7º de la Ley 12 de 1923 ordenó a las Asambleas que gravaran el consumo de las bebidas fermentadas, y que los artículos 4º de la Ordenanza y 19 del Decreto acusados, al exigir que ese impuesto se pague por los productores, gravan la producción y no el consumo, Y en escrito de fecha 4 de octubre de 1923 expresa el demandante que sus peticiones de nulidad no van propiamente contra el impuesto en sí sino contra la forma de recaudación, que falsea el espíritu de la Ley 12 de 1923, y que da margen a que el tributo se recaude sobre la producción en vez de cobrarse sobre el consumo. Es indudable que la contribución de que se trata constituye un gravamen sobre el consumo de la chicha, y que las disposiciones acusadas sólo tienden a facilitar el cobro del tributo; porque siendo impracticable a todas luces su recaudación de la persona del consumidor, que es quien en realidad destruye el artículo, pues haría esto necesario, entre otras cosas, un celador en cada expendio, procedimiento que implicaría para la entidad departamental una erogación mayor que el producto de la renta, lo indicado, en armonía con los principios legales y económicos, es hacer efectivo el tributo en la persona del productor, dada la naturaleza de tal bebida. Los artículos 56 del Acto legislativo número 3 de 1910 y 97 del Código Político y

Municipal, ordinales 3º y 37, confieren a las Asambleas Departamentales la facultad de establecer contribuciones dentro de los límites de la ley, para atender a sus gastos administrativos, y de arreglar todo lo relacionado con la organización y recaudación de las mismas. Sobre lo que se entiende por consumo y la forma y tiempo en que puede hacerse efectivo un impuesto desea naturaleza, ya el Consejo, aunque en casos no enteramente iguales al que se analiza, pero que sí guardan analogía, ha llegado a conclusiones que, relacionadas con la materia propia de este debate, podrían sintetizarse así: Para determinar la naturaleza y condiciones de esta clase de impuestos, no basta examinar aislada y únicamente el fenómeno del consumo, sino que deben analizarse y tenerse en cuenta también, a la luz de la ciencia de las finanzas, los demás elementos esenciales que constituyen y caracterizan esos tributos. según los tratadistas de Hacienda Pública, en los impuestos sobre consumo hay un objeto, que es la materia gravable, la que se considera consumida cuando por el uso se destruye; un acto, en relación con el cual se hace efectivo el gravamen; un contribuyente de derecho, que es quien paga al Fisco la tasa del impuesto; y un contribuyente de hecho, que es el consumidor, y quien en virtud de la repercusión económica viene en definitiva a pagar el valor del tributo y a sufrir el gravamen, toda vez que en el precio que paga por el artículo está incluido el valor que el contribuyente de derecho cubrió al Fisco.

Ahora bien: de conformidad con los economistas y con la realidad de las cosas,

los impuestos sobre consumo no pueden cobrarse ni percibirse en el momento en que el artículo se destruye por el uso, que es lo que constituye el consumo, ni por consiguiente recaudarse directamente del consumidor, por lo cual lógica y forzosamente se deduce que el gravamen tiene que imponerse en relación con un acto y un tiempo anteriores al del consumo, y que el Fisco debe cobrarlo de uno de los negociantes del artículo, distinto de) consumidor. Justamente en este sentido y debido a este fenómeno económico es que a esa clase de contribuciones, así como a las de aduanas, se les ha dado la denominación de consumo o de impuestos indirectos, en contraposición a los directos en que el valor que se exige nominativa y periódicamente de los mismos que sufren el gravamen, como acontece en el impuesto predial. Y por lo que hace al momento en que debe cobrarse el impuesto, la operación que lo causa y el negociante de quien debe recaudarse, corresponde señalarlos a las Asambleas Departamentales en vista de que la percepción del impuesto sea más fácil y la vigilancia más eficaz, de conformidad con los principios legales y económicos reguladores de la materia. Estos conceptos están calcados, en mi sentir, especial, mente en la doctrina desarrollada por el Consejo en sentencia de fecha 11 de marzo de 1921, que le puso fin al juicio iniciado por Carlos Pinzón y otros sobre nulidad de varias disposiciones de la Ordenanza número 22 de 19 i9, expedida por la Asamblea del Tolima, fallo que fue publicado en los números 101 a 103 del Torro X, páginas 382 a 391 de los Anales del Consejo de Estado.

