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CE-SCA-171-1958-05-10

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SCA-171-1958-05-10
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1958

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RICARDO BONILLA GUTIERREZ Bogota, diez (10) de mayo de mil novecientos cincuebta y ocho (1958)

Radicación número: Actor: COMPAÑÍA URBANIZADORA INDUSTRIAL Demandado: Sin la presentación del acto gubernativo que se tacha de ilegal y cuya nulidad se pretende sea declarada por la jurisdicción contencioso-administrativa se carece de elemento fundamental para saber si procede o no admitir la demanda. — El vicio no queda saneado con el'auto admisorio de la demanda, ni con el tardío aporte de la copia. "A términos del perentorio mandato del inciso 1° del artículo 86 del C. C. A., la compañía estaba obligada a presentar con la demanda copias de los actos acusados, con los requisitos en dicha disposición previstos, o solicitar en ese escrito que se hiciera llegar esa prueba, sin cuya previa aducción "no se dará curso a la demanda", como lo ordena el artículo 87. Sin embargo, en esa oportunidad no adujo la actora la copia auténtica de la acusada resolución número 2 ni pidió que se ordenara traerla al expediente. A causa de esa informalidad la demanda resultó un instrumento legalmente inválido para establecer o trabar la litis, porque como se dijo, el artículo 87 del C. C. A. ordena perentoriamente no dar curso a la que carezca, entre otros, del requisito anotado. Y así debe ser, porque

sin la presentación del acto gubernativo que se tacha de ilegal y cuya nulidad se pretende sea declarada por la jurisdicción contencioso-administrativa se carece de elemento fundamental para saber si procede o no admitir la demanda. Y más aún, del objeto mismo de la acción que pretende instaurarse. En tales condiciones ella carece de un requisito que la ley considera esencial para su viabilidad. El demandante que no presenta esa prueba en la oportunidad y condiciones rígidamente establecidas en el artículo 86 no puede ser admitido a instaurar el juicio que pretende, lo cual significa que no tiene, por ministerio de la ley, la acción procesal, entendida ésta como el derecho a que la jurisdicción se ponga en movimiento y mediante los trámites del proceso profiera la decisión solicitada. "No podría sostenerse que ese vicio quedó saneado con el auto admisorio de la demanda, antijurídico, además, por haber fragmentado el contenido de la acción, ni con el tardío aporte a los autos de la copia auténtica de la resolución acusada, porque el juicio se había. iniciado ilegalmente en ausencia de ese documento que estaba destinado a materializar, por así decirlo, a los ojos del juzgador, uno de los objetivos de la acción. Lo primero es obvio, porque la actuación que, ha tenido por fundamento un acto ilegal, participa de la naturaleza del mismo. Y ni adquiere firmeza porque no se reclame contra ella ni vincula al juzgador. De ahí que investido hoy el Consejo de jurisdicción plena para resolver sobre los distintos extremos de la litis, halle ilegal la decisión del Tribunal al admitir la demanda, y

más aún el haberla admitido a medias, pues lo hizo únicamente respecto del acto aprobatorio del Alcalde, presentado con el libelo, y pasó ¡por alto la resolución de la Junta cuya nulidad también había solicitado y era indispensable que solicitara la demandante. Con la falla inicial de la demanda ésta resultaba inepta porque la actora no había fundado su derecho a la acción. Y no lo adquirió luego, al presentar en oportunidad diferente y tardía la prueba que solo aducida en las condiciones regladas en el artículo 86 del C. C A./inexcusables para quien pretenda iniciar el juicio, tiene la virtualidad de que al interesado se le abra la puerta del proceso. Estima el señor Fiscal que el efecto de la presentación durante el término probatorio, de la copia del acto acusado que no se adujo en la oportunidad ordenada por el artículo 88 configuró en este caso el fenómeno de la caducidad de la acción, porque al presentarla ya había transcurrido el lapso mayor de los tres meses a que se refiere el artículo 273 del C. C. A. Pero la Sala no está de acuerdo con esta opinión por'las razones siguientes: De un lado, porque para que pueda declararse caducada una acción, ese fenómeno ha debido producirse antes de la iniciación del juicio, lo que solo ocurre con la presentación de la demanda en forma. Y, de otro lado, porque la caducidad a que se refiere el artículo 87 del C. C... A. es la que se opera después de haberse rechazado, por las informalidades previstas, la primitiva demanda, es decir la que se supone presentada en tiempo, pero que no resultó apta para instaurar la acción por aquellas informalidades. Es

por esto por lo que la autoridad jurisdiccional debe ordenar la devolución de la demanda al interesado para que la corrija, con ia advertencia legal de que entre tanto no hay demanda y por eso el término de la caducidad'de la acción no se ha interrumpido. "De ahí que, en sentir de la Sala, aquí no se trata de un caso de caducidad por el motivo que alega el señor Agente del Ministerio Público, sino de una ineptitud sustantiva ele la demanda, ya que sin la oportuna prueba de la existencia y contenido del acto acusado no puede iniciarse el juicio, porque no se ha demostrado el derecho a la acción procesal, o, en otras palabras, a deducir en juicio el interesado su pretendido derecho a solicitar se declare la nulidad de un acto administrativo que para el juzgador no existe si su copia auténtica no está en los autos antes de dar curso a la demanda".

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