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CE-SCA-166-1958-02-21

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-166-1958-02-21
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1958

INCOMPETENCIA DE JURISDICCION

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RICARDO BONILLA GUTIERREZ Bogota, veinte y uno (21) de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho (1958)

Radicación número: Actor: LUIS MORALES GOMEZ Demandado: BANCO POPULAR. — El Banco Popular no es una persona administrativa sino un establecimiento bancario organizado en forma de sociedad por acciones. — Sus actos no son susceptibles de ser acusados ante la jurisdicción contencioso-administrativa por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, porque no es ni un decreto ni una resolución del Gobierno o de los Minis-i tros ni acto alguno de funcionario, empleado o persona administrativa. — Cualquier conflicto que se presente tiene que ser reuelto por la justicia ordinaria. "Tal institución, auncuando llamada a prestar un servicio público al igual que las demás, instituciones de crédito y en especial con el fin de favorecer a las clases menos capacitadas para obtenerlo en los bancos formados por accionistas particulares, y auncuando la mayor parte de su capital esté suscrito y pagado por entidades de derecho público, no es una dependencia administrativa sino un establecimiento bancario organizado en forma de sociedad por acciones, es decir una persona jurídica reglada como las de su clase por las leyes especiales que forman su funcionamiento en atención al servicio público que prestan a la comunidad y sometidas, en cuanto al cumplimiento de las normas generales, a la inspección del Gobierno, ejercida por conducto de la Superintendencia Bancaria, pero cuyas relaciones jurídicas con

terceros son iguales a las de cualquier persona moral o física de carácter privado. Quiere esto decir que cualquier conflicto que se presente entre un establecimiento bancario y otra persona que crea vulnerado su derecho subjetivo por un acto del Banco, tiene que ser resuelto por la justicia ordinaria mediante las acciones que la ley consagra para ser ejercitadas ante ella. "La vía jurisdiccional contencioso-administrativa está exclusivamente reservada a demandar la nulidad (y, en su caso, el restablecimiento del derecho subjetivo violado) de actos inconstitucionales, ilegales y aun reglamentarios de las autoridades y personas administrativas cuando y porque contra dichos actos no exista ninguna otra acción o medio de defensa legal. Desde que tales acciones, recursos o procedimientos existan en lo gubernativo o ante la justicia ordinaria, no procede —por prematura en el primer caso y por inepta en el segundo— la acción contencioso administrativa. La norma consagrada en el artículo 62 del

C. C. A. no deja lugar a duda sobre la incompetencia de la jurisdicción del Consejo de Estado para conocer de actos tachados de ilegales y de violatorios del derecho particular cuando ellos han sido ejecutados por personas o entidades demanda-bles ante la justicia ordinaria por no estar comprendidos entre los que dicho artículo enumera".

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