Finalmente, debe tenerse presente que la bebida fermentada de que se trata, atendida su naturaleza, constituya un artículo que se produce para darlo al consumo inmediato; que no se fabrica para expenderlo fuera del lugar de producción, y que no pudiéndose exigir el tributo al consumidor mismo, es preciso recaudarlo del productor, como único medio eficaz para que no se defraude la renta. ¿Alega el demandante que al cobrarse el impuesto del productor, puede acontecer que no venda todo el artículo, j entonces el tributo grava lo no consumido; pero esta alegación carece de fundamento, porque dada la naturaleza de la bebida, que exige su expendio inmediato, el productor, basado en sus conocimientos industriales y en la demanda ordinaria del artículo, sólo fabrica las cantidades que suelen ser consumidas, como que de otra manera perdería el producto fabricado y arruinaría su negocio. Demanda del doctor Polidoro Téllez Demandó el doctor Polidoro Téllez la nulidad total de la misma Ordenanza 14 de 1923, expedida por la Asamblea de Cundinamarca, que creó un impuesto restrictivo del consumo y venta de la chicha, porque tal Ordenanza se fundó en la Ley 12 de 1923, que fue derogada por la 88 del propio año, y según los artículos 9, 12 y 19 de esta última Ley, las Asambleas sólo pueden gravar la producción o expendio de chicha desde el 1° de junio de 1928. La primera cuestión que cabe examinar en relación con esta demanda, es si las Asambleas pueden, en términos generales, establecer impuestos para cuya

creación no estén expresa y especialmente autorizadas por la ley. Esta primera cuestión ha sido resuelta afirmativamente por el Consejo de Estado en numerosos fallos, y en sentencia de fecha 23 de abril de 1923, proferida en el juicio sobre nulidad de la Ordenanza número 23 de 1921. Expedida por la Asamblea de Cundinamarca, dijo lo que pasa a transcribirse: Sí pueden las Asambleas, en tesis general, establecer contribuciones para cuya creación y reglamentación no estén expresa y concretamente autorizadas por la ley, con sólo dos limitaciones: que el acto o artículo no esté gravado por la Nación y que el nuevo impuesto no se aparte del régimen tributario nacional. Sobre este importante asunto brilla la doctrina del Consejo de estado en la sentencia de fecha 18 de junio de 1915, dictada en el juicio de nulidad de la Ordenanza número 67 de 1914, expedida por la Asamblea de Cundinamarca, fallo publicado en el Tomo I, página 679 de los Anales del Consejo de Estado, que la Sala acoge y reproduce por ser completamente jurídico en su contenido y forma: 2° Que la facultad que tienen las Asambleas Departamentales para imponer contribuciones se halla consignada en un texto constitucional y uno legal, vigentes en la época de la expedición de la Ordenanza, textos que en lo pertinente dicen así: Las Asambleas Departamentales para cubrir los gastos de administración que les correspondan, podrán establecer contribuciones con las condiciones y dentro de los límites que fija la ley (artículo 56, Acto legislativo número 3 de 1910).

Son funciones de las Asambleas:

3º Establecer y organizar los impuestos que necesite» para atender a los gastos de la Administración Pública, con arreglo al sistema tributario nacional, pero sin gravar artículos que sean materia de impuesto de la Nación, a menos que para hacerlo se les dé facultad expresa por la ley (Ley 4º de 1913 artículo 97). 4º Que consiguientemente las Asambleas Departamentales para establecer impuestos, tienen que tener en cuenta una de dos cosas: o que tales impuestos se conformen al sistema tributario nacional y no graven artículos que sean materia de impuesto de la Nación, caso en el cual hacen uso de la facultad contenida en la primera parte del ordinal preinserto, o que tales impuestos afecten artículos gravados por el Estado, evento en el cual necesitan obtener una previa autorización legal. 9° Que la interpretación dada por la Sala a los preceptos constitucional y legal que se han citado, se halla confirmada con el estudio comparativo que puede hacerse con las disposiciones anteriores que restringían las facultades de las Asambleas Departamentales a términos más estrechos de aquellos dentro de los cuales las encierra la legislación actualmente vigente.

10. Que, en efecto, el ordinal 3o del artículo 129 del primitivo Código Político y Municipal (Ley 149 de 1888) establecía como una de las funciones de las Asambleas Departamentales la de organizar las contribuciones o impuestos (como si fueran cosas distintas) que la ley permite establecer con arreglo al sistema tributario nacional al paso que en el ordinal 3.° del artículo 23 de la Ley 88 de 1910 se estableció una función en la forma de establecer y organizar las contribuciones

e impuestos que la ley permite establecer, con arreglo al sistema tributario nacional y que, por último, como atrás se citó, el actual Código Político y Municipal (Ley 4º de 1913), dijo que una de las funciones de las Asambleas consiste en establecer y organizar lo impuestos que necesiten para atender a los gastos de la Administración Pública, con arreglo al sistema tributario nacional, pero sin gravar artículos que sean materia de impuestos de la Nación, a menos que para hacerlo se les dé facultad expresa por la ley 11, Que como se puede observar del cotejo de los textos preinsertos, el legislador de 1888 apenas facultó a las Asambleas para organizar los impuestos que la ley permitiera establecer; que el de 1910 les permitió que los estableciera y organizara, y que el de 1913, como término de una evolución en el sentido de la descentralización del sistema rentístico nacional, amplió las facultades de las Asambleas, permitiéndoles establecer impuestos sin necesidad de una autorización dada en la ley especial, en cuanto por ellos no se efectuaran los objetos ya gravados por el Estado ni se violaran los principios tutelares en que se funda la percepción de los impuestos Luego la Asamblea de Cundinamarca cuando expidió la Ordenanza número 14 de 1923, tenía facultad discrecional, según los artículos 56 del Acto legislativo número 3 de 1910 y 97 ordinal 3°, de la Ley 4º de 1913, para gravar el consumo de la chicha, una vez que este producto no era materia de impuestos de la Nación, y que el gravamen se estableció en armonía con el sistema tributario nacional. En segundo término debe estudiarse cual es eL alcance del artículo 7º de la Ley

12 de 1923, que dice así: "Las Asambleas Departamentales gravarán con impuestos especiales de consumo a favor de los Departamentos y de los Municipios los licores destilados extranjeros y las bebidas fermentadas nacionales y las extranjeras." Para fijar el verdadero sentido de estas disposiciones no basta estudiarlas aisladamente, sino que es preciso relacionarlas con los demás preceptos existentes sobre la materia. Ha quedado establecido que a virtud del precepto general consignado en el artículo 97, ordinal 3°, de la Ley 4ª de 1913, las Asambleas tienen facultad para crear impuestos especiales de consumo sobre las bebidas fermentadas; pero como esta facultad se les concedió potestativamente, el legislador, por el artículo 7° de la Ley 12 de 1923, quiso obligar a las Asambleas a ejercer esta atribución. Luego derogada la Ley 12, cesó para las Asambleas la obligación imperativa de establecer el gravamen, conservando empero la facultad potestativa para imponerlo; razón por la cual la Ordenanza en examen no quedó viciada de nulidad por continuar sustentada en los artículos del Acto reformatorio de la Constitución y de la Ley 4ª de 1913, a que antes se ha hecho referencia, tanto más si se atiende a que tal Ordenanza no se refirió de una manera especial a determinada facultad legal. Es de rigor estudiar en tercer lugar si por la expedición de la Ley 88 de 1923, las Asambleas solo pueden gravar el consumo de la chicha a partir del 1º de junio de 1928. Esta Ley en su artículo 9º dispone que los Departamentos gravarán con un

impuesto no mayor de cinco centavos ni menor de uno, la producción o el expendio de cada litro de guarapo fermentado o de chicha, prescribiendo en su artículo 19 que ese impuesto debe hacerse efectivo desde el 1º de junio de 1928. La disposición del artículo 9º citado volvió a establecer para las Asambleas la obligación de ejercer la facultad potestativa que por el Acto legislativo número 3 de 1910 y por el Código Político y Municipal tienen para gravar el consumo de las bebidas fermentadas. Por tanto, aunque el artículo 9º déla Ley 88 de 1923 sólo entrara a regir el 1º de junio de 1928, esto no sería óbice para que las Asambleas, en el tiempo anterior, pudieran gravar la chicha en virtud de su facultad discrecional.

Ahora bien: de acuerdo con el artículo 3o de la Ley 117 de 1923, el artículo 9° de la Ley 88 del propio ano entró a regir desde la sanción de aquélla, o sea desde el 12 de diciembre último, siendo desde esta fecha obligatorio para las Asambleas que no hubieran gravado el consumo de la chicha, establecer el correspondiente impuesto.

De todo lo cual se concluye que en el momento de dictarse la Ordenanza impugnada, ésta estaba dentro de la facultad legal; que derogada la Ley 12 de 1923, quedó sustentada por la Constitución y por el Código Político y Municipal, y que en la actualidad no pugna con la legislación nacional.» La cuestión ha sido bien expuesta y sustentada por el señor Fiscal en los apartes transcritos, donde se ve igualmente cuál ha sido la doctrina de esta Sala en varios

fallos. Poco hay que decir en complemento o como rectificación de algunas apreciaciones del señor Fiscal. El actor Télez invoca como fundamento de su demanda el que la Ordenanza acusada fue expedida conforme a la Ley 12 de 1923, que fue derogada por la 88 del propio ano, y por éste quedó sin apoyo legal. Cierto es, como lo dice el señor Fiscal, que las Asambleas Departamentales tienen facultad constitucional y legal de establecer tributos públicos, con arreglo al sistema tributario nacional, para cubrir los gastos departamentales, aun sin que haya una ley especial que les permita establecer determinados impuestos. Pero si una ley determina y pormenoriza esa facultad tributaria, estableciendo condiciones y límites, las Asambleas deben sujetarse a esas normas legales, por mandato expreso del citado artículo 56 del Acto legislativo número 3 de 1910. Ahora bien, el impuesto sobre el consumo de la chicha que estableció la Ordenanza acusada, estaba permitido por la Ley 12 de 1923, y no regía sino desde el 22 de noviembre de 1923 (seis meses después de su promulgación, artículo 13 de la Ordenanza). La derogación de la Ley 12, hecha por la 88, tuvo eficacia desde el 23 de noviembre del mismo año, fecha de la promulgación de la 88, conforme al artículo 19 de la misma; de tal manera que el impuesto de la Ordenanza se justificaría del 23 de noviembre al 12 de diciembre, conforme a las normas generales citadas por el señor Fiscal, porque del 12 de diciembre en adelante quedaba amparado por el artículo 9º de la Ley 88, que no sólo permitió sino que lo impuso con un minimum

de $0-01 y un máximum de $0-05 el litro, y este artículo rige desde el 12 de diciembre de 1923, conforme al artículo 3º de la Ley 117 del propio ano. En ningún caso, pues, falta apoyo legal para la vigencia del impuesto establecido en la Ordenanza. La reglamentación dada en el artículo 12 de la Ley 88,, para que las Asambleas la atiendan (sobre renta de licores»), no rige fatalmente desde el 1º de junio de 1928, pues el inciso primero de ese artículo permite una vigencia anterior en los casos allí previstos: Artículo 12. A partir del 1º de junio de 1928, o desde la fecha anterior a ésta, en que queden terminados por cual quien causa todos los contratos de administración o arrendamiento de la renta de licores que tienen celebrados algunos Departamentos, regirán en todo el país las siguientes disposiciones. Y los demandantes no han probado que existan contratos vigentes sobre el particular. El artículo 18 de la Ley 88, invocado en la demanda Téllez, trae entre otras la derogación de la Ley 12. Más por lo visto esto no presta apoyo a la demanda. Como el artículo 9º de la Ley 88 destina el producto de impuesto así: ingresará por mitad al Tesoro del Departamento y al respectivo Distrito productor,» y el artículo 8° de la Ordenanza acusada destina de otra manera y en cuantía distinta e imprecisa la participación municipal, sobre la que los Municipios tienen plena autonomía para disponer, este artículo es nulo. Además, debe observarse que si conforme al artículo 7o de la Ley 12, en rigor sólo

podía gravarse el consumo, conforme al 9º de la Ley 88 debe gravarse la producción o el expendio; lo que deja la plena convicción de que el objeto de la ley fue gravar esa bebida, ya en su producción, ya en el consumo (expendio), lo que deja sin fundamento el motivo» alegado de que la operación económica impuesta es el consumo y no la producción. Esto amén de la doctrina de esta Sala, a que se refiere el Fiscal del Consejo, de que lo gravada en realidad es el consumo, aunque el impuesto se hace efectivo en. La operación económica que inmediatamente precede al consumo. Por las mismas razones expuestas, no es nulo el artículo 1º del Decreto acusado, petición que se fundó en la violación del artículo 7o de la Ley 12 citada. Resta decir que la acumulación oficiosa llevada a cabo, por mutuo acuerdo entre los Magistrados doctores Joaquín Guié y Miguel Aguilera, fue irregular, porque ella

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